Decisión nº 014-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de marzo de 2013.-

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000253.- Sentencia No. 014/2013.-

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 25 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., D.E.P., I.R. Garrido y J.Z.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.554, 141.965, 124.079, 130.593 y 178.132, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO; cuyo Estatuto Orgánico se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el Nº 27, folio 204 del Protocolo Primero, Tomo 30, teniendo como última reforma, la Inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de marzo de 2011, bajo el Nº 50, Folio 269, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00012255-5, contra la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0023, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante formulada por la recurrente y, en consecuencia, obligada como sujeto pasivo del aporte del 2% y del 1/2% previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En horas de despacho del día 30 de mayo de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al precitado Recurso formando expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000253 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y T., al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de la admisión o no del mismo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos previstos en el Código Orgánico Tributario, el referido recurso fue admitido mediante sentencia interlocutoria No. 101/2012 de fecha 03 de julio de 2012. Seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.

Durante ese lapso procesal, el día 23 de julio de 2012, la ciudadana M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado Nro. 59.533, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), interpuso el escrito de Promoción de Pruebas, de igual forma en fecha 26 de julio del 2012, el Apoderado Judicial de la Recurrente, presento su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

Este Juzgado admitió las pruebas, oportunamente, promovidas por la recurrente, consistentes en documentales, testimoniales e inspección judicial, mediante sentencia interlocutoria Nº 124/2012 del 07 de agosto de 2012.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, para tales fines, la representación judicial de la actora, el 20 de noviembre de 2012, y el día 21 de ese mismo mes y año, la abogada M.J.C.H., ya identificada. Posteriormente el representante judicial de la recurrente, en fecha 4 de diciembre de 2012 presentó las observaciones pertinentes de los mismos.

En fecha 5 de este último mes y año, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de dictar sentencia; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 3 de octubre de 2007, el apoderado de dicha institución de educación superior, solicitó calificación de no aportante del pago al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) basándose en los artículos 15 y 17 del Decreto con R. y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En virtud de ello, mediante Providencia Administrativa Nº 0001-08-02-292, de fecha 1 de abril de 2008, fue autorizada la ciudadana T.M.P., Fiscal de Cotizaciones I, para que determinara, in situ, la condición de aportante de la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, para el periodo comprendido entre el 3er trimestre de 2005 al 3er trimestre de 2008.

Seguidamente, el día 18 de febrero de 2012, las autoridades parafiscales notificaron a la contribuyente de la Resolución identificada bajo el Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0023, mediante el cual fue declarado sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y, en consecuencia, le impusieron la obligación sujeto al aporte del 2 % y del ½%, previsto en el articulo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Finalmente, inconforme con esta decisión, la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO interpuso formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Sostiene que la Resolución signada bajo el Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0023, se encuentra afectada del vicio de Falso Supuesto de Hecho, en virtud de la errónea interpretación realizada por el ente emisor del artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, y reunir las condiciones de una asociación sin fines de lucro y desarrollar principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, señalados en ese texto legal; trayendo como consecuencia, encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley en lo que respecta de la sujeción del aporte previsto en el artículo 14 eiusdem.

Seguidamente menciona los artículos 1, 2,3,4 y 5 de la Ley de Universidades, para concluir que la Universidad Andrés Bello, es una institución con intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores transcendentales del hombre, al servicio de la Nación, donde refuerzan la orientación de vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.

Alega que la denegatoria de la solicitud de calificación de no aportante por parte de la autoridad administrativa, carece de fundamento alguno al no hacer uso de las potestades concebidas por el Código Orgánico Tributario como norma marco del sistema tributario, así como también por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de requerir información que hubiese considerado pertinente a la referida Gerencia, con el propósito de calificar de aportante a la contribuyente, en virtud de que la administración debió haberle comprobado de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicios necesarios para el esclarecimiento del asunto, tal como lo estipula el artículo 69 de la última de las leyes nombradas.

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:

Respecto al argumento del Falso Supuesto denunciado por la recurrente, la abogada del ente tributario señala que, en el Informe In situ, practicado por la funcionaria actuante, luego de revisar los balances de comprobación y las siguientes partidas: sueldos, honorarios profesionales y becas trabajos, –no desvirtuado por la recurrente-, que emplea a 2.600 trabajadores y le cancela a éstos, también, conceptos de aguinaldos llamada contablemente “Remuneración Especial de Fin de Año”, en concordancia con el hecho de que la actividad que realiza no es gratuita, siendo una actividad de carácter remunerado.

Luego del examen de cada uno de los casos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, similares al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarativos de la nulidad absoluta de los actos administrativos, concluye que en la resolución recurrida no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia las normativas aplicables, no siendo procedente su declaratoria de ilegalidad.

Insiste que es de reconocimiento público y notorio el hecho de que la Universidad Católica Andrés Bello es una Institución de Educación Superior catalogada en el Sector Privado, que cobra a cada uno de sus estudiantes para poder tener derecho de cursar todas y cada una de las asignaturas referidas, así como también de los pensa educativos impartidas en esa casa de estudios, no siendo ésta una actividad gratuita, como es el caso de otras Universidades catalogadas como sector público, cuyas erogaciones monetarias provienen del Estado Venezolano.

Destaca que, al poseer ésta Universidad la categoría de privada, obtiene evidentemente sus ingresos del cobro por conceptos de matriculas cancelados por cada uno de los estudiantes y cuyo ingreso varía en cuanto a las Unidades de Crédito dependiente de cada una de las materias a cursar por los estudiantes, como se evidencia de los Balances de Comprobación anuales examinados por la fiscal actuante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta J. colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, si la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al calificar a la recurrente UNIVERSIDAD CATOLICA A.B., como aportante de la cotización exigida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Sostiene la recurrente que no resulta obligada al pago del tributo, de autos, pues al tratar de subsumir sus características en el supuesto de hecho que tipifica el hecho imponible causante de la obligación de efectuar el aporte del 2% al INCES Artículo 14 (aporte patronal), ello no encuadra al no ser una empresa mercantil e industrial ni tampoco presta servicios profesionales, reparte dividendos o genera una utilidad mercantil para sus asociados, por ser una asociación civil sin fines de lucro.

Por su parte, la representación de la República por órgano del Instituto recurrido, señala que el alegato expuesto por la recurrente debe ser declarado improcedente, por cuanto, la Universidad Católica Andrés Bello es una institución de educación superior, catalogada en el sector privado que cobra a cada uno de los estudiantes por el pensa educativo impartido por esa casa de estudios; por lo tanto, aduce, no puede afirmarse que no persiga un fin pecuniario.

Así, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Así las cosas, invoca la recurrente la figura de la “no sujeción” que, en el ámbito tributario consiste en que la norma no es aplicable porque la actividad del sujeto no realiza el elemento objetivo o material, o porque el sujeto no puede sufrir las consecuencias; es decir, que la realización de una determinada actividad no está sometida, no se encuentra gravada al impuesto, y ello porque en el supuesto de hecho hipotético contenido en la norma no se recoge dicha actividad como configuradora del hecho imponible. La no sujeción se diferencia por tanto de la exención tributaria, pues mientras en aquélla ni siquiera se ha realizado el hecho imponible, en ésta sí existe hecho imponible, si bien la ley ha establecido una exención, una liberación de pago de la deuda tributaria.

Precisado lo anterior este Tribunal observa que, a efectos de comprobar si el acto administrativo bajo examen adolece del vicio de falso supuesto por calificar a la asociación recurrente como sujeto pasivo de la contribución al INCES por el dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), debe partir primero del análisis de las normativas aplicables vistas las reformas sufridas por la Ley que regula al Instituto exactor a lo largo de la tramitación de la presenta causa.

En tal sentido, se observa que en la consulta tributaria debatida, se interpretan normas bajo la vigencia de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155 del ocho (08) de enero de 1970, puesto que los períodos sujetos a la verificación efectuada por la Administración Tributaria Parafiscal, se encuentran comprendidos desde la fecha de constitución de la Asociación y el cuarto trimestre del año 2009 (según informe de verificación in situ cursante a los folios 186 al 191 del expediente judicial), y las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008, ya que el acto administrativo recurrido así lo establece.

Así, en cuanto a los medios que disponía el INCE para sufragar sus gastos, la Ley de 1970, instituía:

Artículo 10.-

(…)

1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2.- El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Del mismo modo con la entrada en vigencia la Ley de INCES de 2008, se preceptúa lo siguiente:

Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Con relación a los sujetos pasivos de las contribuciones anteriormente transcritas, la vigente Ley del INCES prevé:

Artículo 15.-Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Ahora bien, conforme al criterio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en ocasión a la solicitud de clasificación de no aportante, la Gerencia General de Tributos realizó una verificación in situ, la cual fue efectuada por la funcionaria T.M.P., quien se desempeña como F. de Cotizaciones I, en cuyo informe de actuación fiscal señaló:”De la verificación practicada a la UNIVERSIDAD CATOLICA A.B., No. Aportante 14860 y de las situaciones observadas, se concluye que la Universidad es una institución académica sin fines de lucro y no esta (sic) obligada a los aportes del 2% y ½%, ya que según las disposiciones contempladas en el Art. 2 del Código de Comercio vigente que las actividades educativas no son actos de comercio,…”. No obstante, el Acto Administrativo recurrido la declaró obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En este orden de ideas, valga traer a colación el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2004, caso: Instituto Losher Ebbinghaus, C.A., quien en un caso similar decidió:

…., encuentra esta S. que, al prestar la solicitante un servicio de educación bilingüe, debe reputarse el mismo como una actividad esencialmente civil, amparada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y, por tanto, exenta la hoy solicitante de ser sujeto pasivo de la contribución fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa

.

En este mismo sentido, preceptúa el Artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo siguiente:

Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

Bajo este contexto, de la lectura de las normas supra transcritas puede apreciarse que el sujeto pasivo de esta obligación tributaria, se refiere a personas jurídicas privadas, cuyas actividades sean carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o de asesoría profesional. Requisitos que, en línea general parece no reunir la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO debiendo ser revisados de seguidas:

De las alegaciones contenidas en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida asociación invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a realizar todas aquellas actividades de conformidad con los propósitos y finalidades de la asociación sin fines de lucro, en el sentido educativo, a nivel superior, y, según se aprecia del artículo 3 de su Estatuto Orgánico, “…, es una institución sin fines de lucro; la fuente de sus ingresos son los estipendios provenientes de las matrículas y pensiones estudiantiles, los aportes, las donaciones, herencias o legados de personas y comunidades que quieran vincular su nombre a la institución ….El producto de dichos ingresos, si los hubiere después de pagar lo que requiera el servicio universitario, revertirá directa o indirectamente en beneficio de la obra cultural que cumple la Universidad”

Bajo este contexto, se observa del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros de los años 2009 y 2010, aportados por la recurrente y no refutados por la representación parafiscal, la realización de inversiones pagadas por la UCAB inherentes al proyecto educativo que desarrolla, cuyas actividades no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente civil, que por su carácter no pueden ser calificadas de prestación de servicios de asesoría profesional.

En función de los argumentos que anteceden, se debe concluir que la recurrente, no es sujeto pasivo de la contribución respecto al aporte del dos por ciento (2%) establecido en el numeral 1º del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008; configurándose un vicio de falso supuesto de derecho; por lo tanto, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos los esgrimidos por la empresa UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO (UCAB) Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO; contra la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0023, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal de acuerdo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

La anterior sentencia se publicó en su fecha a las 9:17 a.m.

La Secretaria,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-

Asunto No. AP41-U-2012-000253

MYC/lpyr.-

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