Decisión nº 088 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 088

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000010

ASUNTO: LP21-R-2013-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General A.G.B., Tomo X del año 1.887. Universidad de los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.G.R., Mariebe del C. C.R. y J.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.478.455; V-10.712.332; y, V-11.467.463 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.973, 63.905, 120.009, respectivamente.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el Abg. Yoberty J. Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-8.012.171.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00250-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00447.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

El escrito libelar, riela del folio 01 al 06, junto a éste, la parte accionante consignó copia fotostática del acto administrativo impugnado (folios del 09 al 18), es decir, la P.A. Nº 00250-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de data 13 de diciembre de 2010, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00447, que fue providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, ordenado a esta última la remisión de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo anteriormente mencionado, advirtiéndole a las partes que se fijaría la audiencia dentro de los 5 días de despacho siguiente a la certificación de la secretaría de la última de las notificaciones (folio 22 y 23), de conformidad a los establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, certificación que corre inserta al folio 198 en la primera pieza del expediente, fijando la audiencia para el día 23 de septiembre de 2011 a las 02:00 p.m., tal y como se evidencia en el auto de fecha 28 de julio de 2011, inserto en el folio 199, posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal A quo, profirió sentencia interlocutoria, declarando:

(…) Primero: Decretar la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano J.A. (sic) RÓNDON (sic) PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.012.171 (sic)

Segundo: Se ordena la notificación de la Universidad de los Andes, parte recurrente de la presente decisión.

Tercero: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad de las actuaciones agregadas al folio 199, teniendo como válidas las notificaciones practicadas con anterioridad. Se deja establecido que una vez conste en autos la (sic) notificaciones aquí ordenadas comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes, remítanseles, copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, (sic) y del presente auto.

Cuarto: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA (sic) (…)

.

La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fue proferida motivado a que el ciudadano J.A.R.P., funge como parte actora del procedimiento administrativo y de ser anulada la p.a. impugnada, afectaría directamente un derecho que le fue otorgado mediante la misma, instando a la parte recurrente a consignar la dirección del prenombrado ciudadano a los fines de poder practicar la notificación, información que fue suministrada tal y como consta al folio 284 en la primera pieza.

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, a saber, los abogados Mariebe del C.C.R., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, escrito mediante el cual Reforman el escrito libelar, como se lee:

(…) II DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULILDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. Nº 00250-2010.(…)

, ratificando en todas y cada una de sus partes los puntos 1 DEL VICIO DE INMOTIVACION (sic) POR SILENCIO DE PRUEBA y 2 DEL VICIO DE INCONGRUENCIA, agregando a los vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo recurrido, el vicio OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en data 22 de noviembre del año 2011, en auto que corre inserto en la primera pieza, a los folios 249 y 250, el Tribunal Aquo admitió la reforma del libelo de nulidad, ordenando nuevamente la notificación de la Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida y del ciudadano J.A.R.P., las cuales fueron practicadas por el departamento de alguacilazgo, encontrándose insertas a los folios 257 (Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida), al 259 (José A.R.P.), al 261 (Fiscal General de la República y al 277 (Procurador General de la República), cuya certificación se encuentra en el folio 284, todos de la primera pieza, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2012 a las 02:00 p.m., según se evidencia de auto fechado 12 de abril de 2012, inserto al folio 285, efectuándose en la fecha y hora fijadas, acto en el cual, la parte recurrente consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las referentes, a la copia simple de la P.A. 00250-2010, que riela del folio 9 hasta el 19 y las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00447, que van desde los folio 81 al 191 de la primera pieza, entrando en el lapso para la publicación de la sentencia, el cual culminaría en fecha 18 de julio de 2012, siendo diferido por auto de esa misma fecha, publicándose el día 01 de octubre de 2012 folios del 333 al 343 en la primera pieza, siendo objeto de apelación.

III

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Mariebe del C.C.R. y J.C.S.B., con la condición de co-apoderados judiciales de la parte recurrente Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data primero (01) de octubre de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado 25 de febrero de 2013, agregado al folio 377 de la segunda pieza; conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, recibiéndose adjunto al oficio No. J1-164-2013, a través del auto de fecha 27 de de febrero de 2013 (folio 380, segunda pieza).

A la recepción del expediente, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber al recurrente que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de recepción (27/09/2012) debía presentar el escrito de fundamentos de la apelación, anexando al mismo los elementos de prueba que establece el artículo 91 ejusdem y vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría por auto expreso, la apertura de un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte dé contestación, por escrito a la apelación formulada, y una vez fenecido dicho término se procedería a dictar sentencia de conformidad con la norma 93 de la precitada Ley.

