Decisión nº Interlocutoria026-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000377 Sentencia Interlocutoria Nº 026/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

El 19 de noviembre de 2014, la ciudadana I.R.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.915.233, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B., institución de educación superior sin fines de lucro, autorizada mediante Decreto número 42, Gaceta Oficial número 24.269, del 19 de octubre de 1953, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00012255-5, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C.C., contra las actuaciones materiales que califica como una vía de hecho desplegada por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), por la negativa tácita de la solicitud de recuperación realizada por la recurrente el 10 de julio de 2014, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.567.322,51), por concepto del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, para el ejercicio 2011-2012, pagado indebidamente, y la imposición de un gravamen inconstitucional por incumplimiento en sus aportes para los ejercicios fiscales 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos.

En esa misma fecha, 19 de noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de noviembre de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de diciembre de 2014, fueron consignadas las boletas de notificación dirigidas al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) y a la Fiscal General de la República.

Finalmente, el 10 de febrero de 2015, fue consignada la notificación dirigida al Procurador General de la República.

El 11 de marzo de 2015, la ciudadana R.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.299.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.151, actuando en representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 17 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual hace saber a las partes, del inicio del lapso de 4 días de despacho previsto en el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de marzo de 2015, la representante de la recurrente, antes identificada, presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

El 24 de marzo de 2015, la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de promoción de pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

La representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), señala en su escrito de oposición:

Que los accionantes pretenden, al interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C.C., que no se realice el cómputo del lapso de caducidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Tributario.

Que la recurrente solicitó la recuperación de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.567.322,51), procedimiento que se inició mediante solicitud, por lo que la Administración disponía de 60 días hábiles para pronunciarse, esto es, hasta el 02 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual disponía de 25 días hábiles para interponer tempestivamente la acción, hasta el 06 de noviembre de 2014, e interpuesto el Recurso Contencioso Tributario el 19 de noviembre de 2014, es evidente que operó la caducidad de la acción; y así solicita sea declarado.

Por otra parte, la representación de la recurrente, luego de realizar un recuento de los hechos, entre otros aspectos, manifiesta lo siguiente:

Que interpuso en tiempo hábil el Recurso Contencioso Tributario, contra el silencio administrativo denegatorio sobre la solicitud de repetición de pago de las cantidades indebidamente ingresadas al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por concepto de aporte para el ejercicio 2011-2012, toda vez que podrá impugnarse siempre que no se haya consumado la prescripción.

Que podía presentar Recurso Contencioso Tributario en cualquier tiempo, al haber transcurrido el plazo de 60 días que tenía el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para responder la solicitud de repetición de pago presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario, norma que establece el plazo de caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en supuestos de negativa tácita de solicitudes de repetición de pago, disponiendo que el único límite para solicitar la repetición de pago, es que no haya prescrito.

Que se denunció una vía de hecho por ausencia total de procedimiento administrativo y de acto administrativo formal determinativo de tributos, que fije el inicio de los 25 días que pretende aplicar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación al presente caso, lo cual impide el inicio del lapso de caducidad, a los fines de trabar el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que la ampara.

Que así queda demostrada la admisibilidad del presente recurso, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.

Para solventar la presente incidencia, el Tribunal debe señalar:

El Código Orgánico Tributario establece en su artículo 266, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 266. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Como se puede observar de la lectura de la norma transcrita, la misma remite al contenido del artículo 252 eiusdem, el cual señala:

Artículo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.

(Subrayado y resaltado por este Tribunal Superior)

Del análisis de ambas normas se colige, que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

El Tribunal observa del escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y de la contestación a la oposición que, por una parte, la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, manifiesta que operó la caducidad del Recurso Contencioso Tributario y, por la otra, la recurrente sostiene que podía presentar el Recurso Contencioso Tributario en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario y que el único límite para solicitar la repetición de pago, es que no haya prescrito.

Ahora bien, se aprecia de los autos que el caso en cuestión se trata de una solicitud de repetición de pago de lo indebido, interpuesta por la recurrente el 10 de julio de 2014, sobre la cual, según el dicho de la recurrente, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación no ha emitido pronunciamiento alguno.

En este sentido, es oportuno hacer referencia a alguna de las normas previstas para el procedimiento de repetición de pago, por lo que al efecto se transcribe el contenido del artículo 209 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 209. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.

El Recurso Contencioso Tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 207 de este Código.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma transcrita se puede apreciar, que en los casos de procedimientos de repetición de pago, una vez vencido el lapso previsto para resolver el mismo sin que esto ocurriere o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, quien solicita la restitución estará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario en cualquier tiempo, siempre que la misma no se encuentre prescrita; situación por la cual considera este Tribunal, que en este caso especial del procedimiento de repetición de pago no existe caducidad para interponer el Recurso Contencioso Tributario, tal como lo señala la recurrente de marras.

La Sala Políticoadministrativa ha señalado que tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva, “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…”; (vid. Sentencia número 00925 del 05 de mayo de 2006, entre otras), razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa puede conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales.

Aunque con solo mencionar el contenido de los artículos 266 y 252 del Código Orgánico Tributario, sería suficiente motivo para desechar la oposición hecha por la recurrida, es importante además resaltar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. El mencionado artículo señala:

Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido, bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un Recurso Contencioso Tributario contra un acto de trámite o contra conductas supuestamente lesivas de derechos subjetivos en las cuales se incluyen las vías de hecho. En el presente caso se observa, que la recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad, debido a que tales manifestaciones de la recurrida hacen, a su decir, nugatorio su derecho a repetir lo que, a su decir, fue indebidamente pagado, por lo que este Tribunal considera que la recurrente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, por cuanto no se ha verificado en esta etapa procesal, la prescripción de las obligaciones que pretende se le reconozcan por el presunto pago indebido.

En razón de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en la vía jurisdiccional, impugnadas por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2014-000377

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), bajo el número 026/2015 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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