Decisión nº 1939 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000205.- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1939.-

Vistos

, con informes del Fisco Nacional.

En fecha 20 de marzo de 2009, la abogada L.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente UNIVERSIDAD J.M.V. (RIF J-00231663-2), sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nº. 24, Tomo 3, Protocolo Primero; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario Público de Tallahasse, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de junio de 2008, quedando registrado en los archivos de esa Oficina bajo el número 0672 y apostillado bajo el número 2008-49084 en esa misma fecha; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4725 de fecha 26 de diciembre de 2008, notificada el 11 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de agosto de 2008 por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/614/2008-00136 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se impuso multa “por no llevar el libro diario de contabilidad” durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2005, por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalentes a la fecha a dos mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.300,00).

En horas de despacho del día 24 de marzo de 2009, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2009-000205. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Por último se emitió Oficio dirigido a la mencionada Gerencia a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 54, del 5 de mayo de 2009, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77240, actuando representación del Fisco Nacional, quien presentó el respectivo escrito y consignó copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

El 28 de septiembre 2009, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 3 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2008 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-614/2008-00136, en virtud de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente Universidad J.M.V., S.C., por el cumplimiento de deberes formales.

A tal efecto, se observó que la contribuyente “no lleva el libro diario de contabilidad”, durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2005, por lo que se le impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalentes a la fecha a dos mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.300,00).

El 19 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4725 de fecha 26 de diciembre de 2008. En consecuencia, se confirmó la sanción antes indicada.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación judicial de la contribuyente UNIVERSIDAD J.M.V. S.C., alegó que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en la causa por falso supuesto.

En tal sentido, afirmó que “La Administración Tributaria al confirmar en la Resolución la sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 1, Aparte 1 del COT vigente por concepto de multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por motivo de omitir presentar el Libro Diario de Contabilidad, se evidencia un falso supuesto por error de derecho, ya que al realizar una simple verificación de los estatutos sociales de nuestra representada, este Tribunal Superior podrá constatar que nuestra representada está constituida bajo la figura jurídica de sociedad civil, y en consecuencia, se rige por lo dispuesto en el Código Civil, a diferencia de las sociedades mercantiles que se rigen por el Código de Comercio.”

Por tales razones, sostuvo que la recurrente “no debe cumplir de ningún modo con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, en especial, con lo concerniente a llevar obligatoriamente un Libro Diario, motivo central de la Resolución impuesta por la Administración Tributaria.” En consecuencia, solicitaron que se declarara con lugar el recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la Resolución impugnada

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representación en juicio del Fisco Nacional señaló respecto al alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente, que “…la contribuyente UNIVERSIDAD J.M.V. S.C., está obligada a llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que [la] Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y las demás leyes especiales determine…”

En tal sentido, agregó que “La Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente UNIVERSIDAD J.M.V., S.C. (…) no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, en virtud de que se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que, el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo, no desvirtuado por la contribuyente, en razón de que corresponde a ésta la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos pues, de lo contrario, la aplicación de los principios legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) harán sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4725 de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de agosto de 2008. Así, invoca la contribuyente el vicio en la causa por falso supuesto en que habría incurrido la Administración tributaria al exigirle llevar “libros de comercio a los cuales nuestra representada no se encuentra sujeto”. Planteada así la controversia este Tribunal observa:

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que la multa impuesta a la contribuyente en la Resolución de Imposición de sanción, confirmada en la decisión del recurso jerárquico, tiene como fundamento la omisión en llevar “el libro diario de contabilidad”, todo ello, en atención al Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-VDF-ISLR/2007-01, en la que se le solicitó a la contribuyente, entre otros documentos, lo siguiente:

(...) 4. Libros de contabilidad según Código de Comercio (diario, Mayor e Inventario.

(...)

.

Los libros contables son aquellos instrumentos que deben llevar obligatoriamente los sujetos que realizan actos de comercio y en los cuáles se registran las operaciones mercantiles que realizan durante un lapso de tiempo determinado.

Con el fin de revisar la procedencia de tal requerimiento, resulta necesario verificar si la contribuyente es una sociedad mercantil obligada a llevar los libros previstos en el Código de Comercio, o si por el contrario, es una sociedad civil.

A tal efecto, se desprende del documento constitutivo de la Universidad J.M.V. (folios 126 al 129), inscrita el 24 de abril de 1986 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 3, Protocolo Primero, que la misma fue constituida como “una sociedad civil”, teniendo como principios “a) La promoción de actividades humanísticas y científicas al servicio de la cultura y progreso de la sociedad; b) La formación del ciudadano como ser humano y su capacitación para servir a la comunidad; c) La aplicación del principio de democracia, justicia social, solidaridad humana, respeto a la verdad, y en particular respecto a la dignidad del hombre; y d) La exigencia de capacidad intelectual, rectitud moral y voluntad de trabajo como requisitos indispensables para participar en cualquier forma en la Universidad.”

En razón de lo anterior, considera quien decide que ninguna de las actividades antes descritas puede encuadrarse dentro de los actos mercantiles señalados en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, por lo que constituyen actividades de naturaleza eminentemente civil, reguladas en consecuencia, por el Código Civil. Así se establece.

Aclarado lo anterior, considera quien decide que la actuación de la Administración Tributaria que motivó la imposición de la sanción, a saber, la presentación de “Libros de Contabilidad según Código de Comercio”, resultaba improcedente, ya que la contribuyente al ser una sociedad civil, no se encuentra obligada a llevar los libros regulados por el Código de Comercio.

No obstante, en la oportunidad en que se le requirió a la contribuyente los libros mencionados, esta le indicó a la Administración Tributaria que “mi representada por ser una Sociedad Civil que se rige por el Código Civil, no está obligada a llevar libros de comercio; sin embargo, pongo a su disposición los soportes equivalentes a lo que sería el Libro Diario y Mayor, para que sean examinados en la sede de mi representada.” (Destacados de este juzgador).

La conclusión anterior no implica un desconocimiento de la norma prevista en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, que impone a los contribuyentes la obligación de llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad, los libros y registros previstos en el ordenamiento jurídico, ya que en casos como el de autos, podría valerse de otros instrumentos probatorios para comprobar los bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados con el enriquecimiento de un ejercicio fiscal determinado.

Por los motivos antes expuestos, sostiene quien decide que la actuación de la Administración Tributaria estuvo viciada en su causa por falso supuesto de derecho, por lo que se declara con lugar el recurso contencioso tributario, y en consecuencia, nula la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4725. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la la contribuyente UNIVERSIDAD J.M.V., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4725 de fecha 26 de diciembre de 2008, notificada el 11 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NULA la referida Resolución, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de agosto de 2008 por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/614/2008-00136 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se impuso multa “por no llevar el libro diario de contabilidad” durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2005, por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalentes a la fecha a dos mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.300,00).

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.).----------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000205.-

PBC.-

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