Decisión nº PJ0082013000269 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000045.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de Junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, publicada en fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 27 de Diciembre de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 2.- No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y 3.- No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y donde además se ordena el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 831.735,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 27 de Junio de 2013 se declaró: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-041-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 26 de Diciembre de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido el día 10 de Octubre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.345; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles y sus anexos constante de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento en cuanto a la pruebas promovidas mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2013, en tal sentido en cuanto al MERITO FAVORABLE, el mismo fue declarado inadmisible por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES rielada a los folios Nros. 02 al 271del Cuaderno de Recaudos No. 01, y las promovidas como Prueba Libre insertas a los folios Nros. 272 al 279 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, agregadas como han sido las mismas al expediente, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con respecto a la PRUEBA DE INFORMES dirigidas a los siguientes organismos: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA); REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.; P.P. C.A, (SISPECA-EXTIN); VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (VIGIBANCA); INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A,. (INVALPECA); DISTRIBUIDORA VEMPRO C.A.; CORPORACIÓN CÁRDENAS C.A.; TECNO SERVICIOS MARA C.A.; PRIORITY DE VENEZUELA C.A.; MANFROSERVIC C.A.; UNIVERSIDAD R.B.C.; e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN SU DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), este Tribunal las declaró Inadmisible, por inconducentes e impertinentes; en tal sentido, al verificarse que los medios de prueba promovidos por las partes no eran susceptibles de evacuación, este Juzgado Superior Laboral estableció que el lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se abriría, y por lo tanto a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho para la presentación de Informes, al tenor de lo establecido en el artículo 85 Ejusdem, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

El día 18 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ejerció el Recurso de Apelación en contra del auto que inadmitió las pruebas promovidas, siendo escucha el recurso a un solo efecto en fecha 21 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Judicial Contencioso Administrativa, debiéndose remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del libelo de demanda folios del 01 al 23, del escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa recurrente inserto en los folios del 109 al 153; del auto recurrido inserto en los folios 158 al 160 (Pieza Principal Nro. 01), de la diligencia en la cual apela y del presente auto; para lo cual se ordenó a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, consignar copias simples de dichas actuaciones a los fines de su certificación y posterior remisión; siendo remitido al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social las copias certificadas correspondiente en virtud del recurso de apelación incoado por la parte accionante mediante Oficio No. TST-2013-542 de fecha 03 de Diciembre de 2013.

En tal sentido el día 22 de Octubre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado R.P.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Así mismo el día 23 de Octubre de 2013 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual consideró que vencido como fue el día Lunes 22 de Octubre de 2013, el lapso para que las partes intervinientes y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentaran los Informes, conforme a lo establecido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de Junio de 2013, con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, se acogía al lapso de TREINTA (30) días de despacho para dictar sentencia, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentarles del proceso, contados a partir del día miércoles 23 de Octubre de 2013.

En fecha 04 de Noviembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado F.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción /-Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En tal sentido, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,, en el libelo del Recurso de Nulidad presentado, alegó lo siguiente:

  1. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que la LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para aplicar sanciones (artículo 18 numeral 17) siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por Ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

    Que en el caso del acto administrativo que hoy se recurre, fue dictado y suscrito por la Abogada A.L. quien actúa en su carácter de Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. Costa Oriental del Lago, mediante P.A.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011.

    Que si el Presidente del INPSASEL tuviera intenciones de delegar sus competencias para aplicar sanciones previstas en la LOPCYMAT deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden tal competencia trasferida a los Directores Regionales y de no proceder en dichos términos las sanciones impuestas que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.

    Que en el presente caso, no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana abogada A.L., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto para dictar un acto administrativo aplicando sanción.

    Que según la P.A. recurrida, la competencia de la funcionaria para dictar este acto emana de lo acordado en la P.A.N.. 23 de fecha 13 de Diciembre de 2004 y P.A.N.. 02 del 31 de Agosto de 2006, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Noviembre de 2006 bajo el NO. 38.556, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial, se constata que las providencias mencionadas se tratan de las desconcentración territorial en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, hasta tanto esta última sea creada, en resumen no consta de forma expresa la delegación de competencias, por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) imponer la sanción recurrida, dado que la competencia esta atribuida al Presidente del INPSASEL de conformidad con los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la LOPCYMAT.

    Que en la providencia recurrida se señala que la ciudadana A.L. ejerce el cargo de Directota (E) de la Diresat Costa Oriental del Lago, según p.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011, son embargo de la revisión de la mencionada providencia se puede apreciar que en ningún momento a la mencionada ciudadana se le delegó la competencia para aplicar las sanciones en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incluso en la Gaceta Oficial No. 39.406 de fecha 23 de Abril de 2010 y por medio de la cual se le otorgó la condición de Diresat a la Sub-Diresat Costa Oriental del Lago, expresamente se exceptuó la desconcentración de funciones en lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que en virtud de ello la providencia recurrida adolece de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicita sea declarado.

  2. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCONSTITUCIONALIDAD.

    Alegó que los vicios de inconstitucionalidad se verifican cuando la administración dicta un acto que vulnera de forma directa una normal, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, (como la que garantiza una libertad pública) o cuando se viola una norma atribuida de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de in acto viciado de incompetencia aún cuando sea de orden constitucional.

    2.1.- DE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    Alegó que en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en su defensa y con fundamentos a sus alegatos, la Diresat Col procedió a negar la admisión de un conjunto de pruebas informativas que fueron promovidas por su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el valor probatorio de algunas documentales promovidas por ésta y de esta forma demostrar el cumplimiento de algunos de los puntos debatidos en el procedimiento sancionatorio, no obstante el fecha 17 de Abril de 2012 la Diresat Col negó la admisión de las pruebas informativas bajo el argumento de que “se inadmiten por ser inconducentes, pues estima esta juzgador que las referidas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cual se aperturó el procedimiento sancionatorio”.