De acuerdo a lo anterior, y una vez transcurrido el tiempo durante el cual le correspondía al demandante-recurrente fundamentar la apelación ejercida, el Tribunal, actuando en sede Administrativa, en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 384 de la segunda pieza) dictó auto donde se dejó constancia que no fue presentado el escrito de fundamentación de apelación, y que se procedería a dictar decisión, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la falta de fundamentación, previa las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de advertir, que la parte apelante no fundamentó la apelación ejercida en contra del fallo proferido por el Juez A-quo, aún cuando era su deber procesal, toda vez que el legislador, previó un efecto jurídico ante esa omisión del recurrente, en los terminos siguientes:

(…) Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la interpretación que se realice, del segundo aparte de la norma citada, debería considerarse desistido el recurso de apelación ejercido por la parte que recurre, pero, es el caso, que la Universidad de los Andes, es un ente que goza “(…) en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Universidades, en su artículo 15. Por esta razón este Tribunal en aras de garantizar estos beneficios procesales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena “ Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Juzgadora pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de la consulta obligatoria, que deben realizar los Órganos Jurisdiccionales Superiores, para velar por la tutela de los intereses patrimoniales de la Nación.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior, examinar la sentencia de la primera instancia, y se debe acotar que si bien el asunto examinado se trata de la nulidad de una p.a., en principio pudiera interpretarse que no es una acción dirigida a la obtención de una prestación dineraria, sin embargo, al mantenerse la validez del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, en efecto, surge una afectación en el patrimonio de la República, por cuanto existe una obligación de hacer y de dar, como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por ello, que al haber fallado el A quo, declarando Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, si amerita la revisión por esta Alzada, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo, que obra contra los intereses patrimoniales de la Nación, como se hace de seguidas:

Como fundamento de la acción de nulidad interpuesta, la representación procesal de la Universidad de Los Andes, expuso lo que se transcribe a continuación:

(…) II.- DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. N° 00250-2010.

1. DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.

La P.A. N° 00250-2010, ya identificada, se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia a los folios Setenta y Ocho (78) al folio Ochenta (80) del expediente administrativo 046-2009-01- 000447, que mi representada promovió escrito de IMPUGNACIÓN de las documentales presentadas por la representación laboral marcadas con la letras “A” “B" “C" “F” y “G”, que corren agregadas a los folios Ocho (08), Nueve (09), Diez (10), Cincuenta y Dos (52), Cincuenta y Tres (53), y Cincuenta y Cuatro (54), del expediente administrativo, sin embargo, tal y como consta en la P.A. N° 00250-2010, ya identificada, que corre agregada a los folios Ciento Uno (101), al Ciento Diez (1 10), ambos inclusive, el Inspector del Trabajo no se pronuncia sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las pruebas antes identificadas, aun y cuando la misma se realizo (sic) dentro del lapso legalmente establecido y sin que la parte contra quien se impugnaron y desconocieron insistiese sobre las mismas.

Tal omisión constituye el vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS. Al respecto, la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al vicio de lo siguiente:

‘...La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba...’

El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado como inmotivación, por silenciarse alguna de ellas o por vía de casación sobre los hechos, pero el recurrente necesariamente tiene que plasmar en su escrito de formalización del recurso de casación cuáles pruebas, específicamente, fueron omitidas por el ad quem a la hora de realizar el análisis y valoración de las mismas...’ (R.C. N° AA60-S-2008-00682 Sala de Casación Social, 25 de septiembre del año 2008, caso I.S.C.C.C.)

2. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.

La P.A. N° 00250-2010, ya identificada, se encuentra afectada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues tal y como se demuestra a los folios Ciento Siete (107), (sic) y Ciento Ocho (108) del expediente administrativo, específicamente al Capitulo (sic) VIII de la mencionada P.A., se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por mi representada, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora. Sin embargo, al vuelto del folio Ciento Ocho (108), señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objetos de IMPUGNACIÓN y DESCONOCIMIENTO mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opone tal impugnación, razón por la cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo.

En este sentido, la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, constituye el Vicio conocido por el foro como VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, a tal efecto la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

‘…De (sic) acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...’ (R.C. N° AA60-S-2008-00682 Sala de Casación Social. 25 de septiembre del año 2008, caso I.S.C.C.C.). (…).

(Cursivas de esta Alzada).

Asimismo, en el escrito de reforma del libelo del recurso de nulidad, la Universidad de los Andes expone lo siguiente:

(…) A.- DE LA REFORMA AL ESCRITO LIBELAR.

1. Se reforma el capítulo "II DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. N° 00250- 2010.", ratificando en todas y cada una de su partes los puntos 1 DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA y 2 DEL VICIO DE INCONGRUENCIA, agregando a los vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo recurrido, el vicio OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA, quedando redactado en los siguientes términos:

‘... 3. DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSION.

En tal orden de ideas, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y de eminente orden público y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras).

En otro orden de ideas, pudiere pensarse que el Legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente para la República, pero no es así, porque se permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios; y, en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como: Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

De igual manera, es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho Público, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la República, los Estados y los Municipios.

2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

2.1. - Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias.

2.2.- Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado. (Caballero Ortiz, Jesús. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Asimismo, el M.T. de la República ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas de la República se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que se encuentran las Universidades Nacionales, en el fallo de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Diques y Astilleros Nacionales C.A., DIANCA), se señala:

"El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio público".

De tal modo, de acuerdo a lo establecido, las Universidades gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reenganche y Pago dejados de percibir contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así:

‘La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

Disposición que es aplicable a los procesos llevados por la Administración Pública; evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso, por lo que es menester que éste Juzgado establezca, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso sufridos por nuestra representada (sic) la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se configuran cuando se le niega a una de las partes la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de sus derechos, siendo en el caso de autos una formalidad esencial y legal notificar al Procurador General de la República.

Ahora bien, es oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26 y 49, dispone:

‘Artículo 25. Todo acto dictado en ejercido del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas propias).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…),

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas’. (Cursivas propias).

Las normas citadas, señalan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico; y esta situación es similar para el Inspector del Trabajo, por ser una autoridad que tiene jurisdicción para emitir pronunciamiento, esto es en los asuntos laborales, por inamovilidad, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y acatando las prerrogativas concedidas por lev a los entes públicos, para evitar las consecuencias que se producen por omisión.

Dicho esto, en el caso bajo análisis, específicamente en el procedimiento administrativo contenido en el Expediente N° 046-2009-01-00447, la Procuraduría General de la República no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio Personas de Derecho Público de carácter territorial o Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, y en particular, la Universidad de Los Andes, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador General de la República, sobre las demandas o solicitudes en que estén involucradas los intereses de la Nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El procedimiento administrativo en referencia, incoado por la reclamante ya identificada en contra de nuestra representada, el cual derivó en un acto administrativo resolutorio contenido en la P.A. 00250-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, ya descrita, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del reclamante ciudadano NAUDYS R.D.A. ya identificado en autos contra !a Universidad de Los Andes, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 7, 3 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y de obligatorio cumplimiento, hecho éste que no ocurrió y que así consta de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, ordenándose solamente librar boleta de notificación de la misma fecha al ciudadano M.B., en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, para que comparezca al segundo día hábil siguiente después de que conste en autos la notificación, con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo tal situación fue descrita por el propio Inspector del Trabajo, cuando en la misma P.A. -objeto de la Nulidad aquí recurrida- específicamente en el "Capítulo II Relación de la Causa", describe todas las actuaciones realizadas en tal procedimiento, en donde igualmente se observa el incumplimiento del requisito formal y obligatorio antes señalado, por lo que se deriva que el resto del íter procedimental, así como las consecuencias, del mismo (la providencia de decisión al fondo, ejecuciones voluntarias, forzosas, procedimientos de multa por desacato, etc.), son nulas de nulidad absoluta.

Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público de naturaleza adjetiva contenidas en las normas citadas tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Organice de la Procuraduría General de la República, de la Ley de Universidades, de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numerales1o y 4° de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

Así las cosas, y ante un evidente quebrantamiento y vulneración del orden público, por no cumplirse formalidades esenciales que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la autoridad administrativa en mención, por razones de economía procesal, se considera inoficioso describir más vicios de los cuales está impregnado tal acto administrativo y que conllevan aparejada su nulidad absoluta, dado que el vicio arriba denunciado, es suficiente para que sea declarada la nulidad absoluta invocada.

En éste sentido, estamos en presencia de la prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, en los cuales se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales de nuestra representada (principio de esencialidad en palabras del doctrinario patrio J.A.-Juárez en su obra: "Derecho Administrativo General: Acto y Contrato Administrativo". Ediciones Paredes. Caracas, 2011, pg. 175, 212 y 213), dando lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido...’ (sic) (…).

(Cursivas del Tribunal).

Con base en los argumentos delatados en el recurso de nulidad, citados supra, este Tribunal, pasa a analizar cada uno de los vicios señalados en los siguientes términos:

1- Del Vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

La parte recurrente, fundamenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegando que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación y desconocimiento realizado, mediante escrito que riela a los folios 78 al 80, del expediente administrativo, los cuales se encuentran en las copias certificadas de los antecedentes administrativos a los folios 149, al 151 de la primera pieza.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha dejado sentado que:

(…) el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

En este orden de ideas, es necesario citar lo que la Sala Político Administrativa, ha determinado con relación al vicio de silencio de pruebas, como sigue:

(...) 2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (….)´ ”. (Resaltado original).

Ahora bien, la parte recurrente delata éste vicio, por no pronunciarse la Instancia Administrativa sobre la impugnación y desconocimiento de los medios probatorios que rielan a los folios 8; 9; 10; 52; 53; y, 54 del expediente administrativo, al respecto de este alegato, la sentencia sometida a consulta estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: que al folio del 78 al 80 de la foliatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se encuentra escrito consignado por la Universidad de Los Andes en donde esta, impugno y desconoció las documentales marcadas con las letras “A, B, C, F, y G” promovidas por la accionante, en tal sentido, este Sentenciador observa en la p.a., específicamente en el capitulo VII, de la valoración las pruebas promovidas por la parte laboral, vuelto del folio 104, folio 105 y su vuelto, folio106 y su vuelto, (de la foliatura del expediente administrativo) que el Inspector del Trabajo, realizó la valoración de dichas pruebas, así como también se pronuncio con respeto a la impugnación y desconocimiento realizado por la Universidad de Los Andes, valorando todas los medios probatorios, evidenciándose que no existe el vicio de silencio de pruebas delatado por la parte recurrente, existiendo pronunciamiento al respecto, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide. (…)”. (Cursivas de esta Alzada)

En este sentido, el Tribunal de Juicio, estableció que la P.A. N 00250-2010, que se pretende impugnar, si realizó la valoración de éstos medios de prueba, tomando en cuenta las defensas interpuestas por la recurrente, vale decir, la impugnación y desconocimiento que de los mismos hizo la parte empleadora, hoy demandante de nulidad.

Ahora bien, de la simple lectura del Capítulo VII de la P.A., denominado “Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral” (Folio 175 al 177), se evidencia que la Instancia Administrativa si hizo mención sobre las defensas hechas por la Universidad de Los Andes, incluso es de mencionar que, en los puntos 1) y 6) del mencionado capítulo, la Inspectoría del Trabajo, desechó estos elementos de prueba del procedimiento, dada la impugnación hecha por la Universidad de los Andes, por su parte, en los puntos 2) y 5), aún cuando fueron impugnados, en efecto, les otorga valor probatorio, al analizar la autoridad administrativa que, las documentales emanan de un ente de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa oportunidad), por esta razón este Tribunal comparte lo decidido por el Tribunal A quo, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, siendo improcedente el mismo. Y así se establece.

2- Del vicio de incongruencia negativa:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Universidad de los Andes alegó que, la Inspectoría del Trabajo no decidió en su favor, aún cuando le otorgó pleno valor probatorio a la documental promovida por ellos, marcada con la letra “A”, referente a la Certificación realizada por el Secretario de la Universidad de los Andes, la Hoja de Datos Personales, las Relaciones de Pago y las Credenciales de Vigilante.

Ahora bien, al respecto, quien sentencia, considera preciso citar la postura de la Sala Político Administrativa, sobre el delatado vicio, definido en términos generales, como incongruencia, como sigue:

(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)

. (Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido como un vicio de orden constitucional, expresando que:

(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

. (Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, haciendo referencia a este vicio delatado por la recurrente, el Tribunal A quo, estableció en el fallo, lo que a continuación se cita:

“(…) Ahora bien, en relación al segundo vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia Negativa, la parte recurrente del recurso de nulidad señala que dicha p.a. se encuentra viciada de Incongruencia Negativa, pues tal y como se demuestra a los folios 107 y 108 del expediente administrativo, específicamente al capitulo VII, el Inspector del Trabajo otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo que el reclamante no fue objeto de desmejora, sin embargo al vuelto del folio 108, señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión sobre la base de las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocidas mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opone tal impugnación, razón por la cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El artículo (sic) 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dispone que toda sentencia debe contener:

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demandad porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:

…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, en consecuencia de la revisión de la p.a., el Inspector del Trabajo se pronuncio con relación a todo lo alegado y probado en dicho procedimiento, no existiendo el vicio delatado. Y así se decide. (…)”. (Cursivas de esta Alzadas).

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, en el particular “SEGUNDO”, del acto administrativo contradicho, concretamente en el Capitulo VIII, referido a la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL” (folio 178 en la primera pieza), que efectivamente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, le otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de los Andes, pero, en el mismo texto, determinó que “(…) según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora, en lo referente a su cargo o puesto de Trabajo (…)” y que “(…) el patrono en ningún momento probo (sic) faltas por parte del trabajador, que por el contrario la desmejora se realiza violentando normas de orden público como lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En atención de lo anterior, este Tribunal, observa que la p.a. no incurre en el vicio de incongruencia negativa tal y como lo señaló el Tribunal A quo, motivado a que, no necesariamente la Instancia Administrativa o Judicial, debe decidir a favor de una o alguna de las partes, por el solo hecho de otorgar valor jurídico a las pruebas que aportaron al proceso, por ende, resulta improcedente el argumento de incongruencia negativa argüido. Y así se establece.

3- Del vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantías de la demandada: Debido proceso.

En este sentido, la Universidad de los Andes argumenta la existencia del vicio mencionado por no habersenotificado al Procurador General de la República, de la instauración del procedimiento administrativo, debido a que la recurrente goza de privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por ser una Universidad Nacional Autónoma, y así, un ente corporativo de derecho público, violentando de esta manera el debido proceso, señalando que dichos privilegios son de orden público e irrenunciables.

En referencia al vicio delatado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, señaló lo siguiente:

(…)3.- Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan: La indefensión: Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la administración pública y de los artículos y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una institución al servicio de la Nación.

En tal orden de ideas, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los ente públicos son irrenunciables y de eminente orden publico y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudican a la comunidad, de tal manera que las Universidades gozan de dichas prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a la república, y estos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte de la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al procurador General de la República del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la Universidad de Los Andes, no cumplió según lo indicado por la parte recurrente de la nulidad, con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69, hecho este que no ocurrió y que así consta en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por el Inspector del Trabajo jefe del Estado Mérida, ya que no se observo el cumplimiento del requisito formal y obligatorio antes señalado.(…)

. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, con relación al presente vicio, este Tribunal observa, que la motivación que hace el Tribunal A quo, muy genérica, por lo que es necesario ampliarla en los siguientes términos:

Es fundamental destacar, que de las actas que se encuentran insertas en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2009-01-00447, se evidencia, que la parte aquí demandante, Universidad de Los Andes, asistió al acto de contestación a la solicitud realizada por el ciudadano J.A.R.P., por medio de los profesionales del derecho G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.455, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.973 y M.E.L.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.104.28, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.246, con la condición de apoderados judiciales de la referida Universidad (folios del 120 al 125 en la primera pieza), expresando las argumentaciones en relación con la solicitud de Reenganche por Desmejora y a responder a las interrogantes formuladas por el Órgano Administrativo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dicha Institución universitaria, ejerció en la indicada oportunidad, efectivamente los derechos que le asisten de orden constitucional, a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, consta a los folios 137, 138 y 139, de la primera pieza, escrito de pruebas consignado por la Universidad de los Andes, a través de los apoderados judiciales anteriormente mencionados, así como del escrito de impugnación de pruebas (folios del 149 al 151 primera pieza) y escrito de conclusiones (folios del 164 al 171, primera pieza), de igual forma, la hoy demandante de nulidad, ha estado presente, tanto en el procedimiento de ejecución forzosa, como de medida cautelar innominada de restitución al cargo del trabajador, así como fue notificada de la P.A. N° 00250-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, pues su inobservancia no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la Universidad, ejerce directamente su defensa, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes), se amparara en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes) [Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo, siendo que la Universidad de los Andes, es un ente autónomo y cuenta con un departamento jurídico, que se encarga de velar por la defensa de sus derechos y garantías en la instancia administrativa, así como la judicial, siendo este el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, aún cuando su motivación sea genérica, no afectaría el fallo en el fondo de la controversia, razón por la cual este Tribunal desecha el vicio delatado. Y así se decide.

Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por los apoderados judiciales de la parte demandante de nulidad, considera este Tribunal que la P.A. N° 00250-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo en todas sus partes. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, de conformidad con la norma 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la P.A. N° 00250-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00447 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Segunda: (sic) Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica (sic), según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Yoberty Díaz, con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida; y, a la Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR