Decisión nº 130 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

203º y 154º

SENTENCIA Nº 130

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000061

ASUNTO: LP21-R-2013-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General A.G.B., Tomo X del año 1.887.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.712.332 y V-11.467.463, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A. N° 00109-2011 de fecha 01 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C.O., con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante Universidad de Los Andes, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que sigue la mencionada Institución Universitaria contra la P.A. N° 00200-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche del ciudadano C.F.C.B., y pagar los salarios caídos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado nueve (09) de julio de dos mil trece, y que consta agregado al folio 364 (segunda pieza), se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-665-2013, recibiéndose por auto de fecha once (11) de julio de 2012 (folio 367).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte diera contestación a la apelación, en efecto, el indicado auto fue emitido en fecha once (11) de julio de 2013 (folio 367 segunda pieza), y finalmente en auto fechado nueve (09) de agosto del año que discurre (folio 383 segunda pieza), se informó a las partes sobre el lapso de la publicación de la sentencia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a reproducir el fallo con los motivos que se expresan el texto:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte recurrente Universidad de Los Andes, M.A.C., fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 369 al 381 (segunda pieza), en los términos siguientes:

(…)1. DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMINETOS Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: DEBIDO PROCESO.

(…)

En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público.

El procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº 046-2009-01-00182 incoado en contra de nuestra representada, el cual derivó en el acto administrativo resolutorio contenido en la P.A. Nº 00057-2011 de fecha 28/03/2011 ya descrita, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la reclamante ya identificada, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATI AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió.

Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

Ahora indica el sentenciador que existe una respuesta que trae a colación dada por la Procuraduría General de la República e un caso análogo en donde señaló: “…Con base a las consideraciones legales expuestas estima esta Procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: Calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del trabajo, el Procurador General de la República no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”. Se desprende del contenido de la transcripción que se vulnera y se subvierte el orden legal obviando el contenido del artículo 6 del Código Civil que indica que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes e cuya observancia ia están interesados el orden público; en el mismo orden de ideas el artículo 1157 del prenombrado Código indica: “La causa es licita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Ciertamente la Universidad de Los Andes se defendió en el procedimiento administrativo, sin embargo, el vicio que se denuncia es la VIOLACIÓN del debido proceso constitucional, constituido por la violación de orden público que contiene los privilegios y prerrogativas de que gozan la República y los entes y órganos de la administración pública a los que la ley le atribuye los mismos privilegios y prerrogativas, entre ello, a las Universidades Nacionales. Es un deber de garantizar la eficacia de las normas que nos rigen con la debida protección, es así como establece la doctrina jurídica que las normas se protegen, entre otros aspectos, con la vigilancia de su estricto cumplimiento y la imposición de las sanciones a quienes las rompen ya que de lo contrario, la señal al resto de los receptores de las normas es de no cumplimiento y esto a su vez promueve anarquía. Lo que se permite, se promueve y todos los investidos de autoridad juraron cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes al momento de iniciar sus funciones. Es claro, expreso, palmario y contundente el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando indica: “Las normas de este Decreto Ley son de Orden Público y se aplicaran con preferencia a otras leyes”. Es por lo que solicitamos al Superior estudie y analice como por una respuesta de la Procuraduría General de la República indica el sentenciador que la Universidad de Los Andes no está indefensa, cuando sabemos que la consecuencia del reenganche es el pago de los salarios caídos donde sin lugar a dudas existen efectos patrimoniales; igualmente indica que la “notificación no es necesaria por tratarse de una Universidad Autónoma” y allí cabe la pregunta ¿es que acaso que el contenido del 109 Constitucional se refiere la flexibilización de las normas?, el principio de la autonomía Universitaria versa que las Universidades Nacionales Autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración suficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca al ley, y el principio de orden público tal como lo indicamos, es un principio general que no admite excepción.

(…)

2.) Del vicio en el objeto del acto administrativo, causa de nulidad.

El artículo 19, numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal, de allí que los actos administrativos, al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la Ley y el Derecho, a sí como el principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa . En efecto, la Inspectoría del Trabajo decide y ordena el reenganche y pagos de salarios caídos del solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a un contratado a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien es cierto, no es un funcionario de carrera prestaba un servicio en la administración pública, con fecha cierta de inicio y fecha de culminación, por lo que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, forzando con ello el precepto constitucional y lega, con el agraviante de la violación del artículo 8 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así, como el órgano administrativo del trabajo no puede valerse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública, en virtud de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

(…)

El Inspector del Trabajo al ordenar ejecutar un acto contrario a la norma constitucional y legal como lo es el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano C.F.C.B., pretendiendo otorgarle estabilidad laboral por haber convenido con la Universidad de Los Andes dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, obviando requisitos esenciales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados plenamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En relación a la valoración de las pruebas se indicaron tres vicios a saber:

a) VICIO DE FALSO SUPUESTO: En el Capitulo VII de la Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, en el punto SEGUNDO DOCUMENTALES, numeral 2) el Inspector del Trabajo indica en su providencia, transcripción parcial: “En relación a la ratificación y promoción de las documentales denominadas Oficio N° DP-5818 de fecha 16 de Diciembre, Contratos de Trabajo, Constancias de trabajo, Carnet de Identificación y Aprobación de vacaciones, marcadas con las letras A, B, C, y D (…). Este Despacho observa, que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se trata de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento ene l artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en consecuencia, este Despacho le otorga pleno “VALOR PROBATORIO”, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE”.

(…)

En este sentido, es importante dejar claro que el supuesto de hecho negado que la prueba promovida fuera idónea, el documento identificado “Oficio DP-5818 de fecha 16 de diciembre de 2010” nunca puede considerarse como una Carta de Despido, es una Notificación de la finalización del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, no debiendo equipararse con la figura del despido. Por lo tanto la prueba mal promovida, admitida y valorada como plena descansa sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y la prueba que reposa en el expediente, ya que la administración dio por cierto hechos que no comprobó, partiendo de la sola interpretación del reclamante, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad.

(…)

Ahora bien, los controvertido del asunto no era de que clase de documento se trataba: público, privado o administrativo; sino el contenido propio del documento pues la comunicación signada DP-5818, fe fecha 16.12.2010 suscrita por la Directora de Personal donde notifica al ciudadano reclamante que no se renovará su contrato para el año 2011, no puede catalogarse como un despido, pues lo que se le indicó es que su contrato no iba a ser objeto de prorroga, toda vez que su evaluación como contratado no arrojó resultados que permitieran a la administración Pública solicitar recursos para una nueva contratación y en consecuencia, fue notificado de ese hecho para tomar las previsiones personales que creyera pertinente.

Como se puede observar el sentenciador incurre en el mismo error que se convierte en un vicio cuando indica que se trata de documentos suscritos por representantes del patrono y que por ende lo obligará en los fines derivados de la relación del trabajo. Sin querer ser tautológicos queremos ratificar que la prueba no se trataba de identificar el tipo de documento; por el contrario se iba al fondo, al contenido del documento y dejar demostrado que el mismo no era una carta de despido, que el término despido ni se infiere del contenido del misma y que es allí donde se enmarca el vicio del falso supuesto.

(…)

b) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA

Debemos indicar lo sorprendente de la redacción por parte del sentenciador en o que se refiere a este vicio, cuando en la primera parte transcribe lo que como recurrentes señalamos, que las pruebas que enervan la defensa no fueron valoradas y en consecuencia mucho menos apreciadas; pero no es todo, es que el juez transcribe e idéntica sentencias que calzan como anillo al dedo para el vicio que se invoca y se soporta, toda vez que de forma flagrante, misiva, delatando una gran impericia y poca minuciosidad en la lectura de las actas y autos que conforman el expediente, ambos operadores de justicia en la vía administrativa y judicial omitieron lo que como indicamos era de tal importancia que la decisión en ambas vías hubiera sido otra, si se hubiese esculcado el contenido del expediente se hubiese entendido la figura jurídica del Addendum y se hubiese valorado la jurisprudencia vinculante.

(…)

Por lo que resulta inexplicable, como este punto previo no haya sido valorado, cuando el mismo fue alegado legalmente, no desvirtuado por la parte contraria en el procedimiento, sin embargo no fue apreciado por los juzgadores, generándose el vicio del silencio de la prueba, dejando a mi representada en un estado de indefensión absoluta, no quedando duda el carácter arbitrario y antijurídico en la valoración de las pruebas por parte del funcionario del trabajo, además de tratarse de una prueba relevante que demostraba que el ciudadano C.F.C.B. no gozaba de estabilidad laboral, que tuvo dos (2) contratos a tiempo determinado, que no fue objeto de despido y que no amparaba la Inmovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

c) VICIO DE INCONGRUENCIA: Debemos indicar que el sentenciador se limitó a definir jurisprudencialmente lo que es la incongruencia negativa, mixta o positiva, indicando nuevamente de manera repetitiva y tautológica que se trata que se trata de documentos administrativos. Pero es importante señalar que no decidió como hincan las sentencia: sobre lo alegado y probado en autos, no se pronunció sobre los dos contratos a tiempo determinado y su valor, no desvirtuó la figura jurídica del addendum y su base doctrinaria y jurisprudencia. Es temerario cuando le da valor probatorio a las documentales pero indica que no son procedentes, he allí la incongruencia y la contradicción; y que decir, de los testigos que el operador de justicia en la vía administrativa nunca nombró, valoró n se pronunció sobre sus dichos, El juez se ha limitado en la sentencia ha definir jurisprudencial y doctrinariamente que son los documentos administrativos, obviando los vicios y circunscribiendo los mismos al contenido de la p.a.. La defensa de nuestra representada se enerva en dos contratos a tiempo determinoado con fundamento a lo establecido e el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, un addendum para uno de los contratos y en este caso se explicó claramente la figura jurídica y se invocó y consignó la jurisprudencia vinculante con respecto a la prenombrada figura, sobre nada de esto hay pronunciamiento en ninguna de las dos decisiones.El sentenciador se limita a definir cada vicio y nada dice acerca de los hechos, acciones en los que se subsume cada uno.

PETITORIO

En función de los argumentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicito formalmente que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN, que sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. N° No. 00109-2011 de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

La pretensión de nulidad se contrae en cuestionar la P.A. N° 00109-2011 de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano C.F.C.B., contra la Universidad de Los Andes (U.L.A).

Así las cosas, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación a los que hace referencia la parte recurrente en su escrito de fundamentación, así:

(1) Vicio delatado como la omisión de los trámites esenciales de procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de su representada: debido proceso. Señala la parte recurrente, que la Universidad de los Andes, goza de privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se deriva que la Universidad de los Andes, es un Ente Corporativo de derecho público; no obstante, el Inspector del Trabajo, incumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la Universidad.

Con relación al presente vicio, es fundamental destacar, que de las actas procesales administrativas, se evidencia, que la Universidad de Los Andes (hoy recurrente), asistió al acto de contestación, a través de las profesionales del derecho O.d.C.N.d.C. y M.A.C.d.T., expresando las argumentaciones con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano C.F.C.B. (trabajador) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, como consta en el acta inserta a los folios 152 y 153 (primera pieza), de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dicha Institución Universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa que está estrechamente vinculado al debido proceso, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, observándose que si bien es cierto, no se aplicó, ésta omisión no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese Ente público, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar, que en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes) [Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Por lo que se desecha el presente vicio. Y así se decide.

(2) En relación al “vicio en el objeto del acto administrativo, causal de nulidad”, arguye la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo decide y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a un contratado a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien no es un funcionario de carrera, prestaba un servicio a la Administración Pública, con fechas ciertas y culminación del vínculo, por lo que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, forzando con ello, el precepto constitucional y legal, con el agravante de la violación del artículo 8 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el órgano administrativo del trabajo no puede valerse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública, en virtud de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, es oportuno hacer algunas consideraciones previas sobre los contratos de la Administración, es una máxima de experiencia de la Juez, obtenida por el conocimiento, en juicios análogos, en los que se ha evidenciado, que existen trabajadores o empleados, que prestan servicios personales a la Administración, bajo la figura de contratos a tiempo determinado, que se aplican a todos los organismos del Estado, entes públicos, y como en el caso bajo estudio a la Universidad de Los Andes. Es una realidad social, que los contratos de trabajo en el sector público, se han implementado como una forma de resolver las necesidades de falta de personal, que tiene la Administración, aunque sea inadecuada la solución, pero es la que se ha aplicado en la práctica, y por ende, existen ciudadanos que prestan servicios bajo la condición de “contratados”, sin estar en los supuestos excepcionales que establece la Ley Sustantiva. Sin embargo, mas allá de esa realidad existen normas jurídicas que regulan los entes públicos con respecto al manejo de los bienes y patrimonio público, y en el caso específico, se analiza si existe afectación de derechos de rango constitucional, no solo del derecho del trabajo individual (artículo 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino las que regulan la actividad de los órganos del Estado, es decir, los entes adscritos a la Administración Pública nacional, descentralizada. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana dispone, que sólo se ingresará a la carrera administrativa por concurso público, que debe ser organizado por cada organismo o ente, bajo los parámetros señalados en la ley para los funcionarios de la Administración, y si son contratados debe ser como se expresa en la Ley Orgánica del Trabajo. Pero el incumplimiento de esas disposiciones constitucionales y legales no debe endosarse a los trabajadores o trabajadoras, sino es responsabilidad de los funcionarios que gozan de la competencia y la obligación de cumplir con las normas constitucionales y legales, por ello, aquellos funcionarios que de acuerdo a la ley (Principio de Legalidad) tienen las atribuciones de postular e ingresar a los funcionarios de carrera, realizar los contratados de trabajo y obreros, entre otras categorías, con fin de que para que presten servicios a los organismos públicos, son los que deben tutelar que ese ingreso cumpliendo el orden legal, y las irregularidades que incurran son sólo responsabilidad de aquél que omitió o no acató la ley.

Por otro lado, es de mencionar, que la Sala Constitucional del m.T., mediante sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: G.J.M.H., indicó:

(…) En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dicho lo anterior, es de observar que el caso bajo análisis, las partes celebraron dos (2) contratos escritos por tiempo determinado más un adéndum el cual, extendió la vigencia del segundo contrato; el primero de ellos, tendría una duración de once (11) meses, iniciándose el 05/01/2009 y culminando el 18/12/2009, el segundo, fue de tres (3) meses, vale decir, desde el 07/01/2010 hasta el 30/04/2010 (folios del 139 al 141); y consta al folio 141 el adéndum, donde se lee en la cláusula “PRIMERA” lo siguiente:

(…) Las partes consienten que únicamente se realiza la presente Adenda para modificar la vigencia de los contratos identificados en el prenombrado listado, cuya fecha de culminación estaba establecida para el 30-04-2010 y ahora será el 31-12-2010. Decisión que se toma después de haber recibido la tercera modificación al presupuesto del año 2010. (…)

.

Sin embargo, al folio 176 de la primera pieza, se encuentra comunicación fechada 16 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Prof. C.R., Directora de Personal, donde le notifica al ciudadano C.F.C.B., que había incurrido en una falta, al no cumplir con las responsabilidades que le fueron impuestas en el objeto del contrato; además, del incumplimiento reiterado del horario de trabajo de manera injustificada, y no haber superado la evaluación realizada por el superior inmediato, incurriendo en violación de los deberes contraídos en el contrato de Trabajo N° 00429, de fecha 07 de enero de 2010, por ende, le informaron de la decisión de rescisión del contrato de trabajo N° 0429 de fecha 07 de enero de 2010 y en consecuencia, el adéndum al contrato de trabajo con el N° 1923 de fecha 22 de abril de 2010.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el carácter excepcional del contrato a tiempo determinado, requiere de un análisis profundo de las cláusulas que en el mismo fueron establecidas, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, ante un contrato a tiempo determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

A título didáctico, se cita al laboralista Villasmil F.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

A) Cuando lo exije la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…

1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.

B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.

C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…

Ahora bien, al analizarse el contrato a tiempo determinado, el cual no estaba ajustado a las exigencias que son excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que fue celebrado, y existiendo prórroga, se denota que existió la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, el accionante no podía ser despedido, sin que medie justa causa, en virtud de que al no ser un contrato a tiempo determinado válido, el vínculo establecido se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. Y así se establece.

Además, es de denotar que en la comunicación de –despido- se le atribuye conductas que debieron ser revisadas por el órgano competente para garantizar el derecho de defensa de ese ciudadano.

De allí que, al observarse que en el caso bajo análisis, se trata de un trabajador que prestó sus servicios a través de la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en efecto, el misma no goza de la estabilidad laboral de un funcionario público, al no ser considerado por la legislación venezolana como tal, no obstante, al tratarse de un trabajador de la administración, el vínculo debe regirse por la Legislación Laboral, por ser “personal contratado”; por lo que de acuerdo a la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por ser despedida injustificadamente (no se constató que se haya instaurado un procedimiento de calificación de faltas), tenía el derecho de acceder a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el vicio delatado. Y así se decide.

(3) En cuanto al “vicio de falso supuesto”, la parte recurrente expresa, que el Inspector del Trabajo, le dio valor probatorio a la documental aportada por la parte laboral, en el CAPITULO II DOCUMENALES, específicamente en el numeral 2, en el que textualmente se indica: “ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de la documental “Oficio DP-5818 de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual riela al folio 9 y 10 del presente expediente en donde se evidencia ciudadano Inspector el Despido Injustificado el cual fui objeto”, cuando el procedimiento para la ratificación de firma se encuentra claramente regulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo el reclamante ratificar el contenido y firma del documento, por cuanto no emanó de él, por lo tanto la prueba es idónea y no debió ser admitida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que en el supuesto de hecho, que la prueba promovida sea idónea, el documento identificado “oficio DP-5818 de fecha 16 de diciembre de 2010”, nunca puede considerarse como una carta de despido, es una notificación de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, no debiendo equipararse con la figura del despido. Igualmente, indica la parte recurrente, en cuanto a este vicio, que el Inspector del Trabajo insiste en señalar que el adéndum es un tercer contrato, y le da una fecha diferente de vigencia, siendo la realidad que el adéndum comprendía el 30 de abril al 31 de diciembre de 2010, como se evidencia en los autos y actas que conforma el Expediente 046-2011-01-00015; Por tal razón, el funcionario del trabajo, ignoró el alegato de su representada referente a la figura del addendum, que no es otra, que una forma que se utiliza en materia contractual, mediante la cual, las partes, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato, utilizan el addendum para modificar algunos términos de sus obligaciones, y éste alegato fue obviado generándose el vicio de falso supuesto.

En este sentido, es trascendental mencionar la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció, lo qué es el vicio de falso supuesto de hecho, señalando:

“ (…) se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De tal manera, que la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el Juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al requerido por la ley; o, cuando se aplica la norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en las “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE LABORAL” en el particular 2) señaló:

“En relación a la ratificación y promoción de las documentales denominadas Oficio N° DP-518 de fecha 16 de Diciembre, Contratos de Trabajo, C.d.T., Carnet de Identificación y Aprobación de Vacaciones, marcados con las letras “A, B, C y D”, las cuales corren agregadas del folio nueve (09) al folio diez (10) y del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y nueve (59), del presente expediente administrativo, este Despacho observa, que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se trata de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

En consecuencia, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE. “

Así, observa quien decide, que el Inspector del Trabajo, valoró dichas pruebas como documentos administrativos, por ser emitidos por la funcionarios de la Administración Pública Nacional, en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, alega la parte recurrente, que lo controvertido no era que clase de documento, vale decir, si se trataba de un documento público, privado o administrativo, sino el contenido propio del medio porque la comunicación signada con el alfanumérico DP-518 de fecha 16 de Diciembre, suscrita por la Directora de Personal es un documento donde notifican al reclamante que no se renovará el contrato para el año 2011, por ende, no puede catalogarse como un despido, sino es la manifestación que el contrato no iba a ser objeto de prorroga.

Así la situación, es de observar el contenido de comunicación signada con el alfanumérico DP-518 de data 16 de Diciembre de 2010, suscrita por la Directora de Personal, donde se lee lo siguiente:

Me dirijo a usted, con el carácter de autoridad administrativa en la oportunidad de notificarle que vista la falta cometida por usted, a no cumplir con las responsabilidades asignadas que le fueran impuestas en el objeto del contrato, además del incumplimiento reiterado del horario de trabajo de manera injustificada y no haber superado la evaluación realizada por su superior inmediato incurriendo en violación de los deberes contraídos en el Contrato de Trabajo N° 00429 de fecha 07 de enero de 2010 suscrito entre su persona y el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, Prof. M.B.R. (…)

En este sentido, procedemos a notificarle que existen suficientes elementos probatorios que evidencian las faltas graves cometidas por usted al no cumplir con las tareas asignadas impuestas en el desempeño de sus actividades, ni cumplir con el horario de trabajo establecido, contraviniendo con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, por el cual percibe remuneración, situación esta sancionada por la Ley Orgánica del Trabajo como falta grave y justificada para el despido, además de no haber superado el proceso de evaluación realizado, obteniendo una evaluación deficiente, dándole a la Universidad la potestad de rescindir unilateralmente el contrato de trabajo en cualquier momento antes de su vencimiento

. (Negrillas de la Alzada).

De tal manera, del análisis realizado, al contenido de la comunicación en cuestión, se desprende que el patrono a través de la Directora de Personal, manifestó al reclamante de manera clara, inequívoca, determinada y concluyente su voluntad de poner fin al contrato por las causas que allí se manifestaron, lo que constituye un despido por ser un acto de terminación voluntad unilateral; razón por la cual, el examen general realizado en la valoración de esta prueba, por parte de la Inspectoría del Trabajo, se centró en que se refieren a documentos administrativos, que emanó de un funcionario en el ejercicio de sus atribuciones y fue valorado como: “…se comprueba la relación laboral existente entre las partes…”; en efecto, ésta Sentenciadora, considera que esta ajustado a la legalidad la valoración del ciudadano Inspector. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a que el funcionario del trabajo, ignora el alegato de que su representada referente a la figura del Addendum, que no es otra cosa, que una forma que se utiliza en materia contractual, mediante la cual las partes, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato, utilizan el Addendum para modificar algunos términos de sus obligaciones, generándose el vicio de falso supuesto.

Se observa que, el Inspector del Trabajo, en el “CAPITULO IX CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN”, indicó:

SEGUNDO: Al analizar el fondo de la presente controversia este Juzgador pasa a tomar las siguientes consideraciones: Del examen probatorio, específicamente de los contratos promovidos por ambas partes, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 05 de Enero de 2009, que el accionante se desempeñaba como Editor para la Dirección General de Medios de Comunicación de la Universidad de los Andes (ULA), y la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado, en el siguiente orden: un primer contrato desde el 05 de Enero de 2009 al 18 de Diciembre de 2009; un segundo contrato desde e 07 de Enero de 2010 al 30 de Abril de 2010 y un tercer contrato del 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2010.

Se denota de la transcripción que antecede, que el funcionario del Trabajo, tal y como lo indica la parte recurrente, si tomó el “adendum” como un tercer contrato de trabajo, en virtud de que en dicho adendum se modifica la fecha de culminación, es decir, el segundo contrato vencía el 30 de abril de 2010, y en el adendum se extendió la relación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; así, pues, si bien es cierto que la figura del adendum es un anexo o forma parte de un contrato, no menos cierto, es, que el trabajador venía gozando de dos (2) contratos a tiempo determinado, y la Universidad a través de un adendum pretendió extender el vínculo hasta el 31 de diciembre de 2010, por tal actuación y por lo requerido en la apelación, debe este Tribunal, dejar asentado que, aceptar que esa figura denominada “adendum” sustituya la figura del contrato, para no tener los efectos que establece la disposición 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que indicaba: “… En caso de dos (2) o más prórrogas se considerará por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”, es permitir o avalar un fraude a la ley, para no soportar la consecuencia previamente establecida; por tal motivo, es obvio que, sí existe una continuidad del vínculo, una vez vencido el segundo contrato en data 30 de abril de 2010, y le fue rescindido el contrato al trabajador en fecha 16 de diciembre de 2010 (antes del término), no cumpliendo la Universidad de los Andes con la debida participación o solicitud ante el Órgano Administrativo, por las faltas que indica incurrió el ciudadano C.F.C.B.; y en virtud, que la vinculación de trabajo se convirtió en una relación indeterminada, por los motivos, ya manifestados, se tiene que el ciudadano C.F.C.B., si fue despedido injustificadamente, tal y como lo indicó el Inspector del Trabajo y el Juez de Primera Instancia, quienes actuaron ajustados a derecho, en efecto, se desecha el vicio delatado. Y así se decide.

(4) En lo relacionado al “Vicio del silencio de pruebas”, expone la parte recurrente, que este vicio se configura, en virtud de que ambos operadores de justicia en la vía administrativa y judicial omitieron la figura del adendum y no consideraron la jurisprudencia vinculante, por no apreciar en la definitiva el alegato probado a lo largo del procedimiento, dejando a su representada en un estado de indefensión, al tratarse de una prueba relevante que demostraba que el ciudadano C.F.C.B., no gozaba de estabilidad laboral, que tuvo 2 contratos a tiempo determinado, que no fue objeto de despido y no lo amparaba la inamovilidad laboral.

En tal sentido, considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

En este orden de ideas, es igualmente necesario, citar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00036, de fecha 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, determinó sobre lo qué es el vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

(...)

2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (…)´”. [Resaltado original].

De tal manera, es de observar, que en el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el Inspector del Trabajo, en la valoración de las pruebas, sólo se limitó en señalar que, las documentales denominadas Contrato de Trabajo N° 0781, Contrato de Trabajo N° 429, adendum N° 1923, Comunicación N° 2363/60.7 de fecha 16 de diciembre de 2010, Comunicación N° DGMC/171/2010 de fecha 14 de diciembre de 2010 y planilla de evaluación de desempeño personal contratado del año 2010, fueron emitidas por la accionada, que se trataban de documentos administrativos por ser emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de las competencias, conforme a artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, les otorgó valor probatorio; no menos cierto es, que dicha afirmación no constituye silencio de pruebas, pues, tiene una motivación, aunque ésta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación o con su silencio, por cuanto la prueba (adendum) fue valorada por el organismo administrativo, y en sede judicial. En consecuencia, resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente. Y así se establece.

(5) Por último alega la parte recurrente, el vicio de incongruencia, señalando que el sentenciador, no decidió como lo indican las sentencias: sobre lo alegado y probado en autos, no se pronunció sobre los dos contratos a tiempo determinado, y su valor no desvirtuó la figura jurídica del adendum, y su base doctrinaria y jurisprudencial.

En este particular, observa esta Juzgadora, del análisis del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, en relación al vicio de incongruencia delatado, por haber el Inspector del Trabajo, omitido pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, que:

(…) De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, a.y.v.l. pruebas señaladas por la parte recurrente apegado a la ley, otorgándole valor jurídico a las pruebas por ser documentos administrativos, emanados de la autoridad competente, emitidas por un ente de la administración pública nacional, razón por la cual tienen el carácter de documentos administrativos –como se señalo- en tal sentido no es procedente el vicio de latado (sic). Y así se decide.

(Negrillas de la Alzada).

De tal manera, se constata, que si hubo pronunciamiento sobre los contratos y el adendum, aunque el a-quo, se limitó en señalar que el Inspector del Trabajo si se había pronunciado sobre los “documentos administrativos”, en virtud de que les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos, por lo que no hubo omisión; en consecuencia, no se configura el vicio delatado. Y así se establece.

Finalmente, desechados como fueron los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, considera este Tribunal que la P.A. N° 00109-2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.F.C.B., en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada M.A.C.O., con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data cinco (05) de febrero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00109-2011 de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00015.

Segundo

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Universidad de Los Andes de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

TERCERO

Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp.

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