    Que las pruebas informativas que su representado promovió, se encuentran plenamente relacionadas con los hechos debatidos en el procedimiento sancionatorio, y con las pruebas documentales que si fueron promovidas y admitidas, por lo que se hace evidente que las mismas eran conducentes para demostrar el cumplimiento de los hechos mencionados en la propuesta sanción, siendo éste el único medio probatorio con el cual contaba su representada para demostrar con la propia declaración de estos terceros que había efectuado todos estos servicios, mejoras y mantenimientos en la agencia, por lo que la Diresat Col debió admitirlas y evacuarlas.

    Que de ninguna forma puede considerase la ilegalidad o inconducencia del medio probatorio ejercido por su representada, así como tampoco se puede considerar que se ejerció de forma irregular, ya que se trataba de una serie de hechos que para poderlos demostrar se hacía necesario que los terceros (persona jurídicas) que participaron en los procesos aplicados por la empresa en cumplimiento de la Lopcymat y de los ordenamientos efectuados por la Diresat Col informaran al despacho al respecto, sin embargo esto no fue posible ya que se vulneró en el proceso el principio de libertad probatoria, y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., ante lo cual solicita que así sea declarado por el Tribunal.

  3. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO.

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    3.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea aireación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración a dictar un acto viciado.

    3.2.- DE LA FALSA Y ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) declaró con lugar la propuesta de sanción, desechando una serie de documentales, siendo esto un grave error, pues el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra referido a las pruebas documentales provenientes de la parte contraria, y en el presente caso las pruebas promovidas no se trataban de documentos provenientes de la parte contraria, sino de documentos emanados de terceros, a lo cual el artículo 79 eiusdem da un tratamiento distinto, por lo que es evidente que la Diresat Col a la hora de analizar las pruebas no cumplió su función correctamente y cometió errores que evidentemente afectaron de nulidad a la providencia recurrida.

    Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales emane de alguna parte contraria, las mismas emana de un tercero ajeno al proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan pruebas documentales, con lo que es evidente que la Diresat Col no pareció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y sin tomar en cuenta que esta como ya hemos señalado emanan de terceros ajenos al proceso y no de la parte contraria que en el presente caso es el propio INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    Que la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho por cuanto en la misma se considera que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no cumplió con los requisitos mínimos previstos en la N.T. NT-01-2008, incurriendo la administración en falsa aireación de los hechos, dado que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., efectivamente cumplió con su deber de elaborar con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y esto lo demostró en el procedimiento sancionatorio con la promoción del Programa y de las minutas de reunión firmadas por los trabajadores y ratificadas en el procedimiento, donde además estos señalaron que conocían la existencia del Programa y confirmaron su participación, aunado a ello de la revisión del Programa se pudo evidencia que efectivamente el mismo se elaboró en estricto acatamiento a las pautas establecidas en la N.T. NT-01-2008.

    Que su representada promovió como prueba documental en referido programa, elaborado específicamente para la agencia Cabimas Av. Principal y el cual contiene anexo las minutas de reunión realizadas con los trabajadores de la agencia a los fines de la elaboración y discusión del programa.

    Que su representada promovió como testigos a los trabajadores que participaron en la elaboración del Programa a los fines de ratificar sus firmas en las minutas de reunión, y para que estos señalaran si existían o no un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Oficina BOD Cabimas, Av. Principal, lo cual se hizo y efectivamente quedo ratificada la existencia del Programa y de las firmas en las minutas de reunión para la discusión y elaboración del mismo a través de las testimoniales evacuadas el 23 de Abril de 2012.

    Que sin embargo a la hora de valorar y analizar las pruebas la Diresat Col a pesar de haber quedado demostrada la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la consignación del mismo, donde consta la participación de los trabajadores, y que estos ratificaron sus firmas y la existencia del mismo mediante la prueba testimonial, procedió a analizar si el programa cumplía o no con lo establecido en la N.T. NT-01-2008, cuando lo discutido era si efectivamente el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en su agencia de la Av. Principal de Cabimas contaba o no con el Programa, en ningún momento el supuesto incumplimiento se encontraba relacionado con el cumplimiento de los requisitos mínimos con lo que debe cumplir el Programa conforme a la normativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para su elaboración, la cual a todo evento señalaron que si cumplieron, y esto se evidencia de una simple revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Que del análisis que la Diresat Col realizó sobre las pruebas documentales promovidas por la empresa destinadas a demostrar que efectivamente la agencia Cabimas se contaba con un Cronograma de Inspección de las Condiciones del Centro de Trabajo, y el cual fue valorado en la p.a., dejándose constancia que del mismo se desprendía que de forma trimestral se realizaban trabajos de plomería, pintura, carpintería, limpieza de tabiquería, fumigación, cerrajería, sillas, mantenimiento eléctrico, luminarias, aires acondicionados, cielo raso. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado valor probatorio al Cronograma, la Diresat Col aplica una sanción a su representada por considerar que no quedó demostrado que el mismo se ejecutara y se cumpliera.

    Que al analizar la Diresat Col las pruebas documentales promovidas por el Banco con la finalidad de demostrar que efectivamente la Agencia Cabimas Av. Principal se contaba con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y el cual fue valorado en la p.a.. Sin embargo a pesar de haberle otorgado valor probatorio al Programa la Diresat Col aplica una sanción por considerar que no se evidencia la manera en que el mismo es ejecutado por su representada.

    Que lo que según la propuesta de sanción se debía demostrar era que se contaba con le Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo y con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores, y así quedó demostrado, si embargo la Diresat Col se baso en hechos no debatidos y que se desprendían de las propias pruebas que fueron valoradas por ese despacho, tergiversando los mismos para así aplicar la sanción; debiendo también recordar que a su representada de forma flagrante se le limitó su derecho a la libertad probatoria, lo cual influyó de forma determinante en lo decidido en la providencia recurrida.

  4. - DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales promovidas por la empresa emanen de alguna parte contraria, las mismas emanan de terceros que no formaron parte del proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan prueba documental, lo anterior simplemente evidencia que la Diresat Col no apreció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y aplicando sobre éstas una regulación y unas consecuencia jurídicas claramente erradas y que ocasionaron un perjuicio para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., ya que estas pruebas destinadas a demostrar que su representada había acatado los ordenamientos efectuados por el INPSASEL, así como que contaba y ejecutaba el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo, no fueron valoradas por haber aplicado sobre ellas una norma que de ninguna forma regulaba las mismas.

    Que al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no se le permitió evacuar las pruebas informativas tendientes a ratificar las pruebas documentales por emanar estas de personas jurídicas y no de personas naturales, evidentemente ha incidido en que la providencia hoy recurrida haya limitado las libertades probatorias de su representada, incurriendo además en un falso supuesto de derecho por haber aplicado normas que no se correspondía con los supuesto fácticos del caso, en clara y evidente lesión de los derechos del administrado.

  5. - DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO DE ILEGALIDAD.

    5.1.- DE LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD.

    Que la administración pública impuso una sanción al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., sustentándose en que esta no cumplía con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que con ello la Diresat Col incurrió en abuso de discrecionalidad toda vez que la administración no puede obtener de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, una conclusión que de ninguna manera se desprendió de las mismas, y que adicionalmente nunca tal situación nunca fue alegada ni denunciada.

  6. - SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

    Que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas, que demuestran que su representada le asiste la razón en este caso.

    Que el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, su representada se vería en la necesidad de pagar una onerosa multa de Bs. 831.735,00 cantidad de dinero la cual difícilmente se podría recuperar una declarada la nulidad de la providencia recurrida.

    Que por ello solicita se decrete urgentemente una medida cautelar con fundamento en lo establecido en los artículos 69, 104 y siguientes de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto, medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, el acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 16 de Abril de 2012; 2.- Guía de Envío de la empresa DOMESA y Control de Cajas Enviadas; 3.- Notas de Entrega de Equipos y Suministros; 4.- Factura No. 00007756 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción; Nota de Entrega No. 00003002 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción; Orden de Compra No. 3317 y términos y condiciones de orden de compra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.; 5.- Hoja de Servicio Técnico de la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios C.A; 6.- Orden de Servicio de la empresa INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A.; 7.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Oficina Cabimas Av. Principal; 8.- Rutinas de Mantenimiento Preventivo e Informe y Facturas de la ejecución de mantenimiento; 9.- Certificados de Cursos: Seguridad y S.L., Seguridad Bancaria, Prevención y Legitimación de Capitales, Criterios para el P.d.A.d.E., Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Delincuencia Organizada, Seguridad e Activos de Información y Autoprotección, Seguridad Higiene y Ambiente, Calidad de Servicio, Atención al Cliente y Promoción de Ventas, Prevención del uso de Drogas en el Medio Laboral, Seguridad de Activos de Información y Notificación de Riesgos Laboral, Atención Básica de Emergencia Primeros Auxilios, Que Hacer en Casos de Emergencia, Prevención y Extinción de Incendios, Primeros Auxilios, Implementación de la Lopcymat y su reglamento, Riesgos en las Instituciones Financieras, Ley Contra la Delincuencia Organizada, entre otros; 9.- Listado de Asistencia de los empleados de la Oficina BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Cabimas, al curso Manejo del Estrés Laboral; 10.- Impresiones Fotográficas de las instalaciones de la Agencia Cabimas; 11.- Correo Electrónico de fecha 25 de Mayo de 2011, 24 de Mayo de 2011, 03/05/2011, 01/06/2011, 17/06/2011, 23/06/2011 y 06/07/2011 (folios Nos. 02 al 14 y 38 al 279 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales quien juzga una vez analizado su contenido, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no contribuyen en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. US-COL-0041-2012, dictado en fecha 17 de Junio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (por haber sido dictada por un funcionario incompetente, por inconstitucionalidad, por haber vulnerado el derecho a la defensa, por incurrir en vicio en la causa o motivo, por falso supuesto de hecho, por falsa y errada valoración de las pruebas, por falso supuesto de derecho, por incurrir en el vicio de ilegalidad, por violación a los limites de discrecionalidad); y las pruebas bajo análisis fueron promovidas por la parte recurrente a los fines de demostrar lo siguiente: que cumplió con el servicio de remisión de documentos, cajas y archivos en general, el servicio de limpieza y mantenimiento de sus instalaciones, el suministro e instalación de extintores, servicio de mantenimiento de equipos y sistema de seguridad, el suministro e instalación de tapas de conductores eléctricos en las oficinas de la oficina ubicada en la Av. Principal de Cabimas, el suministro de sillas ejecutivas y operativas, el mantenimiento preventivo a los equipos de contadores y clasificadores de billetes y monedas, mantenimiento de equipos de aire acondicionado, ejecución de trabajos de mantenimiento en la oficina ubicada en la Av. Principal de Cabimas, servicio de mantenimiento a sus instalaciones, cursos sobre Seguridad y S.L.; de lo cual se infiere con suma claridad que los hechos que pretenden ser demostrados a través de las pruebas documentales en modo alguno guardan relación con los hechos neurálgicos o debatidos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues en modo alguno permiten evidenciar si la p.a. recurrida fue dictada o no por un funcionario incompetente, o si se vulneró el derecho a la defensa, si se incurrir en vicio en la causa o motivo, por falso supuesto de hecho, por falsa y errada valoración de las pruebas, si incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, si incurrió en el vicio de ilegalidad, o en la violación a los limites de discrecionalidad. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Auto de Admisión de Pruebas emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 17 de Abril de 2012 (folios Nos. 15 al 37 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental quien juzga una vez analizado su contenido, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 17 de Abril de 2013 admitió las pruebas documentales contentivas de Guía de Envío de la empresa DOMESA y Control de Cajas Enviadas, Notas de Entrega de Equipos y Suministros, Factura No. 00007756 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción; Nota de Entrega No. 00003002 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción; Orden de Compra No. 3317 y términos y condiciones de orden de compra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.; Hoja de Servicio Técnico de la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios C.A.; Orden de Servicio de la empresa INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A.; Rutinas de Mantenimiento Preventivo e Informe y Facturas de la ejecución de mantenimiento; e inadmitió las Pruebas Informativas dirigidas a las sociedades mercantiles DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA), REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.; P.P. C.A, (SISPECA-EXTIN); VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (VIGIBANCA); INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A,. (INVALPECA); DISTRIBUIDORA VEMPRO C.A.; CORPORACIÓN CÁRDENAS C.A.; TECNO SERVICIOS MARA C.A.; PRIORITY DE VENEZUELA C.A.; MANFROSERVIC C.A.; UNIVERSIDAD R.B.C., por ser inconducentes, bajo los fundamentos que las referidas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cual se aperturó el procedimiento de sanción. ASÍ SE DECIDE.-

    INFORMES

    DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    En fecha 22 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio R.P.Y. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó sus informes en los siguientes términos:

  9. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que la LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para aplicara sanciones (artículo 18 numeral 17) siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por Ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones. Que en el caso del acto administrativo que hoy se recurre, fue dictado y suscrito por la Abogada A.L. quien actúa en su carácter de Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. Costa Oriental del Lago, mediante P.A.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011. Que si el Presidente del INPSASEL tuviera intenciones de delegar sus competencias para aplicar sanciones previstas en la LOPCYMAT deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden tal competencia trasferida a los Directores Regionales y de no proceder en dichos términos las sanciones impuestas que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia. Que en el presente caso, no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana abogada A.L., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto para dictar un acto administrativo aplicando sanción. Que según la P.A. recurrida, la competencia de la funcionaria para dictar este acto emana de lo acordado en la P.A.N.. 23 de fecha 13 de Diciembre de 2004 y P.A.N.. 02 del 31 de Agosto de 2006, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Noviembre de 2006 bajo el NO. 38.556, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial, se constata que las providencias mencionadas se tratan de las desconcentración territorial en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, hasta tanto esta última sea creada, en resumen no consta de forma expresa la delegación de competencias, por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) imponer la sanción recurrida, dado que la competencia esta atribuida al Presidente del INPSASEL de conformidad con los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la LOPCYMAT. Que en la providencia recurrida se señala que la ciudadana A.L. ejerce el cargo de Directota (E) de la Diresat Costa Oriental del Lago, según p.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011, son embargo de la revisión de la mencionada providencia se puede apreciar que en ningún momento a la mencionada ciudadana se le delegó la competencia para aplicar las sanciones en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incluso en la Gaceta Oficial No. 39.406 de fecha 23 de Abril de 2010 y por medio de la cual se le otorgó la condición de Diresat a la Sub-Diresat Costa Oriental del Lago, expresamente se exceptuó la desconcentración de funciones en lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que en virtud de ello la providencia recurrida adolece de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicita sea declarado.

  10. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCONSTITUCIONALIDAD.

    Señaló que los vicios de inconstitucionalidad se verifican cuando la administración dicta un acto que vulnera de forma directa una normal, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, (como la que garantiza una libertad pública) o cuando se viola una norma atribuida de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de in acto viciado de incompetencia aún cuando sea de orden constitucional.

    2.1.- DE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    Señaló que en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en su defensa y con fundamentos a sus alegatos, la Diresat Col procedió a negar la admisión de un conjunto de pruebas informativas que fueron promovidas por su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el valor probatorio de algunas documentales promovidas por ésta y de esta forma demostrar el cumplimiento de algunos de los puntos debatidos en el procedimiento sancionatorio, no obstante el fecha 17 de Abril de 2012 la Diresat Col negó la admisión de las pruebas informativas bajo el argumento de que “se inadmiten por ser inconducentes, pues estima este juzgador que las referidas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cual se aperturó el procedimiento sancionatorio”. Que las pruebas informativas que su representado promovió, se encuentran plenamente relacionadas con los hechos debatidos en el procedimiento sancionatorio, y con las pruebas documentales que si fueron promovidas y admitidas, por lo que se hace evidente que las mismas eran conducentes para demostrar el cumplimiento de los hechos mencionados en la propuesta sanción, siendo éste el único medio probatorio con el cual contaba su representada para demostrar con la propia declaración de estos terceros que había efectuado todos estos servicios, mejoras y mantenimientos en la agencia, por lo que la Diresat Col debió admitirlas y evacuarlas. Que de ninguna forma puede considerase la ilegalidad o inconducencia del medio probatorio ejercido por su representada, así como tampoco se puede considerar que se ejerció de forma irregular, ya que se trataba de una serie de hechos que para poderlos demostrar se hacía necesario que los terceros (persona jurídicas) que participaron en los procesos aplicados por la empresa en cumplimiento de la Lopcymat y de los ordenamientos efectuados por la Diresat Col informaran al despacho al respecto, sin embargo esto no fue posible ya que se vulneró en el proceso el principio de libertad probatoria, y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., ante lo cual solicita que así sea declarado por el Tribunal.

