Decisión nº 110-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoInhibición

Exp. 1085-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se recibieron en fecha 06 de noviembre de 2007 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, seguida por la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano N.J.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.871, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos, hermanos NOMBRES OMITIDOS.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

II

Consta en actas que el día 29 de octubre de 2007, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:

Por cuanto el día 18 de septiembre del año 2007 en horas de despacho fue recibido ante secretaría de este tribunal escrito interpuesto por la ciudadana X.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.578, abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.748, relacionada con el expediente 10880 de la nomenclatura llevada por este tribunal, contentiva de causa por reclamación intentada por la ciudadana Mónica Oze.C.L. contra el ciudadano John Turhan Fitzr.F.B. y del cual se anexa copia certificada del mismo al presente escrito, donde la antes identificada abogada expresa textualmente lo siguiente:

…Pero es el caso Ciudadana Juez, que usted por ética, para salvaguardar el principio de transparencia, el cual esta obligada a cumplir, JAMAS DEBIO CONOCER de esta solicitud, independientemente de que este firmada o no, usted debió inhibirse tal como lo establece el artículo 82 ordinal 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 83 ord. 8 y el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ley la Obliga a inhibirse. Usted ciudadana juez es conocedora de la DENUNCIA que la Dra. BELICE ROSALES y mi persona interpusimos en su contra en fecha 24 de Abril de 2007 y que fue ampliada en fecha 30 de abril del año en curso. La cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de mayo de 2007. Por ese solo detallito usted debía inhibirse de conocer esta causa, usted ciudadana juez, con todo el respecto que tiene su alta investidura no es, ni será imparcial jamás, a la prueba me remito, por primera vez su tribunal es tan expedito para resolver, que diferencia con el expediente 32100 que cursa por esa sala. Puedo asegurarle que en su tribuna cursa mas de un expediente en las mismas condiciones que el de la señora M.C. y a muchos de ellos, después de uno dos meses se ha puesto a firmar a las partes y se le ha dado curso al procedimiento: a muchos de ellos no se les ha declarado la inadmisibilidad, claro cuentan con un amigo dentro del tribunal que les subsane o corrija el error. Yo lo presencie y por eso realice la denuncia a la cual hago referencia. No pretendo ser ni amiga del tribunal, ni cómplice de sus actos. Solo exijo que se cumpla la ley con igualdad con igualdad….” (subrayado del tribunal). En tal sentido, ante lo expresado en el mencionado escrito por la abogada X.R.d.C., ya identificada, este tribunal acordó oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste tribunal sí por ante dicho despacho fue tramitada denuncia en contra de mi persona por las abogadas X.R.D.C. y BELICE ROSALES, al cual dicho despacho contesto, según oficio No. 2939-2007, indicando que efectivamente en fecha 02 de mayo de2007 remitió a la Inspectoría General de Tribunales, según oficio No. 930-2007 denuncia formulada por las ciudadanas antes mencionadas y que así mismo en fecha 07 de mayo de 2007 consignaron ampliación de la referida denuncia, la cual fue remitida, igualmente, a la Inspectoría General de Tribunales, según oficio No. 930-2007, oficio este que consigno en copia certificada anexo al presente escrito. Ahora bien, de todo lo antes explanado se evidencia claramente la aptitud de manifiesta desconfianza y la falta de respeto contra mi persona como juez de este despacho y contra el órgano jurisdiccional que represento, Manifestando claramente que no soy ni seré imparcial jamás, evidenciado su inconformidad y donde manifiesta claramente que este tribunal actúa en su contra con el propósito de perjudicarla y que además dentro de las actividades que se desarrollan en este tribunal se procede de manera ilegal, aunado al hecho cierto de existir dos denuncias cursando por ante la Inspectoría General de tribunales… .

(OMISIS)

… De manera tal que en cumplimiento de lo previsto en el primer parágrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

Artículo 84.- El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse

.

No obstante los hechos y conceptos aquí contenidos demuestran la inexistencia de causal taxativa, pero en virtud del enrarecimiento de las relaciones procesales correspondientes a la presente causa, en el entendido que el contenido de los escritos, denuncias y hechos aquí explanados, en forma alguna han afectado mi imparcialidad en la presente causa y con el objeto de que el iter procesal de las mismas se encuentre revestido de las características consagradas en el arículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre mi imparcialidad, de conformidad con la novísima doctrina constitucional, consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003…

(OMISIS)

…En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abusos de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. “La sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En consecuencia, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presenta causa, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN, seguido por la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.771.557, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano N.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.853.871, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia. Esta inhibición obra contra la parte demandada, ciudadano N.J.C.B., ya identificado y las abogadas X.R.D.C. y BELICE ROSALES, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.712.578 y V- 4.325.230 Respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.748 y 19.496 respectivamente, fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados.

Se evidencia de las actas que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes contra quienes obra la inhibición lo hubieran manifestado.

III

Con su exposición la Juez inhibida acompaña copia fotostática del expediente contentivo de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana A.M.R.S. en contra del ciudadano N.J.C.B., en beneficio de los menores NOMBRES OMITIDOS, en el cual se evidencia que está terminado por sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2007, es decir que la Juez I.H.P., “se abstuvo de conocer el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA”, dos (2) meses después de haberse dictado la sentencia de mérito.

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

La inhibición, tal como lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, deber ser hecha a través de un acta en la cual el juez debe expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que hayan dado motivo a la inhibición debiendo ser formulada tan pronto el conozca los motivos de su impedimento.

En el presente caso la Juez I.H.P., expuso que en aras de mantener la imparcialidad idoneidad, transparencia autonomía e independencia en la presente causa, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer del juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, seguido por la ciudadana A.M.R. contra el ciudadano N.J.C.B., y visto que la inhibición esta planteada en una causa ya terminada y sin fundamento en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, y la inhibida no indicó causa legítima que pueda abarcar su conducta que le impida actuar y ser objetiva en la fase de ejecución de la sentencia dictada, o cualquier otra circunstancia que implique su parcialidad, de modo que pueda ser aplicable doctrina y jurisprudencia, en relación a causas que abarquen conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, por el contrario, en el acta de inhibición expone la inhibida que “en virtud del enrarecimiento de las relaciones procesales correspondientes a la presente causa, en el entendido que el contenido de los escritos, denuncias y hechos aquí explanados en forma alguna han afectado mi imparcialidad”, se concluye que al no estar fundamentada la inhibición planteada en causa legal prevista en la Ley, ni haber alegado la Juez inhibida conducta personal que ella pudiera desplegar a favor de una de las partes por su afecto, odio, interés o amor propio, criterios estos que según el maestros A.B., son los grandes móviles del corazón y la voluntad; de manera que no estando invocado por la inhibida causa o motivo alguno que lo convierta en una Juez sospechosa de parcialidad, es forzoso para esta Corte concluir que la presente inhibición debe ser declarada inadmisible y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la INHIBICIÓN de la doctora I.H.P. en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el JUICIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana A.M.R. contra el ciudadano N.J.C.B., en beneficio de los menores NOMBRES OMITIDOS.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta,

C.T.M.

La Juez Profesional. La Juez Ponente.

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior y quedó registrada bajo el No. 110 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. 01085-07.

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