Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 08-2271

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 02 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado M.A.C.L.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.365, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (SUNEP-FONDAFA), debidamente registrado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), creada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) Nro. 5.837, de fecha 28 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.863.

I

OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

El objeto principal del presente a.c. lo constituye las actuaciones materiales y vías de hecho que ha realizado la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el representante judicial de la parte actora que las actuaciones realizadas por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), que se encarga de la supresión y liquidación de FONDAFA, amenazan violar la garantía del derecho a la estabilidad dispuesta en el artículo 93 Constitucional, ya que no ha señalado a menos de sesenta (60) días para la finalización del plazo establecido por el Decreto de supresión de la institución (seis meses a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial) la cual va a ser el destino de los trabajadores de la institución.

Asimismo indica que otra actuación que viola el derecho a la estabilidad de todos los trabajadores de FONDAFA es el mismo decreto de supresión de la institución, ya que la nueva organización FONDAS, tiene las mismas funciones que FONDAFA, y si se comparan las leyes de creación de ambos institutos autónomos, se puede verificar que son la misma institución, con las mismas funciones, por lo que temen sus representados que la verdadera intención de la administración es realizar un retiro masivo de los empleados de FONDAFA, violando de esa manera su derecho constitucional al empleo.

Señala que el artículo 95 Constitucional protege el derecho a la libertad sindical, que es el derecho que tienen los sindicatos de resolver los conflictos de naturaleza laboral de forma pacífica y de defender los derechos e intereses de los trabajadores. En ese sentido indica que cuando la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), le arrebata el local sindical destinado por años a sus representados, no le restituye el mismo a pesar de haber remitido varias comunicaciones, no se reúne con la Junta Directiva del Sindicato legítimamente reconocida por la autoridad administrativa, es decir por el Ministerio del Trabajo, no fue tomada en cuenta para ser miembro de la Junta Liquidadora de la institución, como si fue tomado en cuenta la representación sindical en la liquidación de otros institutos, como por ejemplo FONDUR, violando así de forma flagrante, el derecho a la libertad sindical.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 21 Constitucional, sus representados vislumbran una amenaza de discriminación cuando en el supuesto negado de que la administración seleccione un número indeterminado de trabajadores para la nueva institución FONDAS, desconocen si es una de sus intenciones, o cual será el criterio de selección, a quienes se les garantizará el derecho a la estabilidad laboral, porque a algunos si y a otros no, si van a jubilar empleados de forma especial, cual es el criterio de jubilación, etc., lo que se traduce en una amenaza al derecho de no ser discriminado en forma alguna.

Indica que cuando la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), realiza una serie de conductas materiales y vías de hecho que amenazan y violan los derechos constitucionales de los trabajadores de FONDAFA, debería este Tribunal restituir los derechos violentados a sus representados y prohibir a la administración las conductas inconstitucionales que amenazan o violan los derechos antes mencionados.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor. Siendo así, y toda vez que en el presente caso se trata de las presuntas actuaciones materiales y vías de hecho que ha realizado la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos laborales, alegados por la parte actora, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Al respecto observa este Tribunal, que aparte de lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la vía idónea para dilucidar lo invocado sería un recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo constituir derechos, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad, según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado M.A.C.L.., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (SUNEP-FONDAFA), ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 08-2271.-

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