  11. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO.

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    3.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea aireación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración a dictar un acto viciado.

    3.2.- DE LA FALSA Y ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) declaró con lugar la propuesta de sanción, desechando una serie de documentales, siendo esto un grave error, pues el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra referido a las pruebas documentales provenientes de la parte contraria, y en el presente caso las pruebas promovidas no se trataban de documentos provenientes de la parte contraria, sino de documentos emanados de terceros, a lo cual el artículo 79 eiusdem da un tratamiento distinto, por lo que es evidente que la Diresat Col a la hora de analizar las pruebas no cumplió su función correctamente y cometió errores que evidentemente afectaron de nulidad a la providencia recurrida. Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales emane de alguna parte contraria, las mismas emana de un tercero ajeno al proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan pruebas documentales, con lo que es evidente que la Diresat Col no pareció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y sin tomar en cuenta que esta como ya hemos señalado emanan de terceros ajenos al proceso y no de la parte contraria que en el presente caso es el propio INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Que la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho por cuanto en la misma se considera que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no cumplió con los requisitos mínimos previstos en la N.T. NT-01-2008, incurriendo la administración en falsa aireación de los hechos, dado que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., efectivamente cumplió con su deber de elaborar con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y esto lo demostró en el procedimiento sancionatorio con la promoción del Programa y de las minutas de reunión firmadas por los trabajadores y ratificadas en el procedimiento, donde además estos señalaron que conocían la existencia del Programa y confirmaron su participación, aunado a ello de la revisión del Programa se pudo evidencia que efectivamente el mismo se elaboró en estricto acatamiento a las pautas establecidas en la N.T. NT-01-2008. Que su representada promovió como prueba documental en referido programa, elaborado específicamente para la agencia Cabimas Av. Principal y el cual contiene anexo las minutas de reunión realizadas con los trabajadores de la agencia a los fines de la elaboración y discusión del programa.

    Que su representada promovió como testigos a los trabajadores que participaron en la elaboración del Programa a los fines de ratificar sus firmas en las minutas de reunión, y para que estos señalaran si existían o no un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Oficina BOD Cabimas, Av. Principal, lo cual se hizo y efectivamente quedo ratificada la existencia del Programa y de las firmas en las minutas de reunión para la discusión y elaboración del mismo a través de las testimoniales evacuadas el 23 de Abril de 2012. Que sin embargo a la hora de valorar y analizar las pruebas la Diresat Col a pesar de haber quedado demostrada la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la consignación del mismo, donde consta la participación de los trabajadores, y que estos ratificaron sus firmas y la existencia del mismo mediante la prueba testimonial, procedió a analizar si el programa cumplía o no con lo establecido en la N.T. NT-01-2008, cuando lo discutido era si efectivamente el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en su agencia de la Av. Principal de Cabimas contaba o no con el Programa, en ningún momento el supuesto incumplimiento se encontraba relacionado con el cumplimiento de los requisitos mínimos con lo que debe cumplir el Programa conforme a la normativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para su elaboración, la cual a todo evento señalaron que si cumplieron, y esto se evidencia de una simple revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que del análisis que la Diresat Col realizó sobre las pruebas documentales promovidas por la empresa destinadas a demostrar que efectivamente la agencia Cabimas se contaba con un Cronograma de Inspección de las Condiciones del Centro de Trabajo, y el cual fue valorado en la p.a., dejándose constancia que del mismo se desprendía que de forma trimestral se realizaban trabajos de plomería, pintura, carpintería, limpieza de tabiquería, fumigación, cerrajería, sillas, mantenimiento eléctrico, luminarias, aires acondicionados, cielo raso. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado valor probatorio al Cronograma, la Diresat Col aplica una sanción a su representada por considerar que no quedó demostrado que el mismo se ejecutara y se cumpliera.

    Que al analizar la Diresat Col las pruebas documentales promovidas por el Banco con la finalidad de demostrar que efectivamente la Agencia Cabimas Av. Principal se contaba con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y el cual fue valorado en la p.a.. Sin embargo a pesar de haberle otorgado valor probatorio al Programa la Diresat Col aplica una sanción por considerar que no se evidencia la manera en que el mismo es ejecutado por su representada. Que lo que según la propuesta de sanción se debía demostrar era que se contaba con le Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo y con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores, y así quedó demostrado, si embargo la Diresat Col se baso en hechos no debatidos y que se desprendían de las propias pruebas que fueron valoradas por ese despacho, tergiversando los mismos para así aplicar la sanción; debiendo también recordar que a su representada de forma flagrante se le limitó su derecho a la libertad probatoria, lo cual influyó de forma determinante en lo decidido en la providencia recurrida.

  12. - DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales promovidas por la empresa emanen de alguna parte contraria, las mismas emanan de terceros que no formaron parte del proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan prueba documental, lo anterior simplemente evidencia que la Diresat Col no apreció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y aplicando sobre éstas una regulación y unas consecuencia jurídicas claramente erradas y que ocasionaron un perjuicio para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., ya que estas pruebas destinadas a demostrar que su representada había acatado los ordenamientos efectuados por el INPSASEL, así como que contaba y ejecutaba el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo, no fueron valoradas por haber aplicado sobre ellas una norma que de ninguna forma regulaba las mismas. Que al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no se le permitió evacuar las pruebas informativas tendientes a ratificar las pruebas documentales por emanar estas de personas jurídicas y no de personas naturales, evidentemente ha incidido en que la providencia hoy recurrida haya limitado las libertades probatorias de su representada, incurriendo además en un falso supuesto de derecho por haber aplicado normas que no se correspondía con los supuesto fácticos del caso, en clara y evidente lesión de los derechos del administrado.

  13. - DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO DE ILEGALIDAD.

    5.1.- DE LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD.

    Que la administración pública impuso una sanción al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., sustentándose en que esta no cumplía con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que con ello la Diresat Col incurrió en abuso de discrecionalidad toda vez que la administración no puede obtener de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, una conclusión que de ninguna manera se desprendió de las mismas, y que adicionalmente nunca tal situación nunca fue alegada ni denunciada.

    INFORME FISCAL.

    En fecha 04 de Noviembre de 2013 el Abogado F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó sus informes, no obstante se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 15 de Octubre de 2013 al 22 de Octubre de 2013, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 04 de Noviembre de 2013 el Abogado F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó sus informes; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-041-2012, publicada en fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por supuestamente: 1.- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 2.- No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y 3.- No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y donde además se ordena el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 831.735,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

    En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., es de observar que se alega como primer vicio la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, toda vez que las Direcciones Estatales de S.d.T. no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Adujo que la LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para aplicara sanciones (artículo 18 numeral 17) siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por Ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

    Que en el caso del acto administrativo que hoy se recurre, fue dictado y suscrito por la Abogada A.L. quien actúa en su carácter de Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. Costa Oriental del Lago, mediante P.A.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011.

    Que si el Presidente del INPSASEL tuviera intenciones de delegar sus competencias para aplicar sanciones previstas en la LOPCYMAT deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden tal competencia trasferida a los Directores Regionales y de no proceder en dichos términos las sanciones impuestas que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.

    Que en el presente caso, no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana abogada A.L., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto para dictar un acto administrativo aplicando sanción.

    Que según la P.A. recurrida, la competencia de la funcionaria para dictar este acto emana de lo acordado en la P.A.N.. 23 de fecha 13 de Diciembre de 2004 y P.A.N.. 02 del 31 de Agosto de 2006, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Noviembre de 2006 bajo el NO. 38.556, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial, se constata que las providencias mencionadas se tratan de las desconcentración territorial en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, hasta tanto esta última sea creada, en resumen no consta de forma expresa la delegación de competencias, por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) imponer la sanción recurrida, dado que la competencia esta atribuida al Presidente del INPSASEL de conformidad con los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la LOPCYMAT.

    Que en la providencia recurrida se señala que la ciudadana A.L. ejerce el cargo de Directota (E) de la Diresat Costa Oriental del Lago, según p.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011, sin embargo de la revisión de la mencionada providencia se puede apreciar que en ningún momento a la mencionada ciudadana se le delegó la competencia para aplicar las sanciones en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incluso en la Gaceta Oficial No. 39.406 de fecha 23 de Abril de 2010 y por medio de la cual se le otorgó la condición de Diresat a la Sub-Diresat Costa Oriental del Lago, expresamente se exceptuó la desconcentración de funciones en lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que en virtud de ello la providencia recurrida adolece de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicita sea declarado.

    En tal sentido este Tribunal para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, quien juzga considera necesario señalar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    Así las cosas, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    .

    Asimismo el artículo 22 eiusdem establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    .

    Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

    Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a. Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara la improcedencia del alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., tenemos que la misma alega en su escrito libelar, la NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCONSTITUCIONALIDAD, específicamente alega LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    En cuanto a este punto alegó que en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en su defensa y con fundamentos a sus alegatos, la Diresat Col procedió a negar la admisión de un conjunto de pruebas informativas que fueron promovidas por su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el valor probatorio de algunas documentales promovidas por ésta y de esta forma demostrar el cumplimiento de algunos de los puntos debatidos en el procedimiento sancionatorio, no obstante el fecha 17 de Abril de 2012 la Diresat Col negó la admisión de las pruebas informativas bajo el argumento de que “se inadmiten por ser inconducentes, pues estima este juzgador que las referidas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cual se aperturó el procedimiento sancionatorio”.

    Que las pruebas informativas que su representado promovió, se encuentran plenamente relacionadas con los hechos debatidos en el procedimiento sancionatorio, y con las pruebas documentales que si fueron promovidas y admitidas, por lo que se hace evidente que las mismas eran conducentes para demostrar el cumplimiento de los hechos mencionados en la propuesta sanción, siendo éste el único medio probatorio con el cual contaba su representada para demostrar con la propia declaración de estos terceros que había efectuado todos estos servicios, mejoras y mantenimientos en la agencia, por lo que la Diresat Col debió admitirlas y evacuarlas.

    Que de ninguna forma puede considerase la ilegalidad o inconducencia del medio probatorio ejercido por su representada, así como tampoco se puede considerar que se ejerció de forma irregular, ya que se trataba de una serie de hechos que para poderlos demostrar se hacía necesario que los terceros (persona jurídicas) que participaron en los procesos aplicados por la empresa en cumplimiento de la Lopcymat y de los ordenamientos efectuados por la Diresat Col informaran al despacho al respecto, sin embargo esto no fue posible ya que se vulneró en el proceso el principio de libertad probatoria, y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., ante lo cual solicita que así sea declarado por el Tribunal.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que según se evidencia de las actas procesales, mediante Auto de Admisión de Pruebas emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 17 de Abril de 2012, el cual rielan en los folios Nos. 15 al 37 del Cuaderno de Recaudos No. 01, quedó demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 17 de Abril de 2013 admitió las siguientes pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

  14. - Guía de Envío de la empresa DOMESA y Control de Cajas Enviadas.

  15. - Notas de Entrega de Equipos y Suministros.

