Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteThamara García Ferraro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: UNIVERSAL BOAT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.T., A.P., P.J.M.H., G.O.R., F.B.A., V.C., A.T. e I.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.753.824, V-6.074.668, V-6.824.998, V-9.486.099, V-11.794.329, V-13.307.514, V-16.154.225 y V-16.154.837, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.873, 44.257, 43.897, 52.889, 67.130, 89.022 y 122.110, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I., E.C. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.016, V-4.081.995 y V-9.429.498, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376, 11.216 y 78.587, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS).

I

ÍTER PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, los abogados en ejercicio J.B.T., A.P., P.J.M.H., G.O.R. y F.B.A., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., identificada en autos, presentaron demanda por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El día catorce (14) de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

El ocho (8) de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar su correspondiente compulsa.

En fecha veintisiete (27) septiembre de 2002, el ciudadano A.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano H.P.G..

El veinticinco (25) de noviembre de 2002, los abogados en ejercicio P.M.I. y E.C.O., presentaron en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio P.J.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El cinco (5) de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., acordó lo solicitado y ordenó remitir la causa al tribunal competente.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió la presente causa mediante oficio Nº 1072-07, de fecha cinco (5) de junio de 2007, signada con el Nº 2002-7820, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El veintiuno (21) de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa y se avocó a su conocimiento. Asimismo, repuso la causa a la oportunidad de fijar la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes.

El día primero (1º) de agosto de 2007, el abogado en ejercicio P.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia en la que se dió por notificado.

En fecha nueve (9) de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentó diligencia donde consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana J.C., apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A.

Mediante auto de fecha dos (2) de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día cuatro (4) de octubre de 2007, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito solicitando se tuvieran como promovidas las pruebas.

El día cuatro (4) de octubre de 2007, tuvo lugar en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la audiencia preliminar.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio P.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde apeló del auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2007.

Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los términos de la controversia.

El día ocho (8) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio P.J.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha ocho (8) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio P.J.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia solicitando se ordenara a la parte demandada, la exhibición de las grabaciones y archivos, conforme indicaron en su escrito de contestación.

Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó libremente la apelación interpuesta contra el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2007.

En fecha doce (12) de marzo de 2008, se recibió expediente proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de junio de 2007, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.J.M.. Asimismo, se revocó el auto dictado en fecha 21 de junio de 2007, y se repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio P.J.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma del libelo de demanda.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la reforma del libelo de demanda y se le concedió a la parte demandada, otros veinte (20) días, para que diera contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de abril de 2008, la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia dándose por citada.

El día catorce (14) de abril de 2008, la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia apelando del auto de fecha trece (13) de marzo de 2008.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia solicitando se declare la nulidad por contrario imperio, del auto de fecha trece (13) de marzo de 2008.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó lo solicitado por la parte demandada.

En fecha trece (13) de mayo de 2008, los abogados en ejercicio P.I. y E.C., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró abierta la articulación probatoria, establecida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha veinte (20) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio P.J.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia solicitando se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

En decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la confesión ficta solicitada por la sociedad mercantil Universal Boat, C.A.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio P.J.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia apelando de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2008.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio P.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha cinco (5) de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, donde solo se admitió la prueba de informes a la Capitanía de Puertos, en cuanto a los puntos primero y segundo.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, en relación a la prueba de informes admitida mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2008.

En fecha ocho (8) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el oficio DCP-003156 de fecha tres (3) de julio de 2008, proveniente de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, suscrito por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello C/N W.O.H.M., en contestación al oficio Nro 168-08 de fecha once (11) de junio de 2008.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró concluidas las diligencias probatorias, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día once (11) de agosto de 2008, la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, llevó a cabo la audiencia preliminar.

El doce (12) de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los términos de la controversia.

El día dieciséis (16) de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día treinta (30) de septiembre de 2008, para que tuviera lugar la audiencia oral.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se recibió expediente Nº 2008-000130, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde se recibió las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, que negó la confesión ficta solicitada por la parte actora, dichas resultan incluyen la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2008 del Tribunal Superior Marítimo que declaró la confesión ficta de la parte demandada.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio P.J.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia solicitando la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo, en fecha once (11) de agosto de 2008.

En auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, indicó que el juicio se encontraba en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El veintinueve (29) de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El día treinta (30) de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia apelando del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia apelando del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario, establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha dos (2) de octubre de 2008, el abogado P.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oyera la apelación interpuesta contra el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 291 ejusdem.

El siete (7) de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en el efecto devolutivo, puesto que el artículo 532 del Código de Procedimiento civil, la ejecución del fallo debe continuar sin interrupción.

En auto de fecha siete (7) de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció con respecto a la apelación de la parte demandada, interpuesta contra el auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario, por lo que la oyó en un solo efecto.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio P.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora UNIVERSAL BOAT C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia solicitando la ejecución forzosa de la demandada.

El treinta (30) de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2008.

El día cuatro (4) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución y dejó sin efecto el mandamiento librado en fecha treinta (3) de octubre de 2008. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Superintendencia de Seguros de dicho mandamiento de ejecución.

El seis (6) de noviembre de 2008, la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia solicitando se deje sin efecto el decreto de ejecución librado.

En auto de fecha siete (7) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008 y ordenó librar oficio a la Superintendencia de Seguros, con las indicaciones expresados en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Asimismo, se ordenó librar oficio al Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió comisión, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a la ejecución forzosa de bienes del deudor, para lo cual el mencionado Tribunal, acordó librar oficio a la Superintendencia de Seguros.

El diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio Nº FSS-2-52-007042, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Superintendencia de Seguros, a fin de que indicara los montos correspondientes, para que se determinara los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

El diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió copia certificada del auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, que ordenó la suspensión de los efectos de la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió expediente Nº 2008-000161, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo al recurso de hecho, interpuesto por la parte actora, la cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.

El día doce (12) de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió copia certificada de la decisión de fecha ocho (8) de diciembre de 2008, proveniente de Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la parte demandada; así como cesaron los efectos de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Constitucional, por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, en el Cuaderno de Medidas Nº 1.

En fecha catorce (14) de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió expediente Nº 2008-000159, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo a las resultas de la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte demandada, mediante la cual, el Juzgado de Alzada, en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, declaró en su Dispositivo Punto Quinto, lo siguiente:

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictar sentencia definitiva en la cual se pronuncie respecto al fondo de la controversia y establezca el quantum de la misma…

.

En diligencia de fecha quince (15) de enero de 2009, el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.826.485, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió expediente Nº 2009-000186, proveniente del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la inhibición planteada por el Juez F.V., la cual fue declarada con lugar, en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2009.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se AVOCO al conocimiento de la causa y se ordenó notificar dicho abocamiento a las partes, para la reanudación de la causa.

El veinte (20) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio P.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora UNIVERSAL BOAT C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia dándose por notificado del avocamiento de fecha nueve (9) de diciembre de 2011.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó recibo de boleta de notificación, debidamente firmada por E.C., apoderado judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

Por auto de fecha nueve (9) de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó diferir la sentencia por treinta (30) días continuos, en virtud de la complejidad del caso y del estudio profundo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la demanda.

El trece (13) de marzo de 2012, la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó apelación en ambos efectos.

II

ÍTER PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día veintinueve (29) de marzo de 2012, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente a fin de que se resolviera la apelación.

Mediante acta de fecha treinta (30) de marzo de 2012, el Juez de este Tribunal, F.V.R., se inhibió para conocer la causa de acuerdo a lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, la Juez Accidental T.G.F., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Juez inhibido F.V..

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, las abogadas en ejercicio A.T. e I.L.S., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad de comercio UNIVERSAL BOAT, C.A., presentaron diligencia dándose por notificadas del avocamiento de la Juez Accidental. Asimismo, solicitaron la notificación de la parte demandada.

El día veintisiete (27) de noviembre de 2012, la Alguacil Accidental Johnnalid Araujo, consignó recibo de boleta de notificación dirigida al ciudadano F.V., debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes señalado.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la Alguacil Accidental Johnnalid Araujo, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., debidamente recibida y firmada por el ciudadano E.C..

Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez F.V. Rodríguez.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, donde asistieron las partes.

El día once (11) de junio de 2013, los abogados en ejercicio A.J.T.V., I.L.S.P. y P.J.M.H., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Boat, C.A., presentaron escrito de conclusiones.

En fecha trece (13) de junio de 2013, los abogados en ejercicio P.M.I.B. y E.C.O., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Adriática Seguros, C.A., presentaron escrito de

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos:

(…)

La parte actora Universal Boat, C.A. demanda a Adriática de Seguros C.A. para que le pague la cantidad de tres cientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 380.000,00) , que para el día de hoy la tasa de cambio oficial se sitúa, como es del conocimiento general, en bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs.4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, lo que hace la cantidad de un millón seiscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.1.634.000,00) por concepto de indemnización con fundamento en que el buque denominado YESFRINGUELL estaba amparado por el contrato de seguro que suscribieron. Por lo tanto el quantum de la pretensión queda establecido en la cantidad de tres cientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 380.000,00) Y así se decide.

La reclamación de la parte actora consiste en su afirmación que, con fecha 26 de mayo de 2001, un buque de su propiedad zarpó desde la población de Tucacas, estado Falcón, con destino en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que el Capitán de la embarcación era el ciudadano E.S.M. acompañado de los marinos L.M.A. y J.L.E..

(…)

No obstante, en el procedimiento marítimo ordinario es posible afirmar que el alcance de la promoción de pruebas de las que puede valerse el demandado contumaz no se limita a la prohibición del uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda sino, antes bien, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este, el demandado, puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, lo cual es un particularismo del procedimiento oral al que remite el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, dada la particularidad que ha operado la confesión ficta de acuerdo a las ya mencionadas sentencias dictadas por el Tribunal Superior Marítimo, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte actora que fueron debidamente incorporadas y admitidas en las oportunidades procesales correspondientes, cabe decir que como quiera que este asunto comenzó por las reglas del procedimiento ordinario y que luego con motivo de las reposiciones acaecidas en este asunto, el mismo continuó por el procedimiento marítimo ordinario, serán analizadas todas las pruebas documentales que fueron acompañadas por la parte actora; Las originalmente consignadas con el libelo de la demanda presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificadas por ella ante este Tribunal, así como las incorporadas en las oportunidades probatorias especificas en el procedimiento ordinario marítimo que aquí se sustancia.

1) Original de la póliza de seguros suscrita entre Universal Boat, C.A. y Adriática de Seguros, C.A. Este instrumento, de carácter privado, constituye el documento fundamental en la presente demanda de donde se evidencian las condiciones del contrato de seguros alegado por Universal Boat C.A., por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Original de la comunicación, de fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual la demandada rechaza la reclamación que le hiciera la actora solicitando el cumplimiento de la obligación de indemnización indicada en la p.y.q.c. el ejercicio de la presente acción.

3) Certificado de Matrícula de la embarcación Yesfringuell, que prueba efectivamente tal matriculación de la citada embarcación por ante la Capitanía de Puerto de Pampatar.

4) Instrumentos suscritos por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con fechas 10 y 3 de julio de 1998, bajo los números 58 y 34, Tomos 33 y 51, respectivamente, que prueban la propiedad de la actora sobre la embarcación objeto del siniestro, los cuales este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil.

5) Zarpe emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello para el buque Yesfringuell, fechada 26 de mayo de 2001, que demuestra haberse concedido la autorización de dicha salida de puerto, con una tripulación de tres tripulantes al mando del Capitán E.A.S.M..

6) Certificado de navegabilidad otorgado por la Dirección general de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura de la República bolivariana de Venezuela para el buque Yesfringuell que demuestra que la misma era técnicamente apropiada para la navegación segura.

7) Prueba de Informes. Oficio DCP-003156 de fecha tres (3) de julio de 2008, proveniente de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, suscrito por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello C/N W.O.H.M., en contestación al oficio Nro 168-08 de fecha once (11) de junio de 2008 emanado por este Tribunal, donde señala que en esa Capitanía no pudo remitir información alguna sobre lo solicitado, por cuanto no se encontró información alguna al respecto. De este señalamiento remitido se concluye que para el momento de la solicitud el órgano llamado a responder no encontró ninguna información sobre lo solicitado, por lo que esta prueba se explica por sí sola y no remite ninguna información sobre el hecho narrado en el libelo de la demanda.

8) Original de la Protesta de Mar fechada en Tucacas el 26 de mayo de 2001. Observa este juzgador un instrumento al cual la parte actora denomina y hace valer como Protesta de Avería, correspondiente al naufragio del buque Yesfringuell, realizada como se señalo, en Tucacas, estado Falcón, por ante la Delegación Marítima de la localidad y recibida con fecha 28 de mayo de 2001. Este Tribunal aprecia que este instrumento, en el que aun cuando aparece que no se narró de manera pormenorizada todo lo relativo al naufragio y que a continuación de su realización haya concurrido el acto ulterior de presentación ante el juez mercantil o ante cualquier otro juez en defecto de este como lo señalaba el artículo 649 del Código de Comercio vigente para la fecha que sucedieron los hechos, coincide con lo señalado por la actora en el libelo de la demanda, se trata efectivamente del informe de los tripulantes narrando como ocurrió lo afirmado en el libelo de la demanda como sucedido, informe que en esos casos se realiza por orden de la ley y validamente sin intervención de un juez; Sirvió para participar el hecho señalado por la actora y, además, fue entregado a la Delegación Marítima de Tucacas, estado Falcón y con esto se cumplió con dicho requisito de participación a la autoridad; El instrumento se incorporó en el expediente y fue debidamente admitido como prueba bajo la vigencia del enunciado legal de la Ley de Comercio Marítimo y, al no ser discutida su validez, en virtud de la confesión ficta declarada, para este Tribunal y por cuanto se aprecia que el hecho narrado tiene consecuencia con las otras pruebas que fueron incorporadas legalmente al expediente, es ineludible apreciar dicho documento como la Protesta de Mar realizada.

9) Certificación emitida con fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, por M.B., contralor C.R.. Morrocoy Hotel Resort y Marina, en donde en varias oportunidades se contacto por radio al yate YESFRINGUELL, “para obtener información en relación a una lancha que el dueño del yate posee en nuestra marina”.

10) Certificación emitida con fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, por el Ingeniero G.B., en donde se da constancia que se tuvo comunicación por radio con el yate YESFRINGUELL, ya que en varias oportunidades se realizaron trabajos de reparaciones y servicios de mecánica, en donde hubo comunicación por radio de los empleados en el momento de l preparaciones.

11) Certificación emitida con fecha veintidós (22) del mes de octubre de 2001, por el ciudadano V.P. gerente Náutica Profesional, C.A., en donde se hace constar que la sede de la embarcación YESFRINGUELL es en la zona Parque Morrocoy y en varias oportunidades solicito servicios a través de comunicación por radio, por la frecuencia 156.45 (canal 73).

Analizadas las pruebas aportadas y en virtud de la confesión ficta que operó en este juicio conforme quedo asentado por las sentencias que se mencionan al comienzo de este fallo este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, celebrada el día veintiocho (28) de mayo de 2013, las partes esgrimieron sus alegatos de la siguiente forma:

El abogado en ejercicio P.M.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., expuso lo siguiente:

Doctora quería saber como es la cuestión del tiempo para la exposición

. La Juez Accidental T.G.F. dijo: “No pueden exponer los tres, tienen 10 minutos”. Seguidamente el abogado en ejercicio P.J.M.H., expuso lo siguiente: “Fíjese Doctora, esta demanda comenzó hace bastante tiempo en el año 2002, se inicio ante unos Tribunales Mercantiles, porque unos pocos días antes se habían creado los Tribunales Marítimos, había entrado en vigencia la ley, total que después de una tediosa controversia larga en Primera Instancia, en el momento de dictarse sentencia se declinó la competencia a los Tribunales Marítimos, tuvimos que adaptarnos a las leyes, al procedimiento marítimo; la demanda a que se refiere Adriática de Seguros, emitió una póliza respecto a una embarcación, la embarcación sufrió un siniestro cubierto por la póliza, cuando se hizo el cobro ante la compañía de Seguros, la compañía de Seguros argumentando una serie de razones de las cuales nos referimos en el libelo de demanda, negó la procedencia del cobro del siniestro, en esa situación se demandó, ¿después de todo esto que pasó?, la demanda cayó aquí, se sucedió una reforma de la demanda y como lo ordena la Ley, reformada la demanda se concede 20 días más a la parte demandada para que proceda a su lapso de contestación, transcurrieron los 20 días, y no hubo contestación oportuna de la demanda y transcurrió también el lapso probatorio, de manera que ya estábamos en los supuestos de confesión ficta previstos en artículo 362, faltaba decidir si también para sumar a estos tres elementos de procedencia de la confesión ficta si la presunción era contraría a derecho o no. ¿Que sucedió?, que el Tribunal de Primera Instancia cuando se le solicitó que declarara que la contestación de la demanda había sido realizada de manera extemporánea, negó, hizo pedimento y argumentó que no, que cuando hay reforma de la demanda, se concede a la parte demandada 20 días para que conteste la demanda y si hay reforma, 20 días y se adicionan; de manera que sería el lapso de la contestación de 40 días, de esa decisión se recurrió, se apeló, y el Superior en lo que constituye una sentencia ya que goza de la fuerza de la cosa juzgada, que ahorita no es objeto del recurso ahorita, decidió que no, que esa efectivamente, esa contestación a la demanda fue promulgada de manera extemporánea, y ordenó que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre los demás elementos que estaban pendiente, y sobre la pretensión en sí, entonces bajaron los autos y el Tribunal emitió la sentencia que es objeto del recurso de apelación, respecto a esa sentencia están por supuesto está llenos los extremos para declarar la confesión ficta, porque? porque no se contestó dentro del lapso de ley, cuestión que no abarca esta incidencia, por que ya existe otra sentencia, de este Juzgado Superior, que así lo resolvió, pero habían otros dos elementos por analizar que era que la pretensión no fuera contraría a derecho y que nada probara, o hubiese probado la parte demandada que le favorezca, circunstancias estas, que no se dieron en el presente caso. De todas maneras yo quiero hacer una salvedad respecto a la sentencia de Primera Instancia, Doctora fíjese; unos de los efectos que produce la falta de contestación en el lapso legal, es que hay una inversión de la carga de la prueba, y se tienen por aceptados todos los hechos, de manera tal que ya la parte actora nada tiene que probar; porque hay una inversión de la carga de la prueba, esto lo traigo a colación, ¿por qué?, porque la sentencia de Primera Instancia pasó a a.t.l.p. de la parte actora, cuestión que cuando hay una confesión ficta, si bien declaró la demanda con lugar, y todo eso, claro fíjese yo no le estoy diciendo que el dispositivo yo estoy completamente de acuerdo, pero en estos casos no procede del Tribunal que empiece a analizar todas y cada una de las pruebas de la parte actora, porque ya los hechos se tienen por aceptados, esa es una consecuencia inmediata de la falta de contestación de la demanda, que se produce una inversión de la carga de la prueba, entonces nada más le tocaba al Tribunal verificar si la pretensión era contraria a derecho, obviamente no es contraria a derecho porque no hay ninguna norma que impida que si existe una póliza de seguros se demande el cumplimiento a la aseguradora y que cumpla con las obligaciones derivadas de la p.d.s. entonces la pretensión no es contraria a derecho y la parte demandada no desplegó absolutamente ninguna actividad durante el lapso probatorio, entonces están llenos todos los presupuestos para que de conformidad con el artículo 362, se declare la confesión ficta y así pedimos sea ratificado por el Tribunal en la sentencia que tenga a bien emitir”.

Fíjese doctora, estamos frente a un caso de confesión ficta y el colega acertadamente indicada que existen sentencias algunas muy pocas, de la Sala de Casación Civil que hacen referencia a que el Juez no queda atado a los hechos, al derecho perdón, aunque haya confesión ficta, pero estamos viendo que todos lo argumentos que hace valer la parte demandada son argumentos de hecho, que si la protesta no fue presentada dentro del lapso, que si no cumple con las formalidades de ley, que si no fue ratificada bajo juramento, todos esos alegatos que ellos están haciendo son alegatos de hecho que debieron ser realizados dentro de la contestación de la demanda, no habiendo ellos realizado esos alegatos dentro de la contestación de la demanda, es absurdo que lo pretendan hacer valer ante el Tribunal Superior que conoce de una apelación porque para eso era justamente la contestación de la demanda, evidentemente doctora hay una contestación extemporánea, ¿ante esto que cabía?, ver si ellos promovieron algún tipo de prueba, evidentemente si hubieran promovido algún tipo de prueba para enervar de alguna manera los hechos alegados en el libelo de demanda que era lo que podían hacer, lo hubiesen podido valer ahorita, no promovieron ninguna prueba doctora, ¿entonces a que recurren?, a un alegato que se debió presentar en la contestación que es de derecho, cuando hay confesión ficta hay una inversión de la carga de la prueba, basta que yo diga que en fecha 24 de abril por poner un ejemplo, se levantó una protesta de avería, ese hecho se tiene por aceptado, si ellos querían demostrar que no era cierto tenían que haber promovido la prueba correspondiente, cuestión que tampoco hicieron, entonces aquí doctora lo que cabe es analizar. Otra cosa que quiero hacer la observación doctora, lo que dice el doctor de esa prueba que se presentó ante la autoridad marítima competente y todo eso, fue cuando el juicio se tramitó ante el juicio mercantil y todas esas actuaciones fueron declaradas nulas, de manera que si una actuación fue declarada nula y se repuso la causa no es posible que yo pretenda de alguna manera, yo entiendo la posición de los colegas de la contraparte, se encuentran en una situación desesperada donde no dieron contestación a la demanda y no promovieron pruebas y la pretensión no es contraria a derecho, evidentemente ellos tienen que ver como hacen para de alguna manera defender los intereses de su cliente, pero esos argumentos no son suficientes para que en realidad la demanda sea declarada sin lugar, ¿por qué?, porque no podemos, esos alegatos de hecho que se acaban de exponer aquí no pueden ser considerados por el Tribunal y una prueba evacuada ante un juicio que se tramitó en la jurisdicción mercantil que fue anulada, tampoco puede ser considerada, porque no cabe eso ante la confesión ficta, eso no es lo que procede y además hay también si eso fuera procedente en el supuesto negado doctora de que eso fuese así, existen también oficios de respuestas de otras autoridades marítimas competentes que ratifican que si hubo protesta de avería, lo que pasa es que aquí no hubo contestación de la demanda, si aquí ellos hubiesen contestado la demanda y hubieran impugnado la validez de la protesta de avería, entonces eso sería materia de decidir aquí en la apelación, pero eso no fue lo que sucedió, lo que sucedió doctora es que hubo una confesión ficta cuyo supuesto regula el artículo 362 y aquí lo que cabe es a.s.s.d.l. supuestos del artículo 362 o no se dieron los supuestos del artículo 362, no se si la colega quiera agregar algo aquí

.

Doctora una acotación pequeña, fíjese la sentencia de la Sala Civil que se refiere a que el Juez no queda atado al derecho, se refiere a lo siguiente doctora: Si yo digo que se hundió un barco y que la mitad de la compañía Adriática de Seguros me pertenece y ellos quedan confesos, obviamente el Juez no puede decir que como hubo confesión ficta la mitad de la compañía Adriática de Seguros pertenece a la parte actora, porque yo no voy a discutir eso, no, a lo que debe sujetarse el Juez en cuanto al derecho es a lo siguiente doctora: Yo fundamenté mi pretensión en unas demandas de cumplimiento de contrato, que dice que los contratos deben cumplirse como han sido convenidos, la normativa legal aplicable, entonces el Juez dice esta normativa es aplicable a este caso, o esta normativa no es aplicable, o sea yo no puedo en base a un siniestro de una embarcación pretender los efectos de una ejecución de hipoteca, si yo hubiera pretendido eso en este procedimiento, entonces el Juez si dice a bueno hubo confesión ficta pero el derecho no me ata, las pretensiones de derecho que yo tengo, pero aquí simplemente hubo un contrato de póliza y las normas de derecho que se invocan son las derivadas del contrato de póliza de seguros y entonces evidentemente no estamos en esas circunstancias donde el Juez puede de alguna manera desvincularse de la pretensión de las partes, me entiende, otra cosa lo de la protesta de avería ya eso aquí se tiene por aceptada la protesta de avería, si ellos querían cuestionar la protesta de avería deberían haber presentado su contestación de la demanda, eso hubiese sido un hecho controvertido, porque aquí no es un hecho controvertido si la protesta de avería cumple lo requisitos o no, les pongo el mismo ejemplo, si se demanda una letra de cambio y la letra de cambio no cumplía los requisitos que exige el Código de Comercio, pero la parte demandada únicamente por una causa imputada a ella no hace valer eso en la contestación de la demanda, el Juez no puede oficiosamente venir a analizar si la letra de cambio cumple con los requisitos legales, lo que se esta diciendo aquí que si el Estado es el interesado en el levantamiento, que interviene en la protesta de avería, pero aquí no están en juego ni intereses de la nación, ni intereses patrimoniales, ni las formalidades de la protesta de avería forman parte del tema decidendum aquí doctora, aquí contrario a lo que dicen los apoderados de la demandada, el tema a discutir porque fue lo que surgió en el juicio, es si hubo confesión ficta o no y si se cumplen los requisitos y podría ser que no se cumplen los requisitos en base al derecho, pero eso no es lo que están planteando aquí los colegas de la contraparte, los colegas lo que están planteando es que quieren que usted se inmiscuya en los hechos, revise las actas procesales y vea si la protesta de avería es legal o no, cuestión que no cabe porque ya yo no tengo que probar si la protesta de avería es legal o no, ya yo lo alegue y los hechos se tienen como ciertos, si ellos consideran que la protesta no era legal aún no habiéndolo alegado, podían haber hecho la contraprueba pero guardaron absoluto silencio durante el lapso probatorio también, entonces es otro extremo más en el cual estamos aquí incursos que impide que el Juez pueda entrar a a.s.l.p.d. avería cumple los requisitos legales y decidir que no y declarar la pretensión sin lugar, entonces eso es lo único que no estaría ajustado a derecho

.

El abogado en ejercicio E.C.O., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., expuso lo siguiente:

Soy E.C., apoderado de la parte demandada, yo quisiera hacer previo en el sentido que hemos tenido un procedimiento que ha tenido una incidencia un poco larga, la primera el lapso tiene mas de 10 años, la segunda que se dictó una sentencia de confesión ficta de forma interlocutoria y la tercera que se trató de ejecutar la demanda sin tener una sentencia, esas son cosas inauditas que pasaron, espero que se hayan, algunas se corrigieron, otras se corregirán en el camino. Este Tribunal ha dictado dos sentencias en este caso, la primera declarando la confesión ficta, la segunda declarando o ratificando una negativa del lapso de prueba que el Tribunal de Instancia dio y en esa segunda sentencia el Tribunal ordenó al Tribunal de Instancia que dictara sentencia, que no la había dictado pasó a la ejecución sin haber dictado sentencia, se dictó esa sentencia y esa sentencia es la que estamos conociendo en apelación. Estando en situación procesal de confesión ficta, debemos atenernos a lo que dice el criterio del Tribunal Supremo, en el sentido de que la confesión ficta es una ficción que lo que genera es la aceptación de los hechos, pero esa aceptación de los hechos, esa ficción solamente abarca los hechos no el derecho, nosotros consideramos y así lo establece la Corte, que aunque sean ciertos los hechos alegados pierde preponderancia al sobreponerse y así lo dice, las circunstancias de derecho sobre las fácticas; es decir, que aunque existan los hechos y sean ciertos, si no hay un supuesto de derecho que lo ampare y que produzca la consecuencia jurídica, no debe proceder la demanda. En este caso, nosotros creemos y así lo estamos alegando, que hay elementos de derecho que impiden que se le otorgue la tutela jurídica a la solicitud de la demanda, tanto es así que como lo dice el honorable colega, esto es un juicio que deviene de una indemnización producto de un accidente marítimo y aquí es que entramos en la cuestión, el accidente marítimo como tal, al producirse el Estado, no la parte, ni la tripulación, ni el armador, es el Estado quien impulsa y procesa la protesta de avería, ¿por qué?, porque el Estado tiene interés especial, bien en funciones de supervisión, de policía y de regulación, hace a través del Capitán y la tripulación que se emita una protesta de avería, en este caso como fue el siniestro ocurrido en el año 2001, la protesta de avería tenía sus extremos establecidos en la Ley de Navegación en el 104 y en el Código de Comercio en el 649, creo y los 2 coinciden en que para que la protesta de avería sea bien aplicada y este perfectamente ejecutada se deben cumplir 3 requisitos: que se haga 24 horas después de la llegada al Puerto, que sea un informe circunstanciado con todas las circunstancias del hecho y que sea ratificado bajo juramento, ninguno de los 3 elementos está en la supuesta protesta de avería que la parte actora acompañó, no fue hecha dentro de las 24 horas después de la llegada al Puerto, no fue circunstanciado porque en la notificación que hacen ellos que presentan como protesta de avería es escueta, no dice donde iba, no dice el rumbo, no dicen a donde fue el siniestro, no dice si hubo lesionados, o no hubo lesionados, no dicen una serie de circunstancias que hacen de la protesta de avería que es la fuente primordial para el esclarecimiento de los hechos por parte del Estado, no hacen nada de eso, es tan cierto así, que la protesta de avería no está perfectamente hecha y por tanto no existe como tal, nosotros creemos que hay elementos suficientes y así lo solicitamos al Tribunal, que de alguna manera cabal se revise el expediente, si existe una protesta de avería legal y ajustada, adecuada como lo exigía la ley al momento, recordemos que esa era la ley que se aplicaba en ese momento para ese accidente, nosotros no creemos que haya protesta de avería, como quiera que los hechos pierden preponderancia con el derecho y este caso siendo el Estado el que impulsa la protesta de avería, y no existiendo la protesta, nosotros consideramos que no debe ser declarada con lugar la demanda y pedimos al Tribunal que así lo haga

.

Primero esa prueba de la que habla el doctor no fue en el Tribunal Civil, fue en este Tribunal Superior, a solicitud de ellos que se solicitó la prueba de informes a la Capitanía de Puerto y la Capitanía de Puerto niega que este asentada esa circunstancia, esas circunstancias no son los hechos, es el derecho, el Juez tiene la obligación de revisar que se den los extremos legales para proceder a dictar una sentencia, en este caso la protesta de avería no es una simple prueba, es una prueba especial que tiene preeminencia sobre el resto de las pruebas, la protesta de avería es la fuente originaria del establecimiento de los hechos, se establecen los hechos con la protesta de avería, cualquier circunstancia que se diga allí o no se diga tiene trascendencia ante la obligación de hacer una protesta de avería, esa responsabilidad de revisarla de forma precisa y cabal que no solamente es los hechos que se tienen como cierto, lo dice el Tribunal Supremo, nosotros pensamos que existen elementos que hacen que se impida ese tutelaje jurídico que solicita la parte actora y solicito que la magistrada haga esa revisión, ese análisis si existe o no protesta de avería

.

Yo quisiera aprovechando el símil que hace con la letra de cambio, que va a cobrar una letra de cambio y en la letra de cambio aparecen cantidades en dólares por ejemplo, o aparecen menciones que son ilegales, por más que hay confesión ficta, por más que hayan quedado los hechos aceptados, si esa letra de cambio no cumple con el derecho no se puede, porque no hay manera, así que nosotros insistimos en la legalidad de la protesta de avería, que es una formalidad que ha de cumplirse porque el Estado está interesado, no es el Estado simplemente el que dice o no dice, o no tienes interés, el Estado tiene interés en la protesta de avería y debe de realizarse en forma legal

.

El abogado en ejercicio P.M.I., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., quien expuso lo siguiente:

Yo quiero hacer una acotación es que en el expediente a solicitud de la parte actora, se solicitó una prueba de informes ante la Capitanía de Puerto, para declarar si existía o no una protesta de avería, la Capitanía respondió negando que allí no existía ninguna protesta de avería, eso está en los autos del expediente

.

Cuando se pretende la indemnización ante una compañía de seguros se debe probar la existencia del siniestro, en esta materia que estamos viendo se prueba la existencia con la protesta de avería, la protesta de avería no se hizo como ellos demandan, eso necesariamente debe ser analizado por el Juez de la causa, si esa protesta cumple con los extremos que exige la ley, esto no se estaba tratando de que si hay confesión ficta o no hay confesión ficta, sino de que ese documento se puede considerar como una protesta de avería a los efectos de la ley, siempre recordándose de que este siniestro ocurrió cuando la ley era el Código de Comercio y la Ley de Navegación que dice específicamente cuales son los extremos que hay que cumplir, por lo tanto yo considero que este caso debería ser declarado sin lugar

.

Otra cosa, nosotros sólo lo que pretendemos es que se cumpla con el contrato de seguro, en el contrato de seguro, en la Ley de Seguros se exige que el asegurado prueba la existencia del siniestro y la existencia del siniestro se prueba con una protesta de avería válida, no cualquier cosa, por ejemplo aquí porque gracias a Dios no hubo muertos, pero si hubiera habido muertos esa protesta de avería hubiera quedado como el lo dice como una mera formalidad, por eso la protesta de avería tiene una gran rigurosidad que en la ley de aquel entonces se le atribuía y ellos deben analizar si con esta protesta de avería es o no procedente este siniestro, de todas manera nosotros vamos a presentar me imagino que ellos también las conclusiones

.

La abogada en ejercicio I.S., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., expuso lo siguiente:

Sí, que el doctor habla que el derecho está por encima de los hechos, pero tenemos que la confesión ficta es una consecuencia legal y que efectivamente como dice el doctor, ellos tuvieron su oportunidad procesal para hacer valer sus derechos y presentar posteriormente en la contestación, presentar las pruebas, en ningún momento se contestó, en ningún momento se contradijeron los hechos y tampoco se probó nada que los favoreciera a ellos, como dijo el doctor, efectivamente si nosotros en el libelo admitimos que en una fecha tal sucedió algo, ellos al admitir y al asumir esa consecuencia legal y no dar contestación se tiene como reconocido

.

Y el procedimiento fue equitativo, fue igual para ambas partes, se dieron los mismos lapsos a ambas partes y ellos tuvieron su oportunidad para ejercer lo que ellos consideraran conveniente para demostrar o no lo que apoyara sus pretensiones o su negativa de pagar la póliza, entonces si ambas partes tuvieron su tiempo, su derecho, ambas partes pudieron ejercer sus alegatos y también pudieron contradecir, entonces el hecho lo que están alegando los colegas realmente no viene al caso

.

V

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha once (11) de junio de 2013, los abogados en ejercicio A.J.T.V., I.L.S.P. y P.J.M.H., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Boat, C.A., presentaron escrito de conclusiones, donde esgrimieron los siguientes alegatos:

(…)

La sentencia recurrida procedió a declarar Con Lugar la demanda interpuesta por nuestra representada, emitiendo la condenatoria correspondiente. Sin embargo, debemos hacer algunas consideraciones, no en cuanto a lo decidido, toda vez que cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Superior en sus distintos pronunciamientos, el Tribunal a quo emitió decisión de fondo estableciendo el quantum de la demanda, más bien, respecto a la motivación y modo de procederse para dictar la decisión.

En efecto, en el presente caso existe ya un pronunciamiento del Tribunal Superior de fecha 11 de agosto de 2.008, que estableció la falta de contestación oportuna de la demanda y por ende la confesión ficta, esta circunstancia implica que se produjo una inversión en la carga de la prueba, por lo que se tienen como ciertas todas las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda, por lo que no era procedente realizar el análisis probatorio de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que nuestra representada a consecuencia de la falta de contestación a la demanda por la contra parte, quedó relevada de su carga probatoria.

Cuando no se produce la contestación o la misma es presentada vencido el lapso para la contestación, la actividad probatoria queda limitada a la contraprueba de los hechos que el demandado pueda hacer, y solo en ese caso el juez debe proceder al análisis de dichas probanzas, lo que no aplica al presente caso, debido a que la parte demandada no promovió prueba alguna, por el contrario, pretendió la reapertura del lapso probatorio, que fue negado por este Juzgado Superior, mediante decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2008.

(…)

En el caso de marras, la parte demandada dio contestación extemporánea a la demanda, tal y como fuere decidido por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 11 de agosto de 2008. Asimismo, consta fehacientemente en autos la ausencia de actividad probatoria por cuenta de la parte demandada, con el fin y con las limitaciones del caso, realizar la contraprueba de los hechos alegados por el demandante. Se reitera que, nada de ello pretendió probar la parte demandada. Finalmente y a.i. los elementos para que prospere la confesión ficta, queda por considerar que la pretensión de nuestra representada no sea contraria a derecho. Tenemos pues que estamos frente al reclamo del cumplimiento de obligaciones derivadas de una p.d.s. pretensión ésta que indudablemente no es contraria a derecho, sino que por el contrario está amparada por las normas en que se fundamentó la demanda.

De lo anterior entendemos que, la pretensión se considera contraria a derecho cuando está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, y a los efectos de la confesión ficta, puede considerarse ello, cuando las normas invocadas por el actor en su demanda no producen los efectos pretendidos por el demandante. Esto lo traemos a colación, porque en la oportunidad de la audiencia oral correspondiente, la parte demandada, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, teniéndose en consecuencia como ciertas las afirmaciones de hecho del libelo de la demanda, pretendió cuestionar la protesta de mar cursante en autos, sin que nunca hubiese realizado validamente ningún tipo de alegatos al respecto, ni promovido prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados en e libelo de la demanda a este respecto, pretendiendo amparar su pretensión de desestimación de la protesta en el principio iuris novit curia, cuando en realidad dicho principio en materia de confesión ficta, significa que el juez no se encuentra atado a las consecuencias jurídicas de los hechos alegados por el actor, pero no que puedan realizarse cuestionamientos de hecho sobre las afirmaciones de hecho alegadas en la demanda, que pasan a constituir presunción iuris tantum.

Otro argumento importante hecho valer por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, fue su alegato de que en materia de seguros es necesario que el asegurado demuestre la existencia del siniestro, cuestión que se hizo oportunamente, sin embargo, dicho argumento resulta improcedente en el presente caso a causa de la falta de contestación oportuna de la demanda, pues, entre los efectos de esa falta de contestación a la demanda, tenemos la aceptación de los hechos tal y como están contenidos en el libelo y la inversión de la carga probatoria, por lo que entonces, ya no es prueba del asegurado demostrar la existencia del siniestro.

Tampoco se puede pretender que la parte demandada, pueda realizar cuestionamiento sobre la protesta de mar, cuando no realizó tales señalamientos en el acto de la contestación a la demanda. Cabe destacar que, en la tramitación del juicio en los tribunales, civiles y mercantiles, hubo contestación a la demanda y cuestionamiento a la protesta de mar, a lo que nuestra representada presentó la actividad probatoria para su verificación, pero cabe señalar que todas esas actuaciones fueron declaradas nulas al ser remitida la causa al los tribunales competentes por la materia, por lo que ante la ausencia de contestación a la demanda y falta de promoción de prueba alguna por parte de la demandada para hacer la contraprueba de las afirmaciones de nuestra representada, resultaría violatorio al derecho a la defensa de nuestra representada que se emitiera pronunciamiento sobre la validez de la protesta de mar, cuando ello nunca fue cuestionado mediante la contestación al fondo de la demanda, y siquiera se promovió prueba alguna para contradecir la misma, por lo que entonces ninguna probanza debía hacer valer nuestra representada al respecto, mas que los hechos narrados en el libelo.

.

En fecha trece (13) de junio de 2013, los abogados en ejercicio P.M.I.B. y E.C.O., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Adriática Seguros, C.A., presentaron escrito de conclusiones, donde argumentaron lo siguiente:

(…)

Los señalamientos formulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acabados de transcribir, así como la necesidad de atender en todo caso las garantías constitucionales, llevan a la conclusión de que el requisito legal de “no ser contraria a derecho la petición del demandante”, como condición para que la confesión ficta opere sus efectos y pueda conducir a una declaratoria con lugar de la demanda, no puede ser entendido como necesidad de que exista en todo caso una prohibición expresa de la ley de admitir la acción o un supuesto que comporte la negativa evidente de la acción.

Antes bien, por las citas antes transcritas, el Alto Tribunal Constitucional propugna una apreciación cuidadosa y elevada por parte del Juez sobre las circunstancias o elementos que rodean cada caso, pues bien pueden existir supuestos en los que no es ni expresa ni manifiesta la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, y sin embargo exista algún elemento de orden legal que impide otorgar la tutela jurisdiccional pretendida por el actor, con independencia de que haya ocurrido contumacia del demandado.

En tales supuestos, aún cuando una parte haya incurrido en contumacia no puede llegar a afirmarse, de modo estricto, que la demanda sea contraria a derecho, se impone, no obstante, declarar improcedente la demanda, por existir una razón de derecho de clara advertencia, cuyo respeto va en resguardo del ordenamiento jurídico, o del orden público., más allá, se repite del hecho de que el demandado no la hubiera alegado por haber quedado confeso.

Ocurre así que en veces la declaratoria con lugar de la demanda, en todo trance, por el hecho aisladamente considerado de haberse producido una contumacia del reo, puede llegar a ser contraria a postulados constitucionales o resultar más injusta y perjudicial para el ordenamiento, que el beneficio que ofrece el estricto apego al instituto de la confesión ficta. La Sala Constitucional persigue, sin dudas, que se atienda cada caso, aplicándose, ciertamente, las normas procesales que regulan la confesión ficta, pero sin mengua de otras normas de necesario acatamiento y trascendencia propósito. Muchas veces se ha de imponer una justa laxitud de las formas jurídicas estrictamente procesales porque su aplicación estricta puede devenir opuesta a principios constitucionales que informan nuestro sistema de justicia.

En ese orden de ideas, deseamos destacar que en el presente caso la actora Universal Boat, C.A., ha demandado a la sociedad Adriática de Seguros, C.A. el pago de la suma que, según afirma, habría convenido pagarle nuestra mandante, de acuerdo al contrato de seguros que suscribieron para el aseguramiento de la embarcación denominada “Yesfringuell”, propiedad de Universal Boat, C.A., en caso de ocurrir alguno de los siniestros señalados en dicho contrato como cubiertos por el seguro.

Tal reclamación la fundamenta la actora en la afirmación de que, en fecha 26 de mayo de 2001, luego de haber zarpado la embarcación asegurada, de la población de Tucacas, Estado Falcón, con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al mando del Capitán E.S.M., acompañado de los marinos L.M.A. y J.L.E., se produjo o sobrevino un incendio en la sala de máquinas que fue imposible controlar por parte de los tres tripulantes y como consecuencia de ello y a pesar de los esfuerzos hechos para salvarla, la embarcación se hundió. En la reforma de la demanda, la actora explana con detalles todo lo que afirma haber ocurrido, como serían los esfuerzos realizados para evitar el naufragio y el haber tenido que abandonar la nave para retornar a bordo del bote auxiliar.

(…)

En ese orden de ideas se manifiestó que al haber ocurrido en fecha 26 de mayo de 2001 el accidente invocado por la actora constitutivo del siniestro generador del derecho a la indemnización demandada, el Capitán de la embarcación Yesfringuell, se encontraba en la obligación de hacer la Protesta de Mar de dicho accidente, con acatamiento a las normas de los artículos 104 de la Ley de Navegación y 649 del Código de Comercio, por ser las normas vigentes para ese momento. Y esta conclusión ni puede verse modificada por la circunstancia de haberse iniciado este juicio con posterioridad a dicha fecha, como tampoco por haber sido repuesta la causa en dos ocasiones y haber entrado en vigencia ulteriormente leyes que han modificado la forma de la Protesta de mar.

Así, en efecto, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y la Ley de Comercio Marítimo, en sus artículos 87 y 21, respectivamente, recogen disposiciones que marcan diferencias con las establecidas en los citados artículos 104 de la Ley de Navegación y 649 del Código de Comercio en cuanto a la Protesta de mar, resultando incluso derogado esta ultima norma: pero son esas y ninguna otra la que corresponde aplicar en este caso.

Mal podrían ser las citadas en primer término, pues se trataría de una inadmisible aplicación retroactiva de la Ley, como se ha dicho, la Protesta de Mar correspondió hacerla en este caso en un fecha anterior a la entrada en vigencia de las mismas. Por ello se concluye que la declaración que se ha hecho valer en este juicio por la actora como “Protesta de Mar” o “de avería”, se formó, efectuó y fue traída a este proceso bajo la vigencia de la Ley de Navegación y el derogado artículo 649 del Código de Comercio, a cuyos dispositivos debió atenerse dicha declaración para alcanzar la eficacia y el carácter propios de una Protesta de Mar, y así pedimos al Tribunal entenderlo y declararlo.

(…)

Tales consideraciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la ineludible conclusión de que la Protesta de Mar debe ser atendida y considerada por los jueces, como la fuente primaria del establecimiento de los hechos vinculados a un accidente de mar sobre el cual les corresponde pronunciarse. Y así ocurre en el caso de autos, en que los hechos constitutivos del siniestro que condiciona, ex contractu, la procedencia de la indemnización reclamada por la actora, deben primariamente emerger expuestos y circunstanciados en una Protesta de Mar, pues, dada la perentoriedad en la formación de esta prueba, así como la preeminencia que la misma tiene con respecto a toda otra, por los intereses que en ella tiene el Estado, se concluye que para que una demanda derivada de un accidente marítimo o que tenga al mismo como antecedente sea acogida favorablemente, es preciso que exista una Protesta de Mar regular y legalmente emitida y que los hechos relativos a tal accidente invocados en la demanda, guarden además la mayor coincidencia posible con los hechos descritos y circunstanciados en la protesta de mar, desde luego que mal pueden admitirse incongruencias o discrepancias graves entre los hechos que conforman el accidente o evento marítimo hecho valer y aquellos que son señalados en la Protesta de Mar, pues tal situación no puede ser el basamento de una decisión que se atenga a derecho. Y lo propio cabe decir en los casos en que la Protesta de Mar no haya sido formulada o no exista en autos prueba de la misma, con todos sus extremos, pues faltaría en tal caso una condición esencial para el pronunciamiento de una sentencia favorable a la parte que ha hecho valer el evento o accidente marítimo.

Por ello invocamos el mejor criterio de ese tribunal marítimo, como juzgador de la causa, al solicitarle que analice a cabalidad los autos para determinar si existe y fue debidamente sufrido por la embarcación Yesfringuell, como constitutivo del siniestro que debe serle indemnizado por nuestra mandante Adriática de Seguros, C.A.

(…)

Existe un sello húmedo correspondiente a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello Delegación Marítima de Tucacas, con la indicación de “Recibido el 28.05.01” con indicación de la “Hora 08.30” y una firma o rúbrica ininteligible.

Al analizar el Tribunal la invocada declaración, advertirá de inmediato que la misma no cumple con los términos requeridos por los artículos 104 de la Ley de Navegación y 649 del Código de Comercio, toda vez que en ella no aparecen explanados los eventos y hechos del naufragio de una manera circunstanciada, como es requerido por las aludidas normas, toda vez que no indica dato alguno sobre el punto o ubicación geográfica del sitio donde habría ocurrido el naufragio, ni las acciones tomadas para evitar el naufragio, ni la hora de llegada del Capitán a la costa, así como tampoco si hubo o no lesionados o heridos, el rumbo, velocidad o condiciones de la navegación, ni el destino del viaje, ni el estado del tiempo, tratándose, antes bien, de declaraciones escuetas y vagas, que mal pueden llenar el objetivo de determinación clara o circunstanciada que la Ley requiere. A ello se añade que la declaración aparece efectuada y recibida en fecha 28 de mayo, es decir, ya vencido el lapso de 24 horas indicado en la Ley para tal efecto.

Por otra parte, no existe constancia en autos de que la indicada declaración hubiese sido ratificada bajo juramento como la ley requiere, punto este último de singular trascendencia para concluir que dicha declaración no cumple con los extremos necesarios para constituir una Protesta de Mar eficaz en derecho.

Conviene advertir que la actora también incorporó a los autos junto con el escrito de reforma de la demanda, e invocó luego su valor en el escrito de promoción de pruebas, un documento en el cual consta la comunicación que dirigiera la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguida con el Número DCP 833, de fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual dicha Capitanía. A solicitud del citado Tribunal y en desarrollo de la prueba de informes, le indica al Tribunal que en los archivos de esa Capitanía reposa comunicación proveniente de la Delegación Tucacas sobre el siniestro de la embarcación Yesfringuell, refiriéndose a “…declaración recibida por dicha Delegación firmada por el Capitán de la embarcación E.S.M. C.I N1.135.876 y los Marinos J.L.E., C.I. 13.817.249 y L.M.A., C.I. N 7.510.669.

Pero es el caso que esta información se está refiriendo a la misma declaración consignada por la actora a que anteriormente se hizo referencia, y que la accionante invoca como

Protesta de Avería o Protesta de Mar”, declaración cuya ineficacia es manifiesta por la irregularidades y motivos ya expuestos, de tal manera que esta comunicación remitida por la Capitanía de Puerto bajo análisis nada añade ni modifica la conclusión sobre la evidente carencia de eficacia de dicha declaración.

Por lo demás, es de gran importancia destacar, que a solicitud de la parte actora fue requerido nuevamente, pero por este Tribunal Marítimo, información a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello con respecto a la indicada declaración, obteniéndose respuesta mediante comunicación de fecha 03 de julio de 2008, que cursa al folio 514 de autos, la cual en la parte pertinente de su texto a los efectos de lo que es aquí objeto de análisis, es del siguiente tenor:

Pláceme saludarle para dar respuesta a si oficio N168-08, de fecha 11-06-08, en el cual solicita información relacionada con el buque “Yesfringuell”, involucrado en un siniestro ocurrido en fecha 26-05-01.

A tal efecto, le informo que luego de ser verificado no se encontró información alguna al respecto, por lo que no se podrá remitir lo solicitado

.

La comunicación acabada de transcribir, dirigida a ese Tribunal Marítimo, en fecha posterior a la anteriormente citada, dando cuenta de que no hay información o registro sobre el naufragio invocado en la demanda para configurar el sinistro que representa el fundamento o base esencial a la pretensión, lleva a la ineludible conclusión de que en el caso de especie no ha existido ni existe una Protesta de Mar o Protesta de Avería en los términos que la Ley requiere y así pedimos al tribunal declararlo.

Sobre la base de la precedente conclusión, nos permitimos poner de relieve, retomando lo expuesto precedentemente en este escrito, que esa irregularidad e ineficacia de la protesta de mar y que equivale a tener la misma como inexistente, es punto y conclusión que no pueden verse modificados en modo alguno por el hecho de que el Juzgado Superior Marítimo ha juzgado por vía interlocutoria una supuesta confesión ficta de la demandada Adriática de Seguros, C.A., pues ello no tiene virtualidad ni alcance para torcer o incidir sobre la regularidad o legalidad que debe en derecho rodear a la Protesta de Mar.

Ello es así, pues aún cuando por motivo de aquella confesión ficta deben temerse como ciertos los hechos libelados, tal ficción se limita precisamente a los hechos y en modo alguno a los elementos jurídicos con los cuales se debe decidir la causa, de forma tal que esa confesión no puede tener el alcance de tornar regular lo que ha sido efectuado de manera irregular o sin ajustamiento a derecho y, por consecuencia, no alcanza a revertir los efectos que produce la irregularidad de la Protesta de Mar.

Tal como se indicó previamente, es sólo con base en la Protesta de Mar y los hechos que esa prueba incorpore a los autos sobre el accidente de mar, como puede el Tribunal dar por establecidos los elementos básicos que debe valorar al respecto, junto con los demás elementos de autos, como condición de una definitiva fijación de la existencia del siniestro que la actora ha puesto a la base de su reclamación. Pasar a decidir en ausencia de la Protesta de Mar, sobre la base de los hechos que el actor simplemente afirmó, sería dar entrada a un virtual e inadmisible dicotomía de los hechos sobre los cuales debe fallarse y abrir la posibilidad de que la decisión resulte fundada en hechos inciertos o incompatibles con la realidad. Indica bien la Sala Constitucional, en la parte del fallo arriba transcrito que destacáramos, que la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobre ponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

No puede una decisión judicial fincarse estricta y limitadamente en una mera ficción legal como la que genera la confesión ficta, cuando hay elementos objetivos que apunta a una consideración diferente sobre requisitos legales de impretermitible cumplimiento y que, además de precaver derechos del Estado que obran a favor del bien común, pueden también actuar en preservación del derecho de defensa de los justiciables.

(…)

Como se observa, la Sala Constitucional hace énfasis en la tutela judicial efectiva más allá de las meras ficciones jurídicas, lo cual pedimos al Tribunal tomar en consideración para apreciar que en este caso falta una condición para emitir un pronunciamiento favorable a la parte actora, como lo es la protesta de mar, lo que nada tiene que ver con la carga de la prueba, de su inversión, o de que muestra mandante hubiese o no alcanzado a probar que la favoreciera.

Al analizar el acervo probatorio que produjo la actora, se observará que ninguna de las probanzas por ella producidas trasciende ni alcanza a modificar la conclusión clara, de que al no existir una Protesta de Mar legal y adecuadamente formulada, la demanda que dio inicio a éste juicio, por reclamación de indemnización de seguro de accidente de mar, apoyado en la ocurrencia de un incendio y subsiguiente naufragio de la embarcación Yesfringuell, propiedad de la asegurada Universal Boat, C.A., no puede prosperar y así pedimos sea declarado por esta Superioridad con todos los pronunciamiento de Ley. ”.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa esta Superioridad a pronunciarse en cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha doce (12) de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda.

En primer lugar, se observa que mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a cargo del Dr. F.B.C., declaró la confesión ficta en el presente expediente; en este sentido, debe este Tribunal Superior Accidental decidir en base a los elementos de la confesión ficta declarada, y en base a que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, realizó el pronunciamiento sobre el merito de la causa, con las pruebas presentadas por la representación de la parte actora con su escrito libelar.

En este orden de ideas, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de seguros, suscrito con la parte demandada sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., para lo cual solicitó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 380.000,00) al tipo de cambio al momento de realizarse el pago, estimando la demanda en Bolívares, tal y como lo dispone el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia procedió a valorar únicamente las pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar y ratificadas mediante el escrito de reforma de demanda, esto en virtud de la confesión ficta decretada, así como la ausencia de pruebas por parte de la accionada en el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. En este sentido, y como consecuencia de la contestación omitida, se invirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la parte demandada, aportar durante el lapso probatorio, todas las pruebas de que quisiera valerse y tratar de esta forma desvirtuar los hechos alegados por el actor; situación que como señaló el aquo, no sucedio, ya que tal actividad probatoria no se realizó, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

Ahora bien, La Sala de Casación Civil mediante sentencia número 243 de fecha treinta (30) de abril de 2002 señaló lo siguiente:

“El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aun cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido”. (Subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, esta Superioridad Accidental, debe pronunciarse en cuanto a la valoración otorgada a las pruebas acompañadas por la representación de la parte actora, así como verificar que la presente acción no esté prohibida por ley, la cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la póliza de seguros suscrita entre Universal Boat, C.A., y Adriática de Seguros, C.A., la cual fue acompañada en original marcada “B”, la misma se antepone como el instrumento fundamental de la demanda, en el cual se establecen las condiciones del contrato de seguros amparado por la sociedad mercantil Universal Boat, C.A., el cual no fue desconocido por la parte demandada, en virtud de la falta de contestación de la demanda, por lo que esta Superioridad, coincide con la valoración otorgada por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha instrumental demuestra el contrato de seguros suscrito entre ambas partes. Así se declara.-

En cuanto a la comunicación de fecha veintidós (22) de abril de 2002, suscrita por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, acompañada en original marcada “C” con el libelo de demanda, la misma se evidencia que emana de la parte demandada, esto en base al membrete de la sociedad antes mencionada, por lo que al ser reconocida en forma tácita, en virtud del silencio de la accionada con respecto al acto de contestación de la demanda, debe otorgársele el pleno valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 444 del Código mencionado supra; en este sentido, de la referida documental se desprenden las justificaciones al rechazo del reclamo interpuesto por la parte actora; sin embargo, las mismas se realizan en base a consideraciones de orden unilateral, pero que no pudieron ser probadas en Primera Instancia, en virtud de la confesión ficta decretada.

En relación al Certificado de Matrícula de la embarcación Yesfringuell, identificada en autos, marcado “D”, el cual fue acompañado en copia simple con el escrito libelar, posteriormente consignado en original con el escrito de fecha tres (03) de febrero de 2003 y ratificado con la reforma del libelo de demanda, el mismo se trata de un documento administrativo, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, mediante el cual, bajo el antiguo Imperio de la Ley de Navegación, se le otorgaba la nacionalidad al buque o embarcación, por lo que dicha documental efectivamente tiene pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se puede extraer del mismo, la legalidad con la que operaba la mencionada embarcación.

Con respecto a las instrumentales consignadas en copia simple por la representación de la parte actora, marcadas “E”, las cuales fueron suscritos por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con fechas 10 de julio y 3 de noviembre de 1998, bajo los números 58 y 34, Tomos 33 y 51, respectivamente, de los mismos se observa, que son copias simples de documentos autenticados, que por la falta de contestación no fueron impugnados, por lo que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos solo pueden surtir efectos entre las partes que suscribieron dichos documentos, puesto que para que surta efectos ante terceros, los mismos debieron ser registrados.

En relación al zarpe emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, el cual fue consignado en copia simple marcado “G” con el escrito libelar, y acompañado en original posteriormente con el escrito de fecha tres (03) de febrero de 2003 y ratificado con la reforma libelar, esta Superioridad observa que la referida instrumental es un documento administrativo, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y que en el presente caso, demuestra la autorización a la embarcación Yesfringuell, por parte de dicha Capitanía, cumpliendo así con la normativa vigente para el momento.

En cuanto al Certificado de Navegabilidad otorgado por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acompañado en copia simple marcado “H” con el libelo de demanda, y posteriormente consignado su original con el escrito de fecha tres (03) de febrero de 2003 y ratificado con la reforma del libelo de demanda, este Tribunal Accidental observa, que la instrumental debe ser valorada de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma demuestra que la embarcación objeto del siniestro, cumplía con los requisitos establecidos en ley para la navegación segura.

En lo que respecta a la comunicación emitida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, por la ciudadana M.V., actuando como contralor de la sociedad C.R.M.H.R. & Marina, así como la comunicación emitida con fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, por el Ingeniero G.B., en donde se da constancia que se tuvo comunicación por radio con el yate YESFRINGUELL, y la certificación emitida en fecha veintidós (22) del mes de octubre de 2001, por el ciudadano V.P., actuando como Gerente de la sociedad Náutica Profesional, C.A., las cuales fueron acompañadas en original con el escrito de fecha tres (03) de febrero de 2003 y ratificados con la reforma del libelo de demanda, marcados “F”, “G” y “H”, este Tribunal Superior Accidental observa, que las mismas corresponden a documentales emanadas de terceros ajenos al juicio, que según lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por los mismos a través de la prueba testimonial, cuestión que no sucedió, en virtud de la confesión ficta declarada, por lo que la referidas documentales carecen de valor probatorio, y la promovente no solicitó en la etapa probatoria que se fijara la oportunidad para su evacuación.

En cuanto a la documental acompañada en copia simple con el escrito de reforma libelar de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, marcada “1”, este Tribunal observa que la misma se refiere a un documento administrativo emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, que al no ser desconocido por la parte accionada, tiene pleno valor probatorio y del cual se desprende que la declaración realizada por la tripulación de la embarcación YESFRINGUELL, con respecto al siniestro objeto del presente juicio reposa en dicho órgano administrativo.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, de la cual se recibió respuesta mediante oficio DCP-003156, de fecha tres (3) de julio de 2008, la misma no aporta ningún elemento a la presente controversia en virtud del contenido de la misma.

Por último y con respecto a la Protesta de Mar de fecha veintiséis (26) de mayo de 2001, acompañada en copia simple con el libelo de demanda, marcada “F” y posteriormente presentada en original con el escrito de fecha tres (03) de febrero de 2003 y ratificada con la reforma libelar, esta superioridad observa que el mismo corresponde a un instrumento privado debidamente recibido por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Delegación Marítima de Tucacas, el cual estaba normado en el artículo 104 de la Ley de Navegación, publicada en Gaceta Oficial numero 5.263 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998, ley vigente al momento de producirse el siniestro, por lo que a juicio de esta juzgadora, quien coincide con lo señalado por el tribunal aquo, dicho documento llena los extremos establecidos en la norma antes mencionada, puesto que aunque no es extensa la declaración en ella reflejada, la misma contiene los elementos necesarios del hecho ocurrido. Así se declara.-

En este sentido, la representación judicial de la parte accionada, realizó alegatos en la audiencia oral celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, así como, presentó por ante esta instancia escrito de conclusiones en fecha trece (13) de junio de 2013, donde expuso los elementos por los cuales la mencionada prueba supuestamente carecía de legalidad, en base a la falta de formalidades y elementos en la presentación de la misma; situación que advierte este Tribunal resulta irrelevante, puesto que al no contestar la demanda la parte accionada, no puede pretender traerlos a esta instancia como un modo de defensa, puesto que la oportunidad para realizar tales alegatos precluyó en el vigésimo día de contestación de la demanda; de igual forma, a la accionada le correspondía intentar desvirtuar los hechos o las pruebas presentadas por la accionante en el lapso probatorio concedido para los casos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, situación que como se mencionó anteriormente no sucedió. Asimismo, debían cursar en las actas del expediente elementos de prueba que pudieran favorecerlo, en el sentido de desvirtuar los hechos que se tenían por admitidos, en razón de la contumacia del demandado.

En consecuencia, al no haber la accionada aportado ninguna defensa o prueba en la oportunidad correspondiente, que desvirtuara los hechos alegados por el demandante, se invirtió la carga de la prueba, por lo que los hechos demandados por la representación judicial de la sociedad mercantil de Universal Boat C.A., se tienen como ciertos, y en este caso el siniestro se presume ocurrido. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal debe analizar que la presente acción no sea contraria a Derecho, y al respecto observa que mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró la concesión ficta en la presente causa en base a los siguientes elementos:

Por otra parte, se observa que en fecha 07 de agosto de 2008, esta Superioridad requirió con carácter de urgencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, que remitiera Cómputo de Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2008 exclusive, hasta el 05 de junio de 2008 inclusive, y consta a las actas procesales que por auto de fecha 08 de agosto del presente año, fue agregado al expediente, el oficio N° 260-08 recibido del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, (folio 60), a través de cual remitieron el Cómputo de Secretaría del cual se evidencia que desde el día 24 de marzo de 2008 (fecha exclusive), hasta el día 22 de abril de 2008 (fecha inclusive) transcurrieron los veinte días de despacho que tenía la parte demandada para contestar la demanda, y dado que en el presente caso, la parte demandada contestó la demanda en fecha 13 de mayo de 2008, tal como se observa del folio 3 al 19 de la presente pieza, estima esta Alzada que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía, razones por las cuales resulta forzoso para este Juzgador considerar que el primero de los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 de la norma adjetiva se encuentra configurado en el caso bajo estudio, y con respecto al segundo requisito, correspondiente a que la parte demandada nada probó que le favoreciera, al ser el acto de la contestación de la demanda presentado en forma extemporánea, es lógico deducir que el lapso probatorio no se llevó a cabo en la forma establecida por el Código Adjetivo, y en consecuencia a que la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, este sentenciador es del criterio que ya que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora UNIVERSAL BOAT, C.A., y siendo procedente la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada y por ende deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, debiéndose consecuencialmente condenar al demandado al pago de las costas procesales. Y así se decide.

En este sentido observa esta superioridad, que la presente acción se interpuso de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 806 del Código de Comercio, así como los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, normas aplicables al presente caso para el momento de suscitarse el siniestro, por lo que la acción ejercida por la parte accionante no es contraria a derecho, tal y como permite su ejercicio el artículo 1.167 antes citado.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio J.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., y de esta forma confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio J.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha doce (12) de marzo de 2012.

Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por haberse declarado sin lugar el recurso y confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintidós (22) de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

T.G.F.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo la 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

TGF/acm/mt.-

Exp. 2007-000103

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR