Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el no. 488, tomo 2-b, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.J.A.S., J.C.P.R., L.E.A.G., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, B.A.W.H., R.J.G.L., P.J.S.C., N.M.L.C.G., H.E.T.A., E.C.C.C., F.B.M., A.C.Z.V., M.D.L.A.G.C. y D.J.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 28.680, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888,, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 107.269, 120.215, 129.946, 140.242, 145.284 y 164.805, respectivamente

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual mediante P.A. Nº 0001-12, dictada en fecha 16 de enero de 2012, certifica que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.080.270, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE10-0886.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente N°: AP21-N-2012-000273

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del Banco Provincial Banco Universal, S.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0001-12, dictada en fecha 16 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.080.270, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE10-0886.

Por auto de fecha 19/09/2012, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 24/09/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano A.E.M.Q., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual no fue remitido.

Por auto de fecha 22/02/2013, este Juzgado fijó para el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, y de presencia del Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas, así como de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero con interés, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, promoviendo constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios 167 al 170 del presente asunto.

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…suscribe, R.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.557.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, actuando en mi carácter de coapoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A, (en lo sucesivo “Banco Provincial”) carácter el nuestro que se desprende de documento poder que se anexa en original marcado “A; ante usted ocurrimos muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), en concordancia con lo previsto en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (la “LOJCA”), para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad en contra de la P.A. N° 0001-12 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (la “DIRESAT-CAPITAL”) en fecha 16 de enero de 2012 y notificada a nuestra representada en fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual se certifica que el ciudadano A.M. (el “Sr. MARQUEZ”), titular de la cédula de identidad N° 6.080.270 padece una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (expediente N° DIC-19-IE100886 nomenclatura del DIRESAT-CAPITAL, cuya copia consigno anexo marcado “B”) (la “P.A.”). El presente recurso se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Séptima de la LOPCYMAT prevé expresamente lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena (la “SP”) del Tribunal Supremo de Justicia (el “TSJ”) en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana, señaló lo siguiente:

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(...) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (...)“; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(...) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (...)“.

(...) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Resaltado nuestro).

De acuerdo con lo anteriormente señalado, siendo que la P.A. emana del INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) y por cuanto el presente recurso se ejerce conforme con lo previsto en el artículo 77 y la Disposición Transitoria Séptima de la LOPCYMAT, así como el artículo 76 de la LOJCA, y atendiendo la doctrina imperante en la materia, es que este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así solicitamos sea declarado.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

El presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la LOPCYMAT, el cual expresa:

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora

afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en

el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

Adicionalmente, nuestra representada posee un interés legítimo en recurrir la P.A., pues la certificación impugnada incide en su esfera jurídica, acogiendo así el criterio establecido por la Sala Político Administrativa (la “SPA”) del TSJ, mediante sentencia N° 873 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Banco FIVENEZ, S.A.C.A., a través del cual se amplia la concepción del interés en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela (la “CRBV”), “...cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un interés... “.

En efecto, al revisar el contenido del acto en cuestión, podemos deducir con facilidad que nuestra representada ostenta la legitimación necesaria para iniciar una querella de nulidad destinada a enervar sus efectos jurídicos, dado que, además de expresar que el trabajador supuestamente está incapacitado para el trabajo en forma parcial y permanente, señala que la enfermedad que supuestamente provoca la incapacidad es una “Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)”.

Esta última mención, como fácilmente puede inferir este juzgador, afecta de modo directo los intereses de nuestra representada, por cuanto al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador fue agravada con ocasión del trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero inequívoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad fue agravada en su puesto de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de nuestra mandante por virtud de dicha enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes.

Así mismo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 35 de la LOJCA, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal proceda a su admisión.

En efecto, el artículo 35 de la LOJCA establece los requisitos de admisibilidad a saber:

Artículo 35... La demanda se declarará inadmisible en los supuestos

siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o

cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las

demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o

entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su

admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada,

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres

o a alguna disposición expresa de la ley

.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad previstas en el precitado artículo debemos señalar que:

  1. La acción no ha caducado por cuanto el lapso para interponer el presente recurso es de 180 días continuos de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA contados a partir de la notificación al interesado. Siendo que el Banco Provincial fue notificada en fecha 7 de marzo de 2012 de la P.A. se evidencia que el recurso es ejercido dentro del lapso legal previsto para ello.

  2. El presente recurso contiene únicamente pretensiones que tienen por finalidad que sea declarada la nulidad absoluta de la P.A., por lo que debe ser entendido como un Recurso de Nulidad que no está acompañado de ninguna otra pretensión que deba tramitarse de forma incompatible con la primera.

  3. En el presente caso no existe procedimiento administrativo previo que deba agotarse pues no se trata de una demanda contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, específicamente de la P.A., y de las actuaciones que denotan su notificación.

  5. No existe sentencia con fuerza de cosa juzgada que haga inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

  6. El presente escrito no contiene conceptos injuriosos, es inteligible y la representación judicial del Banco Provincial no se encuentra viciada.

  7. El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, es preciso hacer alusión al artículo 26 de la CRBV que establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Adicionalmente, el TSJ ha estimado que en aplicación del citado artículo 26 de la CRBV, queda a elección del particular decidir si agota o no la vía administrativa, ya que en todo momento debe ser garantizado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. En este sentido, cabe citar sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008 de la SC del TSJ, caso Inversiones Martinique, CA., que expresamente señaló:

    Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia N° 759 del 20 de julio de 2000).

    En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para a admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, siendo que la P.A. causa un gravamen irreparable a nuestra representada, teniendo ésta el interés legítimo y al no ser el agotamiento de la vía administrativa un requisito que imponga la LOPCYMAT ni el TSJ —por vía jurisprudencial—, el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, y así solicito sea declarado.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PRESENTE RECURSO

    1. En fecha 18 de marzo de 2009, el Sr. MÁRQUEZ acudió por consulta al departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-CAPITAL del INPSASEL.

    2. En fecha 16 de enero de 2012, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dictó la P.A. a través de la cual se certificó que el Sr. MÁRQUEZ presenta: Hernía Discal L4, L5. Con Radiculopatia SI (COD. CIEIO-M51. 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente

    .

  8. En fecha 7 de marzo de 2012 nuestra representada fue notificada de la P.A.. La P.A. de fecha 16 de enero de 2012 constituye el acto administrativo que impugnamos con fundamento en las siguientes consideraciones.

    CAPÍTULO IV

    PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“la LOPA”):

    Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (Resaltado nuestro)

    Vale decir, que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello.

    Prevé el artículo 47 de la LOPA que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”. Por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

    Pues bien, es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

    No obstante, la DIRESAT-CAPITAL no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cuál procedimiento —si es que hubo- se tramita con anterioridad a la emisión del acto.

    Aparentemente, la P.A. tendría fundamento en un expediente contentivo de la Evaluación Médica del trabajador, a la cual el Banco Provincial nunca tuvo acceso. Incluso la P.A. indica textualmente que: “Al ser evaluada (sic) en este Departamento Médico, se le asigna el N° de Historia M-000450”.

    El único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (expediente DIC-19-IE1O-0886), en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la P.A..

    Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento —si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello —es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

    En efecto, como señala el artículo 48 de la LOPA “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Resaltado nuestro).

    En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de nuestra representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de uno de sus trabajadores. No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo.

    Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

    Por otra parte, se denota claramente la violación de otros artículos de la LOPA correspondientes al procedimiento administrativo que debía seguir para proferir el acto administrativo impugnado.

    Así tenemos:

    Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto”.

    Este artículo tampoco se cumplió, pues de acuerdo al propio acto administrativo impugnado, éste se habría fundamentado en el Informe de Investigación, por el cual se conformó un expediente, y en la Evaluación Médica del trabajador, otro expediente que nuestra representada nunca ha visto. Conforme a la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

    Artículo 58: “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó la citada norma, pues nunca le permitió a nuestra representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la ley.

    Cabe destacar, como se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, que nuestra representada fue objeto de un visita intempestiva por parte de un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado el Sr. MÁRQUEZ, oportunidad en la cual, luego de levantar el acta respectiva el INPSASEL le solicitó la consignación de unos determinados documentos dentro del plazo de 3 días hábiles.

    No obstante, no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley.

    Señala igualmente el artículo 59 de la LOPA:

    Artículo 59: «Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó igualmente esta norma pues no le permitió a nuestra representada acceder nunca al expediente médico del cual se derivarla supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

    Vale decir, emitió una certificación de que un trabajador de nuestra representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, no analizó las pruebas aportadas, y por si fuera poco, no existe en autos evaluación médica alguna que permita siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

    De una simple lectura de la P.A. se desprende, que por lo menos, en el acto impugnado NO CONSTA EN MODO ALGUNO LOS FUNDAMENTOS que habrían llevado al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) a emitir la certificación.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) ha señalado de forma verbal que el expediente médico es confidencial, (o que hace suponer que ¿todos los documentos insertos en el expediente son confidenciales?. De ser así, no hubo procedimiento alguno.

    Lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a nuestra representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello.

    Recordemos en este sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la LOPA, la calificación de confidencial de algún documento contenido en el expediente administrativo debe efectuarse mediante auto motivado.

    Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de nuestra representada contemplados en el artículo 49 de la CRBV.

    En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    CAPÍTULO V

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.

    Así tenemos que la SPA del TSJ en sentencia N° 1007 dictada en fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución N° 01-00-095

    Contralor General de la República señala expresamente lo siguiente:

    Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Destacado nuestro).

    De tal suerte, que el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado.

    Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MÁRQUEZ es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

    El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional.

    Señala el citado artículo:

    Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Tal como se desprende de la norma citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

    Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la SCS del TSJ ha señalado que: “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida..”. (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional CA.).

    Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL mediante el artículo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia ley para considerar como profesional la enfermedad.

    Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

    Al revisar la P.A. impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) certificó que el trabajador presenta “Hernia Discal L4, L5. Con Radiculopatia SI (COD. CIE1O-M51. 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)”.

    La fundamentación expresada en la P.A. es la siguiente:

  9. El trabajador tiene una antigüedad de 25 años.

  10. El trabajador se desempeñó como Analista de Sistema.

  11. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “posturas de bipedestación prolongada, con posturas dinámicas flexo-extensión de muñecas y tronco. elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.”.

    Esta es la única fundamentación hecha en la P.A. relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por el trabajador. A lo cual nos preguntamos:

    • ¿Cuáles actividades o tareas realizadas en cuáles puestos de trabajo exigen posturas de bipedestación prolongada, con posturas dinámicas flexo-extensión

    de muñecas y tronco. elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos?.

    • ¿Cuál posición habría generado la supuesta enfermedad?

    • ¿Cuál fue el tiempo de exposición a la supuesta postura en cuáles de los puestos de trabajo?

    • ¿Cómo fueron constatados estos hechos por la Administración? Es decir ¿qué constató la Administración en relación a cuál puesto de trabajo o cuál actividad y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia?

    • ¿Cómo es que los supuestos hechos constatados por la Administración determinan que la enfermedad fue agravada?

    • Desde qué fecha habría sido diagnosticada la supuesta enfermedad y ¿cuál es la relación que pudo tener con sus trabajos anteriores?

    La P.A. indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico,” sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

    Ciertamente, la P.A. se limita a señalar a manera de supuesta conclusión lo siguiente:

    La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT

    Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

    En efecto, el INPSASEL (DRESAT-CAPITAL) pretende sostener que esta conclusión provendría de la Evaluación del Puesto de Trabajo y de la Evaluación Médica, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que las patologías certificadas hayan sido agravadas por las condiciones de trabajo.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) pareciera señalar en la P.A. que de la Evaluación Integral efectuada por el Inspector de Seguridad se derivaría que las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “posturas de bipedestación prolongada, con posturas dinámicas flexo-extensión de muñecas y tronco. elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos”. Sin embargo, no se desprende de ninguna línea del texto de la P.A. cómo habrían quedado demostradas estas condiciones, cómo se demostró el supuesto padecimiento, ni cómo es que las supuestas condiciones habrían ocasionado la supuesta “Hernia Discal L4, L5. Con Radiculopatia Si (COD. CIEIO-M51. 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a/trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”.

    En efecto, de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente que la supuesta Hernia Discal L4, L5. Con Radiculopatia SI es una patología agravada por las condiciones laborales.

    Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del Sr. MARQUEZ, y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

    En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATCAPITAL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MARQUEZ fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos.

    CAPÍTULO VI

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Con base en lo dispuesto en los artículos 4, 104, 11 de la LOJCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del CPC, solicitamos se decrete la suspensión temporal de los efectos de la P.A. impugnada.

    El artículo 4 de la LOJCA expresamente señala lo siguiente:

    El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más

    amplias potestades cautelares.

    Por su parte el artículo 104 de la LOJCA prevé:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    El artículo 31 de la LOJCA establece que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán con forma a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

    De igual forma, el artículo 588 del CPC prevé:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede

    decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes

    medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrán también el Juez acordar cualesquiera disposiciones

    complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida

    que hubiere decretado.

    De acuerdo con las normas legales transcritas para que proceda la medida cautelar es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación. En el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104 de la LOJCA, a saber: fumus bonis iuris y pericuium in mora, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

    1. Del fumus bonis iuris

    En cuanto al fumus bonis iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones. En otras palabras, que la razón asiste al solicitante.

    La doctrina nacional es abundante en el estudio de esta materia, así se ha señalado que “el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, está dirigido a determinar: a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria”. (Sánchez Noguera citado por R.O.-Ortíz, Poder Cautelar General y Medias Cautelares Innominadas, Caracas, 1997, pág. 129).

    Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.

    De forma lamentable observamos como en ocasiones los Tribunales niegan la procedencia de las cautelares sobre la base que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo, cuando lo cierto es que la presunción de fumus bonis ¡uris no es más que la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones. Constituye una presunción solamente de que los argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad son veraces, no obstante, la decisión de fondo puede ser distinta, con fundamento en los elementos aportados durante el proceso contencioso administrativo.

    Resulta un contrasentido pretender que el justiciable deba fundamentar la medida cautelar en argumentaciones de derecho distintas a las argüidas para solicitar la nulidad, pues nos preguntamos, si esto fuera así, entonces ¿qué sentido tendría la presunción de buen derecho?. Es decir, la medida cautelar se decretaría sobre la base de la presunción de que tengo la razón jurídicamente más éstas argumentaciones jurídicas no serían analizadas al momento de decidir el fondo del recurso.

    Sentado lo anterior, tenemos que en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de ¡a propia P.A., de la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida que la P.A. se encuentra viciada de ilegalidad.

    En efecto, de una simple lectura de la Providencia se desprende la presunción de que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA. En el presente caso nuestra representada desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevó a la Administración a dictar la P.A., violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante a quien no se le garantizó su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en forma elemental alegar y probar lo que considerara pertinente.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LOPA cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, la Administración deberá seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

    En el presente caso ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debió acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

    Sin embargo, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó los artículos 47 y siguientes de la LOPA, pues:

    1. Nunca le notificó de la apertura de un procedimiento (artículo 48 LOPA);

    2. Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente (artículo 48 LOPA);

    3. No se ordenó la apertura de un solo expediente (artículo 51 y 52 LOPA). Según información suministrada por el DIRESAT-CAPITAL existe un expediente médico al cual nunca se nos permitió el acceso so pretexto que todo e] expediente era confidencial, en violación del artículo 59 de la LOPA que prevé e] derecho al acceso al expediente, exceptuando los documentos calificados como confidenciales por auto motivado, que nunca se dictó;

    4. No se concedió lapso para evacuar pruebas (artículo 55 y 58 LOPA).

    Para que un acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello. En el presente caso, se evidencia, al menos en prima facie que la P.A. se dictó sin que existieran los elementos básicos de cualquier procedimiento: notificación del inicio, oportunidad para ejercer defensas, promoción y evacuación de pruebas.

    En este sentido, es clara la ilegalidad de la P.A. toda vez que el INPSASEL hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado. No se trata de la omisión de una fase del procedimiento, sino la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento previsto en la LOPA, lo cual violentó de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada.

    De otra parte, la presunción de ilegalidad de la P.A. también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MARQUEZ es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, cuando de la propia P.A. se denota que la Administración no logró demostrar la existencia de la relación de causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo.

    En a P.A. el órgano se limita a señalar que “La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece e! artículo 70 de la LOPCYMA T”.

    Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligada a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, lo que generaría la conclusión que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo. En este caso, la Administración no lo logró demostrar estas circunstancias y ello se denota de la simple lectura de la P.A..

    Con lo cual se verifica el primer requisito exigido para decretar la medida cautelar solicitada.

  12. Del periculum in mora

    En el presente caso, el periculum in mora, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, también se verifica por las consideraciones que de seguidas exponemos.

    La presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos determina como regla general que todo acto administrativo, por el sólo hecho de ser dictado, se presume válido y legítimo, sin necesidad de ninguna declaración posterior (“principio de ejecutividad de los actos administrativos’) y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración, siendo susceptibles de ejecución inmediata e incluso forzosa (“principio de ejecutoriedad de los actos administrativos’).

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal

    Supremo de Justicia en los siguientes términos, en sentencia N° 02589 de fecha 13 de noviembre 2001, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal vs. Banco Central de Venezuela:

    La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, (...) Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados.

    La presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos trae como consecuencia que quien pretenda desconocer el acto tiene que probarlo; es decir, se invierte la carga de la prueba a favor de la Administración. En este sentido, la única forma de demostrar la ilegalidad es a través del ejercicio de un recurso de nulidad, ya sea en vía administrativa o en la jurisdicción contencioso administrativa.

    De lo anteriormente expuesto se deriva que la P.A. decretada le causa un grave perjuicio a nuestra representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente nuestra representada evitar las consecuencias que del acto emanan.

    Recordemos en este sentido que la P.A. además de expresar que el Sr. MARQUEZ supuestamente está incapacitado para el trabajo en forma total y permanente, señala que la enfermedad que supuestamente provoca la incapacidad es una “Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)”.

    Esta última mención, como fácilmente puede inferir este juzgador, afecta de modo directo los intereses de nuestra representada, por cuanto al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador fue agravada con ocasión del trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero inequívoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad fue agravada en su puesto de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de nuestra mandante por virtud de dicha enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes.

    En este sentido tanto la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como la LOPCYMAT establecen en cabeza de] patrono una serie de responsabilidades, así como el pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional.

    De acuerdo con ello el Banco Provincial podría ser demandado por el Sr. MARQUEZ por la responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional, exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la LOT, la LOPCYMAT y el Código Civil (CC).

    De no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada mi representada en una demanda laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.

    Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, sólo será procedente la exigencia de una caución para asegurar las resultas del juicio en los procedimientos contencioso administrativos de contenido patrimonial, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad ejercido contra una p.a. que certifica la existencia de una enfermedad profesional, siendo este procedimiento evidentemente un juicio de carácter no patrimonial, no es procedente la exigibilidad de una caución en el mismo, y así solicitamos sea decretado.

    Por todo lo expuesto, solicitamos se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la P.A. impugnada mientras dure el presente proceso de nulidad.

    CAPÍTULO VII

    PETITORIO Y DOMICILIO PROCESAL

    De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior del Trabajo:

  13. DECRETE, con carácter previo al fondo medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la P.A. N° 0001-12 de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) mientras dure el presente proceso de nulidad.

  14. ADMITA el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 0001-12 de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL).

  15. DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra P.A. N° 0001-12 de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la P.A. impugnada.

    Solicito a este despacho solicite los antecedentes administrativos y el contenido del expediente número DIC-19-IE1O-0886, que cursa ante el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), ubicado en la Calle 1, Avenida Las Fuentes, Quinta

    Sorrento, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital…”.

    DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el mismo indicó que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de mayo de 2012, (ver folios 197 al 208) manifestó lo siguiente:

    …suscribe, C.T.V.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N2 9343.911, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N2 71409, procediendo en este acto como Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución N2 1.311, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada del Fiscal General de República, publicada en Gaceta Oficial de a República Bolivariana de Venezuela N2 40.023, de fecha 05 de octubre de 2012, encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted, ocurro para presentar el Escrito de Informe de la Institución que represento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, contra la P.A. N° 0001-12 de fecha 16 de enero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESATCAPITAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (Expediente Nro. AP2 1 -N-20 12-000273).

    1. REFERENCIAS PROCESALES

    En fecha 13 de agosto de 2012, fue interpuesto el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, siendo designado previa distribución el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió el recurso en fecha 24 de septiembre de 2012, yen el mismo auto dispuso la notificación de las partes, así como la de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual se efectuó el 31 de octubre de 2012, por conducto de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso- Administrativo.

    ANTECEDENTES

    El abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., ha fundamentado el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    Que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano A.M., acudió por consulta al departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-CAPITAL del INPSASEL; producto de esa consulta, la entidad de trabajo fue visitada intempestivamente por parte de un Inspector de Seguridad del DIRESAT-CAPITAL adscrita al INPSASEL, que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado el referido ciudadano, oportunidad en la cual, luego de levantar el acta respectiva el INPSASEL le solicitó a la empresa la consignación de unos determinados documentos dentro del plazo de 3 días hábiles.

    Que en fecha 16 de enero de 2012, la DIRESAT-CAPITAL, dictó P.A. a través de la cual se certificó que el ciudadano A.M., presentaba Hernia Discal L4, L5, con Radiculopatia Si (COD,CIE1O-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. En fecha 7 de marzo de 2012, la entidad de trabajo fue notificada de la P.A..

    III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. ha fundamentado el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), nunca le permitió a la entidad de trabajo el ejercicio del derecho a la contradicción, en efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición del artículo 58 de la referida ley. Asimismo, denuncia la recurrente que no se le permitió el acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación,

    En ese mismo sentido, la representación judicial de la parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), dio por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el referido trabajador es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos; asimismo, arguye que tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece de patologías agravadas por las condiciones de trabajo, por lo que no se logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    IV. PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan al Tribunal lo siguiente:

    C,) 2. ADMITA, el presente Recurso de Nulidad en contra de P.A. N° 0001-12 de fecha 16 de enero de

    dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL).

    3. DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra P.A.N.. 0001-12 de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (OIRESAT-CAPITAL), en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la P.A. impugnada

    1. AUDIENCIA DE JUICIO

      En fecha 20 de marzo de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia del abogado R.G.L., apoderado judicial de la parte recurrente; así como la comparecencia de esta Representación Fiscal,

      En esa misma oportunidad, la causa se aperturó a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido el mismo, procede el lapso legal para consignar el correspondiente escrito de Informe, el cual se reproduce a continuación:

    2. INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

      En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el N° 0001-12 de fecha 16 de enero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), nunca le permitió a la entidad de trabajo el ejercicio del derecho a la contradicción, en efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición del artículo 58 de la referida ley. Asimismo, recurrente que no se le permitió el acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada y en el cual al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

      Asimismo, que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), dio por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el referido trabajador es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos; asimismo, arguye que tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece de patologías agravadas por las condiciones de trabajo, por lo que no se logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

      En relación a lo anterior, resulta necesario para esta Representación Fiscal, destacar el valor de este tipo de acto administrativo, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico

      Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente:

      Código civil, artículo 1357:

      Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” Ello así, se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en los que ellos intervienen.”

      En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., consideró lo siguiente:.

      …La Sala considera, que si bien es cierto que la tacho no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacho que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1380 del Código Civil, se reitera, son taxativas.

      Dispone la referida norma lo siguiente

      …(OMISSIS)...

      Si bien la Sala reconoce lo existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarlo en alguna de estas causales taxativas del artículo 1,380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil

      ...(Omissis).

      Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental sí el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo... (Omissís).

      (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo 1, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

      Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio del recurrente, el acto administrativo se emitió en ausencia de un procedimiento previo, que por ende afecta el derecho a la defensa de la entidad de trabajo.

      Sobre este aspecto este Representante Fiscal, debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por el trabajador A.M., constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35 denominado Historia de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

      Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales:

      “…Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: 1) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad, iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

      Razones estas que abonan en cuanto a la presunta violación, del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N2 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., ha aclarando de Manera enfática que los mismos deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas

      Manifestándose la violación al debido proceso, conforme enseña la Sentencia número 80, de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), cuando:

      … 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bojo esto óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

      Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones-obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, articulo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Reglamento, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley.

      Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la recurrente, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 deI artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 deI Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial. De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estarían generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de está última y que deberán ser evaluadas en razón de la sana crítica por el juzgador o juzgadora, con el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado.

      En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N2 330 del 26 de febrero de 2002, N 1949 del 11 de diciembre de 2003, N2 423 del 11 de mayo de 2004 y N 6507 del 13 de diciembre de 2005).

      Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ç ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia N2 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a lo doctrina son las siguientes:

      1. La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causo del acto dictado.

      2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagro el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en a interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N2 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentizo de dos maneras: cuando la Administración, al ¿ dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que don origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para Fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

      En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), dio por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el referido trabajador es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos; asimismo, arguye que tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso (el contentivo del informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece de patologías agravadas por las condiciones de trabajo, por lo que no se logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

      Ahora bien en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAP[[AL), certificó que la enfermedad padecida por el trabajador A.M., constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ¡o cual, tal y como se señaló anteriormente, constituye en un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de una procedimiento el cual comprende una evaluación medico, practicada por un médico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (05) criterios: 1 Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3 Legal, 4,- Paraclínico y 5 Clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a ese organismo, asimismo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo especialmente el artículo 35 denominado Historia de Salud en el Trabajo Trabajadores y Trabajadoras el cual presupone que la no existencia de dichas historias médico, ocupacional y clínica bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, hacen presumir ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; en tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.

      CONCLUSIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así o solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial del Banco Provincial Banco Universal, S.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0001-12, dictada en fecha 16 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.080.270, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE10-0886.

      En tal sentido necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente:

      Promovió documentales, cursantes a los folios 27 al 32, del expediente, de la cual se evidencia: instrumento poder otorgado a los ciudadanos: R.A.S., J.C.P.R., L.E.A.G., E.C.B.S., F.I.Z.W., Y.C.A. da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, B.A.W.H., R.G.L., P.S.C., N.C.G., H.T.A., E.C.C., F.B.M., A.Z.V., M.G.C. y D.J.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.304, 41.184, 28.680, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 107.269, 120.215, 129.943, 140.242, 145.284 y 164.805, respectivamente; que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Promovió a los folios 33, 34 y 171 al 173 del expediente, copia de informe de certificación N° 0001-12, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano A.E.M.Q., por la Dr. J.B., en su condición de Médico Especialista en s.O. adscrito al mencionado ente, en la cual certificó “…Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) (…) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbrosacra y cervical, permanecer en sedestación y bipedación prolongada, subir , subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos elevar el brazo izquierdo por encima del hombro…”, así como actuaciones relativas a la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, S.A.; que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      La parte recurrente promovió al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual solicitó la exhibición de lo siguiente: “…1. Expediente número DIC-19-lElO-0886, nomenclatura de la DIRESATCAPITAL, correspondiente al Informe de Investigación de origen de la enfermedad del ciudadano A.M.….”. Por auto de fecha 05 de abril de 2013, este Juzgado estableció que las mismas devenían en inadmisibles por ilegales, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-

      Al capitulo III de su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y esta suministre información sobre: “…1. Que efectivamente aparece registrado en sus archivos, el expediente número DIC-19-IE1O-0886 correspondiente al Informe de Investigación de origen de la enfermedad del ciudadano A.M.. 2. Se sirva remitir copia de todo el expediente a este Tribunal…”. Por auto de fecha 05 de abril de 2013, este Juzgado estableció que las mismas devenían en inadmisibles por ilegales, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

      En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de argumentos de la audiencia de nulidad, suscrito por el abogado R.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.455, en su condición de apoderado judicial del Banco Provincial, Banco Universal, S.A., del cual se desprende lo siguiente:

      …“…suscribe, R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.557.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, actuando en mi carácter de coapoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A, (en lo sucesivo “Banco Provincial”) carácter el nuestro que se C desprende de instrumento poder que corre inserto en autos; estando dentro de la audiencia de juicio procedo a consignar el siguiente escrito de alegatos que resume las defensas que hacen procedente el Recurso interpuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“LOJCA”):

      CAPÍTULO I

      DE LOS ANTECEDENTES

      1. En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano A.M., (el “Sr. MÁRQUEZ”) acudió por consulta al departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (la “DIRESAT-CAPITAL”) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”).

      2. En fecha 16 de enero de 2012, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dictó la P.A. a través de la cual se certificó que el Sr. MÁRQUEZ presenta: ‘“Hernia Discal L4, L5. Con Radiculopatia Si (COD. CIE1O-M51. 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente”.

      3. En fecha 7 de marzo de 2012 nuestra representada fue notificada de la P.A..

      CAPITULO II

      DE LAS DEFENSAS DE FONDO

      a) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      1. La P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘CRBV

      ) en concordancia con el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA”).

  16. Es el caso que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ULOPCYMATJ3) ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho Órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

  17. No obstante, la DIRESAT-CAPITAL no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cuál procedimiento —si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

  18. Aparentemente, la P.A. tendría fundamento en un expediente contentivo de la Evaluación Médica del trabajador, a la cual el Banco Provincial nunca tuvo acceso. Incluso la P.A. indica textualmente que: “Al ser evaluada (sic) en este Departamento Médico, se le asigna el N° de Historia M-000450”. El único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (expediente DIC-19-IE1O-0886), en el cual no consta en modo (alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la P.A..

  19. Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento —si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello —es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

  20. Tampoco se cumplió con el artículo 51 de la LOPA, pues de acuerdo al propio acto administrativo impugnado, éste se habría fundamentado en el Informe de investigación, por el cual se conformó un expediente, y en la Evaluación Médica de la trabajadora, otro expediente que nuestra representada nunca ha visto. Conforme a la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

  21. Adicionalmente, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó el artículo 58 de la LOPA, pues nunca le permitió a nuestra representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos. por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la Ley.

  22. Cabe destacar, como se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, que nuestra representada fue objeto de una visita intempestiva por parte de un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado el Sr. MÁRQUEZ, oportunidad en la cual, luego de levantar el acta respectiva el INPSASEL le solicitó la consignación de unos determinados documentos dentro del plazo de 3 días hábiles.

  23. No obstante no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en !a LOPA. Vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley. Tampoco le permitió a nuestra representada acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

  24. Vale decir, emitió una certificación de que un trabajador de nuestra representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, no analizó las pruebas aportadas, y por si fuera poco, no existe en autos evaluación médica alguna que permita siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) habría determinado que [a supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

  25. De una simple lectura de la P.A. se desprende, que por lo menos, en el acto impugnado NO CONSTA EN MODO ALGUNO LOS FUNDAMENTOS que habrían llevado al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) a emitir la certificación. El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) ha señalado de forma verbal que el expediente médico es confidencial, lo que hace suponer que ¿todos los documentos insertos en el expediente son confidenciales? De ser así, no hubo procedimiento alguno.

  26. Lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a nuestra representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la LOPA.

  27. Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de nuestra representada contemplados en el artículo 49 de la CRBV. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con ‘o previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    1. Falso Supuesto de Hecho

  28. En el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT- CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MÁRQUEZ es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

  29. El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional, así como para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

  30. Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la Sala de Casación Social (‘SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) ha señalado que: “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida...”. (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes U Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.). J.

  31. Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL, mediante el artículo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia Ley para considerar como profesional la enfermedad.

  32. Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

  33. Al revisar la P.A. impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) certificó que el trabajador presenta

    Hernia Discal L4, L5. Con Radículopatia SI (COD. CIEIO-M51. 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)

    . La fundamentación expresada en la P.A. es la siguiente:

    • El trabajador tiene una antigüedad de 25 años.

    • El trabajador se desempeñó como Analista de Sistema.

    • Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “posturas de bipedestación prolongada, con posturas dinámicas flexo-extensión de muñecas y tronco. elementos

    condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo- 9 esqueléticos. “.

  34. Esta es la única fundamentación hecha en la P.A. relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por el trabajador. A lo cual nos preguntamos:

    • ¿Cuáles actividades o tareas realizadas en cuáles puestos de trabajo exigen posturas de bipedestación prolongada, con posturas dinámicas flexo-extensión de muñecas y tronco, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo- esqueléticos?.

    • ¿Cuál posición habría generado la supuesta enfermedad?

    ¿Cuál fue el tiempo de exposición a la supuesta postura en cuáles de os puestos de trabajo?

    • ¿Cómo fueron constatados estos hechos por la Administración? Es decir ¿qué constató la Administración en relación a cuál puesto de trabajo o cuál actividad y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia?

    • ¿Cómo es que los supuestos hechos constatados por la Administración determinan que la enfermedad fue agravada?

    • Desde qué fecha habría sido diagnosticada la supuesta enfermedad y ¿cuál es la relación que pudo tener con sus trabajos anteriores?

  35. La P.A. indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico,” sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

  36. El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) pareciera señalar en la P.A. que de la Evaluación Integral efectuada por el Inspector de Seguridad se derivaría que las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “posturas de bipedestación prolongada, con posturas dinámicas flexo-extensión de muñecas y tronco, elementos con condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos”. Sin embargo, no se desprende de ninguna línea del texto de la P.A. cómo habrían quedado demostradas estas condiciones, cómo se demostró el supuesto padecimiento, ni cómo es que las supuestas condiciones habrían ocasionado la supuesta “Hernia Discal L4, LS. Con Radiculopatia SI (COD. CIEIO-M51. 1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”.

  37. En efecto, de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente que la supuesta Hernia Discal L4, L5. Con Radiculopatia Si es una patología agravada por las condiciones laborales.

  38. Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo

    impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  39. No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del Sr. MARQUE y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

  40. En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATCAPITAL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MARQUEZ fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos. Por lo tanto la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto O de hecho de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    CAPÍTULO III

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra P.A. N° 0001-12 de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la P.A. impugnada…”.

    Ahora bien, ya esta alzada a indicado en fallos anterior que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  41. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  42. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  43. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  44. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la médico ocupacional J.B., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, ya que se violento el debido proceso, en los términos previstos en !a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley, arguyendo que tampoco les permitió acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, de los folios 33, 34 y 171 al 173 del expediente, se observa copia de informe de certificación N° 0001-12, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano A.E.M.Q., por la Dr. J.B., en su condición de Médico Especialista en s.O. adscrito al mencionado ente, en la cual certificó “…Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) (…) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbrosacra y cervical, permanecer en sedestación y bipedación prolongada, subir , subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos elevar el brazo izquierdo por encima del hombro…”, así como, que previamente se había realizado una evaluación integral de fecha 25/11/2009, según consta de expediente DIC-19-IE10-O886, siendo que dicha investigación fue realizada por el TSU Arbed Ramírez, funcionario encargado de la inspección, observándose que no es un hecho discutido la existencia de esta última circunstancia, pues la propia recurrente señala que tuvo acceso al mismo (ver folio 89, no constatándose a los autos que se haya desvirtuado la fe publica que emerge de estos documentos públicos, ni evidenciándose la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, ni constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición de defensa, que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

    Por otra parte, señala el recurrente, fundamentalmente, que existe un falso supuesto de hecho “…por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MARQUEZ es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos…”.

    Indica, fundamentalmente, que “…de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente que la supuesta Hernia Discal L4, L5. Con Radiculopatia SI es una patología agravada por las condiciones laborales.

    Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del Sr. MARQUEZ, y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

    En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATCAPITAL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MARQUEZ fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos…..”.

    Ahora bien, de la certificación in comento se lee:

    …Nº 0001-12

    CERTIFICACIÓN

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección los Trabajadores Capital-Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano, A.E.M.Q., titular de la identidad N° V-6.080.270 de 47 años, desde el día 18/03/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la mismo prestó sus servicios para la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, ubicada en: Av Volmer, San Bernandino, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose como Analista de Sistema desde su ingreso el 16/01/1984 hasta 21/10/2009 Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemíológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U: Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad N°: V- 17.081.634, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo N° DIC09-1265 de fecha 25/11/2009, según consta en el expediente DIC-19-IE10-0886, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de 25 años, en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: posturas de bipedestacíon prolongada, con posturas dinámicas flexo extensión de brazos y antebrazos por debajo, al mismo y por encima del nivel de los hombros, flexo-extensión de pin de brazos y antebrazos por debajo al mismo y por encima del nivel de los hombros flexo- extensión de muñecas y tronco. Elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluada en este Departamento Médico, se le asigna el Nº de Historia M-000450, teniendo como diagnostico: 1- Hernia Discal Centro lateral Derecha de L4, L5, Compromiso de S1, que ameritó tratamiento médico, cirugía y terapia de rehabilitación para lo cual no evolucionó satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por Traumatología y Fisiatría e informes de Resonancia Magnetica Nuclear de Columna Lumbosacra. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70, el artículo 76, el articulo 80 y el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Yo, J.E.B. m, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.929.462, actuando en mi condición de Medico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas –DIRESAT, según la P.A. Nº 09 de fecha 18 de Julio de 2011, por designación de su Presidente N.V.O., carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.325 el 10 de Diciembre del 2009, CERTIFICO que se trata de 1- Hernia discal L4, L5. con Radiculopatia S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y cervical, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos elevar el brazo izquierdo por encima del hombro. Fin del informe.

    El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente…

    .

    Pues bien, estima esta alzada que la suposición falsa debe estar referida necesariamente a un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa o inexacta por el Juez o funcionario administrativo bien en su sentencia o en la realización del acto administrativo, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imperioso para el recurrente demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció al respecto, que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto por error de hecho, alegó la peticionante que el INPSASEL (DIRESATCAPITAL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MARQUEZ fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos; al respecto, vale señalar, a los fines de resolver la denuncia planteada, que de la p.a. cuestionada se evidencia que con base a la investigación del infortunio laboral realizado por el órgano correspondiente, posteriormente el Médico Especialista en S.O., adscrito al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), produjo certificado donde señala que el trabajador presenta:“…1- Hernia Discal Centro lateral Derecha de L4, L5, Compromiso de S1, que ameritó tratamiento médico, cirugía y terapia de rehabilitación para lo cual no evolucionó satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias (….). La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo…”, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y cervical, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos elevar el brazo izquierdo por encima del hombro.

    Ahora bien, siendo que la precitada p.a. constituye un documento público (certificado de incapacidad y el informe de investigación de accidente -cuyos hechos se extraen igualmente tanto del escrito libelar como de lo expuesto en la certificación), la cual no fue atacada debidamente, se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, circunstancias estas que al adminicularse con los argumentos expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto de hecho, se concluye que no son suficientes ni idóneos para desvirtuar las precitadas instrumentales, las cuales, repito, al ser emitidas por funcionarios públicos (ver artículos 76 y 136 ejusdem), esta alzada las considera validas, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado el infortunio laboral, en la fecha y lugar señalados por el trabajador, y determinadas por el ente público en cuestión. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar, una vez mas, que del acto de certificación se observa que el Especialista en S.O. sustentó su decisión en el informe de investigación realizado por funcionario adscrito a esa institución, T.S.U: Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad N°: V- 17.081.634, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo N° DIC09-1265 de fecha 25/11/2009, según consta en el expediente DIC-19-IE10-0886, donde pudo constatar que el trabajador tenía una antigüedad laboral de 25 años, en la empresa para el momento de la actuación, que las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: posturas de bipedestacíon prolongada, con posturas dinámicas flexo extensión de brazos y antebrazos por debajo, al mismo y por encima del nivel de los hombros, flexo-extensión de pin de brazos y antebrazos por debajo al mismo y por encima del nivel de los hombros flexo- extensión de muñecas y tronco, siendo que el Especialista en S.O., consideró que estos elementos son condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, concluyendo que tales hechos traen como consecuencia que se ocasione una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, por lo que, en tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual primero se llevo a cabo la investigación por infortunio de origen ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego, con base al mismo se realizo la certificación hoy impugnada, que como se ha dicho hace plena fe. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0001-12, dictada en fecha 16 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.080.270, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE10-0886.

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, y visto que las partes están a derecho, no es menester que se ordene notificación alguna.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/EC/vm

    Exp. N°: AP21-N-2012-000273.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR