Decisión nº -PJ0082013000260 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000065.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000029.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M.N., R.P.Y., D.C. e I.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 150.782, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 23 de mayo de 2013.

TERCERO INTERESADO: L.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, domiciliada en el Sector R-5, Barrio J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: A.C. y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana L.M.L.P., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 15 de noviembre de 2013, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE A.C.

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que en fecha 27 de octubre de 2010 la ciudadana L.M.L.P., acudió ante la DIRESAT-COL y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, petición que dio lugar a la apertura del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nro. COL-47-IE-13-0074; que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana L.M.L.P. y de la presunta investigación realizada, la DIRESAT-COL, considerando ésta la evaluación de criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico determinó que la trabajadora padece: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.

Adujó la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nro. 0060-2013 por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar enfermedades comunes padecidas por la trabajadora L.M.L.P. como enfermedades de origen ocupacional; por cuanto se consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la mencionada ciudadana y la actividad que ésta desempeñaba para su mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional; aunado a que existen otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la hora de emitir el acto recurrido, lo cual implica que la apreciación de los hechos por parte de esta Dirección se alejan de la realidad, siendo que sólo se realizó un diagnóstico a la ciudadana L.M.L.P., más no se valoraron a fondo las causas que pudieron de forma inequívoca dar origen al mismo, las circunstancias que pudieran haber incidido, los procesos patológicos que pudo haber tenido la propia ex trabajadora, los efectos temporales o permanentes de la misma, o ni mucho menos una adecuada apreciación del ambiente en el cual se desempeñaba, en conclusión, no se desplegó correctamente la actividad de investigación a la que está llamado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para poder calificar unas enfermedades como ocupacionales y en consecuencia determinar el daño que esta le causa al trabajador.

Alegó la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nro. 0060-2013 por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora L.M.L.P., por cuanto en el supuesto negado que la misma padeciera de 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), consideradas como enfermedades de origen ocupacional, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten posturas estáticas en bidepestación y/o sedestación prolongada, movimientos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna cervical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores; todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana L.M.L.P., según todos los exámenes practicados pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un período de recuperación con terapias y la voluntad de la referida ciudadana de modificar posibles hábitos personales; que ésta enfermedad no limitaría hasta un 67% las capacidades de desempeño de la trabajadora, razón por la cual se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana L.M.L.P., una vez cumplidas las recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores; es decir, que estos tipos de enfermedades, no resultan subsumibles ni compatibles con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la misma tipifica un tipo de discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad parcial pero “permanente” para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto a que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un rimo menor, cumplidas las recomendaciones de los especialistas y los tratamientos adecuados. Que este tipo de error en el acto administrativo, hace al mismo un acto anulable, puesto a que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.

Arguyó que conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sólo puede dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, es decir no puede hacer el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues esta actividad ha sido encomendada exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que ésta una vez que obtiene el informe del seguro social sólo debe adminicular ese resultado con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre grados de discapacidad y conforme al porcentaje arrojado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el contemplado en los diferentes grados de discapacidad subsumirlo en el que comprenda los valores recibidos, para así cumplir con su función de “dictaminar” el grado de discapacidad de la enfermedad ocupacional.

Que por todas las consideraciones realizadas, queda claro que el acto administrativo dictado por la DIRESAT-COL adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto no desplegó a porcentaje alguno arrojado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia no se apegó a lo establecido en la Ley; y además falló en la actividad de investigación a la que está llamada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejó de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos y dictaminó el grado de discapacidad de la enfermedad en forma totalmente arbitraria.

Que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que la Certificación Nro. 0060-2013 objeto del presente recurso adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la nulidad absoluta de la Certificación Médica Nro. 0060-2013 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en procedimiento administrativo que calificó de origen ocupacional la enfermedad común padecida por la ciudadana L.M.L.P., dado que según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante “Informe” que debe dictarse “previa investigación”; que esta investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo de certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad (de ser el caso), con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite.

Que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, se debe aplicar el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo, ii) la sustanciación del expediente; y iii) la terminación del procedimiento.

Que así debía proceder la DIRESAT – COL en el presente caso, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a la Empresa, quien no puede alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certificada que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con las garantías establecidas en la Constitución.

Que para mayor abundamiento señaló que de la lectura integral del expediente administrativo no se desprende, si quiera por medio de referencia, cuál fue el análisis o estudio que realizó el Dr. E.B., sobre las actas del expediente y del cuadro clínico de la ciudadana L.M.L.P. para poder llegar a la conclusión hoy impugnada; lo cual vicia aún más el acto administrativo recurrido.

Con base a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a.c. contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la supuesta violación del derecho Constitucional al debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber Certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento presentado por la ciudadana L.M.L.P., afectando la situación jurídica de su representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la administración específicamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la Administración se proponer dictar; que en el caso que nos ocupa la Diresat-Col en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara procedimiento alguno, pretendió Certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana L.M.L.P., menoscabando así los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, la Certificación Nro. 0060-2013 emitida por la referida Dirección, objeto del presente recurso de nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución y así solicita que sea declarado.

Que con motivo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, solicitó medida cautelar de amparo con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en este acto.

Con base a lo establecido en los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se orden la suspensión (mientras dure el Juicio de nulidad correspondiente) de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la Certificación N° 0060-2013 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del INPSASEL en fecha 08 de mayo de 2013, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana L.M.L.P.

Que a todo evento, en caso de que este Tribunal considere improcedente la media cautelar solicitada en los términos antes expuestos, solicitó subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Certificación N° 0060-2013 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del INPSASEL en fecha 08 de mayo de 2013, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana L.M.L.P..

Advirtió que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que a su representada le asiste la razón en este caso; que ello pos si sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.

Que por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dictada la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso de nulidad ejercido en este acto, pues su representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este caso. Que con todo ello se demuestra que en el caso que nos ocupa están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada.

Que en definitiva, solicitan que este Tribunal Superior decrete urgentemente, incluso en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión del recurso ejercido en este acto, una medida cautelar con fundamento a lo establecido en los artículo 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto, medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la Certificación N° 0060-2013 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del INPSASEL en fecha 08 de mayo de 2013, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana L.M.L.P..

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitaron que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva; en consecuencia solicitan que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nro. 0060-2013 de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana L.M.L.P., sea declarado nulo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno al a.c. solicitada por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana L.M.L.P., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue a.c. sobre su derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la presunción del buen derecho radica en el hecho de haberse certificado el origen presuntamente ocupacional de los padecimientos de la ciudadana L.M.L.P., afectando la situación jurídica de su representada, sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el a.c. es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado y en tal sentido observa:

En primer término, debe a.e.r.d. la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris constitucional”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso que hoy nos ocupa, no consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), signado bajo el COL-47-IE-13-0074, que la Empresa CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., no hubiese sido debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra por la ciudadana L.M.L.P., y por tanto no fue demostrado que no tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban; no se evidencia que no se encontraba debidamente representada y/o asistida por profesional del derecho de su confianza; no se pudo constatar que no pudo consignar los medios de prueba tendiendes a demostrar las funciones y actividades que eran ejecutadas por la ciudadana L.M.L.P., durante su prestación de servicios personales, y el cumplimiento de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; no se pudo evidenciar que fue investigado por hechos no tipificados en la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; verificándose por otra parte que fue debidamente notificado sobre el contenido de la Certificación Nro. 0060-2013, advirtiéndosele que la misma es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente.

Por todo lo antes expuestos, esta administradora de Justicia considera que no fue debidamente acreditado en autos que el órgano administrativo del trabajo haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se presume que encontraba debidamente representada por los profesional del área correspondientes, que fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se la investiga, que pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aunado a que fue Juzgado por el Juez Natural, a saber, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados; sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de este Juzgado Superior Laboral una presunción grave de violación del derecho al debido proceso del recurrente por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Tribunal Superior Laboral declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013; se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente de suspensión de los efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO; 2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO; y 3.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en el hecho de que si no se dictada la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso de nulidad ejercido en este acto, pues su representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este caso.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el apoderado judicial de la sociedad mercantil se limitó a afirmar que con la ejecución de los actos administrativos se estaría obligada a su representada cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Juzgadora declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia del segundo de los extremos antes señalados, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consistente en la suspensión de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como se indicó previamente, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En consecuencia, al haberse sido establecido en la motiva que antecede que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., no logró demostrar uno de sus requisitos fundamentales para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como lo es el periculum in mora, entendido como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo cual debía ser demostrado por la Empresa recurrente, pues no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los Efectos formulada por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013.-

CUARTO

No se condena en costas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:19 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000029.

Resolución número: PJ0082013000260.-

Asiento Diario Nro 31.-

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