Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 11 DE JUNIO DE 2009.-

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de junio de 2009, el Abogado J.D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.970.193, inscrito en el INPREABOGABO bajo el Nº 82.952, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS QUINTA REPÚBLICA R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 060, Protocolo Primero, folios 01 al 10; de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita medida de suspensión de efectos del acto administrativo Nº DVTT/OF/2031-08,G-20000479-7 de fecha 06 de noviembre de 2008, emanado de la Directora de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., solicitando que a través de la medida cautelar se permita la operatividad de todas las unidades que forman parte de la cooperativa que representa, trabajar de forma legal, pudiendo ingresar al terminal público de pasajeros de la ciudad de San C.E.T., hasta la sentencia definitiva.

Respecto a los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la medida solicitada, expuso con relación al fumus bonis iuris que su derecho al trabajo se ve vulnerado, así como su derecho a realizar el mismo a través de la organización para obtener beneficios económicos en cooperativas, así como recibir apoyo que en tal condición les asiste; que además se violenta el derecho a la igualdad, por cuanto cuentan con la aprobación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de las comisiones de la Asamblea Nacional y de la Cámara Municipal, y se les negó el otorgamiento de la factibilidad técnica para la obtención de concesión de aval de ruta del Municipio San Cristóbal, y a otras líneas se les ha permitido nuevos cupos de socios.

Con relación al periculum in mora; aduce que el transcurso del tiempo afecta gravemente a su mandante, que al no obtener el aval, se encuentran en riesgo los beneficios que tal condición trae y que están listos para obtener, como el crédito de FONTUR y otros organismos para mejorar la flota de vehículos, que al negar la factibilidad técnica se bajan los ingresos que pudiesen obtener en el terminal público y la publicidad que pudiese realizarse si tuviesen los avales legales; que además los vehículos se deterioran y hacen más antiguos, que por tal razón se hace necesario cambiarlos pero los costos no lo permiten sin la obtención del mencionado crédito. Que los gastos no retornados producen pérdidas y al cumplir los requerimientos de ley y no obtener una respuesta positiva, la cooperativa podría desaparecer al esperar decisión, por cuanto cada día los costos son superiores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada, cabe precisar que mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida solicitada por la parte recurrente en el escrito libelar, por cuanto la parte recurrente no demostró los requisititos concurrentes para la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, la parte recurrente mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2009, presenta solicitud de suspensión de efectos, respecto a la cual, se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente; y al respecto se observa: En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., al a.e.p.c. general del juez, estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, en materia contencioso administrativa se consagra expresamente en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, como una medida cautelar típica que constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En efecto, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Órgano Jurisdiccional pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos para su procedencia, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; con relación al fumus boni iuris observa quien aquí juzga que en el caso de autos se verifica el mismo, pues la presunción de buen derecho, se evidencia del acto impugnado, en el que la Directora de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., declaró no procedente la solicitud de otorgamiento de factibilidad técnica para la obtención de concesión de aval de ruta del Municipio San Cristóbal a la empresa recurrente.

Respecto al periculum in mora se observa que el recurrente mora; alega el riesgo de la no obtención de los beneficios de los créditos que han solicitado para el mejoramiento de las unidades, que durante el transcurso del juicio las mismas se deterioran y hacen más antiguos, que por tal razón se hace necesario cambiarlos pero los costos no lo permiten sin la obtención del mencionado crédito; que los gastos no retornados producen pérdidas y al cumplir los requerimientos de ley y no obtener una respuesta positiva, la cooperativa podría desaparecer al esperar decisión, por cuanto cada día los costos son superiores; considera quien aquí juzga que existe la presunción, de que pudieran ocasionársele daños a la empresa recurrente, en virtud de los beneficios dejados de percibir y el deterioro de las unidades de transporte por el transcurso del tiempo, asimismo, ante la falta de recursos para el mantenimiento de las mismas, durante la tramitación del recurso de nulidad interpuesto; consideración esta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión efectiva durante la tramitación del proceso.

En este orden de ideas, verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio; y por cuanto de las actas cursantes en el expediente no se desprende parámetro alguno que permita establecer el monto de la caución, este Órgano Jurisdiccional procede a fijarla discrecionalmente en la cantidad equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, es decir, Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00), calculada con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente, concediéndole a la recurrente un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que consigne la fianza fijada, de empresa bancaria o compañía de seguro, conforme a lo establecido en el artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 657 eiusdem, con la advertencia que sólo una vez otorgada la garantía se podrían materializar los efectos de la medida acordada, que asimismo, la no presentación de la garantía dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la empresa Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L.”. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo Nº DVTT/OF/2031-08,G-20000479-7 de fecha 06 de noviembre de 2008, mientras se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se le ordena a la Dirección de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., se le permita a la empresa recurrente, de manera provisional, la operatividad de la unidades que la conforman, permitiéndosele el ingreso al Terminal Público de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte recurrente, solicitante de la suspensión de efectos acordada, presentar fianza, de empresa bancaria o compañía de seguro por el monto equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, es decir, Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00), calculada con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente, en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

EXP. 7275-08

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