Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

UNIPRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de septiembre de 1.996, bajo el No. 02, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

V.G.M. y D.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.002 y 62.075, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

R.A.D.B. y ELBANO E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-8.438.568 y V-824.314, respectivamente.

MOTIVO.-

RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE: Nro. 8.719

El abogado V.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio UNIPRECA, C.A., el 14 de junio del 2004, demandó por Rendición de Cuentas a los ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dio entrada el 15 del mismo mes y año.

El Juzgado “a-quo” el 29 de junio del 2004, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 06 de julio del 2004, el abogado V.G.M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de julio del 2004.

En razón de lo anterior es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de julio del 2004, bajo el número 8.719, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …En fecha 15 de Enero del año 2002, en Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil UNIPRECA, C.A., se acordó celebrar un Contrato de Prestación de Servicios con los ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C.… para actuar como Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente, en la Oficina que crearía UNIPRECA, C.A., en la Ciudad de San F.E.Y., todo lo cual se evidencia de Contrato suscrito por ambas partes en fecha 15 de enero de 2002, autenticado en fecha 08 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el No. 17, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y que agrego en copia fotostática marcado con la letra “B”, para que surtan los efectos de Ley.

    Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 25 de junio de 2003, la Directiva de UNIPRECA, C.A., de la Ciudad de Valencia procede a intervenir la Agencia de San F.E.Y., en atención a una serie de irregularidades que se veían planteando en dicha agencia bajo la gerencia de los Ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C., sin que hasta la presente fecha hallan procedido a rendir cuentas de su gestión como administradores de dicha Agencia de San F.d.E.Y. de UNIPRECA, C.A., en el período correspondiente desde el 15 de enero de 2002 al 25 de junio del 2003, por lo cual acudo a nombre de mi representada para demandar que dichos ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C., rindan cuentas a que están obligados como administradores y así solicito que sea declarado por este Tribunal…

  2. Contrato de prestación de servicios, de fecha 15 de enero del 2002, en el cual se lee:

    …PRIMERA: La empresa UNIPRECA, C.A., es una Sociedad Mercantil dedicada a la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedades, para lo cual cuenta con la permisología necesaria expedida por el Ministerio del Interior y Justicia y Ministerio de la Defensa (DARFA)… SEGUNDA: La empresa UNIPRECA, C.A., ha acordado abrir una sucursal en la ciudad de San F.E.. Yaracuy para lo cual ofrece el cargo de Gerente General al Ciudadano R.A.D.B. y como Gerente Administrativo al Ciudadano ELBANO E.S.C., quienes aceptan los mismos. TERCERA:… asimismo queda expresamente entendido por el Gerente General, Sr. R.A.D.B. Y el Gerente Administrativo, Sr. ELBANO E.S.C., que asumen la responsabilidad de todos los gastos de personal, servicios públicos, vehículos, incluyendo sus sueldos, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio contractual y/o legal, también queda expresamente entendido que deberán cancelar a UNIPRECA, C.A., la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,oo) Mensual la cual tendrá un incremento anual previa reunión extraordinaria de asamblea, Dos (02) Cuotas especiales de Bolívares Un Millón Treinta y Tres Mil Doscientos (Bs. 1.033.200,oo), pagaderas en los mes de Agosto y Septiembre. CUARTA: Ambas parte acuerdan que a todo evento los Gerentes, de conformidad con lo que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo son PERSONAS DE CONFIANZA. QUINTA: El Gerente General y el Gerente Administrativo tendrán las siguientes facultades:

    1.- Representar legalmente a la Compañía tanto judicial como extrajudicialmente, en aquellos asuntos relacionados con el objeto de la sociedad. 2.- Nombrar, contratar y remover a los empleados y determinar la remuneración del personal. 3.- Decidir sobre la celebración de los contratos o actos relacionados con la prestación de los servicios de vigilancia y aquellos que versen sobre el alquiler de bienes muebles o inmuebles necesarios para la prestación del objeto de la sociedad. Esta facultad cesa el mismo día en que cese el presente contrato. Cesará igualmente aquellos contratos de arrendamientos que se hayan suscrito para la prestación de servicios de vigilancia. 4.- Abrir, movilizar, y cerrar cuentas bancarias en la Jurisdicción del Estado Yaracuy. 5.- Cobrar cantidades de dinero o en especie y otorgar correspondientes finiquitos. 6.- Cumplir las decisiones de la Asamblea General de Accionistas…

  3. Sentencia dictada el 29 de junio del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    “…En fecha 14 de Junio del 2004, el abogado V.G.M.… actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIPRECA, C.A…. interpuso demanda por RENDICION DE CUENTAS, contra los ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C.… alegando que los ciudadanos antes mencionados rindan cuentas de sus actuaciones como Gerente General y Gerente Administrativo respectivamente, de la Sociedad Mercantil UNIPRECA, C.A., Agencia San Felipe.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    Revisamos las actas que conforman la Acción incoada, y observamos que no fue acreditada de manera auténtica la Obligación a rendirlas, como tampoco se señaló el período y/o los negocios sobre los que debe rendirse, en otras palabras no se encuentran llenos los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, Razón por la cual. Se concluye que la presente demanda resulta INADMISIBLE en los términos expuestos, y ASI SE DECIDE…”

  4. El 06 de julio del 2004, el abogado V.G.M., en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de julio del 2004, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada el 29 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 673, lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

El Dr. A.E.G.F., en su obra “JUICIOS EJECUTIVOS”, pág. 234, establece:

...Presupuestos:

Se desprenden del artículo 673 del CPC.

a) Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas.

b) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.

