Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 11 DE NOVIEMBRE DE 2009

199º y 150°

En fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado Superior declaró PROCEDENTE la Suspensión de Efectos solicitada por el abogado J.D.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS Y REPÚBLICA R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 060, Protocolo Primero, folios del 01 al 10, contra el Acto Administrativo Nº DVTT/OF/2031-08, G-20000479-7, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanado de la Directora de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en el cual se declaró no procedente la solicitud de otorgamiento de factibilidad técnica para la obtención de concesión de aval de ruta del Municipio San Cristóbal, en consecuencia se suspendió los efectos del acto administrativo Nº DVTT/OF/2031-08, G-20000479-7, de fecha 06 de noviembre de 2008, mientras se decida el fondo de la presente causa; asimismo, se le ordenó a la Dirección de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., se le permita a la empresa recurrente, de manera provisional, la operatividad de las unidades que la conforman, permitiéndosele el ingreso al Terminal Público de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordenó a la parte recurrente, solicitante de la suspensión de efectos acordada, presentar fianza, de empresa bancaria o compañía de seguro por el monto equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, es decir, Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00), calculada con base al valor de unidad tributaria actualmente vigente, en un plazo de diez (10) días de despacho siguiente a la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio (folios 02 al 05).

En fecha 15 de octubre de 2009 los abogados M.V.A. y E.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.825 y 48.472, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San C.d.E.T., y el segundo con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., parte demandada, presentaron escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos acordada por este Tribunal Superior, en fecha 11 de junio de 2009 (folios 70 al 75).

En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que estimasen convenientes.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado I.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.836, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 88).

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., presentó escrito de oposición a la suspensión de efectos acordada, en el que luego de realizar algunas consideraciones doctrinarias, alega lo siguiente:

Que el solicitante de la medida cautelar no encuadró dicha petición en los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos, esto es, el fumus bonis iuris y periculum in mora.

Que para que procediera la solicitud de la medida cautelar, debía demostrase el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, lo cual no fue demostrado, debiendo velar el juez no sólo porque exista un alegato, sino que el solicitante acredite hechos concretos de convicción sobre el posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual no demostró, limitándose sólo a enunciarlos; que lo alegado por la parte recurrente no configura la procedencia de la medida de suspensión de efectos, pues el recurrente no presentó prueba fehaciente que acreditara los hechos alegados desde la perspectiva de los requisitos necesarios para hacer presumible la procedencia de la medida cautelar; que tales requisitos no pueden inferirse sólo del acto administrativo cuya nulidad se solicita, ni de las actas procesales constantes en el expediente; que lo pretendido por la parte recurrente con la medida cautelar constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente de verse favorecida la demandante con la sentencia definitiva podría reestablecerse su situación jurídica infringida.

Que, no se verificó los intereses colectivos de varias empresas que laboran actualmente y han trabajado por varias décadas, cumpliendo con el traslado de personas y con lo requisitos exigidos por las autoridades competentes.

Que, es falso que la Empresa hoy recurrente, tenga el aval o visto bueno del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de la Cámara Municipal o Concejo Municipal, pues nunca han cumplido con los requisitos legales exigidos por las autoridades competentes.

Que, no ha sido un simple capricho por parte de su representada en negar o declarar sin lugar la solicitud de factibilidad técnica solicitada, toda vez que esta se hizo sobre la base que la solicitante, hoy recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos por las ordenanzas aplicables a la materia, no cumplió con la normativa legal aplicable.

Que cada unidad debe ser revisada por la autoridad de tránsito competente, y en ella se debe indicar que cumple con las normas Covenin, lo cual no se evidencia en el expediente; que actualmente no existe capacidad ni espacio físico en las instalaciones del Terminal para otorgar un andén a la empresa recurrente, pues las instalaciones se encuentran colapsadas.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., promovió las siguientes documentales: 1) copia simple del oficio S/N de fecha 01 de octubre de 2009, suscrito por la Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, Estado Táchira del Instituto Nacional de Transporte y T.T., dirigido al Jefe de Operaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que manifiesta que no es procedente la prestación de servicios de la empresa recurrente, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, por cuanto no cumple con la normativa y exigencia para la prestación de servicio; documental que promueve a los fines de demostrar, que a la solicitante de la medida no le asiste la apariencia del buen derecho; 2) oficio Nº CMDP 439-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se manifiesta que dicha Corporación Edilicia no ha conferido aval de funcionamiento para la mencionada Asociación Cooperativa, en espera de que los interesados cumplan con los requisitos exigidos en la normativa vigente; que el objeto de la mencionada prueba, es demostrar, que los solicitantes en su escrito erróneamente, hicieron creer que ya tenían el aval del INTTT y de la Cámara Municipal; 3) copia simple del formato de los requisitos que debe cumplir todo solicitante, para obtener el otorgamiento definitivo de la certificación de la prestación del servicio de transporte público de personas, exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, Instituto de Transporte y T.T.; instrumento que promueve para demostrar que la Asociación Cooperativa debió cumplir con todos los requisitos exigidos: 4) copia simple de los requisitos para la solicitud de nuevas rutas y extensiones de ruta, que deben cumplir todo solicitante, exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, Instituto de Transporte y T.T., para demostrar que la empresa recurrente debió cumplir todos los requisitos exigidos, lo cual no hizo, incumpliendo sobre todo el requisito exigido en el punto siete, cuando expresa “las unidades con las que pretende prestar el servicio deben ser nuevas del año y que no hayan sido utilizadas para prestar ningún otro servicio”; 5) copia simple de oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Jefe de la Oficina Regional de San Cristóbal, Estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), Instituto Nacional de Transporte y T.T., dirigido al Presidente de la Cooperativa de Conductores Fronterizos, prueba anexada por la parte demandante, con la cual pretende hacer valer el fumus boni iuris como apariencia de tener un buen derecho; 6) copia simple de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de abril de 2009, llevado por el expediente Nº 5274, en el que se dejó constancia que por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Oficina San Cristóbal, no existe expediente alguno por lo que no es posible constatar su existencia y veracidad, prueba preconstituida que tiene por objeto demostrar que ante el INTTT no existe actualmente autorización como aval ni buena pro, para poder prestar el servicio de transporte público de personas.

Asimismo, promovió el apoderado judicial de la Administración recurrida, prueba de informe y de exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de noviembre de 2009, sin embargo, constata el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas en el lapso respectivo de allí que no hay nada que valorar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, encontrándose en la oportunidad para decidir la presente oposición, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

El artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Conforme lo dispone la norma antes citada, procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siempre que se verifiquen los requisitos para su procedencia, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio; en el caso de autos, habiéndose decretado la suspensión de los efectos del acto objeto de la presente acción, el ente municipal, al oponerse a dicho Decreto, manifiesta que los solicitantes de la medida cautelar no encuadraron dicha petición en los requisitos exigidos, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; que se partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la empresa recurrente no tiene el aval o visto bueno del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como de la Cámara Municipal; que la Asociación Cooperativa Unión de Trabajadores Fronterizos V República R.L., no cumplió con la normativa exigida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., ni con lo exigido por la Administración del Terminal de Pasajeros; en tal sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional, que las documentales promovidas por la parte oponente, no contienen elementos de los cuales se puedan desvirtuar los razonamientos fundamento de la suspensión de efectos acordada; aunado a ello, no debe dejar de advertirse que los planteamientos allí señalados corresponderían al fondo de lo debatido, pues escapan del ámbito de la oposición de la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009.

En tal sentido debe resaltarse que la protección cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de las documentos traídas a los autos por la parte recurrente se infirió el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que se manifiesta en el caso de autos del acto administrativo impugnado, el cual además permite acreditar por parte de los actores, los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; y el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Se observa igualmente, que las pruebas promovidas en la incidencia de oposición, consisten en documentales a examinar en el pronunciamiento de fondo correspondiente, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional emitir valoración probatoria alguna sobre las mismas.

Las anteriores consideraciones permiten determinar que resultan insuficientes los razonamientos y pruebas promovidas como fundamento a la oposición de la medida decretada; debiendo resaltarse que en el presente caso, la suspensión de los efectos del acto impugnado, ha sido dictada en uso del poder cautelar general del Juez para acordar las medidas cautelares a los fines de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y previo el análisis del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos para su procedencia, esto es el fumus boni juris y el periculum in mora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el Municipio San C.d.E.T., a la Suspensión de Efectos acordada por este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2009.

SEGUNDO

Ratifica la suspensión de efectos otorgada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. Nº 7275-08

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