Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000550

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil DEL SUR, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el No 01, Tomo A-56, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: P.G., YUBELIA GUILLEN, R.B., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.557, 36.468, 111.698 y 14.181, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. TERCERO INTERESADO: ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.204.326.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR, C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA CERTIFICACION MEDICA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2011, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 2 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el N°1, Tomo A-56, interpuso escrito contentivo de recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos, contra la Certificación Médica N° CMO-C-007-11 de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por la trabajadora, L.L. quien resulta tercero interesado en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 21 de mayo de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe de lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 30 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta de la Certificación Médica, contenida en oficio N° C-007-11 de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por la trabajadora, tercero interesado en la presente causa.

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, de fecha 16 de agosto de 2.007, contenida en el asunto N° ANZ-03IE-07-0797, sustanciado por la coordinación de inspección regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a la investigación de la enfermedad ocupacional lo siguiente:

…Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta institución,… omissis… se pudo determinar que la trabajadora presentó diagnóstico de: 1.-Comperesión del primer estuche extensor de muñeca derecha más sinovitis.2.- Comperesión nervio mediano derecho. Ha ameritado tratamiento médico, fisiátrico y reposo. Según último informe médico consignado por la especialidad de cirugía de la mano de fecha 05-04-2.010, el tiene indicación quirúrgica

La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…omissis…CERTIFICO: que se trata de: 1. Síndrome de Quervain Derecho-mano dominante- (CIE 10: M65.4), 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho-mano dominante- (CIE10:G56.0) considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: utilización en forma repetitiva d pinza del pulgar e índice, escritura por largos periodos de tiempo, cargas físicas, estáticas o dinámicas con flexo-extensión y desviación radial y cubital de muñeca derecha , aplicación de fuerza con mano derecha …

(Sic).

Finalmente, la Administración certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada por el trabajo, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 13/01/2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Indica que en fecha 30 de enero de 2.012, la hoy recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en nulidad, ejerciendo oportunamente recurso de reconsideración en fecha 12 de febrero de 2012, operando respecto al mismo silencio administrativo, procediéndose en consecuencia a interponer el respectivo recurso jerárquico, el cual no fue decidido en la oportunidad de ley, consumándose nuevamente el silencio administrativo negativo.

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la representación judicial recurrente, los siguientes:

  1. DE LA INCOMPETENCIA PARA DICTAR EL ACTO ADMINSITRATIVO

    La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por la incompetencia manifiesta del funcionario que certifica la enfermedad, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo(LOPCYMAT) en sus artículos 76 y 18 numeral 15, se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para calificar el origen de una enfermedad como ocupacional.

    Así, manifiesta que de conformidad con la normativa consagrada en los artículos 19, 20 y 22 de la Ley in commento, tal competencia le corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto.

    Por otra parte, invoca que la sola designación de una persona como Especialista en S.O. de INPSASEL, no le permite ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto, materializándose así la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. DE LA PRESCIDENICA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    Invoca la representación judicial de la recurrente que para el supuesto negado que este órgano jurisdiccional llegase a considerar improcedente la incompetencia alegada, debe destacarse que ¨…jurisprudencialmente se ha establecido que el otro vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no conlleva en realidad a una inexistencia absoluta de un procedimiento administrativo sino a la omisión de fases sustanciales del mismo a tal grado que queden vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso …¨.

    En este sentido, aduce quien recurre que en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley en referencia, la sociedad mercantil DEL SUR, C.A, BANCO UNIVERSAL, se ve afectada por el acto impugnado en nulidad en sus derechos subjetivos e intereses personales y legitimo, tal como se le reconoce en el numeral 2 del artículo 77 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que por disposición de la primera norma señalada, ostentaba legitimidad requerida para que fue obligatoria su notificación previa, concediéndole al menos el plazo indicado en esa normativa para que promoviera sus probanzas y presentare sus alegatos en sede administrativa, vulnerándose en consecuencia los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna.

  3. - DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

    Argumenta quien recurre que, de la simple lectura de la certificación impugnada, emerge el hecho que el galeno actuante certifica la patología padecida por la ciudadana L.L., sobre la base de una serie de exámenes e informes médicos emanados de terceros, dando por válidos y ciertos los dichos contenidos en ellos, aspecto que conlleva a concluir que el acto recurrido no se fundamenta en la realización de un examen directo a la trabajadora, sino que se sustenta como se indicara en referencias provenientes de terceras personas, lo cual indubitablemente refleja que son documentos privados, los cuales para producir efectos jurídicos como prueba, requerían ser promovidos, admitidos y finalmente ratificado mediante testimonial de sus firmantes, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En abono de lo anterior, manifiesta que si se llegase a considerar tales informes como experticias, igualmente debía previa juramentación de los expertos, garantizársele a la recurrente el debido control de la prueba, como lo establecen los artículos 11 y 154 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente destaca que no fue realizado por el funcionario actuante ningún análisis que pudiera permitir el control de la legalidad y lógica metodología científica utilizada en su conclusión para arribar a tal dictamen, basado en un supuesto informe médico de fecha 05 de abril de 2010 que no consta en el expediente administrativo, pues es lo cierto que la relación laboral culmino varios años antes, el 24 de septiembre de 2.006.

    Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada expediente administrativo (folios 12 al 100, pieza 1), valorado en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

    De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, ratificando el valor probatorio que emerge de las documentales que reflejan la interposición de los recursos de Reconsideración y Jerárquico, formulados en vía administrativa, apreciados por esta Instancia.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 3 de julio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 184 al 200, pieza 1), el abogado J.V. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

    Con respecto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, sostiene que como principio de la administración pública, se encuentra la posibilidad de realizar y generar procesos de desconcentración, administrativa, mediante los cuales se otorgan a determinaos órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Así, destaca que en el caso de creación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el resguardo de la Ley que regula la materia. Como consecuencia de ello, le fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

    De igual manera destaca que el máximo representante del organismo señalado, en uso de las atribuciones que al efecto establece la Ley regulatoria, mediante Gaceta Oficial N’ 39.611, de fecha 08 de febrero de 2011 asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores, a la ciudadana C.d.C.A., quien se desempeña como funcionaria de la Dirección Estadal descrita, argumentos bajos los cuales la representación fiscal, concluye en que no se materializa en el caso sub examine, el vicio delatado.

    En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que desde el inicio del procedimiento que dio origen al acto impugnado en nulidad, la recurrente tuvo conocimiento del tramite efectuado, exponiendo en el decurso del mismo los alegatos que estimó pertinente, en razón de lo cual considera que dicha denuncia debe ser desestimada.

    Finalmente, en lo atinente a configuración de violación del debido proceso y derecho a la defensa expuesto por la recurrente, al sostener que se patentizó en sede administrativa la restricción indebida del acceso a las probanzas recabadas por la Administración que dieron origen a la certificación impugnada, resalta la opinión fiscal que, de las actas que integran el presente asunto se desprende las situaciones descritas en la investigación realizada por el señalado organismo, fueron verificadas en la sede de la empresa con presencia de la representación patronal, teniendo esta la oportunidad de controlar, argumentar, contradecir, defenderse y aportar todos los medios de prueba a fin de desvirtuar la pretensión invocada, argumentos que conllevan a la representación fiscal a concluir en la inexistencia de las violaciones delatadas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la Certificación Médica contenida en oficio N° CMO-C-007-11, de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por la ciudadana L.L., tercero interesado en la presente causa, ello en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En el caso examinado, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la patología padecida por el tercero identificado en autos, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el mismo se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomica y por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, 5. Clínico,

    Ante la alegada incompetencia, cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. entre otras actividades.

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el señalado organismo, pues, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos entre otras actividades.

    Ahora bien, en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, del Alto Tribunal de manera reiterada ha sostenido:

    ¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)

    En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

    Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por la cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    De la misma manera debe pronunciarse quien juzga, en primer término respecto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al sostenerse que de conformidad con la normativa descrita en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente ostentaba la legitimidad requerida para que fuese obligatoria su notificación previa, concediéndole al menos el plazo indicado en esa normativa, para que promoviera sus probanzas y presentare sus alegatos en sede administrativa, vulnerándose en consecuencia los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna y, de igual forma en relación a la denuncia referida a la infracción por parte del ente administrativo respecto al debido proceso, toda vez que la base de la certificación recurrida, se soporta en una serie de exámenes e informes médicos emanados de terceros, dando por válidos y ciertos los dichos contenidos en ellos, en contravención del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, dado que las denuncias descritas guardan estrecha relación con los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, estima pertinente este Juzgado examinarlas de manera conjunta.

    En sintonía con lo anterior, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    Por otra parte en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

    ¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 27 de abril de 2009 se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa Dependencia ANZ-09-377, a la funcionaria E.C.; en fecha 07 de mayo de 2009 se realizó investigación en la sede de la empresa, practicándose las respectivas inspecciones, siendo notificada la recurrente en las personas de los ciudadanos L.G. e Isbelia Molina, quienes desempeñaban para la data de las respectivas actuaciones, el cargo de Especialistas Operacionales (folios 18 al 20, pieza 1); en fecha 10 de enero de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 18 de enero del referido ano, se libró oficio de notificación.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria E.C., se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, advirtiéndose adicionalmente, de las documentales consignadas anexas al escrito recursivo que, en reguardo al derecho a la defensa que le asiste a la referida entidad bancaria, ésta ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico, circunstancias que indefectiblemente permite determinar que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se declara.

    De la misma manera resulta necesario resaltar que, aun cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados para dirimir controversias entre particulares.

    Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis, es evidente para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que, el acto recurrido, no incurre en la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil hoy recurrente, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A BANCO UNIVERSAL contra la Certificación Médica CMO-C-007-11, de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

SEGUNDO

Se declara firme la Certificación Médica recurrida, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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