Decisión nº 136 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

203º y 154º

SENTENCIA Nº 136

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000059

ASUNTO: LP21-R-2013-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883, según Decreto 2.543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General A.G.B., Tomo X del año 1887.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: R.M.C. y M.A.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.084.101 y V- 8.038.230, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.959 y 43.776, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Yolbeidy Rosselline Rondón Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.106.228, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A. N° 00047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00507, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho R.M.C. y M.A.C., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante Universidad de Los Andes, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, interpuesto contra la P.A. N° 00047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00507, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde ordenó el reenganche de la ciudadana Yolbeidy Rosselline Rondón Montilla, a sus sitio de trabajo, y a pagar los salarios caídos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado cuatro (04) de junio de 2013, y que consta agregado al folio 329 (segunda pieza), ordenando remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-551-2013, recibiéndose por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, agregado al folio 332.

A la recepción del expediente, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber a la recurrente que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de recepción (13/06/2013) debía presentar el escrito de fundamentos de la apelación, anexando al mismo los elementos de prueba que establece el artículo 91 ejusdem y vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría por auto expreso, la apertura de un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte dé contestación, por escrito a la apelación formulada, y una vez fenecido dicho término se procedería a dictar sentencia de conformidad con la norma 93 de la precitada Ley.

De acuerdo a lo anterior, y una vez transcurrido el tiempo durante el cual le correspondía al demandante-recurrente fundamentar la apelación, el Tribunal, actuando en sede Contencioso Administrativa, en fecha 02 de julio de 2013, dictó auto, donde se dejó constancia que no fue presentado el escrito de fundamentación de apelación, y que se procedería a dictar decisión, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 333 de la segunda pieza).

De allí que, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la falta de fundamentación, previa las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de advertir, que la parte apelante no fundamentó la apelación ejercida en contra del fallo proferido por el Juez A-quo, aún cuando se trata de una carga procesal, toda vez que el legislador previó un efecto jurídico ante esa omisión del recurrente, en los términos siguientes:

(…) Artículo 92. Ffundamentación de la apelación y contestación: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la interpretación que se realice, del segundo aparte de la norma citada, debería considerarse desistido el recurso de apelación ejercido por la parte que recurre, pero, es el caso, que la Universidad de los Andes, es un ente público que goza “(…) en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Universidades, en el artículo 15. Por esta razón, este Tribunal, en aras de garantizar estos beneficios procesales, y en cumplimiento del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena “ Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, se pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de la consulta obligatoria, que deben efectuar los Órganos Jurisdiccionales ante el Tribunal Superior, para velar por la tutela de los intereses patrimoniales de la Nación.

De igual forma se destaca, que si bien es cierto que el asunto examinado se trata de la nulidad de una p.a., que en principio pudiera interpretarse que no es una acción dirigida a la obtención de una prestación dineraria, sin embargo, al mantenerse la validez del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, en efecto, surge una afectación en el patrimonio de la República, por cuanto existe una obligación de hacer y de dar, como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por ello, que al haber fallado el A quo, declarando Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, si amerita la revisión por esta Alzada, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo, que obra contra los intereses patrimoniales de la República, como se hace de seguidas:

El fundamento de la acción de nulidad, está basado en lo que se transcribe a continuación:

(…)1. Del Vicio en la Omisión de trámites esenciales en el proceso y la disminución efectiva y transcendente en las garantías Procesales de la Universidad de Los Andes: LA INDEFENSIÓN:.

(…)

En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público además de una Institución al servicio de la Nación.

(…)

De tal manera de acuerdo a lo establecido, las Universidades gozan de os mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otroga a la República, y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente Administrativo, la notificación al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)

En el caso bajo análisis, específicamente en el procedimiento administrativo contenido en el Expediente N° 046-2010-01-00507, la Procuraduría General de la República no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigo personas de Derecho Público de carácter territorial o personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, y el caso particular, la Universidad de Los Andes, es menester cumplir con un requisito esencia como es la notificación al Procurador General de la República, por cuanto es él quien tienen la facultad para conocer sobre las demandas o solicitudes cuando estén involucrados los intereses de la Nación, so pena de reposición de la causa, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El procedimiento administrativo en referencia, incoado por la reclamante ya identificada en contra de nuestra representada, el cual derivó en un acto administrativo contenido en la P.A. N° 00047-2011 de fecha 16 marzo de 2011 ya citada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la reclamante plenamente identificada contra la Universidad de Los Andes, el Inspector del Trabajo en clara violación a la debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a mi representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce como una violación al debido proceso legalmente establecida y que debe ser cumplido tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, es perentorio y de obligatorio cumplimiento , hecho este que no ocurrió y que así consta en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio Auto de Admisión (sucrito por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida).

(…)

Así las cosas, y ante un evidente quebrantamiento del orden público, por no cumplirse formalidades esenciales que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la autoridad administrativa del trabajo, y a pesar que este vicio se basta suficientemente para que sea declarada la nulidad absoluta invocada se indica lo siguiente:

2.) Del Vicio del Acto Administrativo, Causal de Nulidad:

La Inspectoría del Trabajo decide y ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, pretendiendo generales una estabilidad laboral a una contratada a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien es cierto, no es un funcionario de carrera prestaba un servicio en la administración publica, con fecha cierta de inicio y fecha cierta de culminación, por la que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna (…) y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, forzado con ello el precepto constitucional y legal, De lo anterior se desprende claramente que se encuentra tutelada por el régimen estatutario, toda vez que el desempeño de las funciones objeto del contrato las presta para la Administración Pública. Es así, como el órgano administrativo del trabajo no puede velarse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública, en virtud de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Del contrato de trabajo que suscribiera la ciudadana Yolbeidy Rondón con la Universidad de Los Andes se desprende claramente, la obligación del supervisor de la evaluación constante de las actividades objeto del contrato e igualmente indica que el caso que la evaluación arrojare resultado negativos deberá rescindir unilateralmente el presente contrato de trabajo la Universidad, en cualquier momento antes de su vencimiento.

(…)

Así las cosas, el artículo 19, numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal, de allí que los actos administrativos, al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la Ley y el Derecho.

VII.- PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo en concordancia con el artículo 9 numeral 1° ejusdem, solicito de este honorable Juzgado, lo siguiente:

Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. N° 00047-2011 de fecha 16 de marzo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrita por el Abg. Yoberty J.D.V., actuando en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00507 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, donde se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOLBEIDI ROSSELLINE RONDÓN MONTILLA, ya identificada, en contra de mi representada Universidad de Los Andes.

(…)

.

Como se desprende, la pretensión del recurso de nulidad se centra: (1) Que el acto administrativo es producto de un proceso, en el cual se omitió los trámites esenciales, y, (2) Hubo disminución efectiva y transcendente en las garantías procesales de la Universidad de Los Andes, por indefensión.

Así las cosas, fundamenta la parte recurrente, que la Universidad de los Andes, goza de privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se deriva que la Universidad de los Andes, es un Ente Corporativo de derecho público; no obstante, el Inspector del Trabajo, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la Universidad.

Con relación al presente vicio, es fundamental destacar, que de las actas procesales administrativas, se evidencia, que la Universidad de Los Andes (hoy recurrente), asistió al acto de contestación, a través de las profesionales del derecho O.d.C.N.d.C., expresando las argumentaciones en relación con la solicitud formulada por la ciudadana Yolbeidy Rosseline Rondón Montilla (trabajadora) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, como consta en el acta inserta al folio 210 (primera pieza), de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dicha Institución Universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, observándose que si bien es cierto, que no se aplicó, ésta omisión no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese Ente público, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva (acceso, defensa, entre otros derechos), cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que, en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes) [Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Por lo que se desecha el presente vicio. Y así se decide.

Respecto, al segundo sobre el “vicio en el objeto del acto administrativo, causal de nulidad”, expresa la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo decide y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a una contratada a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien no es un funcionario de carrera, prestaba un servicio a la Administración Pública, con fechas ciertas de inicio y culminación, por lo que la solicitud del reenganche vulnera el artículo 146 de la Carta Magna, y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que el órgano administrativo del trabajo, no puede valerse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública, en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, es oportuno mencionar que en la Administración existen trabajadores que prestan servicios personales bajo la figura de contratos a tiempo determinado, adscritos a organismos del Estado, Entes públicos, y como en el caso bajo estudio a la Universidad de Los Andes. Esa condición de “contratados”, se ha convertido en una realidad social, sin embargo, hay que insistir en que existe un ordenamiento jurídico, que regula a los entes públicos y a las Altas Autoridades, que al no acatarlos afecta derechos de rango constitucional como es el derecho al trabajo individual (artículo 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero también, se lesiona la actividad de los órganos del Estado, porque se genera un compromiso del patrimonio público y se avala un ingreso a la administración irregular, pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye como debe ser el ingreso al servicio público (artículo 146 eiusdem,) disponiendo que, sólo se ingresará a la carrera administrativa por concurso público, que debe ser organizado por cada organismo o ente, bajo los parámetros de dicha disposición, en concordancia con las leyes que rigen a los funcionarios o empleados públicos.

Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional del m.T., mediante sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: G.J.M.H., indicó:

(…) En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, las partes celebraron dos (2) contratos escritos a tiempo determinado más un adéndum donde se extendió la vigencia del último contrato, que era desde el 07 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, y en el adéndum, se pactó en la cláusula “PRIMERA” lo siguiente:

(…) Las partes consienten que únicamente se realiza la presente Adenda para modificar la vigencia de los contratos identificados en el prenombrado listado, cuya fecha de culminación estaba establecida para el 30-04-2010 y ahora será el 31-12-2010. Decisión que se toma después de haber recibido la tercera modificación al presupuesto del año 2010. (…)

.

Sin embargo, al folio 239 de la primera pieza, se encuentra comunicación fechada 15 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Prof. C.R., Directora de Personal, donde le notifica a la ciudadana Yolbeidy Rosselline Rondón Montilla, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Contrato de Trabajo N° 022 , al haber obtenido una evaluación negativa realizada durante el mes de noviembre de 2010, por la información recibida en esa oficina sobre el poco rendimiento en sus actividades, por ende, le participan de la decisión de rescisión del contrato de trabajo N° 022.

Así las cosas, es de destacar, el carácter excepcional del contrato a tiempo determinado, por ello, es necesario efectuar un análisis profundo de las cláusulas que en el mismo fueron establecidas, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto, ante un contrato a tiempo determinado el Juez debe principalmente a.e.a.7.d. la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En este orden, se cita al Laboralista, Villasmil F.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

A) Cuando lo exije la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…

1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.

B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.

C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…

.

Al analizarse el contrato a tiempo determinado, que si bien es cierto, no estaba ajustado a las exigencias que son excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que fue celebrado, no menos cierto es, que tal actuación no es imputable a la trabajadora, y al existir dos contratos más una prórroga (adendum), se denota que existió la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la accionante no podía ser despedida, sin que medie justa causa, pues, el vínculo establecido se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y así se establece.

De allí que, al observarse que en el caso bajo análisis, se trata de una trabajadora que prestó sus servicios a través de la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en efecto, no goza de la estabilidad de un funcionario público, por no tener tal condición; no obstante, se está en presencia de una trabajadora de la administración cuyo vínculo está tutelado por la Legislación Laboral, por ser “personal contratado”; por lo que de acuerdo a la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por ser despedida injustificadamente (no se constató que se haya instaurado un procedimiento de calificación de faltas), tenía el derecho de acceder a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el vicio delatado. Y así se decide.

Finalmente, al declararse improcedentes los vicios delatados por los apoderados judiciales de la parte demandante de nulidad, considera este Tribunal que la P.A. N° 00047-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Yolbeidy Rosselline Rondón Montilla, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo en todas sus partes. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, de conformidad con la norma 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 0047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00507.

Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Universidad de Los Andes de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. Y.G.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

GBP/mcpp.

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