Decisión nº 13-2145 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000096

DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de la misma fecha, y sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES”, C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.; CENTRAL BANCO UNIVERSAL y B.B., C.A.; cuyo documento constitutivo-estatutario fuera modificado en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9-A, por la fusión por absorción de BANNORTE BANCO UNIVERSAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344.

APODERADO: R.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026.

DEMANDADOS: CUMBELAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, tomo 23-A, en la persona de sus directores generales ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.395.159 y V-2.623.734, respectivamente, en su carácter de emitente y obligado y contra el ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.395.159, en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la firma mercantil CUMBELAND, C.A., todos domiciliados en Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA FIRMA MERCANTIL CUMBELAND, C.A:

A.I.A.B., M.G.M.M.D.A., R.M.U., J.C.A.C., G.V.R., R.G. FACCIN CAON Y J.L.P.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.805, 63.230, 7.240, 14.284, 36.553, 90.619 y 25.935, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (juicio por cobro de bolívares, vía intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2145 (KP02-R-2013-000096).

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., contra la firma mercantil Cumbeland, C.A., en la persona de sus directores generales ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., en su carácter de emitente y obligado y contra el ciudadano J.J.M.B., en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la firma mercantil Cumbeland, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013 (f. 55), por los abogados R.M.U. y M.G.M.M.d.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada firma mercantil Cumbeland, C.A., contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 54), mediante el cual corrigió el auto dictado en fecha 1 de febrero de 2013, para dejar constancia que se homologó el desistimiento del procedimiento. Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 62).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 67). En fecha 14 de marzo de 2013, los abogados R.J.M.U. y M.G.M.M.d.A., actuando como apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de informes (fs. 69 al 71). En la misma fecha lo presentó el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la actora (fs. 72 al 76). En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada A.I.A.B., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 82 al 84), y en fecha 26 de marzo de 2013, los presentó el abogado R.A.M., apoderado judicial de la parte actora (fs. 85 al 91 y anexos del folio 92 al 97). Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones procesales, en especial del libelo de demanda se observa que la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., presentó en fecha 14 de octubre de 2011, demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra la firma mercantil Cumbeland, C.A., en la persona de sus directores generales ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., en su carácter de emitente y obligado y contra el ciudadano J.J.M.B., en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la firma mercantil Cumbeland, C.A., al efecto alegó que, los ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., en fecha 31 de agosto de 2009, suscribieron con su representada, un pagaré distinguido con el Nº 730004172, cuyo beneficiario fue inicialmente C.A. Central Banco Universal, y actualmente su acreedor es Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en virtud de la fusión por incorporación de C.A. Central Banco Universal, acordada mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otra Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009, pagaré que tiene vencimiento inicialmente de un (1) año a partir de su aceptación, transformándose en plazo vencido desde el 30 de octubre de 2009.

Asimismo, señaló que el referido pagaré fue emitido y aceptado por la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs. 1.100.000,00), el cual fue recibido satisfactoriamente por la parte demandada, suma esta que devengaría intereses a la rata inicial de 24 % anual, y que la prestataria se obligó a pagar el capital recibido de C.A., Central Banco Universal, mediante amortizaciones del 25 % cada 90 días a partir de la fecha de la emisión del pagaré y los intereses pactados, los cuales pagaría dentro de los dos 2 días hábiles bancarios siguientes, al inicio de cada período continuo de 30 días, y el interés inicial correspondiente a los primeros 30 días continuos, contados a partir de la fecha de dicho pagaré, que fue pagado al momento de la liquidación del mismo. Señaló que en el pagaré quedó establecido que mientras no se hayan pagado las obligaciones derivadas del mismo, en caso de producirse en el mercado financiero, modificaciones o cambios en las tasas de interés, bien por decisión de las autoridades competentes, por la Junta Directiva del Banco acreedor o bien por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses del Banco Central de Venezuela, o sus cesionarios, podrían aplicarse tales variaciones a partir de la fecha en que ocurra, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento en que ello ocurra, se aplicaría a la próxima cuota de intereses a pagar cada 30 días y que en caso de mora se estableció que se aplicaría una tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés de capital prevista en el pagaré y que la falta de pago de una cuota de intereses conllevaría a la caducidad del plazo establecido para el pago de la obligación principal, lo cual facultaría al Banco acreedor para desde el mismo día en que ocurriera la mora, exigir el pago total del pagaré más los intereses de mora, e igualmente señaló que se acordó en el pagaré que el Banco podía darle una prorroga de hasta 180 días para el pago de la obligación, si ocurrían las condiciones establecidas en el pagaré, lo cual no ocurrió en ningún momento.

Que el ciudadano J.J.M.B., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la obligada principal, quien además renunció al beneficio de excusión, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana B.M.J.d.M..

Advirtió que la obligada principal la firma mercantil Cumbeland, C.A., le correspondía pagar el 25% de la obligación principal, cada 90 días, pero que incumplió con el pago de intereses del período de 30 días del mes de octubre de 2009, que debía pagarlo dentro de los 2 primeros días; por lo que se produjo el 30 de octubre de 2009, la caducidad del pago de la obligación principal y se transformó a partir de esa fecha en plazo vencido. Indicó que la empresa Cumbeland C.A., no ha cumplido con el pago de las obligaciones asumidas en el pagaré y tampoco lo ha hecho su fiador solidario J.J.M.B., a pesar de los múltiples requerimientos de pago que les ha hecho su mandante Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., motivo por el cual se procedió a demandarla por cobro de bolívares, vía intimación, a los fines de que pague la cantidad de un millón seiscientos setenta mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F 1.670.397,30), por los siguientes conceptos: 1) Bs. F 1.100.000 en concepto de capital; 2) Bs. F 507.019,25, en concepto de intereses de capital calculados a la tasa efectiva del 24% anual, desde el 30 de octubre de 2009, al 14 de octubre de 2011, que son 701 días vencidos; 3) Bs. F 63.378,05, en concepto de intereses de mora, tal como fue convenido en el pagaré, calculados desde el 30 de octubre de 2009 al 14 de octubre de 2011, que son 701 días vencidos. El capital demandado a la tasa del 24% más 3% adicional en 701 días, equivalentes para la fecha a 21.978,91 unidades hasta la total y definitiva cancelación de la obligación aquí demandada, con las costas que se produjeren como es de justicia Bicentenario, Banco Universal, C.A. los intereses de mora que se causen desde el día 14 de octubre de 2011. Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 439, 440, 451, 455 y 456, 486, 487 y 488 del Código de Comercio; en concordancia con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 2 lotes de terreno propiedad de la demandada, ubicados en el sector Aguas Negras, jurisdicción del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

Establecido lo anterior se observa que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011, es decir cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 se establece que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de lo entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Ahora bien, el régimen especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En este sentido se observa que la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, es la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., entidad financiera resultante de la fusión de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; B.B., C.A y, C.A. Central Banco Universal, incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la Resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, en la cual el estado Venezolano posee la totalidad del paquete accionario que conforma la misma, por lo que se pone en evidencia que dicha entidad es una empresa del estado, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, y por tanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado. Se observa además que la cuantía del juicio fue estimada en la cantidad de un millón trescientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.335.950,00), que equivalen a 17.578,03 unidades tributarias, por lo que la misma no excede de treinta mil unidades tributarias.

Finalmente se observa que, con respecto al tercer requisito exigido en la norma bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, debe tenerse en cuenta que el presente asunto tiene su origen en una demanda por cobro de bolívares, derivada de una operación de crédito bancario que consta en un pagaré, por lo que en principio, supondría que el caso encuadrase dentro del ámbito de competencia atribuida a los tribunales mercantiles; no obstante, en el caso de autos se encuentran involucrados intereses públicos, dado que el sujeto activo lo constituye una entidad que es una empresa del estado, y en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria mercantil, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia N° 01557, del 19 de diciembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, y sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 52, de fecha 4 de noviembre de 2010).

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, fue incoado por una empresa del estado, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo; y que esta alzada no le fue atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativo, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al que se le acuerda remitir el presente recurso a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por los abogados R.M.U. y M.G.M.M.d.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada firma mercantil Cumbeland, C.A., contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., contra la firma mercantil Cumbeland, C.A., en la persona de sus directores generales ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., obligada principal y contra el ciudadano J.J.M.B., en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la firma mercantil Cumbeland, C.A., y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:26 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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