Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP: 06-1517

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundada bajo la denominación “Real y Pontificia Universidad de Caracas”, el 22 de diciembre de 1721, por la Real Cédula expedida en Lerma, España, por el R.F. V, según consta en Acta depositada en el archivo histórico de esa Universidad, en la sesión Gobierno Monárquico, serie Libros de Reales Cédulas, correspondiente a los años 1706-1784.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.R.M. y D.J.R.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.791 y 17.585, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 226-01 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 728-2000.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado D.J.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 226-01 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 728-2000, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 07 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, dicho Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano J.O.F., del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por decisión de fecha 24 de mayo de 2002, la cual consta en cuaderno separado, acordó la suspensión temporal de los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.O.F., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada).

En fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano J.O.F., asistidos por los abogados C.A.M. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.279 y 90.848, consignó escrito de alegatos relacionados con el presente recurso de nulidad.

En fecha 09 de agosto de 2002, se abrió la cusa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada).

Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Segundo antes mencionado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20-11-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.B.U.) y declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y por decisión de fecha 23 de enero de 2003, se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia (derogada) se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, contados a partir de dicha fecha. Por auto de fecha 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron las partes.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, se dejó constancia que terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abocándose dicha Corte al conocimiento de la presente causa y por distribución del sistema el juris 2000, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien en fecha 06 de abril de 2006 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, conforme a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.517 de fecha 14-11-2005 (caso: B.L.d.F.) y N° 92 de fecha 01-02-2006 (caso: O.E.S.C. vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en fecha 18 de abril de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) y distribuido en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido el 20-04-2006.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa previa notificación de la parte recurrente. Practicada la notificación del recurrente en fecha 18-05-2006, por auto de fecha 03 de julio de 2006, se ordenó librar oficio solicitando los antecedentes administrativos, los cuales deberían ser remitidos dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del recibo de la notificación.

Por auto de fecha 04-07-2006, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo. Practicadas las notificaciones correspondientes, por auto del 31-07-2006, se solicitó nuevamente los antecedentes administrativos para ser consignados dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su notificación y por auto del 28-09-2006, se volvieron a solicitar los antecedentes administrativos para ser consignados dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a la notificación, no consignándose los respectivos antecedentes administrativos.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial de la parte actora que se evidencia de las actas que conforman el expediente Nro. 728-2000 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, que mediante P.A. de fecha 07-12-2001, signada con el Nro. 226-01, ordenó el inmediato reenganche del ciudadano J.O.F., portador de la cédula de identidad Nro. 4.896.613 a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el despido (06-09-2000) hasta su definitiva reincorporación.

Señala que en su supuesta condición de empleadora, fue notificada de dicho acto en fecha 17-01-2002, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada).

Manifiesta que conforme a lo dispuesto en la P.A., objeto del presente recurso, se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), el lapso para el ejercicio del recurso de nulidad en su contra es de seis (06) meses, contados a partir de su notificación, y siendo el caso que su notificación se verificó en fecha 17-01-2002, el referido lapso de seis (06) meses se extiende hasta el 17-07-2002, por lo que ejerció el recuro oportunamente.

Indica que la P.A. recurrida, no está sujeta a revisión por otro órgano de la Administración y por lo tanto ha agotado la vía administrativa, tal como lo establece el texto de la referida providencia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en fecha 06-09-2000, el ciudadano J.O.F. solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, alegando que dicho despido se produjo “… no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indica que en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo consta que al momento de dar contestación a la solicitud del trabajador, se señaló que era inexistente la inamovilidad alegada, por cuanto no existía para la fecha del despido inamovilidad, sin embargo la P.A. recurrida declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada por el trabajador.

Expresa que la P.A. vulneró los artículos 475 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de la tramitación de un conflicto colectivo, que la inobservancia de dichas normas en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad de la P.A..

Manifiesta que la inamovilidad no es indefinida en el tiempo y tiene necesariamente un límite temporal y que las normas que la regulan expresan de manera inequívoca sus límites temporales. Dicha inamovilidad, tiene vigencia solamente durante la tramitación de un conflicto colectivo (artículo 458 Ley Orgánica del Trabajo), el cual nunca se tramitó.

Indica que en fecha 11 de marzo de 2000, la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV) introdujo ante el Ministerio del Trabajo un pliego de peticiones por supuestos incumplimientos de normas laborales suscritas entre dicha Federación, la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondientes a los años 1996-1997 y 1999.

Arguye que el pliego conflictivo fue introducido por FENASOESV alegando “el incumplimiento de los acuerdos establecidos en las reuniones normativas laborales suscritas por la oficina de planificación del sector universitario, el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y la Federación antes identificada”. Que a tal efecto se solicitó la notificación de los entes señalados así como del Procurador General de la República. Que nunca hubo tales notificaciones para el inicio de las conversaciones conciliatorias con motivo de dicho pliego, que nunca se constituyó la junta de conciliación ni se dio cumplimiento al trámite legal previsto en los casos de conflictos colectivos señalados en los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por consiguiente jamás hubo la tramitación de un conflicto colectivo por lo que los trabajadores involucrados no gozaron del fuero sindical.

Expone que todos los hechos demuestran que la P.A. impugnada al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos basándose en una supuesta inamovilidad, actuando sin fundamento legal alguno y en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad de la P.A. impugnada y así solicita sea declarado.

Solicita la nulidad de la P.A. de fecha 07-12-01, signada con el N° 226-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo, expediente N° 728-2000, mediante la cual se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el inmediato reenganche del ciudadano J.O.F., portador de la cédula de identidad N° 4.896.613, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (06-09-2000) hasta su efectiva reincorporación, por infracción de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que:

La parte actora solicita mediante el presente recurso de nulidad que se declare la nulidad de la P.A. signada con el N° 226-01, de fecha 07-12-2001, expediente N° 728-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.O.F., portador de la cédula de identidad N° 4.896.613; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar lo pautado en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación de la parte actora señala que para el momento en que el trabajador fue despedido (06-09-2000) no gozaba de inamovilidad. Que en el expediente de inspectoría consta que al momento de dar contestación a la solicitud del trabajador, se señaló que era inexistente la inamovilidad alegada, por cuanto no existía para la fecha del despido inamovilidad, sin embargo la P.A. recurrida declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada por el trabajador.

Indica que en fecha 11 de marzo de 2000, la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV) introdujo ante el Ministerio del Trabajo un pliego de peticiones por supuestos incumplimientos de normas laborales suscritas entre dicha Federación, la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondientes a los años 1996-1997 y 1999. Que nunca se notificó a los entes señalados para el inicio de las conversaciones conciliatorias con motivo de dicho pliego. Que nunca se constituyó la junta de conciliación, ni se dio cumplimiento al trámite legal previsto en los casos de conflictos colectivos señalados en los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por consiguiente jamás hubo la tramitación de un conflicto colectivo por lo que los trabajadores involucrados no gozaron del fuero sindical. Por lo que la P.A. en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea la nulidad de la Providencia a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para pronunciarse sobre el alegato de la parte actora, este Tribunal quiere dejar constancia que en el presente caso se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador en varias oportunidades el expediente administrativo, sin que hubiese sido consignado el mismo, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se tiene que, al folio 20 y 21 del presente expediente se desprende acta de fecha 01-11-2000, levantada en el Despacho Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, en el acto de contestación por parte de la Universidad Central de Venezuela en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.O.F., en la cual se desprende que la representante de la UCV señaló en las preguntas realizadas que “… niego la existencia de la inamovilidad asimismo solicito a este Despacho, de acuerdo con el art. 51 de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie sobre la existencia o no de la inamovilidad alegada por el trabajador …”, por otra parte la representación del trabajador expresó “… si existe la inamovilidad prevista en el art. 506 que ampara a los trabajadores del Sector Universitario ya que cursa desde el 11-05 del año 2000, un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo interpuesto por la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior (FENASOESV), por incumplimiento de los acuerdos previstos en la normativa laboral que ampara al sector de trabajadores obreros Universitarios que cuyo acto existe acta levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo …”.

A los folios 26 al 29 riela acta con sus respectivas firmas de fecha 11 de mayo de 2000, levantada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en la cual se evidencia que la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV) introdujeron un pliego conflictivo por “incumplimiento de los acuerdos establecidos en las Normativas Laborales suscritas por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación antes identificada, vigentes para los períodos 1996-1997 y 1999”.

Al folio 42 consta memorando de fecha 30-11-2000, suscrito por el Jefe del Servicio de Fuero Sindical del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, dirigido a la ciudadana P.H. mediante el cual solicita se verifique por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público lo siguiente:

1.- Si la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela ventila ante esa Inspectoría Nacional Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, consignado en fecha 11 de mayo de 2000.

2.- Fecha del auto que acordó la inamovilidad, si lo hubiere.

3.- Fecha del auto que acordó la prorroga de la inamovilidad, si lo hubiere.

4.- Fecha de la presentación de la solicitud de la Reunión Normativa Laboral efectuada por la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV). En caso de afirmativo, fecha de convocatoria de la solicitud de reunión normativa laboral, fecha de inicio de la inamovilidad laboral y la fecha de su culminación

.

A tal efecto riela al folio 43 se desprende Informe suscrito por la ciudadana P.H., Asistente de Sala Laboral, en el cual expresó:

1.- Sí fue consignado dicho pliego el 05 de Mayo de 2000.

2.- No se evidencia auto donde se haya acordado la inamovilidad. Pero desde el momento en se consigna el pliego los trabajadores gozan de inamovilidad según el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- No se evidencia auto donde se haya prorrogado la inamovilidad.

4.- … la Convocatoria de la Tercera Normativa Laboral el 22 de Julio de 1999, pero según auto de fecha 19 de Junio de 2000, no hubo negativa de la Convocatoria a una Reunión Normativa Laboral, sino que se debía realizarse todo el trámite procedimental necesario, por cuanto de no hacerse o de seguirse esta, la convocatoria en cuestión podría estar viciada de nulidad.

Al folio 47 al 51 se desprende P.A. N° 226-01, de fecha 07-12-2001, expediente N° 728-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, en la cual se expresa en el punto QUINTO “Que la parte accionada quien tenía la carga probatoria, durante el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, y de haber sido cierto los alegatos expuestos, debió solicitar el procedimiento de Calificación de falta contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no haberlo hecho en su oportunidad, se entiende como una condonación de la falta” y en el punto SEXTO se señala que “… la parte accionada al no haber demostrado lo alegado, al haber quedado verificada la inamovilidad, según consta del Informe rendido por la Funcionaria del Trabajo P.H., en donde se evidencia que para el momento del despido, el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Despacho considera necesario declarar la presente causa Con Lugar …”, a tal efecto se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde el momento del despido (06-09-2000) hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal observa en cuanto a la inamovilidad derivada del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo establece:

Artículo 506: Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical

.

Ahora bien, la inamovilidad laboral es un privilegio del cual gozan los trabajadores que se encuentran en especial situación frente al patrono, la cual en líneas generales tienen un límite temporal expresamente establecido en la Ley, con relación al caso de autos la Ley Orgánica del Trabajo no establece un límite expreso durante el cual los trabajadores gozaran de inamovilidad en virtud de la presentación de un pliego conflictivo, pero lo que sí se desprende de la Ley es que el procedimiento conflictivo es sumamente expedito, donde las actuaciones de la parte sindical, de la empresa y de la Inspectoría del trabajo están determinadas por horas, lo cual refleja que la intención del legislador fue establecer un procedimiento conciliatorio que se extendiera lo menos posible en el tiempo, con el fin de resolver las desavenencias entre las partes y evitar el llamado a huelga.

Mencionado lo anterior se tiene que, la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV) había introducido un pliego conflictivo en fecha 05 de mayo de 2000. En vista de tal pliego y verificado éste, como se evidencia del Informe levantado por la funcionaria del Trabajo P.H., Asistente de Sala Laboral, es que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador dicta la P.A. en la cual reconoce que, para el momento del despido del trabajador (06-09-2000) gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

En este mismo orden de ideas se tiene que, si bien es cierto no se desprende de los autos el tiempo de duración del pliego conflictivo, así como tampoco si hubo o no hubo prórroga, constituye una carga del interesado que lo alega, demostrar que ante la presentación de un pliego con carácter conflictivo, cesaron las causas que lo produjeron y que en definitiva se levantó la inamovilidad.

En todo caso, ciertamente ha de considerarse dicha inamovilidad finita en el tiempo, y aún cuando el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso determinado para dicha inamovilidad, indica que cesa en determinadas condiciones. Al no desprenderse que la misma cesó, este Tribunal ha de considerar la determinación temporal que de la inamovilidad se ha aplicado en otros casos, y en este sentido, el artículo 520 de la misma ley señala:

Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

.

Del artículo trascrito, se puede extraer que el lapso máximo aplicable a los efectos de la inamovilidad del trabajador por la discusión del pliego conflictivo, tomando analógicamente el previsto ante la presentación de convenciones colectivas es el de ciento (180) días. En el presente, ante la falta de demostración de la fecha en que cesó la inamovilidad por pliego conflictivo, si tomamos en cuenta la fecha en que introdujo dicho pliego (05-05-2000), tal y como se señaló en el Informe antes mencionado, y la fecha en que fue despedido en ciudadano J.O.F. (06-09-2000), no había vencido dicho lapso que como máximo puede considerarse la inamovilidad, debiendo señalarse que, con la inamovilidad no se busca mantener indefinidamente a los trabajadores gozando de tal beneficio, al contrario con la aplicación del referido artículo lo que se busca es la que misma no sea perdurable en el tiempo mientras se resuelve el pliego conflictivo, razón por la cual se aplica por analogía el término temporal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, para el momento en que el trabajador fue despedido debe entenderse que gozaba de la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo vulnerado la P.A. impugnada lo establecido en los artículos 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni siendo nula la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados C.J.R.M. y D.J.R.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.791 y 17.585, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundada bajo la denominación “Real y Pontificia Universidad de Caracas”, el 22 de diciembre de 1721, por la Real Cédula expedida en Lerma, España, por el R.F. V, según consta en Acta depositada en el archivo histórico de esa Universidad, en la sesión Gobierno Monárquico, serie Libros de Reales Cédulas, correspondiente a los años 1706-1784, contra la P.A.N.. 226-01 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 728-2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 06-1517

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