MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, VS. ANDREA VALENTINA SANTANDER BRIZUELA Y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ.

Número de resolución13-2309
Fecha11 Marzo 2014
Número de expedienteKP02-R-2013-001048
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, VS. ANDREA VALENTINA SANTANDER BRIZUELA Y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001048

DEMANDANTE: MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundido en un solo texto que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A.

APODERADOS: M.J.G., S.O.C.Z., NEFERTIL I.D.J. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 34.764, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: A.V.S.B. y L.M.B.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.145.669 y V-7.400.473, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: P.J.M.O. y J.A.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 13-2309 (Asunto: KP02-R-2013-001048).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el abogado M.G. (f. 153), en su carácter de apoderado judicial de Mercantil, C. A., Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte actora, en el juicio por pago de lo indebido, interpuesto por Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y. (fs. 145 y 146). Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 144).

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 158), y por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 159). En fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado M.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fs. 160 al 168). Por auto de fecha 9 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 169). Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los veintinueve (29) días calendario siguientes (f. 170).

Llegada la oportunidad para decidir el asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa:

Corresponde a este sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte actora, Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de lo indebido, seguido por Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., mediante el cual negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En efecto consta a las actas procesales que los abogados M.J.G., S.O.C.Z., Nefertil Díaz Jiménez y M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la firma Mercantil, C. A., Banco Universal, interpusieron en fecha 3 de junio de 2013, demanda por cobro de lo indebido, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y. (fs. 1 al 11, y anexos del folio 12 al 22), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 7 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de las demandadas (f. 24 y 25).

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 75 al 79). En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado J.A.M.I., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 83 al 84).

En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado M.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 86 al 97 y anexos del folio 98 al 143), entre las cuales promovió las siguientes:

EXPERTICIA.

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia a los efectos que a través de expertos contables, se determine lo siguiente:

1) Si el día 17 de septiembre de 2012, le fue acreditado a la Cuenta Corriente en Mercantil, C, A. Banco Universal, signada con el Nº 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.145.669 y V- 7.400.473, la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36).

2) El origen y proveniencia del dinero transferido a la Cuenta Corriente signada con el Nº 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y..

3) El destino y ruta de la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36). Si en fecha 18 de septiembre de 2012, se efectuó una transferencia electrónica por Internet desde la cuenta Nº 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., por un monto de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726.229,00), a la cuenta Nº 0105-0140-71-7140-71400345-6, pertenecientes a la ciudadana L.M.B.Y. del mismo Mercantil, C.A. Banco Universal, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726.229,00).

4) Si desde la cuenta corriente en Mercantil, C, A. Banco Universal, Nº 0105-0140-71-7140034516, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y., se dispuso de esta cantidad de dinero, de la siguiente manera: a) Orden de pago identificada con el serial Nº 52300647295, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de fecha 18 de septiembre de 2012, efectuada mediante transferencia de fondos vía Cámara de Compensación Electrónica (CCE), a la cuenta 0134-0879-36-8793002549 de Banesco, C. A. Banco Universal, perteneciente a L.M.B.Y.; y b) Transferencia de fondos vía internet por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), identificada con el serial Nº 62000038803, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012, vía pagos a terceros en Mercantil, C, A. Banco Universal, a la cuenta corriente Nº 0105-0140-72-1140005960, perteneciente a L.M.B.Y., y si en fecha 20 de septiembre del 2012, fue pagado el cheque Nº 71103458 de la cuenta corriente en Mercantil, C, A. Banco Universal Nº 0105-0140-72-1140005960, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y., antes identificada, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), a través de la Cámara de Compensación Electrónica, y cuyo monto fue depositado en la Cuenta Nº 0134-0879-36-8793002549 de Banesco, Banco Universal, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y., según se puede verificar en el reverso del mencionado cheque; 5) Que los expertos determinen si el Banco de Venezuela autorizo efectuar el pago a la empresa Fibranova, C. A., del referido cheque N° 11003898, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36), fuera de cámara de compensación según se desprendió de correo electrónico y swif de fecha 17/09/2013.

Utilidad y pertinencia: Ciudadano Juez, expertos colegiados independientes, juramentados conforme a la Ley, realizarán una revisión de las complejas operaciones bancarias realizadas y podrán determinar en una revisión minuciosa de los asientos contables y movimientos de las cuentas involucradas la ruta del dinero, siendo este aspecto es lo que dará la razón a mi representado, pues a través de esta prueba no quedarán dudas de los afirmado en el libelo de demanda, pues demostrará de forma objetiva la realidad de los hechos, y con tales fines se promueve.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito al tribunal se sirva constituirse en la Oficina Barquisimeto Centro de MERCANTIL, C, A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en Avenida 20 entre Calles 28 y 29, Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos que con vista a los movimientos de la Cuenta Corriente signada con el N° 0105-0666-23-1666126276, y la cuenta N° 0105-0140-71-7140034516, se deje constancia de los siguientes particulares: 1) La identificación de los titulares de cada una de las cuentas citadas.