¿Qué sucedería si el juez desestimare dicho documento?

Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el juez debe a.c.l. prueba auténtica en que se fundamenten y de llegar a considerarla insuficiente desechará la demanda.

Considero que tal como opina H.L.R.d.s.d., el actor tendrá apelación libre...

El autor patrio R.H.L.R., en su obra, “CÓDIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL”, en sus páginas 197, 203, 204 y la 205, señala:

...2. El esquema de este procedimiento en nuestros Códigos obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir a los procesos de conocimiento incidentales u ordinario, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumentar. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Art. 677), acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta. Si el juez desestimare dicho documento fundamental —creemos— el actor tendrá apelación libre...

El Dr. A.B., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL” en el Tomo VI, a las págs. 46 a la 49, al comentar el artículo 654, del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado, cuyo contenido es análogo al del artículo 673, del vigente Código de Procedimiento Civil, se expresa así:

...III.—Es el pautado un procedimiento que guarda cierta analogía, por lo que respecta a sus fundamentos, con el de la vía ejecutiva, porque en él la prueba auténtica de rendir determinadas cuentas hace las veces de los títulos que traen aparejada ejecución, y ésta, que en el procedimiento ejecutivo se lleva a efecto mediante el embargo y los actos preparatorios del remate, se traduce en el juicio de cuentas por la orden terminante y conminatoria de presentar las cuentas reclamadas. Se procede en uno y en otro juicios como en ejecución de sentencia. Es, sin embargo, a nuestro parecer, este último procedimiento menos jurídico y mucho más riguroso que el de la vía ejecutiva. Contra los títulos ejecutivos, en efecto, se admite discusión en el juicio ordinario que se sustancia paralelamente con el procedimiento de ejecución, no obstante que esos instrumentos hacen fe pública hasta prueba en contrario. En cambio, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas presentada por el actor, a pesar de que no hace siempre fe pública y puede ser apreciada soberanamente por el Juez, no es discutida en el debate probatorio de primera instancia sino cuando se le opone una prueba auténtica contraria, porque en todo otro caso, el demandado, que no puede promover contra ella sino las pruebas admisibles en alzada, como el recurso no le es oído sino en el efecto devolutivo, se ve obligado a rendir las cuentas en obligado acatamiento a una decisión sumaria, ejecutiva y peligrosa...

...II.—La prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la efectividad de la administración y la duración de esta por todo el tiempo que comprendan las cuentas exigidas. Demandado, v. g., un tutor dativo para que rinda las cuentas de la tutela desde que se le discernió el cargo hasta el día de la mayoridad del pupilo, será suficiente la prueba del actor si ha aducido copia certificada del discernimiento y de las actas del expediente de la tutela demostrativas del ejercicio continuado de ésta hasta la cesación de la minoridad ; pero no lo será si sólo se acompaña el nombramiento de tutor, o la prueba de que en determinada época ejercía el cargo, o la de la fecha del comienzo de la administración y la de aquella en que el pupilo cumplió los veintiún años, porque no existe presunción legal de que el demandado continuó en ejercicio de su cargo hasta ese día.

No constituyen prueba auténtica una simple justificación de testigos instruida fuera de juicio, ni las cartas o los demás documentos privados no reconocidos, ni ninguna de las pruebas preconstituídas que carezcan de los requisitos necesarios para hacer fe, hasta prueba en contrario, de los hechos a que se refieran.

La prueba auténtica que debe producir el demandado será la que corresponda a la excepción alegada por él, conforme a lo que dejamos expuesto a tal respecto en el parágrafo precedente...

Igualmente, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado así:

“...A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba autentica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina, que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

...Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que al actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real. y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continúa hasta el momento mismo en que se extinguió la representación

(cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense No 3530, pp. 1 ss)...”

Pues bien, de las transcripciones que se han hecho de las partes pertinentes del libelo de la demanda, se observa que la parte actora si indicó el lapso de la gestión de los ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C., al señalar el período comprendido desde el 15 de enero del 2002, al 25 de junio del 2003, como también acompañó en copia fotostática el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 15 de enero del 2002, bajo el No. 17, Tomo 34, que señala las facultades, y atribuciones que le fueron conferidas a los ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C., al ser designados Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente, así como las obligaciones que debían cumplir, pero no acompañó prueba alguna de que efectivamente dichos ciudadanos hubieren ejercido esa facultades y atribuciones durante el lapso señalado, razón por la cual la parte actora cumplió con el requisito de señalar el lapso que según ella los precitados ciudadanos ejercieron sus funciones, pero no obstante haber acompañado el mencionado documento autenticado, contentivo de las atribuciones, facultades y obligaciones no acompañó ningún recaudo que compruebe que efectivamente R.A.D.B. y ELBANO E.S.C., hubieren ejercido dichas atribuciones, tal como lo exige el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, y lo admite la doctrina al comentar la precitada disposición legal, y la del artículo 654, del Código de Procedimiento Civil derogado, la cual acoge y comparte este sentenciador para aplicarla al caso sub-judice, y en consecuencia, la apelación interpuesta no puede prosperar.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de julio del 2004, el abogado V.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio UNIPRECA, C.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas, incoado por la sociedad de comercio UNIPRECA, C.A., contra los ciudadanos R.A.D.B. y ELBANO E.S.C..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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