Decisión nº PJ0012016000132 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

Mérida, 16 de Septiembre de 2016

206º y 157º

EXP. LE41-G-2009-000059

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región los Andes con sede en Barinas, por UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente asistida por los abogados I.M.L.M., M.A.C.O. y J.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.505.170, V-8.038.230 y V-11.467.463 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 61.084, 43.084 y 129.009, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO.

Por cuanto se encuentra vencido el lapso para ejercer el derecho de recusación establecido en la Ley sin que las partes lo hayan ejercido, esta Juez Provisoria pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en aras de garantizar a las partes el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a una justicia transparente, responsable, expedita en el marco del derecho a la defensa y el debido proceso, en especial el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, considerando además que la competencia es materia de orden público.

En este sentido, este Tribunal observa que la demanda de nulidad sobre el cual versa la presente causa se circunscribe a la resolución de una controversia de inamovilidad laboral, pues va dirigida contra la P.A. Nº 00075-2009 de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Determinado lo anterior, resulta imperioso señalar que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, son competentes para conocer de las “demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente Nº AA10-L-2010-00207, señaló que:

Mediante “(…) sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

`… todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011´(Destacados de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los Juzgados laborales.

En sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia `…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.

Como quiera que la competencia para el conocimiento de la presente causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, los cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el caso de autos (ver sentencias de esta Sala números 0028 y 01463 de fechas 4 de julio y 5 de diciembre de 2012).

…Omissis…

Advierte esta Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera Instancia) (ver igualmente la referida sentencia Nº 977 del 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala de Casación Social). Así se determina”. (Subrayado de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

Pues bien, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en aplicación de los referidos criterios desarrollados en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, parcialmente transcrita supra, concluye lo siguiente:

i) La litis se circunscribe a la resolución de una controversia de inamovilidad laboral, pues versa sobre el control de la legalidad de la P.A. Nº 00075-2009 de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

ii) Son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver las Providencias Administrativas que decidan sobre la procedencia de la inamovilidad laboral, con ocasión de una relación de trabajo regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tenor de lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicada a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales de carácter vinculante;

iii) Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no es el órgano competente para conocer la controversia de autos;

iv) La competencia para el conocimiento de la presente causa aun no ha sido regulada;

v) Este Tribunal debe declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda conforme al sorteo de distribución.

DECISIÓN

En virtud de los precedentes razonamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad sobre el cual versa la presente causa se circunscribe a la resolución de una controversia de inamovilidad laboral, pues va dirigida contra la P.A. Nº 00075-2009 de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 2) LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corresponda previo sorteo de distribución para conocer la presente causa;

3) DECLINA LA COMPETENCIA en el referido Tribunal del Trabajo; 4) ORDENA librar Oficio a fin de remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado competente.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIO ACIDENTAL

ABG. M.A..

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

EXP. LE41-G-2009-000059

MH/.-

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