Decisión nº 109 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 109

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000026

ASUNTO: LP21-R-2014-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d.L.C. y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

Apoderados Judiciales de la Presunta Agraviada: Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-11.467.463, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Consta poder en los folios 11 al 31 del expediente original).

Presunto Agraviante: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., representada por el abogado Yoberty J.D.V., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, según resolución Nº 6.434, de fecha 22 de mayo de 2009.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviante: No consta en las actas procesales la representación judicial o designación de algún abogado con tal fin.

Tercero Interesado: L.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.866, domiciliado en el Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: O.J.V.C., J.E.R.C., N.C.H.d.L., M.Á.G. y J.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.917.247, V-8.071.626, V-3.593.326, V-3.916.064 y V-4.362.439, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 198.903, 115.349, 145.804, 32.766 y 20.410, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder en los folios 155 y 156 del expediente original).

Motivo: Acción De A.C. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano L.J.H.P., con el carácter de “tercero interesado” en la acción de amparo, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de 2013, que declaró: “CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.”

El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, remitiéndose copias certificadas de las actuaciones que consideraron pertinentes, del expediente signado con el N° LP21-O-2013-000026, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-720-2014 (folio 56); procediendo inmediatamente a su providenciación, señalando que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , procedería a decidir el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de 2013, actuando en sede Constitucional, argumentando lo que sigue:

I.- LOS HECHOS

1. Desde el veintidós de julio del año dos mil seis (22/07/2006), mi mandante comenzó su relación laboral con la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, desempeñándose como Coordinador del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI). Anexo fotocopias de: a.- Credencial emitido por la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes; b.- De la comunicación No. SEC-0436-07, de fecha: Mayo 03, de 2007, suscrita por la ciudadana N.R.d.P., en su carácter de Secretaria de la Universidad de Los Andes, marcados respectivamente con las letras "A" y "B".

2. La calificación que inicialmente se le dio a esa relación fue la de eventual, pero se mantuvo en forma continua, hasta que el diecisiete de septiembre del año dos mil siete (17/09/2007), se le paso a personal fijo u ordinario. Anexo fotocopia del Decreto Rectoral 914 CP- P01 NO. 0707380-M, de fecha veinte de septiembre del año dos mil siete (20/09/2007), mediante el cual se regularizó mi relación laboral con la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, marcado con la letra "C".

3. Su horario, fue y es nocturno, adscrito a la Dirección de vigilancia de la Universidad de Los Andes.

4. A finales del año dos mil ocho, comenzó a presentar quebrantos de salud, los cuales fueron en un inicio tratados por el IRAS - ME del estado Mérida, el ente que expidió los respectivos reposos; los cuales fueron debidamente avalados por el Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) y luego refrendados por la Coordinación del Programa de Asistencia Médico Laboral (PAMELA).

5. Encontrándose en reposo y desconociendo el criterio reiterado del ente que desde un principio lo ha venido atendiendo; la Entidad Laboral, pretendió que él debería desoír las indicaciones médicas y se reincorporase a sus labores normales; con el solo propósito dé que se agravase más su situación de salud.

6. Así las cosas el veintitrés de junio del año dos mil diez (23/06/2010), la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, incoado en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, un procedimiento de Calificación de Faltas para el Despido, arguyendo supuestas faltas sin justificación, ya que desconoció los reposos posteriores que emitió el IPAS - ME del estado Mérida.

7. Desde el mes de junio del año dos mil diez, la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, procedió a suspenderle el pago, sin que mediase ninguna decisión Administrativa o Jurisdiccional, sin importarles su estado de salud. En lo que se conoce como hacer de Juez y parte. La casa que debe vencer las sombras dejándose vencer por estas. Anexo fotocopia de la libreta N° 0105-0092-300092-28672-0 cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, mediante la cual se le hacen los pagos, donde se evidencia que la Entidad Laboral dejo de pagarle en la referida fecha, marcada con la letra "D".

8. El día ocho de Julio del año dos mil trece (08/07/2013), mi mandante asistido de abogado, se hizo parte en la causa que corre agregada bajo el Expediente 046 - 2010 - 01 - 00276 de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, la cual contiene la pretendida Calificación de Faltas para el Despido. Es de hacer notar que la causa hasta ese momento se encontraba en estado de que se le notificase de la existencia de tal procedimiento; es decir, no habían partes.

9. El día diez de Julio del año dos mil trece (10/07/2013), se realizó el acto de contestación a la solicitud Calificación de Faltas para el Despido; no compareciendo los representantes de la Entidad Laboral Universidad de Los Andes; por lo que forzosamente el Inspector del Trabajo, declaro el DESESTIMIENTO; el cual cumplió con todos los extremos del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que creó estado a su favor, en relación a sui relación laboral en la Entidad laboral Universidad de Los Andes.

10. El veinte de julio del año dos mil trece (20/07/2013), mi mandante, hizo del conocimiento del señor Vicerrector Administrativo, las resultas de la pretendida calificación de faltas y le pidió la solución a su caso.

11. El veintidós de julio del año dos mil trece (22/07/2013), el señor Vicerrector Administrativo, dirige a la ciudadana Prof. I.S., en su carácter de Directora de Personal, el oficio N° 0591/035, con la fecha antes indicada, mediante el cual la hace de su conocimiento de las resultas de la pretendida calificación de faltas y la petición la solución a su caso; remisión que hace para estudio y consideración urgente a ese Vicerrectorado Administrativo. Mediante este hecho es que la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, se entera del Desistimiento. Anexo copia de la referida comunicación, marcada con la letra "E".

12. Dado que la Universidad de Los Andes, entró en Receso (vacaciones colectivas), mi mandante esperó prudencialmente a una respuesta, pero como el tiempo pasó sin saber nada de la solución de su caso, el día veinticinco de octubre del año dos mil trece (25/10/2013), consigna una nueva comunicación, acusando recibo de copia del oficio N° 0591/035, y reiterando su petición inicial. Anexo fotocopia de la referida comunicación marcada con la letra "F".

13. El veintiocho de Octubre del año dos mil trece (28/10/2013), el señor Vicerrector Administrativo, dirige a la ciudadana Prof. I.S., en su carácter de Directora de Personal, el oficio N° 0825/035, con la fecha antes indicada, mediante el cual la hace del conocimiento del contenido de mi comunicación de fecha 25/10/2013. Es de hacer notar que la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, está ubicada en el Piso seis (6) del Edificio Administrativo y que la sede del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes está en el piso siete (7) del Edificio Administrativo. Anexo copia de la referida comunicación y del anexo, marcada con la letra "G".

14. El trece de Enero del año dos mil catorce (13/01/2014), mi mandante recibió el oficio N° 0010/077, de fecha Mérida, 09 de Enero de 2014, dirigido a su persona, por el señor Vicerrector Administrativo, Prof. M.C.A.R., en el que se anexa, copia de la comunicación N° DP- 3634/2013 de fecha 31.10.2013, suscrita por la Dirección de Personal, relacionada con su solicitud de su situación laboral. Anexo copia de la referida comunicación y del anexo, marcados con las letras "H" y sus respectivos subíndices.

15. A través del anexo al oficio N° 0010/077, de fecha Marida, 09 de Enero de de manera premeditada y alevosa, oculta: a.- Que el veinte de julio del año dos mil trece (20/07/2013), mi mandante, hizo del conocimiento del señor Vicerrector Administrativo, las resultas de la pretendida calificación de faltas y le pidió la solución a su caso; b.- Que el veintidós de julio del año dos mil trece (22/07/2013), el señor Vicerrector Administrativo, le dirige en su carácter de Directora de Personal, el oficio N° 0591/035; c.- Que en consecuencia, miente, cuando afirma que "So/o consta solicitud dirigida a Usted, de fecha 25 de octubre de 2013"; para de esta manera señalar que mi mandante no ha estado interesado en que se resuelva su relación laboral.

16. A través del anexo al oficio N° 0010/077, de fecha Mérida, 09 de Enero de 2014, es decir, la comunicación N° DP-3634/2013 de fecha 31.10.2013, es que mi mandante se entera de la existencia de un A.d.M.D. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA!!!. por el referido Desistimiento; así a la Directora de Personal, miente al señalar que mi mandante no ha manifestado su interés en la relación laboral, pues recurrió oportunamente, el veinte de julio del año dos mil trece (20/07/2013), ante su superior jerárquico, dando cuenta de lo sucedido y solicitando la solución de su caso.

II.- LOS SUPUESTOS DE HECHOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD LABORAL

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

PARA INTERPONER SU ACCIÓN DE AMPARO

EXPLANADOS EN EL ESCRITO LIBELAR QUE RIELA EN EL EXP.

LP21-O-2013-000026

1. Que en fecha veintitrés de junio del año dos mil diez (23/06/2010), introduce en contra de mí mandante, escrito de Califica de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida.

2. Que en fecha veinticinco de junio del año dos mil diez (25/06/2010), mediante el auto administrativo correspondiente, el Inspector del Trabajo en el estado Mérida, admite la mencionada calificación de falta, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.

3. Que: "(omissis), transcurría el tiempo, y el órgano administrativo desconcentrado del trabajo, no materializaba las notificaciones mencionadas, superándose con creses, los lapsos que al efecto establecía el referido artículo 453 de la derogada LOT, vigente para el momento de la admisión del procedimiento administrativo, (omissis)"

4. Que: "(omissis) Ante la omisión o retardo administrativo y procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida en realizar las notificaciones correspondientes, la Universidad de Los Andes comenzó a solicitar-mediante varias diligencias estampadas sobre el mencionado expediente-, que se practicaran las notificaciones ordenadas a fin de dar cumplimiento al procedimiento correspondiente. Así se puede verificar en las CATORCE (14) diligencias consignadas al efecto, cuya última actuación fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2012 (omissis)" (Las negrillas y el subrayado son nuestros).

5. Que: "(omissis) En fecha 08 de julio de 2013, TRES (3) años después de la admisión de la Calificación de Falta, el identificado ciudadano asistido de abogado, estampa en el expediente N° 046 - 2010 - 01 - 00276, dos (2) diligencias: una de ellas otorgando poder Apud Acta y la otra diligencia, dándose por notificado en el expediente (omissis). En ese momento, la Inspectoría del Trabajo procede a fijar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el 10 de julio de 2013 (omissis)".

6. Que: "(omissis) El día 10 de julio de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido justificado por parte del ciudadano L.H. ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (omissis) sin que hasta la presente fecha la Universidad de Los Andes haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.(Las negrillas y el subrayado son nuestros)

7. Que: "(omissis) ..., que la reanudación de la causa en mención, luego de tan prolongada paralización procesal, no fue notificada a nuestra representada para que ésta restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente N° 046 - 2010 - 01 -00276 consignado como anexo "C" del presente escrito, (omissis)"

III.- DE LA IRRITA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

CIUDADANA JUEZ, la causa desde el día veintiséis de junio del año dos mil trece (26/06/2013), entro en perención, en un todo de acuerdo a lo que señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la instancia por el transcurso de un (1) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el caso concreto la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, realizó una confesión judicial, por haberla hecho por ante un Tribunal en sede Constitucional, cuando afirmó: "cuya última actuación fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2012", por lo que a confesión de parte, relevo de pruebas. CIUDADANA JUEZ, sin convalidar la irrita pretensión de la Entidad Laboral Universidad de Los Andes; señalo que es una carga del accionante lograr que el demandado sea debidamente citado y/o notificado, recurriendo supletoriamente a las normas contenidas el Código de Procedimiento Civil, que rige las instituciones de la citación y las notificaciones en los artículos que van del 215 al 233. Si la Entidad Laboral, no volvió a diligenciar por más de un (1) año o no recurrió a lo que le indica el Código de Procedimiento Civil, no puede ni debe recurrir a la vía de Amparo, para tratar de enmendar su propia torpeza.

CIUDADANA JUEZ, introducida la pretendida Calificación de Faltas para el Despido Justificado; la misma era y es improcedente, ya que la Entidad Laboral, le dejo de pagar los salarios a mí mandante, a pesar de encontrarse en reposo médico.

CIUDADANA JUEZ, el acto Administrativo denominado Desistimiento, creo estado a su favor, por lo que toda acción que pretenda anular el mismo, pasa por que sea llamado a ejercer la defensa de sus derechos laborales.

CIUDADANA JUEZ, no están dados los supuestos de hechos de la norma contenida en el alegado Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; porque la causa no había sido trabada, solo existía una de las partes (la demandante, la que incoo el procedimiento de calificación de faltas para el despido), que tenía la obligación de impulsar la citación y/o notificación; por lo que no se puede alegar las consecuencia del supuesto de hecho invocado; no se puede subsumir la situación planteada como si las dos partes con antelación se hubiesen puesto a derecho y que la causa estuvo paralizada para ambas, ya que en el caso de marras, solo existió hasta el día siete de julio del año dos mil trece (07/07/2013) una sola de las partes, la cual estaba obligada a que se le notificase y además confiesa que paso más de un año sin diligenciar, sin actuar en el Expediente 046 - 2010 - 01 - 00276 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Los supuestos de hechos de la norma procesal contenida en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a causas que han superado la etapa de la citación o la notificación. En el caso de la pretendida Calificación de Faltas para el Despido, para su validez, era necesario que se notificase a mí mandante, y esa carga en principio es del Inspector del Trabajo; pero en auxilio del interesado esta toda la gama de modalidades que le ofrece el Código de Procedimiento Civil.

IV.- DE LA ACTUACIÓN DEL EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA,

CONTENIDA EN EL ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000026

SENTENCIA DICTADA EL DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL

TRECE CONTRA LA CUAL FORMAL Y EXPRESAMENTE EJERZO ACCIÓN DE

A.C.

Propuesta la Acción de A.C. por parte de la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida por el DESESTIMIENTO, dictado el diez de julio del año dos mil trece (10/07/2013) contenido en el Expediente 046 - 2010 - 01 - 00276; correspondió conocer por distribución a el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; quien el dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), dicta sentencia en el ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000026; sentencia contra la que en nombre y representación de mí mandante ejerzo formal y expresamente, el recurso Ordinario de APELACIÓN por las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo explanado en la referida sentencia a partir del:

"V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmísibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide."

El Tribunal en sede Constitucional, no advirtió:

1. Que estaba en presencia de una causa que en sede Administrativa, había perimido, por más de un año sin que la parte que incoo la Calificación de la Falta para el Despido haya actuado en la misma; pese a que la parte actuante le confeso que tenía más de un año sin actuar en la causa. Al inadvertir este hecho, se relajó la Institución de la Perención regulada en los Artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en in limine Litis, ha debido declarar la perención.

2. De no haber advertido la perención, debió observar que el Desistimiento es un acto Administrativo y para su nulidad - si fuere el caso- , existe un procedimiento ordinario, por lo que no era atacable por la vía extraordinaria del amparo; por lo que ha debido declara IMPROCEDENTE la pretendida Acción de Amparo.

3. De no haber advertido las dos situaciones anteriormente expuesta, debió observar que el referido DESISTIMIENTO, creo estado a favor de mí mandante, por lo que la pretendida nulidad a través de una Acción de Amparo o de la que lo atacase, necesariamente debe requerirme como interesado; por lo que el Tribunal ha debido en la subsanación solicitar la notificación de mí mandante para poder defenderse. Lo decidido en este aspecto lesiona sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Continuando con el análisis de la sentencia:

"VI

PUNTO PREVIO

Este Tribunal al examinar los términos de la petición formulada por la Parte adora, advierte que este está referido a que sea declarada y decidida la presente causa como de mero derecho, por tanto pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes: En reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no amerita discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria. Tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se estableció con carácter vinculante, el complemento a la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por dicha Sala, al indicar que en las demandas de amparo donde se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez puede al momento de su admisión, decretar el caso de esta manera y pasar a dictar la decisión de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, todo ello desarrollado, en los términos siguientes: (omissis)

El Tribunal en sede Constitucional, no advirtió:

Que estaba en presencia de un falso supuesto de hecho, que le plateó la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, al calificar los hechos como que efectivamente la causa estaba paralizada y que fue sorprendida cuando mí mandante se dio por notificado y la fijación de la oportunidad para la contestación, acto al cual no asistió. A lo largo del presente escrito he explicado que hasta el día siete de Julio del año dos mil trece (07/07/2013), la causa estaba en estado de ser notificado por lo que no existían partes hasta ese momento, solo una parte peticionando un procedimiento, el cual se abrió y entro en fase de notificación, por lo que al darse voluntariamente por notificado, no se violentó ninguna norma, ni se impidió el derecho a la defensa de la Entidad Laboral; lo que sí ocurrió, fue que quedo patentada la negligencia de la representación judicial de la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, en no hacer acto de presencia; y pretendió mediante una Acción de Amparo, que pidió que fuera tramitada como de mero derecho, enmendar su conducta.

CIUDADANA JUEZ, la calificación inicial de la pretensión, condujo a una errática argumentación y fundamentación, llevando al Tribunal Constitucional a tomar la siguiente decisión:

"VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérída, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRÍDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Se ANULA el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que REPONGA la causa administrativa contenida en el expediente N° 046-2010-01-000276, al estado en que se notifique a las partes de la reanudación de la misma, y se fije fecha y hora a los fines de la celebración del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P..

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión, a los fines de que de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en un plazo de tres (03) días hábiles dé cumplimiento a la presente decisión.

SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente Mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013.

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Sria"

CIUDADANA JUEZ, ejerzo formal y expresamente el Recurso Ordinario de APELACIÓN, contra la sentencia de A.D.D.M.D., dictada el dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INATANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente LP21-O-2013-000026, dictada por la Dra. DUBRAWSKA PELLEGRINI PAREDES, quien actuó con el carácter de Juez del referido Tribunal porque con tal sentencia, se afectaron los derechos constitucionales de mí mandante con tenidos en las siguientes normas:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a Obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Porque con esa sentencia no se le permitió el acceso al Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio, para hacer valer sus derechos.

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(omissis)

3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(omissis)"

Porque el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio, no le permitió, al declarar de mero derecho la petición de Amparo, incoada por la Entidad laboral Universidad de Los Andes, que ejerciera su derecho a la defensa, a ser oído y a estar debidamente asistido jurídicamente. Y lo que es necesario resaltar, el hecho de haber adquirido el derecho a APELAR, mediante una ACCIÓN DE AMPARO, de suyo, le cambia la calificación de "Mero Derecho"

"VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Se ANULA el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que REPONGA la causa administrativa contenida en el expediente N° 046-2010-01-000276, al estado en que se notifique a las partes de la reanudación de la misma, y se fije fecha y hora a los fines de la celebración del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P..

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión, a los fines de que de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en un plazo de tres (03) días hábiles dé cumplimiento a la presente decisión.

SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, de guardia en materia de a.c., del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. OCTAVO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013.

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Sria"

CIUDADANA JUEZ, ejerzo formal y expresamente el Recurso Ordinario de APELACIÓN, contra la sentencia de A.D.D.M.D., dictada el dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INATANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente LP21-O-2013-000026, dictada por la Dra. DUBRAWSKA PELLEGRINI PAREDES, quien actuó con el carácter de Juez del referido Tribunal porque con tal sentencia, se afectaron los derechos constitucionales de mi mandante, con tenidos en las siguientes normas:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Porque con ese A.d.M.D. no se le permitió el acceso al Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio, para hacer valer sus derechos.

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(omissis)

3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(omissis)"

Porque el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio, no le permitió a mí mandante, al declarar de mero derecho la petición de Amparo, incoada por la Entidad laboral Universidad de Los Andes, que ejerciera en la tramitación del mismo su derecho a la defensa, a ser oído y a estar debidamente asistido jurídicamente.

"Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(omissis)

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno

(omissis)"

Porque la actuación de la Entidad Laboral Universidad de Los Andes, es contrario a lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentando una acción fuera de lugar y tratando con ello a que mí mandante renuncie a sus derechos laborales.

"Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos."

Porque que la sentencia que estoy atacando, atenta contra su estabilidad laboral, toda vez que el Desistimiento, es en definitiva a favor de su relación laboral.

V.- PETITORIO

Por lo antes expuesto, demando mediante el presente Recurso Ordinario de APELACIÓN, la nulidad absoluta de la sentencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; dictó el dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), en el ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000026. Y pido en nombre de mí mandante, al Tribunal Superior, que le corresponda conocer la presente APELACIÓN, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto la referida sentencia y que de firme el Acto Administrativo del Desistimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida el día diez de julio del año dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente APELACIÓN, en los Artículos 26 (La tutela efectiva de mis derechos e intereses); 27 (El derecho a ser Amparado); 49 (El derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa); 89 (La irrenunciabilidad de sus derechos laborales); 93 (La estabilidad laboral); y 257 (El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia). En concordancia con los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa quien decide, que el escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado por la representación judicial del “Tercero” interesado en la presente causa constitucional, se divide en tres aspectos: (1) Narración de los hechos; (2) La actuación de la Entidad de Trabajo, Universidad de Los Andes; y, (3) Los motivos por los cuales considera debe declararse con lugar el recurso de apelación y por ende, anular la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en sede Constitucional.

-IV-

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

DEFENSA

La Universidad de Los Andes, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de defensa en data veintidós (22) de octubre de 2014, contra la apelación efectuada por el Tercero interesado en la causa que discurre, manifestando lo siguiente:

En fecha 23 de junio de 2010, la Universidad de Los Andes, a través de su apoderada judicial, Abogada O.N., introduce escrito de Calificación de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado del ciudadano L.J.H.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°V-9.383.866, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Expediente que quedó identificado con la nomenclatura siguiente: 046-2010-01-000276, el cual anexamos en copias debidamente certificadas marcado "C" en veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2010, mediante el auto administrativo correspondiente, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida (véase folio ocho (08) del anexo "C"), admite la mencionada calificación de falta, ordenando realizar las notificaciones correspondientes a los fines de realizar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), ahora artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).

Sin embargo, transcurría el tiempo, y el órgano administrativo desconcentrado del trabajo, no materializaba las notificaciones mencionadas, superándose con creces, los lapsos que al efecto establecía el referido artículo 453 de la derogada LOT. Vigente para el momento de la admisión del procedimiento administrativo.

Ante la omisión o retardo administrativo y procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en realizar las notificaciones correspondientes, la Universidad de Los Andes comenzó a solicitar -mediante varias diligencias estampadas sobre el mencionado expediente-, que se practicaran las notificaciones ordenadas a fin de dar cumplimiento al procedimiento correspondiente. Así se puede verificar en las CATORCE (14) diligencias consignadas al efecto, cuya última actuación fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha día 25 de junio de 2012 (véase los folios que van desde el nueve (09) hasta el veinticuatro (24), del anexo "C"), es decir, DOS (2) años después de haber sido admitida la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido Justificado contra el ciudadano L.H., ya identificado.

En fecha 08 de julio de 2013, TRES (3) años después de la admisión de la Calificación de Falta, el identificado ciudadano asistido de abogado, estampa en el expediente N° 046-2010-01-00276, dos (2) diligencias: una de ellas otorgando poder Apud Acta y la otra diligencia, dándose por notificado en el expediente (véase los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del anexo "C"). En ese momento, la Inspectoría del Trabajo procede a fijar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el día 10 de julio de 2013.

Es decir, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida nunca cumplió con su obligación procesal de notificar al identificado trabajador dentro del lapso que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rattione tempori, y tampoco cumplió con el deber procesal de notificar a la Universidad de Los Andes sobre la reanudación de la causa, es decir, del expediente administrativo 046-2010-01-00276.

El día 10 de julio de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido justificado por parte del ciudadano L.H. ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (véase el folio veintisiete (27) del anexo "C") sin que hasta la presente fecha la Universidad de Los Andes haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.

La actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, ha señalado textualmente lo siguiente:

"...La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada...

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc...

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado...

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer...

Aceptar que tal situación sea posible, que o espaldas de guíen ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la L.A. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R.. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia...

Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Cursivas y Resaltado nuestro).

El criterio establecido por la Sala Constitucional antes señalado, resulta aplicable en contenido y alcance a la situación denunciada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en el expediente N° 046-2010-01-00276, actúa como órgano cuasi jurisdiccional al conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, Universidad de Los Andes vs L.H. (ya identificado), en consecuencia dicho órgano administrativo debe salvaguardar las apariencias de buen derecho, respetando los derechos constitucionales establecidos para las partes, por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso opera en cualquier tipo de instancia, trámites y grados del proceso, bien sea de índole administrativo o judicial.

Por consiguiente, en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, procedimos a interponer formal Acción de A.C. contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Merida por la violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la no aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al caso expuesto en el expediente signado con el N° 046-2010-01-0276 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

De igual forma invocamos para el presente caso, la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia No.993 del 16 de julio de 2013, en razón que el caso que se denuncia con la presente solicitud de A.C. es de pleno derecho, así las cosas, solicitamos que el Tribunal actuando en sede constitucional en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida. Así lo señaló la Sala Constitucional cuando estableció:

"... en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece..." (Resaltado de la sentencia)

Este criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1310 del 09 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando señala:

..."Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: "D.G.H. y otros"), declaró que:

"(...) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, ajuicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso'.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(...)

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, ajuicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el 'procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita'.

(...)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)" (Destacado del fallo original).

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

En este sentido, la parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que "(...)"[e]n primer término, debemos señalar que consideramos existe una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que, aunque como hemos señalado anteriormente, es clara la intención de perjudicar a Hermo con la interposición de la Demanda de Abstención, así como resulta claro el interés de Hermo en el proceso al que hemos hecho referencia, ésta nunca fue notificada si quiera de la interposición de la Demanda", aunado a lo anterior la parte accionante indica: (...)"[r]espetuosamente consideramos evidente que los poderes cautelares de la Corte deberán verse limitados en el caso al que hemos hecho referencia, a suplir las omisiones de las autoridades demandadas, pero sólo dentro del ámbito de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, es decir, las competencias de vigilancia, fiscalización, y de dirimir casos relativos a problemas que afectan el medio ambiente, pero nunca, de ocupación temporal o de interrupción de las actividades de una empresa que presuntamente esté dañando el medio ambiente, como injustificadamente exigían las Demandantes, y en nuestra respetuosa opinión, así erróneamente lo decreto (sic) la Corte, por lo tanto, claramente extralimitándose de su competencia".

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional, específicamente, vinculado al desconocimiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que actuando fuera de su competencia contradice el criterio de esta Sala e cuanto al alcance y contenido de las medidas cautelares dentro del marco de las demandas de abstención y carencia, lo que en principio generaría la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Todo ello aunado a la resolución de denuncias relacionadas con la falta de notificación por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de la demanda de abstención y carencia intentada por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERÍA M.A. C.A, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente Sera Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda..."

DEL PETITORIO.

Invocando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente:

1. Que como consecuencia de la flagrante violación de los derechos y garantías denunciados, se declare sin lugar la APELACIÓN formulada por el ciudadano L.H., se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, se ordene la reposición de la causa al estado de sustanciar correctamente el expediente para que las partes se pongan a derecho, es decir, se reanude la causa al estado en que se ordene realizar las notificaciones correspondientes para que en efecto se realice la audiencia de contestación a la solicitud de despido conforme al artículo 453 de la LOT vigente en ése entonces, hoy artículo 422 numeral 2° de la vigente LOTTT, para que así se proceda a cumplir con el íter procedimental pertinente.

2. Que este tribunal, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto el acta de fecha 10 de julio de 2013 suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Marida contenida en el expediente N° 046-2010-01-00276 del mencionado órgano desconcentrado del trabajo.

(omisis)

-V-

TEMA DECIDENDUM

En sintonía con los argumentos expuestos por el ciudadano L.J.H.P., contra la recurrida, se observa que los puntos a decidir se circunscriben en: 1] Que la causa en sede Administrativa, había perimido (según el tercero interesado); 2] La existencia de una vía ordinaria para atacar el acto que se pretende anular con la acción de Amparo, la cual sólo debe ser utilizada de manera extraordinaria por tanto debió declararse inadmisible; 3] Que la no comparecencia de la Entidad de Trabajo, Universidad de Los Andes, al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, generó al ciudadano L.J.H.P., un derecho, debido al desistimiento, por ello tenía que ser traído como tercero a la presente causa para ejercer la defensa que considerase pertinente; y, 4] Que la juzgadora de primera instancia incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que la causa estaba paralizada en sede administrativa.

Asentado lo anterior, advierte este Tribunal Superior del Trabajo que actúa en estricta sede Constitucional, que para decidir, se sirve de las actas procesales de la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-O-2013-000026, por compartir con el Tribunal de Juicio el Archivo Sede, y las copias certificadas remitidas a este juzgado son escasas para el análisis de la controversia.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Limitada la controversia en el acápite anterior, pasa esta Juzgadora en sede Constitucional a efectuar las consideraciones siguientes:

1] Sobre la defensa, efectuada en cuanto a que la causa en sede Administrativa había perimido (según el tercero interesado).

La Institución de la Perención se encuentra regulada por las normas 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil , de la lectura de dichas normas se concluye entre otras, que dicha figura puede declararse a petición de parte o de oficio por el Tribunal que decide la causa, tal cual lo estatuye el artículo 269 eiusdem que indica “La perención se verifica de derecho (…). Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.

Como se puede observar, la perención tiene que ser solicitada por la parte que se quiera valer de esa institución procesal ó debe el Tribunal de oficio declararla. En el caso de marras, observa quien decide, que el tercero interesado en la presente acción de amparo, pretende que se pronuncie este Tribunal Superior sobre la perención –que según el recurrente- se produjo en el procedimiento administrativo por la solicitud de Calificación de Despido que introdujo la Universidad en la Inspectoría del Trabajo, hecho que no fue conocido por el Inspector en virtud de la declaratoria de desistimiento del procedimiento administrativo, ni por la Jueza del Tribunal de Juicio que conoció en sede Constitucional.

Asentado lo anterior, es de señalar que la perención debe materializarse en sede administrativa y es el Inspector del Trabajo el que debe analizar si es procedente o no su declaratoria. Razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente el argumento de la perención esgrimido por el tercero interesado (Sin dilucidar su procedencia o no por cuanto le corresponde al decisor administrativo). Y así se decide.

Es de resaltar, a la representación judicial del Tercero, que la pretensión de la acción de amparo, está centrada en la situación jurídica infringida, que según la accionante en amparo, es: la falta de notificación a la Universidad para continuar el procedimiento administrativo, una vez que el Trabajador se dio por citado, luego de transcurridos tres (3) años desde que se admitió la solicitud de calificación. Pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia, en sede Constitucional, en forma In limine litis, por considerar que es de “MERO DERECHO” cuando analizó el expediente administrativo y verificó que la circunstancia delatada, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la quejosa.

2] La existencia de una vía ordinaria para atacar el acto que pretenden anular con la acción de Amparo, la cual sólo debe ser utilizada de manera extraordinaria por tanto debió declararse inadmisible.

En este particular, es necesario indicar, que para la admisión de la demanda de amparo, el Juez Constitucional debe verificar que la acción no esta inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “ (Negrillas de quien decide)

Ahora bien, se resalta la causal de inadmisibilidad indicada en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por cuanto el Tercero interesado señaló que la Universidad de Los Andes, contaba con un medio ordinario para atacar la decisión administrativa, vale decir, el recurso de nulidad.

Así las cosas, se cita los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , que prevé lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

(Subrayado de quien decide)

De las normas transcritas, se evidencia, que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, tenía la obligación de notificar a las partes del acto administrativo donde declaró el desistimiento de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la Universidad de Los Andes en contra del ciudadano L.J.H.P.. Cuya obligación era informar, en dicha notificación, que: el recurso que tenía la parte contra ese acto administrativo, el tribunal competente, y, el lapso de tiempo con el que cuenta la parte para la interposición de la acción de nulidad, para que los interesados pudiesen ejercer el recurso legal que considerasen pertinente en defensa de sus intereses, si esa fuese su intención.

Sobre la indicada obligatoriedad del Inspector de notificar a la parte afectada, no se observa cumplida en las actas procesales que corren insertas en el expediente principal (LP21-O-2013-000026), pues no se evidencia que el órgano administrativo hubiese efectuado dicha notificación; y, en el folio 58 de la mencionado expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, se lee en el acta de fecha 10 de julio de 2013, que declara el “desistimiento de la calificación de despido”, y ordena el cierre y el archivo del expediente. Por ello, se tiene certeza que el Inspector del Trabajo no cumplió con la obligación preceptuada en las normas supra citadas, por ende, impidió que la parte que se consideró lesionada por la declaración de desistimiento, hubiese podido interponer el recurso ordinario de nulidad, restándole a la Universidad de Los Andes solo la vía extraordinaria de amparo para restituir la situación jurídica infringida con tal actuación.

Por lo anterior, el argumento del Tercero interesado en la presente causa, en cuanto a que la Universidad de Los Andes contaba con un recurso ordinario para atacar el desistimiento decretado por el Inspector del Trabajo es improcedente. Así se decide.

Realizado el análisis y pronunciamiento de los dos (2) primeros argumentos de apelación del tercero interesado, cuya pretensión está destina a desestimar la admisibilidad de la acción de amparo intentada por la Universidad de Los Andes, concluye quien suscribe que dichos argumentos no son procedentes y por ende, no limitan la admisibilidad del recurso extraordinario de amparo. Así se decide.

3] Que la no comparecencia de la Entidad de Trabajo Universidad de Los Andes, al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, generó en al ciudadano L.J.H.P., un derecho debido al desistimiento, por lo cual, el mencionado ciudadano debía ser traído como tercero a la presente causa para ejercer la defensa que considerase pertinente.

En cuanto al presente argumento, es de precisar a la representación judicial del ciudadano L.J.H.P., que este punto fue resuelto en la acción de amparo identificada con el alfanumérico LP21-O-2014-000009, interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la Doctora Dubrawaska Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por la sentencia publicada en data 18 de octubre de 2013 en el asunto Constitucional signado con alfanúmero LP21-O-2013-000026 (Nomenclatura de Juicio).

En la decisión de este Tribunal Superior, se declaró procedente in limine litis la restitución de la situación jurídica infringida y se ordenó al indicado Juzgado, que mediante auto, repusiera el procedimiento al estado de notificar a las partes para que pudiesen ejercer el recurso de apelación, lo que permitió que el ciudadano L.J.H.P. apelara de la misma que en esta sentencia se analiza. Por este motivo, el tercer pedimento realizado por el ciudadano L.J.H.P., es inoficioso, por cuanto: (1) Se notificó y sus argumentos se están analizando; (2) Además, es de destacar, que en el procedimiento de a.c., una vez que el Tribunal se pronuncia en la fase de admisión de la acción de amparo sobre el fondo es porque considera que es de “MERO DERECHO”, cuyo pronunciamiento es In limine litis, porque decide la procedencia o no de la acción de amparo en forma anticipada, vale decir, al inicio del proceso cuando verifica la vulneración del orden Constitucional y este es evidente en las actas procesales. En estos casos, el Juez o Jueza Constitucional, verifica que el trámite para la protección constitucional, sería un retardo que puede producir más gravamen a los afectados, porque tiene la certeza que el resultado final (lo que decidiría en el fondo) es lo mismo que decide al inicio (en la fase de admisión), por ello, se convierte en inoficioso seguir un proceso cuando se observa que es procedente in limine litis la restitución de la situación jurídica que fue infringida, como lo hizo este Tribunal Superior, cuando decidió el asunto LP21-O-2014-000009, que era una acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.J.H.P. (aquí tercero interesado). Por tales razones, es improcedente esta pretensión del Tercero. Así se decide.

4] Que la juzgadora de primera instancia incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que la causa estaba paralizada en sede administrativa.

Para analizar el último de los argumentos planteado por el tercero interesado, se hace necesario, considerar el libelo de la acción de amparo interpuesta por la Universidad de Los Andes y la motivación de la recurrida. Donde exponen:

Argumentos de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de junio de 2010, la Universidad de los Andes, a través de su apoderada judicial, Abogada O.N., introduce escrito de Calificación de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado del ciudadano L.J.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.866, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Expediente que quedó identificado con la nomenclatura siguiente: 046-2010-01-00276, el cual anexamos en copias debidamente certificadas marcado “C”, en veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2010, mediante el auto administrativo correspondiente, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida (véase folio ocho (08) del anexo “C”), admite la mencionada calificación de falta, ordenando realizar las notificaciones correspondientes a los fines de realizar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), ahora artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).

Sin embargo, transcurría el tiempo, y el órgano administrativo desconcentrado del trabajo, no materializaba las notificaciones mencionadas, superándose con creces, los lapsos que al efecto establecía el referido artículo 453 de la derogada LOT, vigente para el momento de la admisión del procedimiento administrativo.

Ante la omisión o retardo administrativo procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en realizar las notificaciones correspondientes, la Universidad de los Andes comenzó a solicitar – mediante varias diligencias estampadas sobre el mencionado expediente-, que se practicaran las notificaciones ordenadas a fin de dar cumplimiento al procedimiento correspondiente. Así se puede verificar en las CATORCE (14) diligencias consignadas al efecto, cuya última actuación fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2012, (véase los folios que van desde el nueve (09) hasta el veinticuatro (24), del anexo “C”), es decir, DOS (2) años después de haber sido admitida la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido Justificado del ciudadano L.H., ya identificado.

En fecha 08 de julio de 2013, TRES (3) años después de la admisión de la Calificación de Falta, el identificado ciudadano asistido de abogado, estampa en el expediente Nº 046-2010-01-00276, dos (2) diligencias: una de ellas otorgando poder Apud Acta y la otra diligencia, dándose por notificado en el expediente (véase los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del anexo “C”). en este momento, la Inspectoría del Trabajo procede a fijar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el día 10 de julio de 2013.

El día 10 de julio de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para despido justificado por parte del ciudadano L.H. ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (véase el folio veintisiete (27) del anexo “C”) sin que hasta la presente fecha la Universidad haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.

Cabe señalar ciudadano Juez, que la reanudación de la causa en mención, luego de tan prolongada paralización procesal, no fue notificada a nuestra representada para que ésta restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente Nº 046-2010-01-00276, consignado como anexo “C” del presente escrito.

Vale destacar, que a todo evento, promovemos el valor y mérito probatorio que se desprende de las copias certificadas elaboradas por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, del mencionado expediente Nº 046-2010-01-00276, el cual anexamos con la letra “C”.

(…)

II

DEL ANÁLISIS DEL CASO.

(OMISIS)

Por consiguiente, en nombre y representación de la Universidad de los Andes, procedemos en este acto a interponer formal Acción de A.C. contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, por violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la no aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al caso expuesto en el expediente signado con el Nº 046-2010-01-00276 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

De igual manera invocamos en el presente caso la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, en razón que el caso que se denuncia con la presente solicitud de A.C. es de pleno derecho, solicitamos que el Tribunal actuando en sede constitucional en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida. (omisis).

IV

DEL PETITORIO.

Como consecuencia de la presente Acción de A.C., solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:

1. Que admita la presente Acción de A.C., se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia de conformidad con el carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, y/o en su defecto se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados.

2. Que como consecuencia de la flagrante violación de los derechos y garantías denunciados, se ordene la reposición de la causa al estado de sustanciar correctamente el expediente para que las partes se pongan a derecho, es decir, se reanude la causa al estado en que en efecto se ordene realizar las notificaciones correspondientes para que en efecto se realice la audiencia de contestación a la solicitud de despido conforme al artículo 453 de la LOT vigente en ése entonces hoy artículo 422 numeral 2º de la vigente LOTTT, para que así proceda a cumplir con el íter procedimental pertinente.

3. Que este tribunal actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto el acta de fecha 10 de julio de 2013 suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida contenida en el expediente Nº 046-2010-01-00271 del mencionado órgano desconcentrado del trabajo.

La sentencia recurrida fue motivada así:

“VII

MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, la reposición de la causa contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276, por solicitud de autorización de despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., al estado en que se ordene realizar las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, para que en efecto se realice la audiencia de contestación a la solicitud de calificación de despido, conforme lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de la violación de los derechos constitucionales denunciados, así como que se ordene dejar sin efecto el acta de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en el referido expediente administrativo (Nº 046-2010-01-00276), por cuanto le fueron vulnerados los derechos de orden constitucional consagrados en los artículos 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la causa en sede administrativa se encontraba paralizada al momento que se verificó la notificación del ciudadano L.J.H.P., sin que se haya notificado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de la realización del acto de contestación de la reclamación interpuesta.

De lo anteriormente señalado, debe observarse que la presente acción de a.c. versa sobe la presunta violación del derecho de igualdad ante la ley, el debido procesoy a la eficacia procesal. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 772, de fecha 13 de junio de 2013, reiteró criterio establecido al señalar que:

… esta Sala considera necesario citar la sentencia n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), en la que se estableció:

...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

...omissis...

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...

.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado….

(s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido)…”.

De igual manera en el caso de autos, resulta menester a los fines de resolver el fondo del asunto planteado observar lo señalado por el M.T. con carácter vinculante, en relación a la paralización de la causa, lo sostenido en Sala Constitucional, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, donde indicó lo siguiente:

…Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa.

Del examen de autos, donde cursa la decisión dictada por el Juez José Antonio Ontiveros (a los folios 10 al 23), se constata en el dispositivo de la decisión que tan solo se indica “Publíquese y Déjese copia”, y de lo expuesto por el accionante, que no se realizó notificación alguna para anunciarle que la causa entraba en estado de sentencia, ni practicó notificación después del fallo, para hacerle saber a la parte, hoy accionante, que la decisión se había dictado fuera de lapso, lo que le permitiría ejercer el recurso de apelación.

En la decisión antes citada, se dice que el 31 de marzo de 1997 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, quien fue la única que ofreció pruebas, por lo que de acuerdo al fallo bajo estudio no hubo otras actuaciones a partir de esa fecha; indicando el Tribunal que las partes no presentaron los informes de Ley

Tal situación de inactividad procesal en criterio de esta Sala constituye la paralización de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dicha norma, obligaba al juez a notificar a las partes su continuación, por una razón lógica, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Observa esta Sala que el proceso estuvo desde el 31 de marzo de 1997 sin actividad hasta el 20 de septiembre de 1999, fecha en que se dictó sentencia, por lo que tal número de meses sin actividad procesal necesariamente paralizaba la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para continuar, como sucede con la institución de la suspensión, tal como se deduce de la letra del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la falta de impulso procesal paralizó la causa, y su continuación requería de la notificación de las partes, por mandato de los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además que, tratándose de una sentencia dictada fuera de lapso, como lo demuestra el que no existieran notas de diferimiento, que no se mencionan en el fallo, se hacía necesario la notificación de las partes a tenor del artículo 251 eiusdem.

Todas estas normas citadas, son el desarrollo procesal del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que sus incumplimientos equivalen a violar el debido proceso, el cual, además, está garantizado por el artículo 8 de Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto San J.d.C.R..

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar de acuerdo a lo solicitado por la querellante, la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia…

.

De lo anteriormente expuesto, se verifica que el debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, los cuales contienen dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el accionante, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, así como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en el respeto de las garantías y derechos constitucionales, que se encuentran a su vez consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, donde se establece, de manera expresa que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene a su vez fundamento en el principio de igualdad ante la ley, (artículo 21 auisdem), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, en el caso en concreto resulta imperioso la revisión de las actas contentivas del proceso administrativo, objeto de la presente acción de a.c., a los fines de verificar la violación o no de los derechos constitucionales aquí denunciados, del cual se verifica lo siguiente:

  1. En fecha 23 de junio de 2010, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de su apoderada judicial, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de solicitud de autorización de despido justificado del ciudadano L.J.H.P.. (Folios 32 al 34).

  2. En fecha 25 de junio de 2010, se dicta AUTO DE ADMISIÓN, de la solicitud incoada por la UNIVERSIDAD DE LA ANDES, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, expediente Nº 046-2010-01-00276, donde se ordena la citación del ciudadano L.J.H.P.. (Folio 39).

  3. En fecha 17 de febrero de 2011, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presenta diligencia en la cual reitera el escrito interpuesto, e insisten en que el mismo sea admitido y practicada la notificación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo. (Folio 43). Diligencia que fue reiterada en fechas: 04 de abril de 2011 (folio 44), 04 de mayo de 2011 (folio 45), 17 de junio de 2011 (folio 46), 29 de julio de 2011 (folio 47).

  4. En 01 de agosto de 2011, se dicta AUTO suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, donde ordena notificar al ciudadano L.J.H.P., librando al efecto boleta de notificación. (Folios 48 y 49).

  5. En fecha 7 de febrero de 2012, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presenta diligencia en la cual reitera e insiste en que sea practicada la citación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo. (Folio 50). Diligencia que fue reiterada en fechas: 15 de febrero de 2012 (folio 51), 09 de marzo de 2012 (folio 52), 17 de abril de 2012 (folio 53), 15 de mayo de 2012 (folio 54) y 25 de junio de 2012 (folio 55).

  6. En fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano L.J.H.P., se da por citado en el referido asunto, otorgando al efecto poder apud acta en esa misma fecha. (Folios 56 y 57).

  7. En fecha 10 de julio de 2013, se celebra el acto de contestación a la solicitud de autorización para el despido, donde dada la incomparecencia de la parte patronal, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se declara por parte del Inspector del Trabajo, el DESISTIMIENTO, tal como consta en acta inserta al folio 58.

En consecuencia, al aplicar lo contenido en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, así como de la revisión del documento fundamental en este asunto, vale decir, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276, se verifica que el ente administrativo, no garantizó a la parte agraviada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el ejercicio de sus derechos constitucionales, ya que omitió la notificación requerida a los fines de la reanudación del proceso, quedando así la parte actora en completa indefensión, al no poder presentar sus defensas y/o argumentos en la oportunidad correspondiente, incurriendo de esta manera en vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se establece.

Por otro lado, a la luz de la revisión de los derechos constitucionales aquí denunciados, es necesario observar que en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; así como del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, el cual estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

Por lo cual, a tenor de los preceptos constitucionales en materia de debido proceso, se permite, solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.

Por ende, vistas las consideraciones anteriormente realizadas, es por lo que este Tribunal, actuando en sede constitucional, y por cuanto se evidencia en el caso de autos, que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, violentó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte agraviada, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al no notificar de la continuación de la causa en sede administrativa, a los fines de que la misma hiciera uso de los derechos consagrados en el texto constitucional, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., y en consecuencia, se anula el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena la reposición de la causa, al estado en que se notifique a las partes de la realización del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, de conformidad a lo establecido en la legislación laboral aplicable al presente caso. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anteriormente realizada, este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar solicitada, por la parte agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el escrito libelar. Así se decide.”

Observados el libelo de la acción de amparo interpuesto por la Universidad de Los Andes y la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, en sede Constitucional, pasa quien aquí sentencia a pronunciarse en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial del Tercero interesado, de la forma siguiente:

El falso supuesto de hecho se produce cuando el decisor (administrativo o judicial) basa su fallo en hechos inexistentes o falsos. Ahora bien, para determinar si la mencionada figura jurídica se patentizó en el caso de marras, se analiza el expediente administrativo contenido en los folios 32 al 58 del expediente principal signado con alfanúmero LP21-O-2013-000026. Verificándose que:

1] En data 23 de junio de 2010, la Universidad de Los Andes, por intermedio de su apoderada judicial, consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de autorización para el despido justificado del ciudadano L.J.H.P. (folios: 32 al 34).

2] El 25 de junio de 2010, se dictó Auto de Admisión de la solicitud incoada por la Universidad de Los Andes, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente Nº 046-2010-01-00276, donde se ordena librar boletas de citación al ciudadano L.J.H.P. (folio: 39). Además, se fijó que: “… en su carácter de trabajador, a objeto de que comparezca por ante este Despacho, al segundo (2do) día hábil, después de que conste en auto la citación debidamente certificada, a las 9:30 a.m.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

3] Seguidamente, el 17 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes, presenta diligencia en la cual reitera el escrito interpuesto e insista en que el mismo sea admitido y practicada la notificación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo (folio 43). Diligencia que fue reiterada en fechas: 04 de abril de 2011 (folio 44), 04 de mayo de 2011 (folio 45), 17 de junio de 2011 (folio 46), 29 de julio de 2011 (folio 47).

4] En data 01 de agosto de 2011, se dicta Auto suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde ordena notificar al ciudadano L.J.H.P., librando al efecto nuevas boletas de notificación. (folios: 48 y 49).

4] El 7 de febrero de 2012, la Universidad de Los Andes, presenta diligencia en la cual reitera e insiste en que sea practicada la citación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo (folio 50). Diligencia que fue reiterada en data: 15 de febrero de 2012 (folio 51), 09 de marzo de 2012 (folio 52), 17 de abril de 2012 (folio 53), 15 de mayo de 2012 (folio 54) y 25 de junio de 2012 (folio 55).

5] Seguidamente, el 08 de julio de 2013, el ciudadano L.J.H.P., se da por citado en el referido asunto, otorgando al efecto poder apud acta en esa misma fecha (folios: 56 y 57).

6] En data 10 de julio de 2013, se celebra el acto de contestación a la solicitud de autorización para el despido, donde debido a la incomparecencia de la parte patronal, Universidad de Los Andes, se declara el Desistimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, tal como consta en acta inserta al folio 58.

Siguiendo la trayectoria procesal del expediente administrativo, resulta oportuno traer a colación el contenido de la norma 49 de la Constitución de la República Bolivariana, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Del citado artículo constitucional, se puede deducir que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo debe seguir un “debido proceso” en aquellos asuntos que la Ley le otorga la jurisdicción para decidir conflictos entre ciudadanos. En estos supuestos, se convierte en un órgano garantizador de los derechos de las personas naturales y jurídicas que debaten sus controversias ante esa institución pública; acogiendo para sus actuaciones los principios constitucionales, por ello sus providencias deben ser acordes a la Constitución y las Leyes, para cumplir su fin social como es conceder paz, orden y seguridad jurídica a los usuarios.

Debido a lo anterior, deben ser proactivos y garantizar la presencia en sus actos de los ciudadanos con actuaciones diligentes y certeras. También, es de aclarar, que el derecho a la defensa involucra no solo la conducta garantizadora de la Inspectoría del Trabajo sino que el usuario tenga una acción positiva en cuanto al ejercicio del derecho, pues al encontrarse en “estado de derecho”, conoce con certeza el día y hora en que se realizaran los actos procesales a los cuales debe asistir para manifestar ante la Autoridad los fundamentos de hecho y legales que considere pertinentes a favor de sus intereses. No obstante, el derecho estará afectado, si al pasar un tiempo prudencial la parte desconoce cuándo se realizará el acto por la incertidumbre que existía por la falta de actuación y respuesta de la Inspectoría en citar al trabajador, por ende, es obligación del órgano administrativo notificar a los usuarios de la reanudación de las causas administrativas para evitar que alguna de las partes sea sorprendida.

En el presente caso, al estudiarse el íter procesal del expediente administrativo, se evidencia que en data 23 de junio de 2010, la Universidad de Los Andes, consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la solicitud de autorización para el despido justificado del ciudadano L.J.H.P.; y, el 25 de junio de 2010, se dictó Auto de Admisión ordenando librar boletas de citación al ciudadano L.J.H.P.; sin embargo, dichas boletas no se libraron (no consta en el expediente administrativo) y luego de reiteradas solicitudes por parte de la Universidad de Los Andes, en data 01 de agosto de 2011, el Inspector del Trabajo dictó Auto donde ordena notificar al ciudadano L.J.H.P., librando al efecto nuevas boletas de notificación, lo cual es un contradictorio porque dichas citaciones a pesar que fueron ordenadas en el auto de admisión nunca se libraron.

Luego, el 01 de agosto de 2011, se libra la citación al trabajador por primera vez, una vez transcurrido un tiempo mayor a un (1) año de la admisión de la calificación de despido. De igual forma, se observa en la actuaciones administrativas, que ningún funcionario notificador de la Inspectoría de Trabajo realizó la gestión para materializar la citación del ciudadano L.J.H.P., es decir, no consta algún motivo, por el cual la citación no se practicara a pesar de las reiteradas solicitudes que efectuó la representación judicial de la Universidad de Los Andes.

Por la razón que antecede, es evidente sin lugar a dudas, la falta de trámite por parte de la Inspectoría del Trabajo en el cumplimiento de la función de citar al ciudadano que se intentó calificar por parte de la Universidad de Los Andes, no cumpliendo con la obligación de la citación en un tiempo prudencial y hábil para poner a derecho al Trabajador. Por efecto, la causa entró en suspenso por motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y el órgano administrativo decisor, tenía la obligación de notificar a la Universidad de Los Andes para la reanudación y continuar el proceso de calificación de despido, luego que el ciudadano L.J.H.P. se hiciera parte del proceso. Con tal actuación, hubiese garantizado los derechos constitucionales que le asiste a ambas partes. Y así se decide.

Con los fundamentos que antecede, se precisa que el falso supuesto de hecho delatado por la representación judicial del ciudadano L.J.H.P., tercero interesado en la presente causa constitucional es improcedente, porque si hubo vulneración de los derechos constitucionales que le asisten a la demandante en amparo, que se verifica en las actuaciones administrativas consignadas del folio 32 al folio 58, del expediente principal. Así se decide.

Además, en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2010, que consta al folio 39, se lee en su parte in fine que: “… en su carácter de trabajador, a objeto de que comparezca por ante este Despacho, al segundo (2do) día hábil, después de que conste en auto la citación debidamente certificada, a las 9:30 a.m.” y el Trabajador se da por citado, el 8 de julio de 2013 (Transcurridos 3 años), a pesar que desde la admisión hasta el momento de darse por citado el Trabajador, la representación judicial de la quejosa en amparo había solicitado la citación sin obtener respuesta. Tampoco consta que se hubiese “certificado la citación” para que comenzará a transcurrir el lapso y se verificará el acto al segundo (2do) día. En consecuencia, para restituir la situación jurídica infringida lo procedente es que se anule el acta de fecha 10 de julio de 2013, conforme a la norma 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene reaperturar el procedimiento administrativo para que las partes ejerzan sus defensas conforme a lo que le sea más conveniente a sus intereses y derechos, como lo decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por estar ajustada su decisión a la Constitución y la Ley. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por el ciudadano L.J.H.P., en su condición de Tercero Interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dieciocho (18) de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido que declaro:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Se ANULA el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que REPONGA la causa administrativa contenida en el expediente Nº 046-2010-01-000276, al estado en que se notifique a las partes de la reanudación de la misma, y se fije fecha y hora a los fines de la celebración del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P..

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión, a los fines de que de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en un plazo de tres (03) días hábiles dé cumplimiento a la presente decisión.

SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del presente fallo.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que actúa en sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR