Decisión nº PJ0422015000020 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida De Proteccion Ambiental

En fecha 22 de abril de 2015, se recibe escrito de SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA planteada por el ciudadano F.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.425, en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” actuado con el carácter de RECTOR UNIVERSITARIO, quien fue electo para el cargo de Rector de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título II del Reglamento de la Universidad Centroocidental “L.A.” según acta de Proclamación y Juramentación del 16 de mayo de 2006 inserta con el Nº 34 Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y debidamente asistido por los abogados J.C.C.R., LUZMILA ANCHIETA VARRIOS Y J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.074, 12.402 y 63.103, fundamentándose en los artículos 26, 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152, 186, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 5, numeral 6 y 12 de la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales Y Tecnológicos, sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la prolongación de la Avenida Terepaima con la Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña) frente a la redoma de Agua Viva, en el Sector Tarabana de la población de Cabudare del Estado Lara sobre una extensión de aproximadamente ocho hectáreas (8 Has) que es parte de mayor extensión de la propiedad de la UCLA, NORTE: Urbanización Los Samanes y El Culebrero SUR: prolongación de la Avenida Terepaima que es su frente. ESTE: Avenida General Patiño y OESTE: Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña), constante de una superficie de 257.344,04 M2, el cual fue dado en venta pura y simple por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, según documento que signado con la letra “D” (folio) 49 cumpliendo con lo ordenado en la Resolución Nº 22 Sesión 16-00 de fecha 02-05-2000, y que fueron desafectados por encontrare en el Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de la Ciudad de Barquisimeto y aprobado según Resolución Ministerial Nº 184 de fecha 23-05-83, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3191 de fecha 27.-05-83 y bajo los dictámenes Nº CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 consta que fue revisado dicho documento por la Contraloría Interna de este Instituto mediante memorando Nº CI-0337 de fecha 23-09-2001.

Aducen que en este terreno, el cual forma parte del recinto universitario, tiene su asiento el Postgrado del Decanato de Agronomía, de la Universidad L.A., donde se imparte el programa de postgrado de Fitopatología tanto en Especialidad como en Maestrías, así como los programas en Horticultura, Olericultura, Fruticultura, Ornamentales y Doctorados en Ciencias Agrícolas, de donde se evidencia que dichos terrenos, además de las actividades docentes que se realizan en las materias de producción de alimentos, control de plagas y enfermedades y de mejoramiento genético, constituyen áreas experimentales y de investigación orientados al fomento de la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Señala en su escrito la solicitante que el uso de dichos terrenos es cónsono con el uso para el que fue determinado en el Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) de Palavecino, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 978 de fecha 19 de marzo de 2014 (Anexo E en formato CD e impreso constante de dos (2) folios útiles), en el que se le zonifica dentro de Sector U.A.-1 (SUA-1), quedando afectado dicho lote de terreno para EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS que tienen incidencia en la prestación del servicio para la población del municipio, sea urbana o rural y por las consideraciones derivadas de los aspectos ambientales y de riesgos asociados a la hidrografía, como bien se plasma en el Informe Técnico DPDU-IT-004/2015, de fecha 31/03/2015, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino, estos terrenos constituyen una zona de protección e investigación educativa (ZPIE) cuyos usos compatibles están relacionados

Omissis… “a las actividades forestales con fines de conservación dirigido al resguardo de estas áreas; el agrícola con fines educativos; los cultivos hidropónicos y organopónicos; la agro-ecología; la investigación relacionada con el manejo y cuido del ambiente y cualquier otro uso que no contradiga el criterio general a juicio del municipio Palavecino”

Omissis…Dicho informe también señala que en estos terrenos no deben generarse, propiciarse o promoverse usos residenciales, comerciales, industriales y cualquier otro que contravenga el normal desarrollo conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Aduce la solicitante que a pesar de estar estos terrenos adscrito al Decanato de Agronomía, área de Postgrado, fue invadida por un grupo de individuos el 20 de febrero de 2015, practicándose todo tipo de diligencias y gestiones ante el Ministerio Público y autoridades policiales, lográndose por la intermediación del Fiscal W.B., de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el desalojo pacífico de los invasores, apostándose, no obstante, un grupo de ellos a las afueras del terreno e impidiendo el acceso al mismo del personal de la Universidad.

Pero el día jueves 19 de marzo de 2015 la situación se agudizo ya que nuevamente y hasta la presente fecha, en una extensión de aproximadamente ocho hectáreas (8 Has.) en un lote de terreno propiedad de la Universidad, antes identificada ubicada en la esquina de la prolongación de la Avenida Terepaima y Hermano Nectario María (Av. Ribereña), frente a la redoma de Agua Viva, siendo ocupada de manera ilegal y arbitraria, por un grupo de personas que se presentaron y se introdujeron ilegalmente, de forma violenta y agresiva, sin autorización ni figura jurídica alguna que justificase su presencia en el recinto de los terrenos de la Universidad donde se cumple con una función eminentemente educativa y por ende de desarrollo social de la población que recibe conocimientos en dicho núcleo universitario así como docente y de investigación científica por cuanto las actividades que se realizan en este recinto universitario, son un servicio público, de interés público y de interés general para la nación, todo de conformidad con los Artículos 102 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 5 y 32 de la Ley Orgánica de Educación y los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En su escrito de fecha la solicitante 29 de marzo de 2015, (fs. 156 al 183) la solicitante señalo lo siguiente:

“…como ya se ha explicado, un lote de aproximadamente ocho (8Has) del área donde funciona el posgrado de Agronomía, ha sido objeto de invasión están depredando la vegetación natural que luego de la construcción de la avenida Hermano Nectario María (Ribereña), la Universidad ha dejado reproducir durante más de veinticinco (25) años, para protección del suelo, de las aguas subterráneas y de un préstamo de donde se sacó el material para los terraplenes de dicha avenida, el cual serviría y así ha sido, de especie de represa de contención de aguas que bajan Parque nacional Terepaima, del sector Agua Viva y de la escorrentía facilitada por las capas asfálticas y construcciones en el sector.

El agua de lluvia que retiene la laguna y un pozo profundo que por sondeos y estudios se ubicaría dentro del mismo terreno, hacia el lindero noreste de la laguna, constituyen el potencial reservorio de agua para el riego de las plantaciones permanentes, las que se dan con motivo de las investigaciones en materia de fitopatología, horticultura, fruticultura y Ciencias Agrícolas, garantizando así la sustentabilidad del posgrado esencial para el desarrollo del sector agroalimentario del país y además, cubrir necesidad de agua para los campos experimentales y demás servicios de los decanatos de Agronomía y Ciencias Veterinarias que se ven afectados en su funcionamiento pro las limitaciones que padecen de este vital líquido.

En este sentido ante los organismos competentes, la Universidad ha hecho los planteamientos y solicitudes para el establecimiento del pozo y tanque de almacenamiento, lo cual ha ratificado nuevamente, mediante solicitud de fecha 30/10/2013 a HIDROLARA (Anexo B), para lo cual se presentó como fundamento técnico, el último estudio de que disponemos: Informe de Avance II del “Servicios de Consultoría para la realización de estudios de explotación el subsuelo en la ciudad de Cabudare, ubicada en el Núcleo de Posgrado de Agronomía (NPA), Universidad Centrooccidental “L.A.” (UCLA) Dic 2006 (Anexo “C”), realizado para la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológica (FUNVISIS), por la empresa Geotecnia e Ingeniería Sísmica, con ocasión de la ubicación en estos terrenos, de pozos para la colocación de un sismógrafo.

De dicho estudio se evidencia la existencia de acuíferos de flujo grande y continuo en los terrenos afectados, los que también pudieren resultar no solo contaminados sino truncados por las pretendidas construcciones que a su vez, por consiguiente, quedarían sometidas a un riesgo constante de deterioro por efectos de los mismos acuíferos y de la recuperación de sus cauces naturales.

Desde el año 1974, que se instaló la Universidad en ese sector de Tarabana para consolidar el núcleo universitario de las escuelas de Ciencias Veterinarias y Agronomía, consciente de la fragilidad de este terreno y de la función hídrica que cumplía, la Universidad ha protegido el terreno y el préstamo y, dentro del proyecto en desarrollo del postgrado, se evitó las construcciones en el área, promándose e instalándose ( en proceso) un ABORETUM, con la recuperación de loa vegetación natural y el establecimiento de otras especies que ya están en vivero y como área verde, sirve de pulmón verde, de protección del suelo, de las aguas subterráneas, evita la sedimentación de la laguna y tendrá también fines educativos y recreacionales, dado que se tiene previsto un centro de horticultura y urbana jardinería para la capacitación en estas áreas a estudiantes de educación media y a personas de la tercera edad, así como celebrar convenios con las alcaldías para impartir conocimientos al personal encargado del mantenimiento de plazas, jardines y áreas verdes del municipio, el terreno se cercó tomando en consideración la fragilidad y condición especial del mismo para su protección y a la vez dar mayor protección a las plantaciones, frutos y demás bienes de la Universidad que han sido objeto de hurtos, destrucción y deterioro.

Lo antes expuesto evidencia la condiciones que hacen del lote invadido un área de protección especial dada la existencia comprobada, de acuíferos de flujo grande y continuos en los terrenos afectados y que como ya se dijo, junto al agua de lluvia almacenada en la laguna, son indispensables para la sustentabilidad de las actividades de docencia e investigación así como la capacitación y asistencia técnica, en procura del desarrollo agroalimentario del país cumple la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, a través del postgrado de Agronomía y que requiere de este vital líquido para el riego y mantenimiento de los campos de experimentación e investigación, por lo que con fundamento los artículos 26, 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las demás normativas anunciadas en la solicitud ya presentada y de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 186, 196 y 243 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010.

III BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano F.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.425, en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” en su carácter de RECTOR UNIVERSITARIO, presenta escrito de solicitud de medida de protección. Acompañado de anexos. (fs. 01 al 140).

En fecha 29 de abril de 2015, se evacúo inspección judicial, levantándose el acta correspondiente para dejar constancia del acto. (fs. 152 al 155).

En fecha 29 de abril de 2015, la solicitante a través de su apoderado el abogado J.C.P., presento escrito a través de la cual amplía sus alegatos en la presente solicitud. (fs. 156 al 158).

En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano J.P.M.D., experto fotográfico designado en la inspección judicial, consigna 144 fotografías y un disco compacto con las mismas, las cuales se agregaron al expediente. (fs. 185 al 332).

En fecha 30/04/2015, se recibió oficio LAR-2-974-2015 procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara mediante el cual solicita se remita copia de la inspección realizada, copia de levantamiento fotográfico, copia del video de dicha inspección, relacionado con el asunto KP02-S-2015-3098. (f. 334)

En fecha 01 de junio de 2015, el experto ambiental designado por el tribunal en la inspección judicial Dr. H.A.S., consignó informe técnico. (fs. 341 al 360.)

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA, subsumida en los artículos 152 y 196 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…) el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentario de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosas las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Asimismo, dispone el artículo 152 de la citada Ley Agraria:

(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    De lo antes señalado, se infiere la competencia, que comprende el conocimiento, las medidas de protección a los jueces participantes de la jurisdicción agraria, sin embargo, considera esta juzgadora que es pertinente señalar que siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida de protección ambiental dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, traer a colación la novísima Sentencia de la Sala Plena del M.T., de fecha 2 de julio de 2015, en el cual señaló:

    “son cónsonas con la línea jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria. Así, mediante sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, se declaró la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer la competencia de los tribunales agrarios en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, al verificarse que

    el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental-, dispuso:

    (...) [e]n este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

    ...omissis...

    La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

    En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del

    Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

    En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

    ... omissis...

    Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

    Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, ‘(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones’. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

    Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.

    En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.

    En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.

    En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: ‘Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.

    En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

    Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: ‘(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto’. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

    Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como ‘principio de progresividad en el derecho ambiental’ (...)

    .

    Sobre la base de la consideraciones antes expuestas, siendo que el Ministerio Público, a través de su solicitud de medida precautelativa de carácter ambiental pretendió prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la personas asentadas en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el sector el Negro, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en virtud de los anteriores señalamientos y dada la naturaleza de los recursos involucrados, no quedan dudas que la competencia para conocer de la ejecución de la referida medida corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, por ser los órganos jurisdiccionales competentes para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental, en orden a garantizar el juez natural en el presente caso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    .

    En virtud de lo expuesto este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA. Así se decide.

    V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

    Vista la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA planteada por el ciudadano F.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.425, en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” actuado con el carácter de RECTOR UNIVERSITARIO, según acta de Proclamación y Juramentación del 16 de mayo de 2006 inserta con el Nº 34 Tomo 112 libro de autenticaciones de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y debidamente asistido por los abogados J.C.C.R., LUZMILA ANCHIETA VARRIOS Y J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.07, 12.402 Y 63.103, fundamentándose en los artículos 26, 127, 304, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5, numeral 6 y 12 de la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales Y Tecnológicos, sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la prolongación de la Avenida Terepaima con la Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña) frente a la redoma de Agua Viva, en el Sector Tarabana de la población de Cabudare del Estado Lara sobre una extensión de aproximadamente ocho hectáreas (8 Has) que es parte de mayor extensión de la propiedad de la UCLA, NORTE: Urbanización Los Samanes y El Culebrero SUR: prolongación de la Avenida Terepaima que es su frente. ESTE: Avenida General Patiño OESTE: Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña), constante de una superficie de 257.344,04 M2 propiedad de dicha casa de estudios, según documento que signado con la letra “D” (folio) 49 cumpliendo con lo ordenado en la Resolución Nº 22 Sesión 16-00 de fecha 02-05-2000, y ubicada de acuerdo al Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de la Ciudad de Barquisimeto y aprobado según Resolución Ministerial Nº 184 de fecha 23-05-83, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3191 de fecha 27.-05-83 y bajo los dictámenes Nº CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89, por cuanto dicha solicitud En base a los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia de los Jueces Agrarios la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos, así las cosas, este Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, admite la presente solicitud de medida de protección ambiental, la cual se tramitara conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    En base a estos preceptos este Tribunal procedió a la admisión y sustanciación la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA y el día miércoles 29 de abril de 2015, se evacuo inspección judicial a los fines de verificar los hechos denunciados en el escrito de solicitud, del acta de que se levantó para dejar constancia de la evacuación de la misma, se desprende lo siguiente:

    “(…) En este estado el Tribunal deja constancia que realizó el recorrido por parte del lote de terreno observándose que el lote de terreno se encuentra parcelado en su gran mayoría en cada subdivisión se observaron infraestructura improvisada o denominado ranchos, se observó en el lote de terreno de algunas cavas o zanjas algunas de ellas con aguas estancadas, las viviendas improvisadas se encuentran ubicada hacia el lindero Sur y Este hacia el lindero Oeste se observó vegetación natural de la zona, se encuentra en un desnivel respecto a la zona donde se ubican las viviendas improvisadas, en lindero Norte del lote de terreno objeto de esta inspección se observaron instalaciones deportiva y recreativa tales como cancha de bolas criollas, estadio de sosboll, infraestructura tipo tasca, restaurante, no se observó instalaciones de tipo educativo, ni para actividades tecnológicas experimentales o investigativa, se observó afectación de vegetación típica de la zona compuesta por árboles y arbustos, se observó que el lote de terreno se encuentra prácticamente de provisto de vegetación en el área ocupada, se observó dos viviendas rústicas compuestas exclusivamente de paredes de madera“.

    DEL INFORME DEL EXPERTO.

    El experto designado por este Tribunal en la Inspección realizada el día 29 de abril de 2015, rindió informe técnico el cual se trascribe a continuación

    “…sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tarabana de la población de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara,…/…, donde tiene su asiento el postgrado de Agronomía de la Universidad Centrooccidental L.A., en la prolongación de la avenida Terepaima cruce con avenida La Ribereña, frente a la redoma de Agua Viva…

    (…Omissis…)

    …El mencionado terreno es parte integral de un lote mayor que se corresponde con este Recinto Universitario, específicamente del área donde se dicta del único postgrado existente en Venezuela en las áreas de Fitopatología y Horticultura, y en donde se pudo observar que allí se desarrollan como parte de las Trabajos de Grado de Maestría y Tesis Doctorales, diversos ensayos y experimentos vinculados al mejoramiento genético de cultivos estratégicos, un banco de genes y el desarrollo experimental de diversas especies hortícola lo cual se enmarca en las políticas nacionales vinculadas a garantizar los principio constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, de contribuir a alcanzar los objetivos de desarrollo sustentable del País y el V Objetivo del Plan de la Patria.

    (…Omissis…)

    El mencionado terreno está localizado en el área de influencia de la Zona de Aprovechamiento Agrícola de la Cuenca del Valle Turbio, región natural que se caracteriza por su alta potencialidad agrícola, y cuya vocación natural ha sido definida en el artículo (16, e) de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (G.O. N° 3.238 Extraordinario del 11-08-1983) en los siguientes términos:

    e) Zonas de aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen entre otras, las de Alto Potencial, es decir, son las referidas a aquellas zonas que por sus excepciones condiciones agrícolas deben ser sometidas a una máxima preservación.

    Precisamente el Valle del Río Turbio, atiende a esta descripción por lo que a su vez, en el Plan Nacional de Ordenamiento del Territorio (Decreto 2945, G.O. 36571 del 30-10-1983) se define como Categoría I: es decir, como áreas de máxima preservación.

    Adicionalmente el plan de Desarrollo U.l. circunscribe el área referida dentro de los criterios de zonificación de reserva Urbana con limitaciones de ocupación debido las condiciones ambientales del área que limitan su uso y ocupación para otros fines que no sean de zona de protección, conservación ambiental y uso educativo.

    (…Omissis…)

    CARACTERISTICA FISICA DE AREA.

    La geología de la zona se caracteriza por presentar rasgos típicos de áreas reposiciónales formadas por sedimentos y otros materiales provenientes de las zonas altas ubicados al Sur, las cuales se corresponden con el Parque Universitario en la parte media y el Parque Nacional Terepaima en la parte alta.

    En este orden se distinguen aluviones asociados a las quebradas El Tomo y Tabure y otros afluentes que se constituyen en zonas de contacto entre la zona aluvional baja y la montañosa. De este modo, la fisiografía de la zona presenta diversas geoformas que se expresan en taludes, cárcavas y activos procesos de erosión por la acción del agua de escorrentía que drenan a través de estas quebradas que nacen dentro del Parque Nacional Terepaima, constituyendo un riesgo de inundación permanente para esta zona.

    Cobertura Vegetal.

    En la zona se distingue un importante bosque natural constituido por Matorrales densos altos y bajos formados por vegetación arbustiva de talla alta y media y otras bioformas vegetales El mencionado terreno está localizado en el área de influencia de la Zona de Aprovechamiento Agrícola de la Cuenca del Valle del Turbio, región natural que se caracteriza por su alta potencialidad agrícola, y cuya vocación natural ha sido definida en el artículo 16, e de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio G. O. N° 3.238 Extraordinario del 11-08-1983 en los siguientes términos:

    e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones geo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen entre otras, las de Alto Potencial, es decir, son las referidas a aquellas zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una máxima preservación.

    Un ambiente libre de riesgos potenciales que puedan afectar la dinámica natural de los ecosistemas, la calidad de sus recursos y potencialidades naturales, y que no represente ningún riesgo a la salud, a la vida y a los bienes de las personas.

    Vemos entonces, que no en vano la localización de estas instalaciones Universitarias y los programas de académico-científicos que allí se administran responden a este interés superior de la Republica, como lo es la seguridad y soberanía agroalimentaria.

    En este sentido, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, G.O 5.891 del 31-07-2008 en su artículo 91 y 92 expresa:

    Artículo 91. El Estado promoverá e incentivará la investigación, desarrollo, extensión y transferencia de tecnología en todas las etapas de la cadena agroalimentaria”…y el artículo 92 reza en los siguientes términos. “Las políticas destinadas a orientar la investigación y desarrollo en el área de alimentos deberán observar esquemas de agricultura tropical sustentable”

    Y para cumplir este propósito en el artículo 93, le otorga a las Universidades un rol protagónico de primer orden al señalar:

    Artículo 93. Las universidades e instituciones públicas de educación superior o de investigación en el área agroalimentaria, así como las de carácter privado que reciban algún beneficio económico por parte del Estado, pondrán a disposición del Ejecutivo Nacional, el registro de las investigaciones realizadas, a objeto de que las mismas sean empleadas para dirigir, orientar y planificar las políticas agroalimentarias

    .

    Adicionalmente, el Estado Venezolano como garantía expresa de que estas instalaciones Universitarias cumplan con las políticas establecidas en materia de ordenación del territorio, y respondan a los mandatos expresos en la Ley por los cuales han sido creadas y financiadas para cumplir con su misión, objetivos, planes, programas y proyectos, la Ley de Tierras Urbanas (G.O 5.933 del 21-10-2009) las cuales las excluyen de toda posibilidad para ser utilizadas con fines urbanos, al estar designadas en su uso al educativo-académico y científico como una excepción del objeto de la presente Ley de este modo expresa en su primera disposición final lo siguiente:

    Primera. Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley, las tierras urbanas en las que existan proyectos educativos

    Es por esto que el Estado Venezolano articula sus políticas académico- científicas en materia agroalimentaria con la política de ordenación del territorio y el desarrollo de infraestructura para estos fines.

    Afectación Cobertura Boscosa; marzo 2014, marzo 2015 Y mayo 2015.

    En la secuencia las imágenes anteriores, se observa la cobertura vegetal que existía para el mes de marzo del 2015 y en contraste con estas, en las del mes de mayo 2015, ya se hacen notorio los daños ocasionados a la vegetación natural hecho previsto y sancionado en la Ley de Bosques (G. O 38.946 del 05-06-2008) cuyo objeto destaca en su artículo 1, la obligación del Estado de garantizar la conservación de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal y otras formas de vegetación silvestre no arbórea” De este modo podemos observar con el apoyo de las imágenes de satélite y el uso del Dron la reducción significativa de la vegetación natural del área.

    Aspectos Climáticos

    En cuanto a los aspectos climáticos, para estos se han tomado en cuenta la base de datos elaborada a partir de los registros de la estación meteorológica de la UCLA, los cuales dan cuenta que la precipitación media de esa zona es de 750 mm anuales; es decir, 750 litros de agua por metro cuadrado de superficie.

    Este aspecto es determinante, ya que al realizar una estimación con base al área mínima de la cuenca cuya determinación nos dio un estimado de 2 Km cuadrados, concluimos que la misma puede movilizar 1,5 millones de metros cúbicos de agua al año, pero si consideramos un solo evento cuyo registro dio 40 milímetros de lluvia en ese único día, podemos concluir que esta puede generar más de 100 mil metros cúbicos de agua en un solo día. Cantidad de agua suficiente para potencialmente generar situaciones de riesgos de inundación y amenazas a la vida y las propiedades de las personas.

    Interacción geológica, fisiográfica, clima y cobertura vegetal

    La interacción de los aspectos anteriormente descritos nos da como corolario que en presencia de este tipo de áreas, muy influenciables por la precipitación, estas tienden a ser exponencialmente potenciadas por los aspectos topográficos y por la densidad, complejidad y los patrones de los cauces, quebradas y drenajes naturales. Estas áreas, ante eventuales crecidas y desbordamientos son un verdadero peligro a los sectores urbanizados que se encuentran en sus inmediaciones y en cotas más bajas. Ejemplo de ellos lo tuvimos con las lluvias ocurridas en el año 2012, las cuales afectaron sectores como la Mendera y S.C. respectivamente.

    En este sentido, podemos concluir que en los casos anteriormente referidos, las inundaciones y deslaves ocasionados por desbordamiento de quebradas y ríos, son la expresión de una serie de acciones, decisiones y omisiones políticas y técnicas que se manifiestan como producto de la deficiencia de los sistemas de drenajes, de la modificación de topografía con fines urbanísticos, de la carencia de control hidráulico por la intervención de la cobertura vegetal en las cuencas altas y medias, así como de aquella vegetación que regula la dinámica hidráulica cercana a los centros poblados, aunado a la falta mantenimiento preventivo de cauces y la violación de normativa ambiental en torno a lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio.

    Todos los aspectos señalados son necesarios y urgentes de considerar en los espacios de la UCLA que han sido ocupados con pretensiones de construcción de viviendas, toda vez que la eliminación del bosque natural tiene como efecto inmediato la degradación del recurso suelo y por ende de su capacidad agrologica productiva. Adicionalmente la pérdida de la cobertura vegetal incide de manera directa e inmediata en la velocidad e intensidad de la escorrentía del agua, lo que subsecuentemente aumenta los riesgos de inundación.

    En este orden de ideas el Estado tiene la obligación de realizar todo el esfuerzo necesario para solventar esta situación, toda vez que junco con este grupo de adultos que exigen un Derecho legítimo como lo es el de acceso a una vivienda, también hay presencia de niños, niñas y adolescentes a quienes se les están violando sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, el área ocupada por este grupo de personas, no atiende a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas como se expresa en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…Omisas…)

    …elimina toda posibilidad de solución habitacional en el área en referencia, todo vez que en el PDUL del Municipio Palavecino esta zonificado en tres categorías no cónsonas con objetivos de desarrollo urbano, y por ende, altamente restrictivas para esos fines, señalándose su uso como: Zona de Protección y Conservación Ambiental, Zona de Protección e Investigación Educativa y Zona Protectora de Cauces de Agua.

    (…Omissis…)

    Aspectos Jurídicos – Ambientales vinculados a la gestión de riesgos socio naturales.

    El hecho natural de mayor trascendencia en la historia Venezolana lo constituye, sin lugar a dudas el evento de la vaguada de diciembre de 1999, que afecto de manera crítica al estado Vargas. Esta situación no pasó desapercibida para el legislador venezolano, y a tal efecto, una vez analizadas las causas principales que potenciaron el que un evento natural se transformara en ese incontrolable desastre natural que generó pérdidas humanas y materiales de una magnitud que el país hasta ese momento, no había sufrido.

    De esta manera, se concluyó que la ocupación anárquica del territorio y a la falta de planificación ambiental, aunada a la carencia de claras y eficientes políticas preventivas y precautorias, se constituyeron en la bomba de tiempo que ese día detonó.

    Por estas razones se encomienda al legislador la elaboración de un instrumento normativo que conforme y regule la gestión integral de los riesgos socio naturales y tecnológicos, así como el establecimiento de los principios rectores y lineamientos que orienten esa política nacional y que se constituye en una competencia concurrente entre todos los niveles de poder público nacional.

    En el área objeto de este informe se encuentra un préstamo o laguna, producto de la extracción de materiales que sirvieron a su vez de relleno para la construcción de la Av. Rivereña.

    Es importante destacar que la selección del área de saque de esos materiales no fue al azar; se hizo bajo criterios técnicos para que en el momento de ocurrir fuertes precipitaciones en las cuencas y micro cuencas de las quebradas que históricamente han influenciado ese terreno, la laguna sirviera como presa de retención, reduciendo así significativamente los riesgos de inundación en las áreas aledañas.

    En este caso, una vez más se pone de manifiesto que los criterios de ordenación territorial y planificación ambiental constituye la base fundamental para el abordaje integral, preventivo y precautorio de los eventos socio naturales y tecnológicos G.O. 39.095 del 9 enero de 2009 reza en su artículo 6 lo siguiente:

    Artículo 6 Obligaciones del Estado

    A los efectos de esta Ley, el Estado debe:

  9. Garantizar que las acciones propias de la ordenación del territorio y de la planificación del desarrollo a todos los niveles de gestión, eviten potenciar o incrementar las condiciones de vulnerabilidad o de amenazas en el país. Ello supone la aplicación de estos principios en todas y cada una de las políticas de desarrollo social y económico del País y en particular aquellas de mayor sensibilidad social como lo son desarrollo urbanístico.

    En conclusión, los hechos descritos y caracterizados anteriormente evidencian la violación flagrante a los más elementales principios constitucionales y demás complementarios del ordenamiento legal venezolano en materia de planificación ambiental, ordenación del territorio, conservación de bosques, área de desarrollo educativo y de investigación en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, la violación a los derechos ambientales de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección prioritaria de estos y los vinculados a la Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos.

    De esta manera, no queda más que recomendar a este Juzgado con la preminencia que corresponde a estos casos, dada la naturaleza de los hechos y los efectos de los mismos, y con base a los principios de precaución y prevención como axiología superior del Derecho Ambiental, la aplicación de todas aquellas medidas de protección preventivas y cautelares, así como las sanciones a que dieren lugar estos hechos previstos en cada uno de los instrumentos legales anteriormente señalados, y que además, se garantice la aplicación de medidas reales a cada uno de los responsables de estas acciones, para que con base al esfuerzo, la toma de conciencia y el ejercicio de la corresponsabilidad ambiental colectiva se dé inicio al lento proceso de recuperación natural de este bosque.”.

    V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    Las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

    Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

    Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.

    Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

    …el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

    En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.

    Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,

    Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

    En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

    Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Subrayado del Tribunal)

    En relación a las medidas de protección agrarias el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)

    Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.

    En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.

    En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.

    La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.

    En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

    .

    En el mismo orden de ideas, el Dr. H.H.G.B.., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    … Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

    (Negrillas del Tribunal).

    Es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Caso P.Á.V. contra Imparques:

    (…) Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

    Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    … omissis…

    Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

    En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

    .

    En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual:

    (…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

    Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

    En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal

    .

    Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-“.

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer E.P., con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:

    “(…) Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido, el referido artículo señala:

    La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    .

    En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

    El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

    Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Negrillas y resaltado de la Sala).

    La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

    En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

    En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

    (…Omissis…)

    En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

    En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (ver. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

    Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

    Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

    En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

    Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

    Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

    Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).

    De los anteriores planteamientos se desprende la facultad – deber del juez o jueza agraria del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en virtud de principio de precaución o indubio pro natura,

    DEL ORDEN CONSTITUCIONAL VINCULANTE A LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL

    Estado social de derecho, preeminencia de los derechos humanos

    Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Tutela judicial efectiva

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y subrayado del tribunal)

    En ese orden, el precitado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; el cual concatenado con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, el mismo permite que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”; mediante el cual el Estado, a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general.

    Del régimen socio económico y de la función del Estado de la economía

    Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Subrayado de este Tribunal).

    Ello así, el artículo 299 eiusdem establece que dentro del régimen socioeconómico de la República, el mismo se encuentra fundamentado por principios constitucionales, dentro de los cuales el más importante en cuanto a la presente medida se refiere, es el de la “protección del ambiente”, que aunado con el principio de la seguridad de la Nación, establecido en el artículo 326 de la Carta Magna, se configura como un requisito predeterminado para la conservación del ambiente, el cual esté integrado de forma segura, sana y ecológicamente equilibrado, tal y como así se establece en el artículo 127 eiusdem.

    De los principios de seguridad de la Nación

    Artículo 326. “La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad, se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.” (subrayado de este Despacho).

    Lo que presupone una correlación entre los diferentes actores en beneficio de la protección al ambiente.

    DE LOS DERECHOS AMBIENTALES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

    Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

    Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.”

    LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

    Por otra parte, señala el artículo 196, lo siguiente:

    Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

    La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:

    1) Evitar la interrupción de la producción agraria y

    2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Igualmente el artículo 152 eiusdem, establece:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

    (…)

    4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)

    7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

    (Destacado de este Juzgado Superior).

    Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En ese orden, señala Ulate: “muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad “(p.591). En el caso que nos ocupa se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características.

    Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Tribunal observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En este sentido, señala el artículo 1 ejusdem:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    De la norma transcrita se infiere, que no puede haber desarrollo humano sano, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del ambiente.

    En ese orden, es menester de esta superioridad destacar lo observado y analizado en el recorrido por la Ley Orgánica del Ambiente, en lo atinente que:

    La Ley Orgánica del Ambiente del año 2007, es una ley cuadro o ley base, es decir, establece los lineamientos y principios rectores que van luego a ser desarrollados por textos especiales y ello porque su carácter de ley orgánica la hace más rígida y menos vulnerable que una ley ordinaria; de ser tratada en detalle, al ser difícil su modificación resultaría inoperante, en especial por estar apoyada en la tecnología, en constante evolución. Con principios y valores ambientales constitucionales propios.

    Su objetivo primordial es establecer los lineamientos y principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida, todos ello dentro de la política del desarrollo integral de la Nación. Tal como lo señala nuestra propia carta magna. Señala la Ley Orgánica del Ambiente los principios rectores de la gestión del ambiente dentro de un desarrollo sustentable, bajo la premisa de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, enmarcada bajo el principio de desarrollo sustentable en la cual se declara de utilidad pública la gestión del ambiente.

    Asimismo, señala el artículo 1 de la precitada Ley:

    Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado

    .

    En ese orden, esta Ley ambiental establece la limitación a los derechos individuales, como lo previsto en el artículo 4, ordinal 7 que señala:

    Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales

    . (Cursivas de esta Superioridad).

    Igualmente, el artículo 3 de la referida Ley define al ambiente como:

    Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

    Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, relacionada con los derechos constitucionales ambientales indicó:

    (…) SIC “Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

    Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).

    Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

    En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”

    Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).

    Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo). (Cfr. sentencia N° 601/18.05.2009). (Cursiva por este Tribunal).

    Asimismo, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. L.E.M.L., donde deja asentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:

    (…) “La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.

    De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.

    En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional.

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes:

  10. - SE ORDENA al ciudadano J.A.L.R., en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO –designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano E.V.P., en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano M.L.T.R., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General J.J.N.P., en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano P.Á.V., cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.

    La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano).

  11. - SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

    La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°. 1.738/2009).

    La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada).

  12. - SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita.

  13. - SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)

  14. - SE ORDENA la notificación del ciudadano W.G., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional.

    La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra.

    Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).

    Así pues, que en nuestra legislación se establece una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria está sometida a la protección del medio ambiente como premisa fundamental.

    DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

    En éste mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario recordar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable.

    Entre los que destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

    La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

    Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

    En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

    La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

    Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

    Así pues, es necesario resaltar, que en el informe presentados por el experto en el ínterin del proceso quedó demostrado que dichas tierras constituyen un reservorio ambiental dentro del área urbana, que tiene un objeto conservacionista y protector, de las documentales consignadas se desprende además que las mismas fueron traspasadas en propiedad a la Universidad Centrooccidental L.A., por parte del Instituto Agrario Nacional, educativa y de investigación, por lo que está debidamente reglamentada por la legislación ambiental venezolana y prohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental.

    Siendo además que cualquier desarrollo o actividad que implique alteración o afectación del ambiente, debe estar fundamentado en un estudio de impacto ambiental y socio cultural tal como lo expresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes, decretos y norma de menor rango.

    En ese orden, que la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Cfr. sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

    Con todo lo anterior, esta sentenciadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas” en base a un desarrollo sustentable. Considera con carácter de urgencia decretar una medida de protección ambiental oficiosa. Y así se decide.-

    SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

    Por otro lado, en concordancia con el quinto objetivo del plan de la patria que nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

    SIC “OBJETIVO NACIONAL:

    5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

    OBJETIVO NACIONAL:

    5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.

    OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

    5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

    5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.

    5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.

    5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.

    5.2.2.1. Activar a.e.p. la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

    5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…).

    Se desprende del contenido de las normas antes citado la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza.

    En relación al ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA, que realiza el postgrado de agronomía de la Universidad Centrooccidental L.A., la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación. FAO, en documento denominado La Función de la Investigación en la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Agrícola a Nivel Mundial, preparado para la Cumbre Mundial para la Alimentación, señala lo siguiente:

    La investigación agropecuaria ha desempeñado un papel fundamental en la seguridad alimentaria y en el desarrollo agrícola al elevar la producción de la agricultura para alimentar a una población en rápido crecimiento. Los importantes progresos en el rendimiento de los cultivos cerealeros y otros, de la ganadería y la piscicultura, han sido la contribución básica para el aumento del 80 por ciento en la producción mundial de alimentos desde mediados del decenio de 1960.

    Aunque los suministros alimentarios mundiales hayan crecido a un ritmo más rápido que la población, los problemas persistentes de pobreza y malnutrición hacen que casi el 20 por ciento de los habitantes de los países en desarrollo estén subalimentados. Los alimentos siguen siendo inaccesibles aun cuando estén disponibles en el mercado. Para alimentar y reducir la pobreza de una población mundial que previsiblemente llegará a 8 300 millones en el año 2025, y con presiones crecientes sobre la base de recursos, el mundo necesitará aumentar considerablemente la productividad agrícola.

    Las tecnologías agropecuarias desarrolladas sobre la base de la investigación científica son esenciales para elevar la productividad sin dejar de mantener e incluso mejorar la sostenibilidad de los recursos naturales y el medio ambiente. Las ciencias sociales deben ofrecer un firme apoyo a las políticas encaminadas a una mayor equidad y un mejor acceso a los alimentos.

    Pese a estos imperativos, las inversiones en ciencias naturales y sociales al servicio de la agricultura y el desarrollo rural han descendido en la mayoría de los países industrializados y en desarrollo en los últimos diez años, a pesar de ser claramente beneficiosas para la sociedad, tanto directamente como gracias a las mejoras en las economías rurales y sus vínculos con los centros urbanos. Es de temer que los anteriores avances de la productividad agrícola no puedan mantenerse, y que la agricultura de los países en desarrollo quedará relegada en los nuevos progresos científicos no relacionados con las necesidades de quienes padecen hambre.

    El programa de investigación agropecuaria debe responder a los problemas de la inseguridad alimentaria, de la pobreza y de la degradación de recursos y del medio ambiente. Se orientará con arreglo a las opciones de las inversiones y las estrategias adoptadas por los gobiernos y las instituciones en los países desarrollados y en desarrollo, teniendo muy en cuenta los distintos intereses de los sectores público y privado en lo tocante a la investigación…

    …Omissis...

    Un programa de investigación agropecuaria cuidadosamente preparado para la seguridad alimentaria en su más amplio sentido, con el apoyo decidido de todos los países en desarrollo e industrializados, de los sectores público y privado, es uno de los mejores medios que la humanidad puede forjar para alcanzar la seguridad alimentaria en los próximos dos o tres decenios

    . (http://www.fao.org/docrep/003/w2612s/w2612s9a.htm)

    Cabe destacar que la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, establece:

    El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades. El Estado destinará recursos suficientes y creará y creara el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía

    .

    En el mismo sentido, el PLAN DE LA PATRIA, SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICOY SOCIAL DE LA NACIÓN, 2013-2019, dispone:

    Objetivo Nacional

    1.5. Desarrollar nuestras capacidades científico-tecnológicas vinculadas a las necesidades del pueblo.

    Objetivos Estratégicos y Generales

    1.5.1. Consolidar un estilo científico, tecnológico e innovador de carácter transformador, diverso, creativo y dinámico, garante de la independencia y la soberanía económica, contribuyendo así a la construcción del Modelo

    Productivo Socialista, el fortalecimiento de la Ética Socialista y la satisfacción efectiva de las necesidades del pueblo venezolano.

    1.5.1.1. Desarrollar una actividad científica, tecnológica y de innovación, transdisciplinaria asociada directamente a la estructura productiva nacional, que permita dar respuesta a problemas concretos del sector, fomentando el desarrollo de procesos de escalamiento industrial orientados al aprovechamiento de las potencialidades, con efectiva transferencia de conocimientos para la soberanía tecnológica.

    1.5.1.2. Crear una Red Nacional de Parques Tecnológicos para el desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación en esos espacios temáticos y en los parques industriales en general.

    1.5.1.3. Fortalecer y orientar la actividad científica, tecnológica y de innovación hacia el aprovechamiento efectivo de las potencialidades y capacidades nacionales para el desarrollo sustentable y la satisfacción de las necesidades sociales, orientando la investigación

    1.5.1.4. Crear espacios de innovación asociadas a unidades socioproductivas en comunidades organizadas, aprovechando para ello el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científico—tecnológica, a fin de fortalecer las capacidades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

    1.5.1.5. Garantizar el acceso oportuno y uso adecuado de las telecomunicaciones y tecnologías de información, mediante el desarrollo de la infraestructura necesaria, así como de las aplicaciones informáticas que atiendan necesidades sociales.

    1.5.1.6. Fomentar la consolidación de los espacios de participación popular en la gestión pública de las áreas temáticas y territoriales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación.

    1.5.1.7. Transformar la praxis científica a través de la interacción entre las diversas formas de conocimiento, abriendo los espacios tradicionales de producción del mismo para la generación de saberes colectivizados y nuevos cuadros científicos integrales.

    1.5.1.8. Impulsar la formación para la ciencia, tecnología e innovación, a través de formas de organización y socialización del conocimiento científico para la consolidación de espacios de participación colectiva.

    De lo anterior se entiende que es de vital importancia para el logro del primer gran objetivo, que es la consolidación de la Independencia y Soberanía de la Patria, el pleno desarrollo de nuestras capacidades científico-técnicas, por lo que es necesario salvaguardar las actividades de investigación y particularmente en el área agropecuaria y ambiental, lo que tendrá como resultado lógico el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo.

    No puede esta juzgadora dejar de señalar que la universidad Centrooccidental L.A. ha sido negligente en la vigilancia y control sobre las actividades que se realizan en el deslindado lote de terreno por cuanto ha quedado demostrado que en el mismo se han realizado actividades de rusty trial o piques fangueros, actividad esta degradadora del ambiente, actividad cuya realización fue prohibida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia No. 231 de fecha 04 de marzo de 2011, Exp. AA50-T-2011-0324, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en los siguientes términos:

  15. - COMPETENTE y ADMITE la demanda de protección de derechos e intereses difusos, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados L.D.M. y J.A.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897 y 41.755, actuando en representación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ´para la tutela “de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”.

  16. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

    a.- Se ORDENA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FUN RACE, C.A., la SUSPENSIÓN de la actividad denominada “FUN RACE” en cualquiera de sus modalidades programadas o a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

    b.- Se PROHÍBE la realización de actividades denominadas “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

    c.- Se SUSPENDEN las autorizaciones otorgadas por cualquier ente u órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal para la realización de actividades dirigidas a la realización de “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier otro medio de tracción a motor, en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

    d.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que garanticen el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental de las referidas zonas mientras dure el juicio principal.

  17. - Se ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Organización Fun Race, 4x4, C.A., al Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para Ambiente, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Parques. Asimismo, publíquese el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente, conforme a todo lo anterior esta juzgadora considera necesario señalar que el lote de terreno objeto de la presente solicitud ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental L.A., se encuentra dentro de un área determinada como urbana en la que es notoria la existencia de desarrollos habitaciones a los alrededores, por lo que existe ciertamente una presión urbanística sobre los terrenos no urbanizados independientemente de su vocación y capacidades productivas que tal como es para la ciudad de Barquisimeto el parque Macuto, un pulmón vegetal y un reservorio acuífero, este lote de terreno debe ser preservado como un reservorio de especies autóctonas y acuíferos para la ciudad de Cabudare, teniendo en cuenta que en el área objeto de esta medida de acuerdo al informe de experticia se encuentra un préstamo o laguna, producto de la extracción de materiales que sirvieron a su vez de relleno para la construcción de la Avenida Rivereña, el cual se hizo bajo criterios técnicos para que en el momento de ocurrir fuertes precipitaciones en las cuencas y micro cuencas de las quebradas que históricamente han influenciado ese terreno, la laguna sirviera como presa de retención, reduciendo así significativamente los riesgos de inundación en las áreas aledañas.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección al Ambiente

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA.

TERCERO

se acuerda OFICIAR A LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que se inicien las investigaciones pertinentes en virtud de la tala observada y se instruyan los procedimientos correspondientes.

CUARTO

SE ORDENA al posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental L.A., bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente un plan interinstitucional de ejecución inmediata dirigido a la recuperación, rescate y rehabilitación en el lote de terreno ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental L.A..

QUINTO

PROHIBE LA INTERVENCIÓN DE LAS ZONAS CUBIERTAS DE VEGETACIÓN en el lote de terreno ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental L.A.,

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO LARA, al FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, al MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a CORPOLARA, a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida.

SEPTIMO

SE PROHIBE LA CONSTRUCCIÓN INFRAESTRUCTURAS DISTINTAS A LA DE APOYO A LAS ACTIVIDADES DE CONSERVACIÓN O INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL en el lote de terreno ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental L.A..

OCTAVO

SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, sin necesidad de agotamiento de los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

SE EXHORTA a los órganos y entes del estado con competencia en materia de protección ambiental a ejecutar, dentro del ámbito de sus funciones, todas las acciones dirigidas a ordenar racionalmente las actividades permitidas dentro de la zona de reservorio natural ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental L.A., con el propósito de salvaguardar los intereses colectivos y difusos de las generaciones presentes y futuras en el orden a la conservación del ambiente y a la preservación de los recursos hídricos de la cuenca y de la biodiversidad.

DECIMO

SE ORDENA la construcción de una pared divisoria para separar la zona recreativa de los trabajadores de la Universidad Centroocidental L.A.d. reservorio ambiental.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR