Decisión nº 07 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000037

ASUNTO: LP21-R-2013-000072

CONSULTA

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURENTE: Universidad de Los Andes (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General G.B., Tomo X, del año 1887; representada legalmente por el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado, con el carácter de Rector, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.C.O., J.C.S.B. y Mariebe C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.038.230; V-11.467.463; y, V-10.712.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.776; 129.009 y 63.905, domiciliados en la urbe de Mérida, capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en actas procesales representación judicial de la parte recurrida.

TERCERO INTERESADO: E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. v-11.956.359, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. N° 0001-2011 de fecha 3 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2009-01-00450.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.S., con la condición de coapoderado judicial de la Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicado en fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

La apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado A quo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, (folio 299), ordenándose la remisión a esta Alzada junto con oficio No. J1-855-2013, y fue recibido a través auto de data 22 de octubre de 2013 (folio 302).

Conforme a la norma 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sustanció el asunto, otorgándose al recurrente diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la contraparte contestara por escrito a la apelación; sin embargo, una vez transcurrido el tiempo durante el cual le correspondía al recurrente fundamentar la apelación, en data 13 de noviembre de 2013, se emitió auto dejando constancia que no fue presentado dicho escrito, por lo que se procedería de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 303).

Puntualizado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la falta de fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto la demandante recurrente no presentó los fundamentos de la apelación, aún cuando era su deber procesal, esta Sentenciadora analiza lo que el legislador para éste supuesto de hecho, ha establecido como efecto o consecuencia, concretamente en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a ala apelación.

La Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, del contenido de la norma antes citada, se desprende la consecuencia jurídica por no fundamentar la apelación, por cuanto el interés debe estar evidenciado desde que se inicia el procedimiento, y debe subsistir necesariamente durante el desarrollo de todo el proceso; razón por la cual, al no consignar el escrito con los alegatos que contengan y detallen la disconformidad con el fallo recurrido, se puede advertir una pérdida del interés en la prosecución del procedimiento.

Sin embargo, es de advertir lo que establecen las disposiciones 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se lee:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De conformidad con las disposiciones transcritas, se concluye que es una prerrogativa a favor de la República, la consulta obligatoria de la decisión definitiva, que sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma.

De esta manera, aún cuando no presentó la Universidad de Los Andes, los argumentos a través de los cuales objeta la decisión proferida por el Tribunal A quo, atendiendo a que esa Institución Universitaria, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”, en este caso bajo estudio, no es posible aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento, prevista en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por surgir a favor de dicha Institución la consulta obligatoria, que es un derecho irrenunciable para el Estado Venezolano, y constituye una obligación para los Órganos Jurisdiccionales, el velar por la tutela de los intereses patrimoniales de la Nación. Y así se establece.

Por ende, corresponde estudiar la sentencia de la primera instancia, advirtiendo que, si bien el asunto examinado se trata de la nulidad de una p.a., que en principio no es una acción dirigida a la obtención de una prestación dineraria, al mantenerse la validez del acto administrativo cuya nulidad se pretende, si pudiera surgir una afectación en el patrimonio de la República, por cuanto existe una obligación de hacer y de dar, como lo es el reenganche por desmejora, que pudiera ocasionar el pago de diferencias salariales, es por ello que, al haber declarado el Tribunal A quo Sin Lugar la acción de nulidad, requiere el análisis por parte de esta Alzada, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo que obra contra los intereses patrimoniales de la Nación, razón por la cual, se pasa a revisar las actas procesales y el fallo, como se hace a continuación:

Como fundamento de la acción de nulidad, la representación procesal de la Universidad de Los Andes, expuso lo que se transcribe a continuación:

(…) II. DE LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes recibe Boleta de Notificación contentiva de la P.A. Nº 0001-2011, de fecha 03 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00450, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Consta al Capítulo II, Relación de la Causa, que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de Solicitud de por Desmejora, incoado por el ciudadano E.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 1511.956.359, en contra de la Universidad de Los Andes.

Al Capítulo VII, Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, primera Parte DOCUMENTALES, al numeral 1, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida señala: ´En relación a la promoción de las documentales denominadas CREDENCIAL, INFORMES, CIRCULAR, CERTIFICADO Y MEMORANDUM, marcadas con las letras Á,B,C,D,F Y G´ que rielan a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) al ochenta y cuatro (84), ciento veintiséis (126) ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), del presente expediente, este Despacho observa que se tratan de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte patronal, según se evidencia del escrito de impugnación presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2010 que riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179, del presente expediente. En consecuencia, este juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. (…).

(…)

Al mismo Capítulo, señala al numeral 4, “… en relación a la promoción y ratificación de las documentales denominadas MEMORANDEM y CIRCULAR, marcadas con la letra “C”, que se encuentra anexo al escrito cabeza de autos que rielan a los folios ocho (08) y diez (10) del presente expediente, este despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones: desestima la solicitud de impugnación presentada por la parte patronal, según se evidencia del Acta de Contestación de la presente solicitud de Reenganche por Desmejora, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 y escrito de impugnación presentado en fecha cinco (05) de Marzo de 2010 que riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve(179). ´…por cuanto se trata de un documento privado promovido en original emanado por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…´por ultimo indica el ciudadano Inspector ´… en tal sentido, este despacho le otorga pleno Valor Probatorio…´(…)

Al capítulo VIII, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada, segunda parte DOCUMENTALES, el Inspector del Trabajo señala: ´… ESTE DESPACHO LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO…´al referirse al conjunto de documentales promovidas como pruebas por parte de nuestra representada. (…)

(…)

  1. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. N° 0001-2011.

  1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    (…). El vicio denunciado, se encuentra específicamente al CAPITULO VIII y IX de la mencionada P.A., cuando el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral que corren insertas a los folios ocho (08) y diez (10) del expediente administrativo, correspondientes a Memorándum y Circular, fundamentando su valoración en que dichos ´…documentales son privados emanados de a accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…´.

    Sin embargo es menester indicar, que La Universidad de Los Andes participa de la naturaleza de los Institutos Oficiales Autónomos. Su marco legal lo rige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último, la Ley Orgánica del Trabajo para el resto de las relaciones laborales. Es así como el marco legal, regulatorio de las actividades universitarias está definido y siendo que la Universidad de Los Andes forma parte de la Administración Pública, el principio fundamental e indispensable para la validez de un acto administrativo es verificar que la persona que actúa tenga COMPETENCIA para hacerlo.

    En consecuencia de lo anterior, se hace necesario señalar que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida yerra en su fundamento de derecho y por tanto incurre en vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para darle valor probatorio a las documentales señaladas, pues la mencionada norma no atribuye competencia al funcionario público, de hecho este dispositivo técnico legal establece una presunción para determinar qué persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono, más no es atributivo de competencia, pues como bien es conocido en el foro, la competencia es de carácter legal y no se presume, por tanto, es la medida en que una norma o ley otorga facultades al funcionario que ostenta un cargo de carácter público y no puede pretender el ciudadano Inspector del Trabajo que cualquier funcionario puede actuar en toda la esfera del derecho administrativo aun sin ser competente para suscribir un acto administrativo que crea derechos de carácter particular.

    Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada P.A. N° 0001-2011, de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no se corresponde.

    Tal vicio se fundamenta en la inobservancia del artículo 243, numeral 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° ejusdem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

  2. - DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.

    La P.A. N° 0001-2011, ya identificada, se encuentra afectada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues tal y como se demuestra al Capítulo VIII de la mencionada P.A., se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Marida, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por mi representada, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora. Sin embargo, al Capitulo IX señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de IMPUGNACIÓN mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opuso la impugnación, razón por la cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo.

    En este mismo orden, del contenido de la prenombrada providencia, se observa que el ciudadano inspector aduce al Capítulo VII, DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL, DOCUMENTALES, al numeral uno (1)"... "En relación a la promoción de las documentales denominadas CREDENCIAL, INFORMES, CIRCULAR, CERTIFICADO Y MEMORÁNDUM, marcadas con las letras "A,B,D,F y G", que rielan del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), del folio treinta y cuatro (34) al folio ochenta y cuatro (84), ciento veintiséis (126), ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta(140), del presente expediente, este Despacho observa que se tratan de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte patronal, según se evidencia del escrito de impugnación presentado en fecha cinco Í05) de marzo de 2010 que riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179), del presente expediente. En consecuencia, este Juzgador NO le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE". (Cursivas y resaltado propio)

    Ahora bien, señala y se contradice al numeral 4 del mismo Capítulo, cuando expone "...en relación a la promoción y ratificación de las documentales denominadas MEMORANDUM y CIRCULAR, marcadas con la letra "C" que se encuentran anexo al escrito cabeza de autos que rielan a los folios ocho (08) y diez (10) del presente expediente, este despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones: desestima la solicitud de impugnación presentada por la parte patronal, según se evidencia del Acta de Contestación de la presente solicitud de Reenganche por Desmejora, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 y del escrito de impugnación presentado en fecha cinco (05) de Marzo de 2010 que riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve(179). "...por cuanto se trata de documento privado promovido en original emanado por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la L.O.d.T...." por ultimo indica el ciudadano Inspector "... en tal sentido, este despacho le otorga pleno Valor Probatorio..." (Cursivas y resaltado nuestro)

    En consecuencia de lo anterior, se aprecia la incongruencia por contradicción en la que incurre el ciudadano Inspector del Trabajo al referirse a las mismas documentales, (CIRCULAR y MEMORÁNDUM), cuando argumenta que no les otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales fueron impugnadas y en el mismo capitulo al referirse a las ya nombradas documentales, a pesar de haber sido debidamente impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de impugnación presentado en en fecha cinco (05) de marzo de 2010, le otorga valor y mérito probatorio a las mismas. Fundamentando su dicho, en que se tratan de instrumentos privados promovidos en original, emanados por la accionada, por tanto, nos preguntamos; ¿tienen o no tienen valor probatorio?

    En este sentido, la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, constituye el vicio conocido por el foro como VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, a tal efecto la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

    (…)

    Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público establecida en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

  3. DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN.

    (…).

    Un procedimiento administrativo puede que tenga "apariencia" de tal por que la autoridad administrativa haya abierto el expediente correspondiente, y hasta efectuado algunos actos de trámite, tales como la notificación al interesado de la existencia del procedimiento en su contra, práctica de oficio de algunas pruebas, pero ¿qué sucede si ésa misma autoridad en el íter procedimental no haya cumplido con algún trámite esencial para la validez del mismo? Meier, Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas, 2001, págs. 412 y 413.

    Por otro lado, es preciso definir la naturaleza jurídica de nuestra representada la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA en lo sucesivo) como Universidad Nacional Autónoma:

    "...(omisís), sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencia!, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a que sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional...(omisis)". (Marrero O., E.M. 2.006. Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Compilación). Enero-Septiembre 2.005. Colección Doctrina Judicial, N° 12, Pag. 374, Caracas, Venezuela.

    En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios v prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público.

    El procedimiento administrativo contenido en el Expediente N° 046-2009-01-00435 incoado por el reclamante ya identificado en contra de nuestra representada, el cual derivó en un acto administrativo resolutorio contenido en la P.A. N° 0001-2011 de fecha 3/01/2011, ya descrita emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora y pago de salarios caídos a favor del reclamante ya identificado contra la Universidad de Los Andes, no obstante, el Inspector del Trábalo en clara violación al debido proceso v al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada. no cumplió con la formalidad leaal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo. EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7. 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió.

    Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

    (…).

    Asimismo, evidencia esta Sentenciadora, que en las actuaciones constan copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo signado con el No. 046-2009-01-00450, observándose las siguientes actuaciones:

    1) Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora, formulada por el ciudadano E.A.A.S., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, recibida en data 05 de octubre de 2009, manifestando que el día 07 de septiembre 2009, le hicieron entrega de un listado de firma turno C Zona 5, en el cual pudo apreciar que se indicaba el cargo de Vigilante y no de Supervisor de Vigilantes, siendo éste un cargo inferior al que venía desempeñando. (Folios del 78 al 80);

    2) Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2009, mediante el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30, 31 de la L.O.P.T.R.A y de los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, admitiendo dicha solicitud y decretándose medida cautelar a favor del trabajador. (Folios del 88 al 90);

    3) Acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2009, donde consta la imposición de la medida cautelar acordada a favor del trabajador, dejándose constancia del no acatamiento de la misma, y de la debida información de las consecuencias legales. (Folios del 92 al 94);

    4) Auto fechado 19 de febrero de 2011, mediante al cual la Jefe de Sala Laboral adscrito a la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, certifica que la actuación realizada en la notificación del Rector de la Universidad de Los Andes, se efectúo conforme a derecho, cumpliendo con todos los requisitos de Ley. (Folio 97)

    5) Acta levantada por la contestación a la reclamación de Reenganche por Desmejora, conforme a la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fechada 23 de febrero de 2010, por parte de la Universidad de Los Andes, a través de sus apoderados judiciales, abogados G.G.R., J.C.S. y M.E.L.M.. (Folios 98 y 99);

    6) Escrito de promoción de los siguientes elementos probatorios, presentado por la parte laboral, de conformidad con la norma 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). (Folios 106 al 108):

    a.- Credenciales emitidas por la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, suscritas por el Dr. O.U.A., Director de Vigilancia, donde se lee en el recuadro denominado “Dependencia Universitaria”: “Z10- Supervisor”.

    b.- Informes suscritos con acuse de recibo Supervisor general de Vigilantes de la Zona 10 FACES.

    c.- Listado de firmas turno C zona 10 Fac de Economía, emitida por la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, suscrita por el Supervisor General.

    d.- Circular suscrita por la Directora de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, ciudadana Lic. Elsy Ponce, de fecha 30 de marzo de 2009, donde se lee:

    (…) PARA: Sr. E.A.S. (Centro de Producción los Chorros) Turno C

    (…)

    Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento el deber de levantar las actas, aquellos (sic) oficiales de seguridad que sin causa justificada no se presenten a prestar el servicio asignado, que lleguen retardados con frecuencia o cualquier otra falta que vaya en contra del buen desarrollo de la labor de vigilancia ya que se hace necesario para el control del personal en el trabajo

    .

    e.- Libro de novedades, llevado por los Supervisores de Vigilancia.

    f.- Certificado de asistencia al curso de capacitación y adiestramiento para Supervisores de Vigilancia Privada.

    g.- Memorándum suscrito por el Jefe de Operaciones, de fecha 04 de noviembre de 2008.

    h.- Constancia suscrita por el ciudadano R.H., Decano de FACES de la Universidad de Los Andes.

    i.- C.d.T..

    j.- Documentales insertas a los folios 8, 9 y 10 del Expediente Administrativo, reconociéndosele como Supervisor de Vigilancia.

    7) Escrito de promoción de pruebas de la parte patronal (Folios del 219 al 221), mediante el cual, presenta los siguientes elementos:

    a.- En primer lugar, ratifican el contenido del Acta fechada 23 de febrero de 2010, levantada en la contestación por parte de la Universidad de Los Andes a la reclamación interpuesta por el ciudadano E.A.A.S..

    b.- Promueve las siguientes documentales: 1) Certificación por el Secretario de la Universidad de Los Andes de conformidad con el artículo 40, numeral 4to de la Ley de Universidades, 2) Hoja de datos personales, suscrita por el ciudadano E.A.A.S.; 3) Diecisiete (17) credenciales de Vigilante, donde se verifica la función desempeñada por el ciudadano E.A.A.S.; 4) Relaciones de pago provenientes de la Dirección de Vigilancia, correspondientes a los meses de abril de 2009, hasta enero de 2010.

    c.- Invocan el beneficio de la comunidad de las pruebas.

    8) Escrito suscrito por los profesionales del derecho G.G. y M.E.L., con el carácter de representantes judiciales de la Universidad de Los Andes, con la finalidad de impugnar las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, y las documentales agregadas a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 del Expediente Administrativo, fundamentando la referida impugnación. (Folios 178 y 179).

    9) Escrito de conclusiones, presentado por la Universidad de Los Andes. (Folios 180 al 187).

    En este sentido, se observa en la P.A. N° 0001-2011, de fecha 3 de enero de 2011, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decidió la solicitud planteada, que lo hizo en los siguientes términos:

    “(…) CAPITULO IX

    CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

    (…)

SEGUNDO

Vistos como fueron en autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes aspectos:

De las pruebas promovidas por la parte laboral, se desprende que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano E.A.A.S., plenamente identificado en autos, como Supervisor de Vigilancia en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.) según se evidencia de las documentales denominadas Memorándum de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrito por el abogado D.A.B.M. en su condición de Jefe de Operaciones y Circular de fecha 21 de Abril de 2009, suscrito por la Lic. Elsy Ponce, en su condición de Directora de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, marcadas con la letra “C”, que riela al folio ocho (08) y diez (10), del presente expediente, en el cual se les otorgo pleno valor probatorio, por cuanto que las mismas son documentos privados emanados de la accionada, en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora, en lo referente a su cargo o puesto de trabajo como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que la trabajadora gozaba de Inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, (…) debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Desmejora ante el Despacho competente (…), que el patrono en ningún momento probo (sic) faltas por parte del trabajador, que por el contrario la demejora se realiza violentando normas de orden público (…).

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta P.A., (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche por Desmejora interpuesto por el ciudadano E.A.A.S. (…).

Una vez dictada la P.A., la Universidad de los Andes interpuso recurso de nulidad en los términos que fueron anteriormente citados, providenciándolo y decidiéndolo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con los fundamentos que se transcriben de seguidas:

“-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 0001-2011 de fecha 03 de enero de 2001, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00450, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Incongruencia Negativa, y el Vicio de la Omisión de Trámites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías su Representada; La Indefensión.

Ahora bien, en cuanto al Vicio De Falso Supuesto De Derecho: (…)

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, se verifica que al folio 192 así como al vuelto del folio 194 de las copias certificadas de expediente administrativo se encuentra el capitulo VII y IX, en donde el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, le otorga valor jurídico a las documentales denominadas memorándum y circular (folios 8 y 10 de las copias certificadas) las cuales están suscritas por los ciudadanos Abogado D.B. como Jefe de Operaciones así como por la Licenciada Elsy Ponce Directora de Vigilancia, siendo considerados los mismos como representantes del patrono, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el ciudadano Inspector no tomo en cuenta la impugnación realizada por la parte patronal ya que las mismas fueron suscritas por funcionarios que actúan en nombre de la Universidad de Los Andes, teniendo las mismas pleno valor jurídico, no incurriendo el Inspector del trabajo del Estado Mérida en el vicio delatado. Y así se decide.

En segundo lugar y en cuanto al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia Negativa,

(…)

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener:

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:

“(…)

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruenca emergen dos reglas que son:

  1. Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

(…)

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, a.y.v.l. pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa, por otro lado se evidencia que en el vicio delatado la parte hace referencia a la constancia y al memorándum el cual fue resuelto en el vicio delatado como falso supuesto de derecho. Y así se decide.

Por otro lado alegan igualmente el Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan,

Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00435, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.

Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:

Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal

(Subrayado y cursivas de este A-quo).

Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:

… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…

En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de los Andes fue notificada de dicho procedimiento, incoado en su contra por el ciudadano E.A.A.S., la cual dio origen a la P.A. N° 0001-2011, de fecha 03 de enero de 2011, tal y como consta al folio 96 de las copias certificadas de la P.A., en donde se observa la notificación de la Universidad de Los Andes de fecha 12/02/2010, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Universidad de Los andes pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera.

Revisado lo anterior, extrae esta Juzgadora, que los fundamentos de la acción de nulidad, se centran en delatar el: 1) Vicio de falso supuesto de derecho; 2) Vicio de incongruencia; y, 3) El vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento, debido a que el Inspector del Trabajo, no cumplió con la notificación del Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo. En este sentido, procede esta Alzada a desarrollar los argumentos de inconformidad del recurrente de nulidad, así:

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la parte demandante de nulidad indicó que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, otorgó valor probatorio a las documentales denominadas Memorándum y Circular, refiriendo que las mismas, se encontraban suscritas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y que eran documentos privados, sin embargo, es un principio fundamental e indispensable para la validez de un acto administrativo que la persona que actúa tenga competencia para hacerlo, por ello, al aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura un falso supuesto de derecho, porque la referida norma no es atributiva de competencia, en tal sentido, no puede un funcionario actuar, sino tiene la competencia para suscribir ese acto.

En este orden, es de resaltar que en el Acto Administrativo impugnado, concretamente en el Capítulo VII, de la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, se observa que, con relación a éstas documentales (Memorándum y Circular), el Inspector del Trabajo, realizó las siguientes consideraciones:

(…) por cuanto se trata de un (sic) instrumento privado promovido en original, emanado de la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En tal sentido, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, constata esta Alzada, que en efecto, las documentales sobre las que se delata el vicio de falso supuesto de derecho, fueron suscritas por el Jefe de Operaciones de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, (Memorandum, de fecha 04 de noviembre de 2008), y por la Directora de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes (Circular de data 21 de abril de 2009), evidenciándose además de las copias debidamente certificadas, el sello húmedo de “OPERACIONES” Y “DIRECCIÓN DE VIGILANCIA”, respectivamente.

En este sentido, se observa que, la demandante, no manifiesta que tales documentales no hayan sido emitidas por quiénes en esa oportunidad ostentaba dichos cargos, sino que no eran competente para ello, es por lo que esta Alzada, advierte del análisis general realizado en la valoración de las pruebas, por parte de la Inspectoría del Trabajo, que aún cuando por un error material se indique que son “documentos privados”, la motivación se centró en puntualizar que eran documentos administrativos, que emanaron de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, conforme a la disposición 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que además, reseñan en su contenido directrices que debía ejecutar el ciudadano E.A.S., señalando el cargo de Supervisor, aunado a ello, esta circunstancia, no es atribuible al actor, sino que esta referida a la actividad administrativa propia de la Universidad de Los Andes y su control interno, por lo que no debe afectar al trabajador, en efecto, se ratifica lo valorado por el Juzgado A quo, desestimado el vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.

Con relación al vicio de incongruencia negativa: Según el recurrente, a través del material probatorio que presentó en el procedimiento administrativo, al cual el Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio, se demostró que el trabajador no fue objeto de desmejora, no obstante a ello, concluyó la Autoridad Administrativa que, si existían elementos para determinar la desmejora, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud, basando ésta decisión en los instrumentos (Memorandum y Circular) traídos por el actor, a los que en principio no se les otorgó valor probatorio y posteriormente si, por lo que existe contradicción.

Puntualizado lo anterior, es de reseñar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la también denominada incongruencia por omisión, como un vicio de orden constitucional, y en sentencia No. 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se indicó:

(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

.

Observa este Tribunal, que en el Acto Administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo, al valorar la pruebas de la parte laboral, en el particular primero analizó las documentales insertas a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), del treinta y cuatro (34) al ochenta y cuatro (84), el ciento veintiséis (126), el ciento treinta y nueve (139) y finalmente al ciento cuarenta (140), nomenclatura correspondiente al expediente administrativo, en efecto, las desestimó en su valor probatorio, posteriormente, en el numeral cuarto, procedió al análisis de las documentales insertas a los folios ocho (08) y diez (10) de las actuaciones, llevadas en sede administrativa, otorgándoles valor probatorio.

En este orden, esta sentenciadora comparte lo referido por la Autoridad Administrativa, no advirtiendo que exista contradicción en la P.A. y del análisis de los argumentos planteados por las partes, se observa que en efecto, hubo pronunciamiento sobre la solicitud y la defensa a los fines de determinar si el trabajador había sido o no objeto de desmejora, conforme al principio de comunidad de las pruebas, y aún cuando las pruebas de la parte patronal, hoy recurrente de nulidad fueron incorporadas al proceso y se les otorgó valor probatorio, no sustentaron el hecho de que el trabajador no fue desmejorado en su puesto de trabajo, contrariamente se evidenció que el ciudadano E.A.S., ocupaba el cargo de Supervisor de Vigilantes, no configurándose el vicio de incongruencia negativa delatado. Y así se decide.

De la notificación de la Procuraduría General de la República en sede administrativa, es propicio en este sentido, citar las siguientes normas:

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…)

.

Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…)

.

Conforme a las citadas normas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo, no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón ésta, por la que en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los precitados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; pues la notificación, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y la defensa la ejerce directamente la parte reclamada, máxime cuando ésta, fue debidamente notificada para comparecer ante el organismo administrativo.

Así las cosas, es fundamental destacar que, del análisis de las actuaciones administrativas, se observa que la Universidad de Los Andes, (hoy recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento por la solicitud de Reenganche por Desmejora, por lo que asistió, a través de tres (03) profesionales del derecho, a saber, G.G.R., J.C.S.B. y M.E.L.M., con la condición de representantes judiciales, dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para responder las interrogantes a que se contraen dicha norma, y formulando como punto previo la impugnación de las documentales presentadas por la parte laboral; en consecuencia se advierte que, en efecto dicha Universidad ejerció los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que le asisten, conforme a las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que este Tribunal Superior del Trabajo, en una demanda de Nulidad propuesta por la Universidad de Los Andes, en la oportunidad de resolver el argumento de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, determinó que: “(…) por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa (…)” sentencia N° 147, publicada en fecha 17 de diciembre de 2012 (Caso: Universidad de Los Andes contra Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida); pronunciamiento éste, que ratifica que no se quebrantan normas de orden constitucional, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente asunto, desechando por ende el presente punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, por verificar esta Alzada, que dicho órgano administrativo, al declarar Con Lugar la solicitud realizada por el trabajador E.A.A.S., a través de la P.A.N.. 0001-2011 de fecha 03 de enero de 2011, actuó ajustado a la legalidad, y en virtud de no configurarse los vicios delatados en la nulidad, ratifica lo sentenciado por la primera instancia. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Alzada confirmar la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal A quo, analizada por consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la P.A. N° 0001-2011 de fecha 03 de enero de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2009-01-00450 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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