Decisión nº 3486 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de enero de 2016

205° y 156°

Exp. N° 3369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3486

El 07 de enero de 2016 los ciudadanos A.Z., M.Z.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.243.785, V-5.362.855 y V-7.235.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.517, 67.412 y 54.596, respectivamente, actuando en nombre y representación la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nro. 1.134 de fecha 16 de Junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 33.492 de fecha 16 de junio de 1986, cuyos ejemplares conjuntamente con los recaudos mencionados en los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades, fueron agregados en el Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1986, bajo el Nro. 142, Folio 142, Adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el N° 14, Folio del 64 al 112, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5, cuya última reforma consta en documento Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados Sin F.d.L. “Universidad Bicentenaria de Aragua” (ASOUBA), celebrada en fecha 17 de enero y de 2012, y registrada en fecha 23 de enero de 2012, bajo el N° 30,Folios 211 al216, Protocolo Primero, Tomo 1, en el Registro Principal del Estado Aragua, interponen Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de A.C. contra el Acta Auditoria No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25 de noviembre de 2012 y el Acto de Intimación de Derechos Pendientes Nº DDTI/VDM/IDP2015-12/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanados de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio S.M.

Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó A.C.C., a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Auditoria No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25 de noviembre de 2012 y el Acto de Intimación de Derechos Pendientes Nº DDTI/VDM/IDP2015-12/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanados de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio S.M.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el a.c. solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

-I-

De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso M.S.S. Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:

(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir nada en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En consecuencia, pasa este juzgador a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de a.c.c. intentada por el recurrente.

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, contra la cual van dirigidos los actos impugnados y la legitimidad de sus apoderados, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.

II

De la solicitud de A.C.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de a.c., atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro M.T. que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar a.c. cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, es criterio de nuestro M.T. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus b.i., a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de A.C. señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del A.C..

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:

En este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de A.C.C., a los fines de que se suspendan los efectos ACTA DE AUDITORIA No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25/11/2015, emanada de la Dirección de Tributos internos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d. estado Aragua notificada a mi representada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se establece una supuesta deuda con el referido fisco municipal por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 30.952.581,74) producto de multas, intereses y reparo fiscal por tributos supuestamente omitidos, causados y no pagados a dicha Alcaldía, y el ACTO DE INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES N°DDTI/VDM/IDP2015-12/005 dictada por la Dirección de Tributos Internos de dicha Alcaldía en fecha 17 de diciembre de 2015 y notificada a mi representada en la misma fecha, mediante la cual se intima a la Universidad Bicentenaria de Aragua al pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL COHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.047.839,91) producto de multas, intereses, reparo fiscal y recargo equivalente a un diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses no pagados a dicha Jurisdicción, hasta tanto se decida en definitiva el presente recurso contencioso tributario.

Señor juez, conforme lo señalado en el presente recurso, específicamente en el punto VII.-, en cuanto a las violaciones constitucionales expuestas, las cuales se resumen en que se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, y el derecho a la no confiscación consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos de rango constitucional, y que han sido conculcados o violados de manera flagrante a nuestra mandante, todo ello con base en los alegatos y pruebas presentadas en este acto.

En este estado, a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.

En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus b.i., y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, medio de prueba que sin duda alguna en la presente acción lo constituyen los originales de los actos administrativos que contienen las decisiones que producen las violaciones que se denuncian en este recurso, las copias certificadas de notificación del ACTA DE AUDITORIA No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25/11/2015, emanada de la Dirección de Tributos internos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d. estado Aragua notificada a mi representada en fecha 25 de noviembre de 2015, y el ACTO DE INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES N°DDTI/VDM/IDP2015-12/005 dictada por la Dirección de Tributos Internos de dicha Alcaldía en fecha 17 de diciembre de 2015 y notificada a mi representada en la misma fecha, los cuales constituyen prueba fehaciente del FUMMUS B.I., es decir, .en esta fase cautelar debo demostrar que efectivamente la Administración Tributaria pretende cobrar los conceptos indicados en los actos impugnados, lo cual es precisamente lo que pretendo se proteja a mi representada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, toda vez que en caso de prosperar el Recurso interpuesto sería de difícil reparación económica a mi representada lo cual constituye per se el PERICULUM IN MORA

Destacó igualmente:

Por tal razón en el presente caso es imperativo presentar a su consideración, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser estas disposiciones supletorias a dicha Ley, en nombre de nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente se SUSPENDA LOS EFECTOS de los actos impugnados, hasta tanto se decida en definitiva la presente acción de a.c..

Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:

En cuanto al PERICULUM IN MORA expresamente alego que mi representada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA., en virtud de la Intimación al pago, a mi representada de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.34.047.839,91) que se constituye en el hecho o acto lesivo, que motiva la presente solicitud de a.c..

En cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tal como lo hemos venido afirmando, en el presente caso, mi representada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, se ve lesionada en su patrimonio ya que de pagar y resultar gananciosos en el presente recurso sería de difícil reparación, debido a lo que para todos es conocido como un hecho notorio que son los elevados índices de inflación.

Con respecto al fumus bonis iuris, observa quien decide que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual en el caso de marras, se evidencia del Acto de Intimación de Derechos Pendientes Nº DDTI/VDM/IDP2015-12/005, mediante el cual la Dirección de Tributos Internos está requiriendo el pago de las cantidades correspondientes al impuesto dispuesto en la Ordenanza, así como multas, recargos e intereses moratorios, por la cantidad de Bolívares TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.047.839,91), anunciando que de no cumplir la contribuyente con el mismo dará inicio al Cobro Ejecutivo situación esta que es suficiente para demostrar el Fumus Bonis Iuris, es decir, la presunción de que se le está requiriendo el pago que es precisamente la protección cautelar que se está solicitando, sin prejuzgar acerca de la procedencia y la constitucionalidad de la aplicación a la contribuyente de la Ordenanza ni en el resto del oficio impugnado lo cual corresponde a la definitiva, así se decide

Con respecto al periculum in mora y al periculum in damni, es importante resaltar que estos requisitos se refieren al fundado temor o presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante su tramitación, tendentes a desvirtuar la efectividad de la decisión definitiva.

A este respecto, la recurrente consigna como elementos probatorios la siguiente documentales:

  1. El ACTA DE AUDITORIA No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25/11/2015, emanada de la Dirección de Tributos internos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d. estado Aragua.

  2. ACTO DE INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES N°DDTI/VDM/IDP2015-12/005 dictada por la Dirección de Tributos Internos de dicha Alcaldía en fecha 17 de diciembre de 2015.

Ahora bien, en el caso concreto, por tratarse de una institución de educación superior, debe igualmente este juzgador ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De estos argumentos, del análisis de las documentales consignadas, los argumentos esgrimidos por la recurrente y de las máximas de experiencia de este administrador de justicia, actuando en aplicación de lo dispuesto por el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, quien juzga considera que en el presente caso deben ser ponderados los intereses públicos, razón por la cual, ante el inminente caos jurídico que representaría el cuestionamiento de la legalidad de la Junta Directiva del C.L.d.E.C., la cual por disposición legal debe dirigir la aprobación de leyes, créditos adicionales, traspasos presupuestarios, acuerdos, interpelaciones, el control de la gestión pública estatal y la aprobación del plan de desarrollo del estado, entre otros, aunado a que en el supuesto de que la recurrente resulte ganancial en el presente proceso, se le habría causado un daño patrimonial porque habría dejado de invertir dichas cantidades en los fines propios de la universidad y el dinero podría sufrir la disminución adquisitiva propia de la inflación. En consecuencia, concluye este juzgador que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora y el periculum in damni. Así se declara.

En razón a las consideraciones anteriores y por considerar que concurren los requisitos de procedencia de la medida solicitada, es criterio de este sentenciador que es evidente que la recurrente está en riesgo de un daño irreparable ya que se estaría atentando contra la integridad patrimonial de la misma puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del a.c. solicitado, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de a.c.c.. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con A.C.C., interpuesto por los ciudadanos A.Z., M.Z.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.243.785, V-5.362.855 y V-7.235.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.517, 67.412 y 54.596, respectivamente, actuando en nombre y representación la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, contra el Acta Auditoria No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25 de noviembre de 2012 y el Acto de Intimación de Derechos Pendientes Nº DDTI/VDM/IDP2015-12/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanados de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio S.M..

2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de A.C.C., interpuesto por los ciudadanos A.Z., M.Z.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.243.785, V-5.362.855 y V-7.235.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.517, 67.412 y 54.596, respectivamente, actuando en nombre y representación la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, contra el Acta de Auditoria No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25 de noviembre de 2012 y el Acto de Intimación de Derechos Pendientes Nº DDTI/VDM/IDP2015-12/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanados de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio S.M..

3) Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de Auditoria No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25 de noviembre de 2012 y el Acto de Intimación de Derechos Pendientes Nº DDTI/VDM/IDP2015-12/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanados de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio S.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

4) Se ADVIERTE a los funcionarios adscritos a la Alcaldía de S.M.d. estado Aragua y/o a los entes paramunicipales incluida la Policía Municipal, que deberán abstenerse de ejercer acciones de cobro judicial o extrajudicial de los montos establecidos en el acto administrativo contenido en el Acta de Auditoria No.: DDTI/VDM/ACTDA/2015-11/009 de fecha 25 de noviembre de 2012 y el Acto de Intimación de Derechos Pendientes Nº DDTI/VDM/IDP2015-12/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanados de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio S.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio S.M.d. estado Aragua, respectivamente, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo, notifíquese al Contralor General de la República, a quien se le conceden dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Para la práctica de esta última se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria

Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 3369

PJSA/PS/yc

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