Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados J.C.M.D. y J.C.R.V., Inpreabogado Nros 56.624 y 104.870, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), contra la P.A. N° 0111-2006 dictada en de fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por los ciudadanos J.C.M. y J.C.R.V., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.587.522 y V- 12.747.361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, contra el ciudadano D.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.802.882.

En fecha 08 de enero de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de febrero de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).

En fecha 09 de mayo de 2007 se recibió oficio N° 0521-2007 de fecha 24 de abril de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 01 de octubre de 2007 se admitó el recurso de nulidad y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur) y a la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la parte recurrente y al ciudadano D.A.R.C., en su condición de trabajador beneficiado con la P.A. impugnada. De igual manera se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2007 se abrió el mencionado cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El día 07 de noviembre de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso de nulidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de noviembre de 2007 el abogado J.C.M.D., actuando como apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) consignó un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 16 de noviembre de 2007, donde se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela narran que “(e)n fecha catorce (14) de marzo de 2006, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede de Caracas Sur, Calificación de Faltas en contra del ciudadano D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.802.882, quien forma parte del Personal Obrero adscrito a la Facultad, específicamente en la Sección de Mantenimiento de la Escuela de Educación, ocupando el cargo de Ayudante de Mantenimiento en el horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a las 12:00 m y de 1:30p.m hasta las 5:00 p.m, ya que el antes señalado trabajador, se encontró incurso en una situación que ameritó la solicitud de la Calificación de Despido…”.

Que, “(e)n fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis de (2006) (sic), el vigilante que se encontraba de turno en el edificio trasbordo, sede de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Aramis Estévez, escuchó un ruido fuerte por uno de los lados que conforman el precitado edificio, específicamente el lado que da al cafetín de la Escuela aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, procediendo inmediatamente a realizar un recorrido verificando que el ruido se había producido por un matero caído de alguno de los pisos del edificio, en ese momento comenzó a escuchar voces que provenían de los pisos superiores y al continuar su revisión por los tres pisos que conforman el área de la escuela de Educación, se percató que en el último piso (tercero) se encontraba el trabajador D.A.R.C. en compañía de otra persona ajena a la Universidad (no es trabajador, estudiante y obrero), ambos en alto estado de embriaguez, verificando que ambos lanzaron el matero desde ese piso y continuaban realizando una serie de hechos que causaron daños severos a los bienes que forman parte del patrimonio de la Universidad Central de Venezuela, los cuales debieron ser tomados por el Inspector del Trabajo como conducta de tipo inmoral, deshonrada y obscena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102, literales ‘a’; ‘d’; ‘g’ e ‘i’, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que rompieron unos vasos, lanzaron el matero anteriormente señalado, dejaron licor en jarras y vasos, en evidencia de ingesta alcohólica, arrojaron en el piso desperdicios de comidas y bebidas, con el agravante de que se introdujeron de manera dudosa y sin autorización en las instalaciones de la prenombrada Escuela, ya que el tercer piso se encuentra totalmente enrejado, por estar destinado a las Dependencias Administrativas que manejan información y documentación confidencial, por lo que sólo tienen llaves para el acceso, aquellas personas que laboran en la Dirección, Coordinación Académica, Coordinación Administrativa, Departamento de Administración Educativa y el vigilante de turno en el edificio”.

Que, “en vista de los hechos anteriormente señalados, solicita(ron) ante la Inspectoría del Trabajo, la Calificación de Faltas para que autorizaran el despido del trabajador D.A.R.C., acudiendo en Representación de (su) mandante a todos los actos del Procedimiento de Calificación de Faltas (contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas y conclusión) consignando y evacuando en cada uno de ellos, los respectivos documentos y demás actuaciones que avalan y argumentan (su) pretensión, pero que el Inspector del Trabajo, por razones injustificadas no valoró esos alegatos expuestos a través de los distintos medios existentes en cada una de las etapas o fases del Procedimiento, lo que indica de manera incuestionable, que a través de la precitada P.A. el Inspector del Trabajo incurrió en violación de preceptos Constitucionales y Legales, hechos que vician el Acto Administrativo perfeccionado a través de la P.A. N° 0111-2006 de Nulidad Absoluta, según se consagra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, numeral primero (°1)(sic)”.

Que, “los hechos anteriormente descritos, cometidos por el ciudadano D.A.R.C., se consideran, de conformidad con lo establecido por el Legislador, como faltas graves a las obligaciones inherentes al cargo y conducta inmoral en su sitio de trabajo, que se vieron agravadas por el hecho de introducirse de manera fraudulenta y sin autorización al recinto universitario, en estado de embriaguez y a altas horas de la madrugada, causando destrozos en bienes propiedad de la Universidad Central de Venezuela (Patrimonio Mundial de la Humanidad), acompañado de una persona ajena a la Institución, acciones que ameritaron la solicitud de la calificación del despido, ya que los hechos ocurridos al subsumirlos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencian claramente inmoralidad, perjuicio en los bienes de la Institución, negligencia y faltas a las obligaciones inherentes a su desempeño por parte del precitado trabajador…”.

Que fundamenta el presente recurso de nulidad, “…en la negativa del Inspector del Trabajo de autorizar el despido, por razones infundadas y discrecionales, vulnerando Normas de Jerarquía Constitucional y Legal de manera arbitraria, valiéndose de la Potestad Administrativa que le concede el cargo…”.

Que el Inspector del Trabajo, “…incurre en vicios y errores graves, como lo son el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Absolución de Instancia, Incongruencia y Abuso de Autoridad, ya que al momento de la solicitud de Calificación de Faltas, así como durante todo el procedimiento, e(sa) Representación Judicial señaló y probó los hechos de manera incuestionable, entre otros mediante copia simple de informe presentado por el vigilante Aramis Estévez, quien de (sic) encontraba de turno en el edificio sede de la escuela de Educación los días 16 y 17 de febrero de 2006, fecha en la que ocurrieron los hechos; acta levantada por las profesoras R.D. y L.H. en su carácter de Directora y Coordinadora Administrativa respectivamente de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela e informe presentado por el vigilante Cristmart Urbina, donde se detalla el estado en el que fueron encontrados los objetos y bienes de la Universidad, ya que le correspondió guardia de trabajo el día 17 de febrero de 2006, en el turno diurno, después de que ocurrieron los hechos; así mismo se evidenció mediante declaraciones de cada una de las personas previamente nombradas, que fueron promovidas y evacuadas como testigos, ratificando en todo momento el contenido de los escritos e informes por ellos elaborados, así como la descripción de la realidad en los hechos acontecidos y por ellos presenciados”.

Que, “según consta de Actas de Declaración de Testigos de fecha 15 de mayo de 2006 (…) correspondiente a los ciudadanos Jesús Aramis Estévez Fernández, L.H.T., Crismart Anatalip U.S. e Irce E.V.G., los mismos realizaron su declaración de manera efectiva y legal, ratificando los escritos o informes por ellos presentados, pero, el Inspector del Trabajo, repetimos, de una forma discrecional, ilegal e inconstitucional, no le otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas promovidas por la parte accionante”.

Que, “…la Universidad Central de Venezuela forma parte de la Administración Pública Descentralizada, y los actos que ejecuten los funcionarios del Personal Administrativo y Obrero de es(a) Casa de Estudios, están dotados de una presunción de legitimidad y veracidad que no requiere de ratificación por tratarse de actuaciones de Funcionarios Administrativos Públicos en ejercicio de sus funciones…”.

Que, “(a)l verificar el contenido de las Pruebas Promovidas, observamos que estás (sic) fueron suscritas y firmadas por los ciudadanos Jesús Aramis Estévez Fernández, R.D., L.H.T. y Crismart Anatalip U.S., quienes se desempeñan como Vigilante, Directora, Coordinadora Administrativa y Vigilante respectivamente, de la Escuela de Educación de la UCV (sic), por lo que, forman parte del Personal Administrativo Obrero de la Institución y ostentan la característica de Funcionario Público, y como tal, los actos que emitan que versen sobre las funciones inherentes a su cargo deben ser considerados como ciertos y legítimos, sin necesidad de ratificación. De igual manera se puede verificar en las actas de declaración, que efectivamente cada informe fue ratificado por cada uno de los testigos en su declaración, lo que evidencia una notoria y evidente Incongruencia, Falso Supuesto en los Hechos y en el Derecho, así como una manifiesta discrecionalidad no objetiva por parte del Inspector del Trabajo en la decisión, ya que los hechos controvertidos fueron debida y argumentadamente fundamentados y convalidados por es(a) Representación Judicial en cada una de las etapas del procedimiento, pero por razones infundadas, ninguna de las pruebas fue valorada por el Sentenciador, incurriendo este último en errores y vicios que vician de Nulidad Absoluta la P.A. 0111-2006…”.

Que, “asimismo, con respecto a los testigos promovidos, el Inspector del Trabajo alega que es necesaria la explicación de la intención de cada prueba y su vinculación con los hechos alegados y controvertidos, lo cual, según su criterio, no se realizó en caso de los testigos Jesús Aramis Estévez Fernández, L.H.T., Crismart Anatalip U.S. e Irce E.V.G., hecho falso e injustificado (Falso Supuesto de Hecho), ya que se puede evidenciar en el escrito de Promoción de Pruebas, anexo al presente Recurso (…). Es incuestionable e irrebatible, que ahí se establece de manera clara y precisa que la declaración de los testigos versó sobre los hechos acontecidos el día 17 de febrero de 2006 en la Escuela de Educación, referidos a la Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano D.R.C., por lo que considera(n) que el Inspector del Trabajo incurre en los vicios de Falso supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho, Absolución de Instancia e Incongruencia, al no valorar los hechos en la decisión y desvirtuar sin fundamento, elementos esenciales de (su) pretensión.”

Que, “(e)s importante señalar, que ninguna de las pruebas promovidas por la parte accionante fue valorada pro el Inspector del Trabajo, a pesar de que se promovieron de manera legal y dentro del lapso correspondiente, pero llama la atención de manera especial, las pruebas que versan sobre la declaración y el informe presentado por el vigilante Aramis Estévez Fernández, ya que es fundamental en (su) alegato, en virtud de que tuvo conocimiento directo de los hechos acontecidos el 17 de febrero de 2006, los cuales plasmó en informe en cumplimiento de las labores inherentes a su cargo, pero al no ser valorados, se muestra una notoria y manifiesta violación de Principios fundamentales de todo P.A. y Judicial (el Debido Proceso: artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que el Inspector del Trabajo, está en la obligación de decidir de acuerdo al principio contradictorio, es decir, fundamentado en todo lo alegado y demostrado por las partes, y en caso contrario, toda persona que se encontrase afectada por tal situación, podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; hecho que ocurrió en la P.A. objeto del presente Recurso, ya que el Inspector del Trabajo no realiza la valoración de los hechos alegados por la parte accionante, a pesar de que eran pruebas que contenían alegatos esenciales y las mismas fueron promovidas de manera legal y pertinente.”

Que, “(d)e lo antes señalado podemos observar una notoria y evidente Incongruencia y discrecionalidad por parte del Inspector del Trabajo en la decisión, ya que los hechos controvertidos fueron debida y argumentadamente probados y ratificados por es(a) Representación Judicial en cada una de las etapas del procedimiento, pero por razones infundadas, ninguna de las pruebas fue valorada por el Sentenciador, incurriendo este (sic) último en los errores y vicios precedentemente expuestos, que vician de Nulidad Absoluta la P.A. 0111-2006.”

Que, “(d)e lo anteriormente expresado, se puede observar la actuación discordante e irresponsable del Inspector del Trabajo a través de la precitada P.A., que indica una notoria violación de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los establecidos en los Artículos 21, 49, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que fundamentan su pretensión en los artículos 265 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 21 aparte 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 139, 146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(a)l confrontar el contenido de la disposición transcrita con los hechos generadores del presente Recurso de nulidad, resulta lógico concluir que Universidad (sic) Central de Venezuela, ostenta la legitimación necesaria para impugnar la P.A. N° 0111-2006, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, por cuanto la misma constituye un Acto Administrativo cuyos efectos van dirigidos en contra de (su) mandante en particular, lesionando directamente sus derechos y legítimos intereses, al declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas intentada en contra del ciudadano D.R.C..”

Que, “se debe destacar que se encuentran perfeccionados todos y cada uno de los presupuestos establecidos para que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido, toda vez que dada la naturaleza jurídica del acto impugnado, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa debido a que la única forma de impugnarlo es a través de este tipo de Recurso…”.

Solicitan por todos los argumentos anteriormente expuestos se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión de la Inspectoría del Trabajo autora del acto administrativo impugnado, “para que así autorice el despido del ciudadano D.A.R.C. de la UCV.”

Igualmente solicitan “sea habilitado todo el tiempo que sea necesario para la recepción del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de Suspensión de Efectos; así como para su tramitación y posterior decisión, para lo cual jura(n) la urgencia del caso, en virtud de la multa que se impuso a la Universidad Central de Venezuela.”

II

MOTIVACIÓN

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá fijar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

(Resaltado nuestro)

Ahora bien en fecha 11 de agosto de 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05-481 señaló sobre el particular lo siguiente:

“la referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por día de despacho, tal y como se estableció en sentencia Nº 4920, del 14 de julio de 2005”.

En el presente caso el abogado J.C.M.D., en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (Parte recurrente), consignó el día 22 de noviembre de 2007 un ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de emplazamiento, cartel éste que fue publicado en el diario “Últimas Noticias” del día 16 de noviembre de 2007, esto es, al cuarto (4to) día de despacho siguiente a su publicación, ello de acuerdo el cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal y que corre inserto al folio Nº 98 del expediente, siendo esto así estima este Juzgado que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, tal como se le señalara en el auto de admisión del recurso, de allí que este Tribunal debe declarar el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados J.C.M.D. y J.C.R.V., actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la P.A. N° 0111-2006 dictada en de fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp: 06-1796/Msi.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 04 de diciembre de 2007.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER:

A los abogados J.C.M.D. y J.C.R.V., en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró DESISTIDO el recurso de nulidad que interpusieran contra la P.A. N° 0111-2006 dictada en de fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

El Notificado_______________Fecha y hora________________

Domicilio Procesal: Edificio Sede de la Facultad de Humanidades y Educación, Piso 01, Oficina de Asesoría Jurídica, Ciudad Universitaria, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital.

Exp. 06-1796/Msi.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 04 de diciembre de 2007

197º y 148º

OFICIO Nº_________-07

CIUDADANO:

INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO

LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR).

SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró DESISTIDO el recurso de nulidad que interpusieran los abogados J.C.M.D. y J.C.R.V., en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), contra la P.A. N° 0111-2006 dictada en de fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).

Se le anexa copia certificada de la decisión aludida.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

EXP: 06-1796/Msi.

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