  16. - Factura No. 00007756 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Nota de Entrega No. 00003002 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Orden de Compra No. 3317 y términos y condiciones de orden de compra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

  17. - Hoja de Servicio Técnico de la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios C.A.

  18. - Orden de Servicio de la empresa INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A.

  19. - Rutinas de Mantenimiento Preventivo e Informe y Facturas de la ejecución de mantenimiento.

    Así mismo se evidencia del mencionado Auto de Admisión de Pruebas, que el órgano administrativo inadmitió las Pruebas Informativas dirigidas a las sociedades mercantiles DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA), REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.; P.P. C.A, (SISPECA-EXTIN); VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (VIGIBANCA); INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A,. (INVALPECA); DISTRIBUIDORA VEMPRO C.A.; CORPORACIÓN CÁRDENAS C.A.; TECNO SERVICIOS MARA C.A.; PRIORITY DE VENEZUELA C.A.; MANFROSERVIC C.A.; UNIVERSIDAD R.B.C., por ser inconducentes, bajo los fundamentos que las referidas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cual se aperturó el procedimiento de sanción

    Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que la providencia impugnada, NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales contentivas de: 1.- Guía de Envío de la empresa DOMESA y Control de Cajas Enviadas, 2.- Notas de Entrega de Equipos y Suministros, 3.- Factura No. 00007756 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Nota de Entrega No. 00003002 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Orden de Compra No. 3317 y términos y condiciones de orden de compra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., 4.- Hoja de Servicio Técnico de la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios C.A., 5.- Orden de Servicio de la empresa INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A., bajo el fundamento “que fueron consignadas en copias simples sin presentar sus originales para su vista y devolución, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de darle el valor correspondiente en el presente procedimiento sancionatorio, así pues, las copias simples de documentos privados no constituyen prueba documental”. Así mismo señaló con respecto a las documentales contentivas de Guía de Envío de la empresa DOMESA y Control de Cajas Enviadas, y Factura No. 00007756 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Nota de Entrega No. 00003002 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Orden de Compra No. 3317 y términos y condiciones de orden de compra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., marcadas con las letras A1, C1, C2, que las mismas emanan de terceros, por lo tanto debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial a fin de ratificar dichas documentales en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte accionante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., esta Juzgadora considera necesario señalar con relación al contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, que la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

    …El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    . (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    …El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

    . (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

    Así las cosas, esta Juzgadora Laboral considera menester observar que el derecho a promover pruebas encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; lo cual involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano judicial o administrativo.

    No obstante, el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, como derecho constitucional procesal no es irrestricto, pues las partes sólo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la Ley, no se encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, vale decir, que tiendan a demostrar los extremos de hechos controvertidos en el proceso; que sean relevantes, es decir, que sean útiles en la solución de la causa; que sean idóneas y conducentes, esto es que los medios de prueba sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas; que sean lícitos, es decir, que hayan sido obtenidos sin lesionar el derecho derechos constitucionales o fundamentales; y que sean tempestivos, como lo es que se produzcan en el tiempo y en la oportunidad procesal previsto en la Ley.

    Bajo este hilo argumentativo, debe tenerse presente que si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el derecho de los particulares de presentar todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, a fin de probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, sin embargo, nada dice el legislador sobre etapas como las de promoción y evacuación de las pruebas, entendiéndose con ello que la Administración no está obligada por ley a desplegar su actuación en este sentido; no obstante, esta ausencia de regla expresa, no obsta para que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilite la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso M.C.K.D.L.).

    En este sentido, la Prueba Documental permitida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sirve para comprobar, ilustrar, indicar o enseñar algún hecho consignado en él. La existencia del documento es suficiente para consagrar derechos y obligaciones, por ser todo medio material jurídicamente relevante que expresa, contenga, significa, representa o declara la realidad de un hecho, de una circunstancia o de una manifestación de voluntad. Siempre el documento deberá ser un objeto o una cosa constitutiva de la realidad de un hecho que tenga significación probatoria, siendo además, idóneo y suficiente para producir percepción sensorial. De esta manera el documento representa, reproduce o permite la reconstrucción y da a conocer un hecho al Juez. Como es una prueba real y objetiva de existencia, se utiliza y aprovecha por su relevancia jurídica, en cuanto establece concretamente derecho y obligaciones de los sujetos que han intervenido en su conformación. La prueba documental se puede clasificar en públicos o privados.

  20. - PÚBLICOS: Tiene este carácter cuando es otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Este puede asumir la forma de instrumento Público y escritura publica. Si es suscrito o autorizado por un funcionario es lo primero, en cambio, es lo segundo cuando es otorgado por notario e incorporado al protocolo. La documento público se le presume autentico.

  21. - PRIVADOS: El documento que no reúna los requisitos para ser públicos es privado y puede ser autentico o no. Es autentico el documento privado cuando ha sido reconocido ante juez o notario, cuando judicialmente se ordene tenerlo por reconocido, cuando ha sido aportado a un proceso afirmando estar suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso, cuando se produce su reconocimiento implícito, cuando la ley presume esta autenticidad como sucede con los libros de comercio registrados, las p.d.s., las cartas de crédito, los contratos de cuentas corrientes, los extractos de movimientos, los recibos de consignación, los títulos valores, entre otros.

    En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los documentos públicos y privados se tendrán como fidedignazas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Seguidamente, resulta necesario señalar que la actividad administrativa ha sido definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general. En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”.

    En correspondencia con ello, la Ley Orgánica de Administración Pública vigente (LOAP-2001) señala como principal objetivo de la organización y el funcionamiento de la Administración “dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, garantizar a todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”; así como también, establece para el desarrollo de las actividades de la Administración, “los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza”.

    Siendo ello así, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891 de fecha 31 de Julio de 2008 se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, el cual contiene en su Capitulo II el Principio de Buena Fe, en el la cual establece lo siguiente:

    Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos

    .

    Dicho cuerpo normativo, establece en cuanto a las pruebas, lo siguiente:

    Pruebas

    Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por ley.

    Presunción de certeza

    Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.

    Instrumentos privados y copias

    Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Siendo ello así, y de conformidad con el Decreto in comento, resulta evidente que órganos administrativos se encuentra obligada a simplificar los trámites que se realicen ante ellos, y crear planes de simplificación con el objeto de optimizar y racionalizar la actividad administrativa.

    Ahora bien, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por la Empresa recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se pudo constatar en primer lugar que ciertamente fueron promovidas algunas documentales privadas, a saber: Notas de Entrega de Equipos y Suministros; Hoja de Servicio Técnico de la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios C.A.; Orden de Servicio de la empresa INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A.; las cuales fueron desechadas por la instancia administrativa por haber sido consignadas en copia fotostática simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución; inobservando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los documentos públicos y privados se tendrán como fidedignazas si no fueren impugnadas por el adversario; y por cuanto los referidos medios de prueba no fueron impugnadas por algún funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), las mismas se debieron tener como fidedignazas y por tanto con pleno efecto jurídico; aunado a que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, y con base al Principio de Buena Fe, los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente; en virtud de lo cual para su debida apreciación y valoración no era necesaria ni procedente en derecho la presentación de sus originales.

    Adicionalmente observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió además, las documentales contentivas de Guía de Envío de la empresa DOMESA y Control de Cajas Enviadas, y Factura No. 00007756 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Nota de Entrega No. 00003002 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Orden de Compra No. 3317 y términos y condiciones de orden de compra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., marcadas con las letras A1, C1, C2, las cuales fueron desechadas por el órgano administrativo argumentando que las mismas emanan de terceros, por lo tanto debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial a fin de ratificar dichas documentales en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga considera conveniente señalar, a titulo ilustrativo, que podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. La primera causal de inadmisibilidad se refiere a que, con su proposición, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, lo cual opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

    La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

    (Cabrera, 1997).

    La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

    El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

    a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

    b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

    . (Couture, 1981).

    En todo caso, en cuanto el aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

    1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

      1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

      2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

      3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

      Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

    2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

      Ahora bien, tomando en consideración las pruebas documentales y la Prueba de Informes promovidas por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., dirigidas a las sociedades mercantiles DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA), REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.; P.P. C.A, (SISPECA-EXTIN); VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (VIGIBANCA); INVERSIONES ALBORNOZ PEREDA C.A,. (INVALPECA); DISTRIBUIDORA VEMPRO C.A.; CORPORACIÓN CÁRDENAS C.A.; TECNO SERVICIOS MARA C.A.; PRIORITY DE VENEZUELA C.A.; MANFROSERVIC C.A.; UNIVERSIDAD R.B.C., esta Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      .

      Por su parte el artículo 433 ejusdem, señala lo siguiente:

      Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

      .

      A su vez, los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

      Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

      .

      Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptados dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privad, de conformidad con la ley que regule la material de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad

      .

      Señala la doctrina que la Prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985, ella, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L., 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).

      Así las cosas, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la forma como fueron promovidas las referidas pruebas informativas, lo pretendido la parte recurrente es que las sociedades mercantiles DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA), REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.; P.P. C.A, (SISPECA-EXTIN); VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (VIGIBANCA), informe o certifique la veracidad o no del contenido de las documentales marcadas con la letra A1, C1 y C2, constante de Guía de Envío de la empresa DOMESA y Control de Cajas Enviadas y Factura No. 00007756 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Nota de Entrega No. 00003002 de la empresa P.P. C.A., Sispeca Extin Sistema de Seguridad Prevención y Extinción, Orden de Compra No. 3317 y términos y condiciones de orden de compra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., por lo que la referida prueba encuadra perfectamente en los supuestos requeridos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se trata de hechos que constan en documentos u archivos que se hayan en una sociedad mercantil, como es el caso de las sociedades mercantiles DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA), REPRESENTACIONES LUMENCA C.A.; P.P. C.A, (SISPECA-EXTIN); VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (VIGIBANCA) que como persona jurídica, es un ente de ficción, que no puede comparecer físicamente para ser interrogada (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), aún cuando, lógicamente, hayan delegado funciones en una persona natural para que la represente, pudiendo en consecuencia, declarar a través de un informe sobre los hechos solicitados, todo ello, en virtud de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional.

      Por todo lo antes expuestos, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso quedó totalmente demostrado que en la P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurrió en el vicio de VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por cuanto no fueron valoradas las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, dado que, estableció que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., incurrió en una serie de incumplimientos de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; cuando de los medios probatorios evacuados en el Procedimiento Administrativo de Sanción (que no fueron debidamente valorados y apreciados conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo), se demostraba el cumplimiento de los supuestos incumplimientos que se le atribuyen en la P.A. impugnada, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en una VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.-

      De modo pues que al verificarse que la Administración Pública incurrió en el vicio de VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo bajo estudio, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En consecuencia, comprobado como ha sido que el Acto Administrativo recurrido esta viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en una VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, es por lo que este Juzgado Superior Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) mediante la cual se sanciona a la firma de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por supuestamente: 1.- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 2.- No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y 3.- No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y donde además se ordena el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 831.735,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.-

      En corolario de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el órgano administrativo fundamento su decisión restándole valor probatorio a una serie de documentales las cuales servían de base a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,.-

      En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en Cabimas a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 12.27 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:27 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000045.

Resolución numero PJ0082013000269.-

Asunto Diario No 22.

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