Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.547, actuando en nombre propio y representación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

El abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 56.260.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

A.S.P., E.J.R., ELISABETH RIVAS LANG, EDDALBERTH O.S. Y OTROS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Números 107.701, 113.289, 79.269 y 99.792 respectivamente.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL ACTIVO Y PENSIONADOS)

Expediente Nº 9.804.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (19) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.547, actuando en nombre propio y representación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 56.260, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE

Que ”… en fecha 30 de abril de 2008, según Gaceta Oficial N° 38.921 el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreto aumento de sueldo del 30% para todos los trabajadores del sector publico (Obreros-Empleados y Pensionados) Nacionales, Estadales y Municipales a partir del 1er de Mayo de 2008, igualmente en dicho decreto estableció el tabulador general de sueldos y salarios para los trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras al servicio de la Administración Publica Nacional, también así mismo, decreto la escala general de sueldo y salarios para los funcionarios y funcionarias de carrera de la Administración Publica Nacional, quien en su articulo 10 estableció; la escala de sueldo en el articulo 2do de este decreto estableció que esta escala son aplicables a titulo de referencia a los trabajadores que presten sus servicios a las gobernaciones y alcaldía y sus entes adscritos, en todo caso la dirección de recursos humanos de esta podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales en conformidad con las directrices del órgano de planificación de cada estado o municipio y a su vez emite un reglamento donde establece que todos los tabuladores de sueldos y salarios de las gobernaciones y alcaldías del país fueran adaptados al tabulador de sueldos y salarios decretado por el Presidente de la Republica para toda la administración….

Ahora bien,..como se podrá observar en la Gaceta Oficial N° 31.051 de fecha 04/nov/2008 la asamblea nacional aprobó mediante crédito adicional solicitado por ejecutivo nacional la cantidad de Bs. 2.916.589.660, para incrementar el situado constitucional para todas las gobernaciones y alcaldía del país, y le asigno a través del situado constitucional a la alcaldía del Municipio Girardot la cantidad de 5.074.061 bolívares para el pago del aumento salarial del 30% para todos los trabajadores tanto activos como jubilados pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Girardot …siendo que hasta la presente fecha la administración publica municipal de Girardot no ha hecho efectivo el aumento salarial del 30% así como tampoco a realizado el ajuste y homologación de los respectivos sueldos y salarios de los jubilados y pensionados, no ha cumplido con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la administración publica nacional de los Estados y Municipios y su reglamento en los artículos 13 y 27 y tampoco con el decreto del nuevo tabulador de sueldos y salarios decretado por el Presidente de la Republica para toda la administración publica nacional, estadal y municipal, ni al personal ….”

Igualmente estamos denunciando que los familiares de los jubilados y pensionados fueron excluidos de los beneficios establecidos en el fondo de protección social de los empleados y del beneficio de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad…

Igualmente el Municipio no le otorga ni le cancela los beneficios establecidos en las convenciones colectivas vigente tanto de obreros como de empleados amparados en las cláusulas de mantenimiento de beneficios establecidas en las diferentes convenciones colectivas firmadas entre el municipio Girardot y las organizaciones sindicales del municipio al momento del trabajador salir jubilado del municipio no le reconoce los derechos establecidos en la convenciones Colectivas y las ordenanzas y les niega a los familiares de los empleados jubilados el beneficio del fondo de protección social de la Alcaldía de Girardot el cual le corresponde en las mismas condiciones del personal activo. ..”

Que “… por todos lo razonamientos de hecho y derecho, es que acude a su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demando a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua….para que cancele los siguientes conceptos:

a.-) el ajuste de sueldos y salarios de todos los trabajadores activos como jubilados de la administración publica municipal de Girardot.

b.-) el pago del 30% del aumento salarial decretado por el Presidente de la Republica a partir del 1er de mayo del año 2008 para el personal pensionado y jubilado de la administración publica del Municipio Girardot.

c.-) se implante el nuevo tabulador de sueldo y salarios decretado por el Presidente de la Republica a partir del 1er de mayo de 2008 para todos los trabajadores pensionados y jubilados pertenecientes al municipio de la Alcaldía de Girardot.

d.-) se le cancele lo referente a los beneficios tal cual lo establece nuestras Convenciones Colectivas a todos los trabajadores jubilados y pensionados del Municipio Girardot en las mismas condiciones del personal activo establecidos en las convenciones colectivas firmadas entre los diferentes sindicatos que hacen vida activa en la alcaldía del municipio Girardot y al Alcalde de Girardot como son : 1.- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los familiares de los jubilados y pensionados 2.-) Bonos por Superávit de Ingreso al Municipio en el mes de Diciembre de los años 205-2006-2007-2008 3.-) Cesta navideña, 4.-) servicio Funerario.

e.-) Al pago de los intereses de mora sobre las diferencias de pensión de jubilación las cuales deberán ser calculadas con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria.

f.-) La corrección monetaria…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diez (2010), el Ciudadano Alguacil temporal del Despacho, quien mediante diligencia consignó en copias simples, Oficios Nros. 1471-2009 y 1472-2009, dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador, ambos del Municipio Girardot del estado Aragua (ver folios 303 al 304).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la Ciudadana Abogada: N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.227, en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, quien consignó mediante diligencia los Antecedentes Administrativos del caso, constante de doscientos (156) folios útiles. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, donde correrán los originales del expediente administrativo del caso. (Ver folio 21).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa (Ver folio 305).

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial del ente municipal, procede a dar contestación a la presente querella, y lo hace en los siguientes términos:

[…] PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA. De conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad para interponer cualquier recurso fundamentado en dicha ley es de …tres meses…, y es el caso que la querellante demanda a EL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en fecha 19 de mayo de 2009, exigiendo a mi poderdante el cumplimiento del pago en virtud de los beneficios laborales según la Gaceta Oficial N° 38.291 de fecha 30 de abril de 2008, es decir, en la presente querella opero la caducidad toda ves que hasta la fecha de presentación de la querella, según sello estampado en el libelo; han transcurrido mas de un (01) año desde que salio publicada la mencionada Gaceta Oficial…

SEGUNDO

DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, toda vez ciudadano juez que es cierto que la JUNTA DIRECTIVA de SUNEP- SUREPMEA se encuentra vencida; según auto emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 14 de marzo de 2011…por lo que mal podría el querellado representar los intereses de los trabajadores que según representa toda vez, que cualquier actuación en su nombre podría acarrear la nulidad, por no haberse celebrado hasta la fecha elecciones, que le den legitimidad para representar los intereses en nombre de los trabajadores. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por la parte actora […]

En fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), siendo las (11:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura de la causa a pruebas.

A las actas procesales constan sendos escritos de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos.

En fecha ocho (08) de julio de 2011, este tribunal realiza el debido pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidas por las partes.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el tres (03) de agosto de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 11 de agosto de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar Sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.547, actuando en nombre propio y representación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical contra el Municipio Girardot del estado Aragua, constituido por el REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL ACTIVO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.-

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe este órgano jurisdiccional dilucidar lo expuesto por la representación judicial de la administración municipal querellada, al señalar en el escrito de contestación a la querella interpuesta:

    […] PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA. De conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad para interponer cualquier recurso fundamentado en dicha ley es de …tres meses…, y es el caso que la querellante demanda a EL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en fecha 19 de mayo de 2009, exigiendo a mi poderdante el cumplimiento del pago en virtud de los beneficios laborales según la Gaceta Oficial N° 38.291 de fecha 30 de abril de 2008, es decir, en la presente querella opero la caducidad toda ves que hasta la fecha de presentación de la querella, según sello estampado en el libelo; han transcurrido mas de un (01) año desde que salio publicada la mencionada Gaceta Oficial…

    SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, toda vez ciudadano juez que es cierto que la JUNTA DIRECTIVA de SUNEP- SUREPMEA se encuentra vencida; según auto emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 14 de marzo de 2011…por lo que mal podría el querellado representar los intereses de los trabajadores que según representa toda vez, que cualquier actuación en su nombre podría acarrear la nulidad, por no haberse celebrado hasta la fecha elecciones, que le den legitimidad para representar los intereses en nombre de los trabajadores. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por la parte actora […]

    En relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la querella por caducidad, cabe advertir, que si bien es cierto la solicitud del recurrente es de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Por tanto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente el ajuste solicitado si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

    Así, mediante decisión de la CSCA de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas) estableció que:

    (…) a los efectos de determinar…. una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara

    Así las cosas, mal puede la representación judicial de la administración municipal querellada solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta, cuando se encuentra circunscrita a la solicitud de ajuste de sueldos y salarios de los trabajadores adscritos a la parte recurrida, siendo ello ejecutable mes a mes o en forma periódica. Por tanto, en el caso que resultare procedente tal reclamación, se debería efectuar el reajuste de los sueldos y salarios desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso hubiere operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.

    De lo que se determina que, siendo el ajuste reclamado una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que diera origen al reclamo, puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desestima por Improcedente la solicitud planteada por la representación judicial del órgano querellado. Así se declara.

    Ahora, en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad, observa este órgano jurisdiccional que

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    Mediante decisión N° 2005-01199 de fecha 26 de mayo de 2005, (caso: Unión Sindical de Trabajadores de Galleteras, Alimentos y sus Similares en el Distrito Metropolitano (UNISINTRAGA) vs. Servicios de Personal Jotimer, C.A.), dictada por la CSCA, se señaló que en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal, y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.

    Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

    Con la noción legitimatio ad processum se pretende aludir a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo hasta tanto se subsane la acometida falta.

    Actualmente, el Código de Procedimiento Civil aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales por remisión de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del referido texto normativo de carácter procesal, estableció como defensa previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

    La regla general advierte que en efecto, estos supuestos de falta de cualidad no pueden decidirse in limine litis porque tocaría una condición de ejercicio del derecho material; sin embargo, de forma excepcional, cuando la falta de cualidad es tan evidente, patente o manifiesta, el Juez pudiera decretarla como un supuesto de inadmisibilidad. Todo esto, explica el por qué los problemas de legitimación constituyen un asunto de admisibilidad de la pretensión y no del mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no va dirigida -o no debe ir dirigida- a verificar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso. De tal manera que, el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad o interés in limine litis tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda. (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 61, M.A.).

    Circunscritos al caso específico sometido al estudio de esta jurisdicente, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que corren insertas en autos, lo siguiente:

    Consta del folio uno (1) al cinco (5) del expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.547, actuando en nombre propio y representación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 56.260, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-

    Por su parte, riela del folio (321) del expediente, poder apud acta conferido por el Ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.547, actuando en nombre propio y representación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical, al abogado en ejercicio Abogado D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.

    Con fundamento en la relación procesal que antecede, y las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales establecidas precedentemente, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional en el caso bajo análisis, pronunciarse en primer término en torno a la falta de cualidad o legitimación del pretendido apoderado judicial del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), traducido en la insuficiencia o incapacidad procesal de éste para actuar y sostenerse en sede jurisdiccional, esta sentenciadora observa:

    En efecto se desprende de la lectura del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los sindicatos de trabajadores tienen entre sus atribuciones y finalidades “(...) d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)”

    Como puede apreciarse, el aludido literal le otorga al sindicato la facultad de representar a los trabajadores afiliados o no al mismo, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, siempre y cuando se observen y se les de cumplimiento a los requisitos exigidos para la representación. Por argumento en contrario, debe decirse que sólo cuando el sindicato ejerza derechos individuales de sus trabajadores, se requerirá el cumplimiento de las exigencias legales de representación.

    Esto es que, el sindicato tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los de carácter colectivo, tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva. No obstante, no podría la organización sindical, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo, a menos que haya sido autorizado por el trabajador, pudiendo consecuencialmente, otorgar poder en nombre de éste a uno o varios abogados para que lo represente en el respectivo proceso judicial. Así las cosas, debe resaltarse, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicalización y la actividad sindical.

    Ya habíamos señalado que la cuestión de la falta de cualidad, la podemos aclarar, explicando la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que en definitiva, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva “de legítimos contradictores”, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia, la regla general versa en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987”, Tomo II, Pág. 29 y siguientes).

    En efecto, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento Civil establece que “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario -en principio- que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

    Artículo 47.- Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

    .

    En tal sentido, debe esta juzgadora rescatar nuevamente, el criterio fijado por la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante decisión de fecha 1° de junio de 1995, (publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo Trimestre, Páginas 730 a la 734) con ponencia del Doctor H.J.L.R., aludida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, Expediente N° 01-318, caso: Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda vs. Procesadora de Algodón Amazonas, C.A. (PRODALAM, C.A.), en cuanto a que:

    (…) es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretenden defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio

    .

    Tal criterio ha sido ratificado más recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 263 -recaída en el expediente N° 2004-0029-, publicada el 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela.

    En el presente caso, es evidente que el ciudadano A.E.G.B., en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), otorgo en nombre propio y representación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a dicha organización sindical, poder especial apud acta pero amplio y suficiente en cuanto a derecho al abogado D.M.O. a los fines de “(…) que defienda en mi nombre y representación todos mis intereses, derechos y acciones (…)”

    De lo expuesto se aprecia que fue el Presidente de referida organización sindical quien otorgó poder apud acta, y que luego con fundamento en dicho instrumento-poder, su apoderado judicial ejerció la representación en la presente causa, asumiendo los derechos individuales y subjetivos, que pertenecían en exclusivo a los trabajadores miembros o no de ese Sindicato.

    Así, no consta en autos que: i) algún trabajador en forma expresa haya solicitado la intervención de la Unidad Sindical para actuar en la presente causa; y, en definitiva, ii) no constan en autos, el poder individual de uno o unos cualesquiera trabajadores otorgado al Sindicato, o directamente a quien dice ejercer su representación en este juicio.

    A mayor abundamiento, estima conveniente esta sentenciadora, insistir en que si bien es cierto que los sindicatos de trabajadores tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas “funciones de defensa”, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación.

    En definitiva, los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato.

    En el caso bajo análisis, efectivamente el Presidente del Sindicato identificado ut supra, acudió ante este despacho Superior, “en nombre propio y en representación” de un número indeterminado de funcionarios; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado, como tampoco consta en autos que los funcionarios hubieren conferido mandato judicial al abogado D.M.O., quien actuó solo en representación del Presidente del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso interpuesto -en lo que respecta a la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical- no debe ser admitido, por falta de representación o de legitimación y, así se decide.

    De tal suerte, esta juzgadora advierte que en efecto, el Presidente del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), así como, el aludido profesional del Derecho que invocó la representación de los trabajadores miembros, no tenía cualidad ni interés jurídico actual en intentar el presente juicio; solo en lo que respecta a la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical; quedando a salvo, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo que respecta a su persona, como personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y así se declara.

    Delimitado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el fondo de lo solicitado por el recurrente en su nombre, y a tal efecto se observa:

    Solicita el querellante […] el ajuste de sueldos y salarios de todos los trabajadores activos como jubilados de la administración publica municipal de Girardot.

    b.-) el pago del 30% del aumento salarial decretado por el Presidente de la Republica a partir del 1er de mayo del año 2008 para el personal pensionado y jubilado de la administración publica del Municipio Girardot.

    c.-) se implante el nuevo tabulador de sueldo y salarios decretado por el Presidente de la Republica a partir del 1er de mayo de 2008 para todos los trabajadores pensionados y jubilados pertenecientes al municipio de la Alcaldía de Girardot.

    d.-) se le cancele lo referente a los beneficios tal cual lo establece nuestras Convenciones Colectivas a todos los trabajadores jubilados y pensionados del Municipio Girardot en las mismas condiciones del personal activo establecidos en las convenciones colectivas firmadas entre los diferentes sindicatos que hacen vida activa en la alcaldía del municipio Girardot y al Alcalde de Girardot como son : 1.- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los familiares de los jubilados y pensionados 2.-) Bonos por Superávit de Ingreso al Municipio en el mes de Diciembre de los años 2005-2006-2007-2008 3.-) Cesta navideña, 4.-) servicio Funerario […]

    Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar el ajuste de sueldos y salarios y el pago de unas pretendidas deudas, sin siquiera realizar actividad probatoria que verdaderamente demostrara la existencia de tales deudas.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De esta manera, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Así las cosas, considera este tribunal superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, toda vez que le correspondía a este la carga de probar su pretensión, tal como quedo establecido en los párrafos anteriores.

    Aunado a todo lo anterior, cabe destacar que en cuanto al pretendido ajuste de sueldos y salarios y la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, se observa que la representación judicial del municipio querellado, en la etapa probatoria consigno copia debidamente certificada de la aplicación del tabulador de sueldos y salarios del año 2008 de los trabajadores del Municipio A.G.d.e.A., (vid. folios 87 al 94 del expediente judicial), con lo cual demuestra el cumplimiento efectivo por parte de la administración publica municipal del pretendido ajuste. Amen, que la parte querellante, no logro desvirtuar la veracidad de sus dichos, y así queda establecido.-

    De tal manera, siendo que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar a solicitar el ajuste de sueldos y salarios y el pago de unas pretendidas deudas, no cumpliendo con la carga probatoria que pesaba sobre ella para lograr demostrar su pretensión, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del ente querellado. Así se declara.

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Sueldos y Salarios del Personal Activo y Pensionados), interpuesto por el ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.547, actuando en nombre propio y representación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos, Jubilados y Pensionados Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de todos los miembros que pertenecen a esta organización sindical, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-

    En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio A.G.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

    Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº QF-9.804

    MGS/sr/der

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