2) Si en los movimientos correspondientes a la cuenta corriente N° 0105-0666-23-1666-12627-6, en fecha 17 de septiembre de 2012, aparece una transferencia a la misma por la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36).

3) Si en los movimientos de cuenta corriente N° 0105-0666-23-1666-12627-6, en fecha 18 de septiembre de 2012, aparece reflejada una transferencia electrónica por internet desde la referida cuenta en referencia N° 0105-0666-23-1666-12627-6, por un monto de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726.229,00), a la cuenta N° 0105-0140-71-7140034516, del mismo Banco Mercantil, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726.229,00).

4) Si en fecha 18 de septiembre de 2012, de los movimientos de la cuenta corriente N° 0105-0140-71-7140034516, se observa: a) Orden de pago identificada con el serial 52300647295, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), efectuada mediante transferencia de fondos vía Cámara de Compensación Electrónica (CCE) a Banesco, C. A. Banco Universal, a la cuenta N° 0134-0879-36-8793002549, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y.; b) Transferencia de fondos vía internet por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), identificada con el serial Nº 62000038803, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012, vía pagos a terceros en Banco Mercantil a la cuenta corriente N° 0105-0140-72-1140005960, perteneciente a L.M.B.Y..

5) Si en fecha 20 de septiembre de 2012, de los movimientos de la cuenta corriente N° 0105-0140-71-7140034516, se observa que fue pagado el cheque N° 711033458, de la cuenta corriente N° 0105-0140-72-1140005960 perteneciente a L.M.B.Y., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), a través de la Cámara de Compensación Electrónica.

Utilidad y pertinencia: Determinar ciudadano Juez, a través del principio de la inmediación y que el tribunal con las garantías que ofrece a las partes el proceso, tenga acceso directo e inmediato a la fuente probatoria, y que mi representado a través de la misma pretende demostrar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho, en el entendido que tiene la razón y que los hechos y operaciones bancarias descritas que se pretenden probar, han sido y quedan necesariamente y oportunamente grabados y reposan en el histórico de los registros; y con tales fines de promueven formalmente.

5) De igual forma solicitó al tribunal se traslade y constituya en la sede principal del Banco de Venezuela a fin de que constate si el Banco de Venezuela autorizo efectuar el pago a la empresa Fibranova, C.A., del referido cheque N° 11003898 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 726.229,36), fuera de la cámara de compensación, según se desprende de correo electrónico y swif de fecha 17/09/2013

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Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de las pruebas de inspección y de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:

Probanzas aportadas por la parte actora:

De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Prueba de Informes: Se ordena librar oficio a las entidades Financieras, Banco de Venezuela, Banco Universal, Banco Mercantil C. A, Banco Universal, Banco Banesco C. A, Banco Universal, a los fines que informen a esta Dependencia (sic) Judicial (sic), lo requerido por el promovente. Líbrese Oficios (sic).

De la Prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) y Prueba (sic) de Experticia (sic).

Solicita la parte accionante Prueba (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic) en las Entidades (sic) Financieras (sic) Banco Mercantil C. A y Banco de Venezuela, Banco Universal, asimismo solicita Prueba de Experticia, a los fines de probar sobre unas presuntas operaciones, rutas y movimientos bancarios, señalados en el fundamento de hecho de la presente acción.

Establece, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

. Resaltado del Tribunal.

“En armonía a lo establecido en el citado artículo el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356), dejó sentado:

…que la legalidad y conducencia de la prueba son requisitos intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio

“…Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con el, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba, y la efectividad del control y la fiscalización de los medios por cada parte, de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal la prueba…”.

Por su parte el artículo 89 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, consagra en parte de su contenido lo siguiente:

El secreto Bancario no rige cuando la información para fines oficiales por “3º…Jueces y Juezas y Tribunales (sic) en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario y usuaria de la Institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud”...En los casos de los ordinales 2º, 3º, y 4º la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Resaltado del Tribunal.

Sentado las anteriores consideraciones, observa este Jurisdicente que la vía o medio probatorio utilizado por el promovente accionante a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, están expresamente limitadas por la ley, por lo cual se tornan dichos medios inidóneos, por cuanto corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, suministrar información de esta índole cuando es requerido precisamente en procesos judiciales como se plantea en el presente caso. En consecuencia se declara Inadmisibles dichos medios probatorios por ilegales. Y así se determina.

Probanzas aportadas por la parte Demandada:

De las pruebas Documentales (sic): Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva

De la prueba de Inspección Judicial:

En relación a este medio probatorio, se Niega su admisión con base a las consideraciones arriba expuestas. Y así se establece”.

Contra el precitado auto, el abogado M.G., en su condición de apoderado de la parte demandante, formuló en fecha 4 de noviembre de 2013, el recurso de apelación, el cual fue distribuido a esta alzada a los efectos de su decisión, y en la oportunidad de presentar los informes alegó el apelante que el auto apelado dictado en fecha 31 de octubre de 2013, se encuentra inficionado de nulidad por las siguientes razones: tergiversa los límites de las facultades establecidas por el legislador a las cuales el operador de justicia está obligado a sujetarse en el ámbito probatorio; vulnera el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que resulta violatorio del derecho de defensa de las partes, del debido proceso y de tutela judicial efectiva consagrados con el carácter de derechos humanos en nuestra Constitución, así como del principio pro accione; malinterpreta el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, extraordinaria de fecha 2 de marzo de 2011; que ignora la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, relativa al sigilo y secreto bancario. En tal sentido indicó que las pruebas promovidas por su representada son fundamentales para demostrar los hechos en los que se funda la demanda; que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concentran especialmente en el derecho probatorio, y que es el que le permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad; que la garantía fundamental de derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición, y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir; que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo por tanto la regla la admisión y su negativa o inadmisibilidad la excepción, por lo que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no está manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer a los autos los elementos, que aún de manera indiciaria, sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello en adición a que actividades como las descrita, pueden constituir una desnaturalización del auto de admisión, por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva; que el juez no se percató del verdadero sentido del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto dicha norma permite el acceso por la vía probatoria, de las informaciones contenidas en los movimientos bancarios; que en efecto el artículo 89 señala que el secreto bancario no rige, cuando la información sea requerida para fines oficiales por los jueces y juezas en el ejercicio regular de sus funciones y con referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario de la institución; que tales extremos se encuentran cumplidos en el caso de autos, por lo que se incurrió en una infracción de la norma y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; que el auto apelado se encuentra inficionado de contradicción, toda vez que por una parte se admite la prueba de informes a los Bancos Venezuela y Banesco relacionadas con operaciones pasivas y activas, y por la otra se niega las pruebas de inspección judicial y de experticia que habrían de recaer sobre las mismas operaciones pasivas y activas; que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre de 2012, Nº 1474, no existe una prohibición expresa o absoluta a las instituciones bancarias, que impida la evacuación de una prueba de experticia o de inspección judicial de movimientos y cuentas bancarias, más si el artículo 89, ordinal 3, excepciona del secreto a los jueces en ejercicio de sus funciones y con referencia a un proceso; que el sigilo bancario no tendría ningún sentido en la presente causa, por cuanto su representada esta allanando su consentimiento para evacuar dicha prueba, y en lo que respecta a la demandada, al promover dicha prueba, está dando igualmente su consentimiento; que en cuanto al argumento que dichas pruebas deben canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es un alegato que corresponde hacerlo a la misma institución bancaria al momento de evacuar la prueba, por lo que denuncia que el juez de la causa, se excedió en los límites de sus facultades y suplió argumentos o defensas no alegadas por las partes, en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; que por las consideraciones antes indicadas, solicitó se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por su representada, dejando incólume la prueba de informes providenciadas y se reponga la causa al estado de que el tribunal dicte providencia de admisión de los medios probatorios no admitidos, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas, las cuales deben conserva su validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se observa que, el juzgado de la causa fundamentó la negativa de la admisión de las pruebas de experticia y de inspección, en lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual junto con el artículo 92, establecen una prohibición no absoluta de las instituciones bancarias, las cuales tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u organismo público o privado, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por dicha ley o por leyes especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, la cual podrá ser revocada por el usuario o usuaria en cualquier momento.

En tal sentido el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece lo siguiente:

Levantamiento del secreto bancario

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, Los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra del área financiera, el fiscal o la fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, El Presidente o Presidenta del C.N.E., el Presidente o Presidenta del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros.

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.

3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

5. El Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

6. Los organismos competentes del Gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.

7. El Presidente o Presidenta de una comisión investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido

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Conforme a la precitada norma el secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales, entre estos por los jueces y juezas en el ejercicio de sus funcionares, y con específica referencia a un proceso determinado en que el usuario sea parte. Se establece además que el caso de que la información sea requerida por los jueces, la solicitud se canalizará a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como ente supervisor del secreto bancario, por lo que, en principio, el fundamento empleado por el juez de la causa para negar la admisión de la prueba es legal.

No obstante lo anterior, la misma Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, mediante circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-10830, de fecha 15 de abril de 2013, estableció la obligación de las personas naturales, jurídicas y entidades públicas y privadas de prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, sin que les corresponda calificar el fundamento, legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar. Con base a tal instrumento legal, las instituciones bancarias, entre ellas el Banco Occidental de Descuento y Corp Banca, remitieron oficios al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los cuales fueron enviados a todos los tribunales anexos a la circular informativa de fecha 8 de mayo de 2013, en los cuales expresamente señalan que: “ En este sentido, informamos a su despacho que, en acatamiento al contenido de la mencionada circular, a partir de la fecha de recepción de esta, los requerimientos de información formulados a nuestra institución por parte de los órganos jurisdiccionales, en ocasión a causas en las cuales sean parte nuestros usuarios, serán recibidos y respondidos directamente a tales órganos jurisdiccionales, sin necesidad de que sean canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (Sudaban)”. En el caso de autos, si bien se trata del banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no obstante la circular de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, de fecha 15 de abril de 2013, fue enviada a todos lo bancos, por lo que, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a saber que la información sea requerida por los jueces en ejercicio de sus funcionares, y con específica referencia a un proceso determinado en que el usuario sea parte, la institución bancaria no puede negarse a suministrar la información solicitada por las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, ni el juez puede negar la admisión de las pruebas, por no haberse solicitado autorización previa a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario.

Esta forma de sustanciar y evacuar la prueba resulta más cónsona con los principios y garantías constitucionales, toda vez que permite que las pruebas de informes, de inspección y de experticia sean incorporadas al proceso, conforme a las normas procesales que garantizan el principio de contradicción y control del medio probatorio, y dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 217 de fecha 7 de mayo de 2013 (Exp. 2012-000582), en la cual sustento lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previsto en los artículos 26 y 49 del texto constitucional se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este el último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad mediante el establecimiento de los medios a través de las pruebas y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

(…)

De manera que esta garantía fundamental de derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

(…)

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, TODA PRUEBA PRESENTADA POR LAS PARTES DEBE SER ADMISIBLE, siempre que su objeto sea legal y pertinente, SIENDO (sic) LA (sic) REGLA (sic) LA (sic) ADMISION (sic) Y (sic) SU (sic) NEGATIVA (sic) O INADMISIBILIDAD (sic), LA (sic) EXCEPCION (sic).

(…)

Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esta manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien los promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer a los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello en adición a que actividades como la descrita, pueden constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios en la sentencia definitiva

.

Por su parte la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que la inadmisión de las pruebas de manera injustificada, o su omisión de pronunciamiento puede ser objeto de protección constitucional, dado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión. Por eso, las pruebas que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien sobre las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa. Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 831 del 24 de abril de 2002, 1489 del 28 de junio de 2002 y 100 del 20 de febrero de 2008, ratificadas en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0735.

En el caso de autos, las pruebas de inspección judicial y de experticias son necesarias para demostrar los hechos en los que se funda la demanda, y fundamentalmente, las presuntas operaciones, rutas y movimientos bancarios realizados por las demandadas con el dinero cuya devolución se solicita, y tomando en consideración que, el abogado J.A.M.I., apoderado judicial de la parte demandada, al momento de promover pruebas reprodujo el mérito favorable del estado de cuenta emanado del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y traído a los autos por la actora, así como los movimientos registrados en su cuenta, para demostrar que no se encuentra reflejado un sobregiro o saldo negativo, así como también promovió la prueba de inspección judicial sobre la cuenta corriente cuyas titulares eran sus representadas, todo lo cual se traduce, a juicio de esta sentenciadora, en una autorización expresa de las titulares de la cuentas y usuarias del banco Mercantil, C.A., Banco Universal para levantar el secreto bancario; y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora, no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quien juzga considera que la mismas deben ser admitidas a sustanciación y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación o no por parte del juez al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte actora, Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, ordenar al juzgado de la causa dictar nuevo auto de admisión, en lo que respecta a las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte actora, quedando así revocado parcialmente el auto apelado y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte actora, Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por pago de lo indebido, seguido por Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., identificados supra. En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión en lo que respecta a las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte actora.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a las pruebas de inspección y de experticia promovidas por la representación judicial de la parte actora, las cuales deben ser admitidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en razón de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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