Decisión nº 1808 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 31 de octubre de 2008

Años 198º y 149º

En la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1930, bajo el Nº 123, representado por los Dres. G.A.C.S. y A.A.d.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 39.098 y 39.164, respectivamente, en contra de la ciudadana S.Y.M.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.993.467, cuya representación judicial no se encuentra acreditada hasta el momento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó una providencia en fecha 8 de julio del año actual, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión, con base en las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas, que no sólo ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución, relacionados con acreencias hipotecarias, sino que también prohibió la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiese el certificado de deuda correspondiente.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose a este Tribunal el expediente original para decidirlo.

En fecha 5 de agosto de 2008 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, lo que hizo la recurrente mediante escrito fechado 18 de septiembre del mismo año, el cual se resume a continuación:

… la condición establecida en el Artículo 56 de la ‘Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda’, y expresamente señalada por la Juzgadora para proceder a admitir la solicitud de Ejecución de Hipoteca presentada, no puede operar en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que el crédito que motivó la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, tal y como se desprende de la lectura del documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria que cursa en autos, y como igualmente fue referido en el Escrito de Solicitud, fue otorgado con Fondos propios de mi representado, Mercantil, C.A. Banco Universal, consecuencia de lo cual, en el caso que nos ocupa, no puede producirse el Certificado de deuda, recálculo y reestructuración por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo exigido por el antes referido Artículo 56 de la Ley mencionada, en virtud de que no existe monto alguno a ser recalculado, así mismo, el crédito en cuestión, fue otorgado en fecha posterior al de la entrada en vigencia de la Ley ya tantas veces referida, toda vez que ello fue el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2.005, y la vigencia de aquella fue a partir del pasado Tres (03) de Enero de 2.005, siendo que crédito que nos ocupa, tal y como igualmente fue referido, tanto en el Documento contentivo del Préstamo, como en el Escrito de Solicitud de Ejecución Hipoteca, fue otorgado con sujeción, entre otras, a la ya referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, aplicándosele la TASA SOCIAL, con lo cual, igualmente resulta concluir de manera irrefutable, que el crédito en cuestión, no es objeto de recálculo y restructuración a ser emitido con la Certificación de Deuda que establece el Artículo 56 ya repetidas veces señalado y alegado por la Juzgadora de Primera Instancia, puesto que, al crédito en cuestión, ya se le ha aplicado la Tasa Social, siendo los créditos objeto de recálculos, aquellos en los que la Tasa de Interés aplicable, eran superiores a Tasa Social que surgió de la entrada en vigencia de la Ley en cuestión, y en los que si está justificada la paralización de los juicios ya intentados, y la abstención de los jueces de admitir nuevas demandas, no siendo este el caso que nos ocupa.

Para mayor abundamiento, es menester hacer expresa referencia al hecho de que la norma contenida en el Artículo 56 y en la que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia sustentó su decisión de declarar inadmisible la demanda presentada, surge a los solos fines de condicionar la continuación de juicios de Ejecución de Hipoteca, y la admisión de nuevas Demandas, a la existencia del los (Sic) Certificados de Deuda con recálculos y reestructuración de los mismos, siendo que a aquellos créditos que no sean sujetos a dicho recálculo y reestructuración, como lo es el caso que nos ocupa, mal que bien podría aplicársele tal tratamiento.

En fecha 2 de octubre del año que discurre, no habiéndose presentado observaciones, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, para lo cual se observa:

En primer lugar, debe dejarse constancia que la disposición que ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, ya no es el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sino la disposición transitoria Segunda del Título V de la misma, toda vez que la Ley promulgada el 14 de diciembre de 2004 fue modificada el 27 de agosto de 2007, según consta de la Gaceta Oficial Nº 38.756, de fecha 28 del mismo mes.

Esta última Ley promulgada en el año 2007 contiene pocas diferencias respecto de la anterior, notándose que su propósito principal, fundamentalmente, fue incluir como objetos de regulación no sólo los que posean o soliciten créditos para construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sino también los contratos de opción de compra de tales inmuebles, además de sustituir algunas( ) de las referencias que la Ley anterior hacía al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Dicha disposición transitoria señala textualmente:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

El legislador, sabio por definición, atendiendo a las dificultades que para el momento de la promulgación de la primera atravesaba un elevado número de “familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.”, refiriéndose “al derecho social a la vivienda digna” (Artículo 1 de la Ley), consideró necesaria su intervención, lo que hizo sancionando dicho cuerpo normativo.

De modo que para quien este incidente decide, la intención del legislador no fue disminuir el valor jurídico de la que ha sido considerada en todos los tiempos como la garantía por excelencia, sino proteger a esas familias y evitar que a través de los mecanismos usados u otros que se pudieran crear, se pusiese en peligro la vivienda principal de los ciudadanos.

Por otro lado, la expresión “hasta que” denota que nos encontramos frente a una condición suspensiva, que impide la continuación de los procesos que para el momento de su entrada en vigencia se hubiesen iniciado, ni el inicio de otros nuevos, mientras no se hubiese cumplido la condición en ella establecida; es decir, “que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, se observa que las normas que en ese cuerpo normativo ordenan efectuar recálculos, son las disposiciones contenidas en los artículos 16, 18, 19, 44 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, mientras que las que ordenan efectuar reestructuraciones son las contenidas en los artículos 12, 18, 19, 35, 46 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda

Por tanto, para poder entender en qué casos es indispensable que se cumpla la condición suspensiva, se requiere analizar los supuestos de hecho que exigen recálculos y/o reestructuraciones.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 12 señala:

Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado venezolano, a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal cesión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento de crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho.

(Subrayado del Tribunal)

Se trata de una norma que pretende regular la situación de créditos concedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, desde la promulgación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; pero no los créditos futuros. Por ello utiliza el pasado como tiempo verbal y ordena que aquellos créditos otorgados con recursos provenientes del Estado, a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, sean cedidos después que la propia institución financiera realice la reestructuración. Nótese que no es el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (que ahora debería decir Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) quien debe efectuar la reestructuración, sino la propia institución financiera, supuesto de hecho distinto al establecido en el antiguo artículo 56, hoy Disposición Transitoria Segunda. Tan es así, que alude a hipotecas ya ejecutadas y al resarcimiento de daños y perjuicios producto de dichas ejecuciones.

De su lado, los artículos 16 y 18 son del tenor siguiente:

Artículo 16. La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y simple al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) bajo los parámetros que establezca el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 18. Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a cargo del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Los plazos de amortización y condiciones de pago serán definidos por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de acuerdo y a favor de la capacidad de pago de los deudores.

(Subrayado del Tribunal)

Como se ve, ambos artículos aluden a los créditos a los que se refiere el Capítulo, cuyo título es: “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela.”; sin embargo, en el propio documento contentivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita se dejó constancia que el dinero prestado a la deudora se le entregó con recursos propios del Banco; pero, además, no se trata de un crédito indexado y/o doble indexados, de modo que los recálculos y/o reestructuraciones que en ellos se mencionan no serían aplicables al caso que nos ocupa.

El artículo 19, aunque se refiere a créditos otorgados por la banca privada con recursos propios, establece un supuesto de hecho que también toma en consideración sólo los créditos hipotecarios indexados o dobles indexados y, además, que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley analizada, como se desprende de su redacción:

La cartera de créditos hipotecarios indexados o doble indexados, que maneje la banca privada destinada a vivienda principal y que demuestre que fue otorgada con recursos propios de la banca u operadores financieros y no producto directo o indirecto de los recursos del Estado, o los que se encuentran bajo su tutela, una vez reestructurada y recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, podrá ser adquirida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

El artículo 35 tampoco sería aplicable, porque alude a préstamos hipotecarios, concedidos (en pasado) con los recursos provenientes del Estado o bajo su tutela y, como ya quedó establecido, el crédito a que se alude en el libelo de la demanda y según se afirma en el documento constitutivo del gravamen cuya ejecución se solicita, fue concedido con recursos propios del Banco demandante y, además, con posterioridad a la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas.

De su lado, el artículo 46 lo que contiene es una exoneración del pago de los derechos de registro y otros emolumentos para el otorgamiento de todos aquellos documentos que reflejen préstamos reestructurados y también de los que contengan la constitución o liberación de hipotecas sobre las viviendas principales. Es decir, que la referencia que en esa norma se hace a la reestructuración parte de la base que en el documento correspondiente ya se hizo dicha reestructuración y que lo que se pretende es protocolizar el instrumento que la contiene.

En penúltimo lugar se encuentra el antiguo artículo 55, hoy Disposición Transitoria Primera, que claramente contiene el espíritu, propósito y razón de la promulgación de la Ley, al referirse a los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera.

Ello es así porque toda ejecución de hipoteca puede conllevar a la pérdida del bien hipotecado, por eso es que los créditos que son objeto del beneficio son sólo aquellos en los que las dificultades del deudor para honrarlos sean producto del tipo de modalidad financiera, como por ejemplo los denominados Créditos Mexicanos o créditos indexados o doble indexados.

Por supuesto que si se lee aisladamente la Disposición Transitoria Segunda (antiguo artículo 56) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas, sin consideración al sistema del que forma parte, la conclusión del auto recurrido sería irrefutable:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Resaltado añadido)

Pero, como se ha venido insinuando en esta decisión, él no puede interpretarse aisladamente, sino en atención al texto de la Ley del que forma parte y a las circunstancias que motivaron su promulgación. De modo que si se toma en consideración que el certificado de deuda que debe emitir el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat debe contener el recálculo y reestructuración de una deuda, debe concluirse que en tanto y en cuanto ese recálculo y esa reestructuración no se necesiten, porque el crédito ya cumplía con los parámetros de la Ley, la disposición no sería aplicable.

En efecto, esa ley previó en el artículo 22 que: “Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no pueden ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura.” Y no se debe pasar por alto que esa Ley basa su motivación en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 (hasta el punto que la invoca tres veces), conocida como la sentencia de los créditos indexados y que fue producto de la demanda interpuesta por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y otros en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras y del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)

En conclusión, para quien esta causa decide, a pesar del adverbio “todos” utilizado en la norma, la orden de paralización de los procesos judiciales y la prohibición de admisión de nuevas demandas que establece la actual Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas es aplicable exclusivamente a “todos” aquellos créditos “afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera.” (Resaltado del Tribunal). Interpretar lo contrario, a juicio de este tribunal, equivale tanto como a debilitar el sistema financiero nacional, por decir lo menos, y a disminuir la calidad de la hipoteca, como garantía por excelencia, al imponerle a “todos” los acreedores hipotecarios la carga de solicitar un certificado que evidencie la reestructuración de una deuda que en realidad no esté sujeta a ser reestructurada.

En otras palabras, ciertamente que cuando la ley no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo; pero a juicio de este juzgador la norma sí distingue, aunque de manera implícita, ya que la orden de paralización y/o de no admitir demandas nuevas está dirigida sólo para aquellos créditos que requieran recálculos o reestructuraciones. Pudiera decirse también que no se trata de un asunto de distinción, sino de interpretación.

En ese orden de ideas, se observa que en la demanda que encabeza este expediente se señala que el monto del crédito fue la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 65.000.000,00), que sería destinado para la adquisición de la vivienda principal de la solicitante, pagadero mediante CIENTO VEINTE (120) cuotas financieras mensuales, variables y consecutivas, comprensivas de amortización de capital e intereses calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables “a la tasa de Interés Social Máxima” que se determine y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y que inicialmente fue de DIEZ ENTEROS CON OCHENTINUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (10,89%) anual y del documento constitutivo del gravamen consta que el mismo se otorgó con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley, cuyo articulado se menciona en el cuerpo del documento correspondiente. Por tanto, no se trata de una de las modalidades financieras que la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada califica como desproporcionada con respecto al servicio que prestan las instituciones bancarias, o abusiva de la posición de dominio, o usuraria (lo que queda desechado por el hecho de que la tasa aplicable sea la tasa social), o que persiga esquilmar al deudor. En fin, el contrato de hipoteca que constituye el instrumento fundamental de la pretensión no contiene la posibilidad del anatocismo, razón por la cual no están dados los supuestos que justificaron las prohibiciones contenidas actualmente en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas.

Sin embargo, no ha sido sólo una vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invariablemente ha utilizado la interpretación literal de la norma aislada, calificándola como “de inexorable cumplimiento” sin hacer la distinción de la modalidad del crédito cuya ejecución se ha solicitado, declarando que siempre se debe acompañar el certificado correspondiente. (Ver sentencias del 17 de diciembre de 2007, Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., Vs. C.L.B.C. y otro y del 19 de junio de 2008, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Vs. M.A.d.F. y otros).

Este juzgador, aunque no comparte esa interpretación, la acata y aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo confirmará el auto recurrido.

En virtud de las razones ante expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de julio del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma, en la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana S.Y.M.C., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión interlocutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:35 p.m.)

LIXAYO MARCANO MAYORA.

IIP/lmm

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