Decisión nº 297-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 663-06

Garantía

En fecha 30 de noviembre de 2006, la República Bolivariana de Venezuela intentó ante este Tribunal Juicio Ejecutivo Tributario en contra de UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1958, bajo el No. 174, páginas 96 a la 105, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07001900-0.

El 20 de diciembre de 2006, visto que la demanda incoada por la República contra la contribuyente antes identificada, presentaba una diferencia de montos; por lo que en virtud del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Republica subsanar la falla existente en el libelo.

En fecha 16 de enero de 2007, la representante de la República, abogada I.D., presentó reforma de demanda.

El 14 de marzo de 2007, el abogado R.M.B., apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito ofreciendo garantía real sobre un bien inmueble propiedad de la Agropecuaria LA FORTALEZA, C.A. En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada y ordenó librar las notificaciones pertinentes.

En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal emitió resolución No. 075-2007, mediante la cual manifiesta que visto que no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Juicio Ejecutivo; considera impertinente pronunciarse sobre la solicitud realizada por la contribuyente; razón por lo cual ordenó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas.

El 18 de abril de 2007, este Juzgado admitió el mencionado juicio ejecutivo y ordenó la intimación de la expresada contribuyente, a fin de que cancelara los impuestos, intereses y multas reclamados, más las costas procesales.

En fecha 27 de abril de 2007, el abogado R.M.B., manifestando actuar en representación de la contribuyente, presentó escrito, en donde plantea que la notificación del acto intimatorio administrativo, carece de eficacia jurídica. El 08 de mayo de 2007, presentó escrito de oposición. Y, el 14 de mayo del presente año, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

El 18 de mayo de 2007, se repone la causa al estado de que se realice la intimación de la demandada.

En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado R.M.B. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente demandada, presentó escrito anexo al cual acompañó documento poder de donde se deriva la representación que ostenta. El 23 del mismo mes y año, el mencionado apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual solicita la devolución de copias certificadas; devolución proveída en la misma fecha.

El 28 de mayo de 2007, el abogado R.M.B. en representación de la contribuyente presentó escrito de oposición. En la misma fecha (28-05-2007) el mencionado abogado, presentó escrito de ofrecimiento de garantía real sobre un bien inmueble, ordenándose las notificaciones pertinentes.

En fecha 04 de junio de 2007, la abogada I.D. en representación de la República presentó escrito de consideraciones y anexos, respecto a la oposición formulada por la demandada. El 11 de junio de 2007 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderados judiciales, recibido y firmado por la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial.

El 13 de junio de 2007 la representante de la República, presentó escrito donde manifiesta que no es procedente un pronunciamiento acerca de la suficiencia de la garantía ofrecida, toda vez que no consta en autos avalúo del inmueble en cuestión. En fecha 18 de junio de 2007 el apoderado de UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) presentó escrito de oposición a la intimación.

El 26 de junio de 2007 el Alguacil consignó oficio dirigido a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., recibido, firmado y sellado por la Secretaria de dicha Gerencia. El 04 de julio de 2007, se dictó resolución acordando efectuar avalúo sobre el bien inmueble ofrecido en garantía y designando perito avaluador. El 9 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación dirigida al mencionado perito.

En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano M.V.P., perito avaluador designado en la presente causa, recibido y firmado por él mismo. El 16 de julio de 2007, se tomó juramento al experto designado. El 31 de julio de 2007, el perito M.V.P. consignó escrito de avalúo y anexos.

El 31 de julio de 2007, se dictó auto donde este Tribunal ordena a la demandada UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) que la empresa AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A. propietaria del inmueble ofrecido en garantía, constituya ante este Tribunal o mediante documento público hipoteca especial de primer grado a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y, que una vez conste en actas la constitución de dicha garantía, se concede a la República tres (03) días de despacho para que pueda objetar la garantía constituida si lo estima conveniente. El 06 de agosto de 2007, se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), recibida y firmada por el ciudadano R.M.B. en su carácter de apoderado judicial. En la misma fecha (10-08-2007) el ciudadano C.A.H.F. en su carácter de apoderado general de administración y disposición de la compañía AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A., propietaria del inmueble ofrecido en garantía, asistido por el abogado R.M.B. constituyó hipoteca de primer grado a favor de la República, otorgada ante este Tribunal para que surta los efectos previstos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y 2 anexos.

El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación librada a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, recibido y firmado por la abogada I.D. en su carácter de apoderada judicial. En fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada I.D. en representación de la República presentó escrito de oposición a la garantía ofrecida.

En fecha 26 de septiembre de 2007 este Tribunal dictó auto ordenando realizar cómputo de los lapsos procesales; cumplido en la misma fecha. El 02 de octubre de 2007 el abogado R.M.B. en su carácter de apoderado judicial de la demandada UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) presentó escrito de pruebas (Documental y testimonial), el cual fue admitido en la misma fecha.

El 03 de octubre de 2007, fecha fijada para la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal declaró desierto el mencionado acto por cuanto no concurrió la representación judicial de la demandada ni los respectivos testigos. En la misma fecha (03-10-2007), la representación fiscal presentó Informe Fiscal de Avalúo efectuado por un funcionario de la Coordinación de Avalúo de bienes y valores de la División de Fiscalización de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer donde acuerda la práctica de una Inspección Judicial sobre el bien inmueble ofrecido en garantía por la demandada, fijando el segundo día de despacho a las 10 de la mañana para la práctica de la mencionada inspección. El 05 de octubre de 2007 se dejó constancia del diferimiento de la práctica de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

El 11 de octubre de 2007 se designó y se juramentó al ciudadano D.M., funcionario de este Tribunal como Secretario Accidental para la expresada inspección judicial, la cual fue practicada en la misma fecha. Y, el 10 de julio de 2008 la abogada I.D. diligenció solicitando se decida la presente controversia.

Vista la mencionada oposición a la garantía ofrecida, pasa el Tribunal a resolverla, en los siguientes términos:

Planteamientos de la parte demandante (Oposición)

La representación fiscal en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, manifiesta que realiza oposición a la garantía ofrecida por lo siguiente:

Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala en su artículo 8 que sus normas son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, y el artículo 90 establece que cuando hayan sido solicitadas medidas preventivas o ejecutivas, las medidas decretadas podrán suspenderse cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios, y dicha caución debe ser aprobada por la representación de la República, en razón de lo cual impugna la hipoteca especial de primer grado a favor de la República.

Que dicha impugnación la hace en primer lugar, por cuanto la hipoteca no fue constituida ante una oficina subalterna de registro público, requisito de impretermitible cumplimiento según lo previsto en el artículo 1879 del Código Civil. Asimismo, manifestó que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble. Señala, que en razón de lo cual, “…el legislador exige para la constitución de la hipoteca y la procedencia de su eventual ejecución que la misma haya sido registrada, pues de lo contrario no tendría efecto alguno. De lo cual resulta que la garantía hipotecaria ofrecida por la contribuyente demandada UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) es a todas luces insuficiente legalmente para garantizar las obligaciones a favor de la República…”.

Y, que la garantía ofrecida adolece de insuficiencia económica, ya que el valor actual de los inmuebles ofrecidos en garantía hipotecaria no es suficiente para cubrir el monto adeudado más sus accesorios, aún cuando “…el perito nombrado por el tribunal estimó un valor de Bs. 757.298.161,44 consideramos que dicha estimación sobrevalúa el bien ofrecido el cual presenta serias condiciones de deterioro aunado a otras condiciones que disminuyen su valor de mercado, lo cual representa un evidente perjuicio para los intereses de la República … presentaremos en la oportunidad correspondiente Informe de Avalúo realizado por un funcionario adscrito a la Coordinación de Avalúo de bienes y valores de la División de fiscalización de la gerencia regional de tributos internos del seniat región zuliana”.

En el período probatorio, la representación fiscal, consignó un Informe de Avalúo de la Coordinación de Bienes y Valores de la División de Fiscalización de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., de donde se desprende que el valor de los terrenos ofrecidos en garantía es de Bs. 116.166.959,81, lo cual a todas luces resulta insuficiente para cubrir la suma demandada, por cuanto la contribuyente ofreció en garantía sólo los terrenos cuya propiedad corresponde a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A. y no puede incluirse las mejoras o bienhechurías por cuanto su propiedad no fue acreditada ni demostrada en autos, aun cuando fueron objeto del avalúo practicado.

Consideraciones para decidir

  1. Dispone el artículo 289 del Código Orgánico Tributario que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses…(…)…constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

    Añade el artículo 291 eiusdem que, el Tribunal acordará “el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

    Sigue el Código estableciendo las causales por las cuales el demandado puede hacer oposición al decreto intimatorio y el procedimiento para resolver sobre dicha oposición; y en cuanto al embargo, indica el artículo 295 que vencido el lapso para hacer oposición sin que la hubiere o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes del Código Tributario pero el remate de los bienes embargados se suspenderá si el acto administrativo no estuviere firme.

    Los artículos 284 y siguientes del Código Tributario, a su vez, se refieren a la ejecución de la sentencia, señalándose que “vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil”.

    De tal manera, que en el Juicio Ejecutivo Tributario, practicado el embargo se sigue el procedimiento de ejecución hasta llegar a la etapa de remate, en donde la ejecución se paraliza en espera de que el acto administrativo que origina el juicio ejecutivo esté definitivamente firme. Pero, ¿qué ocurre si en vez de haberse practicado el embargo ejecutivo, el demandado constituye una hipoteca?.

    El Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de que el deudor constituya garantía personal o real para la celebración de convenios o facilidades de pago en sede administrativa (Art. 70) o en el caso de que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria (Art. 71). Y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, tras señalar que:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido…

    , añade:

    Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme…(omissis)…

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    …(omissis)…

    Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”.

    De tal manera, que el Tribunal considera que en materia tributaria es viable la constitución de garantías a favor del sujeto activo, para sustituir la ejecución de los embargos ejecutivos decretados en los juicios de cobro de créditos fiscales. Así se declara.

    En concordancia con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil:

    Art. 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…(omissis)…

    Art. 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3. Prenda sobre bienes o valores.

    (omissis)…

    .

    Sentada la posibilidad de constituir garantías para responder de las resultas del juicio ejecutivo tributario, el Tribunal advierte que en todo caso deberán tomarse previsiones para que la suficiencia de la garantía se mantenga durante el tiempo que dure el juicio ejecutivo, conforme se señalará más adelante.

  2. Pasa el Tribunal a examinar la oposición a la garantía ofrecida (hipoteca) realizada por la representación fiscal.

    La representación fiscal manifiesta que realiza impugnación a la garantía, por cuanto la hipoteca no fue constituida ante una oficina subalterna de registro público, requisito de impretermitible cumplimiento según lo previsto en el artículo 1879 del Código Civil. Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble. Señala, que en razón de lo cual, “…el legislador exige para la constitución de la hipoteca y la procedencia de su eventual ejecución que la misma haya registrada, pues de lo contrario no tendría efecto alguno. De lo cual resulta que la garantía hipotecaria ofrecida por la contribuyente demandada UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) es a todas luces insuficiente legalmente para garantizar las obligaciones a favor de la República…”.

    A este respecto, observa este Tribunal las disposiciones contenidas en el Código Civil que establecen:

    Artículo 1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un terceto en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

    .

    Artículo 1879: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

    .

    Artículo 1920; Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

    .

    De los artículos anteriores se desprende la obligatoriedad del registro de las hipotecas para que surta plenos efectos jurídicos, pero en este caso concreto, circunscrito primero a la aceptación o no del Tribunal. En razón de lo cual, si bien es cierto que es requisito sine quanon el registro de la hipoteca para la validez jurídica, no es menos cierto que en la presente causa tal registro esta condicionado a la aceptación o no por este Tribunal de la mencionada garantía. Así se declara.-

  3. Igualmente objeta la representación que la garantía ofrecida adolece de insuficiencia económica, ya que el valor actual de los inmuebles ofrecidos en garantía hipotecaria no es suficiente para cubrir el monto adeudado más sus accesorios, aún cuando “…el perito nombrado por el tribunal estimo un valor de Bs. 757.298.161,44 consideramos que dicha estimación sobrevalúa el bien ofrecido el cual presenta serias condiciones de deterioro aunado a otras condiciones que disminuyen su valor de mercado, lo cual representa un evidente perjuicio para los intereses de la República … presentaremos en la oportunidad correspondiente Informe de Avalúo realizado por un funcionario adscrito a la Coordinación de Avalúo de bienes y valores de la División de fiscalización de la gerencia regional de tributos internos del seniat región zuliana”.

    A tal efecto, en el período probatorio la representación fiscal consignó un informe fiscal de Avalúo efectuado por un funcionario de la Coordinación de Avalúo de bienes y valores de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, de donde se desprende que el valor del inmueble ofrecido en garantía es de Bs. 686.001.875,73; más sin embargo, manifestó que el valor del terreno es de Bs. 116.166.959,81; por lo que el mismo resulta insuficiente para cubrir la suma demandada, en virtud de que la contribuyente ofreció en garantía sólo los terrenos cuya propiedad corresponde a la sociedad mercantil Agropecuaria La Fortaleza, C.A. y no puede incluirse las mejoras o bienhechurías por cuanto su propiedad no fue acreditada ni demostrada en actas.

    A este respecto, observa el Tribunal que el Código Civil venezolano, en su Título II, Capítulo I, artículo 549, establece:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

    .

    Así mismo, el prenombrado Código, en su Título II, Capítulo III, artículo 555 consagra:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…

    .

    De lo anterior el Tribunal observa que la contribuyente a la hora de presentar garantía por la cantidad de hasta Bs. 483.275.202,00, manifestó que la misma se encontraba conformada por un bien inmueble propiedad de Agropecuaria La Fortaleza, C.A., integrada “por dos lotes de terreno contiguos con superficie aproximada de un mil seiscientos veintiocho mts2. (1.628 mts2) y las edificaciones construidas sobre él…”. Ahora bien, de lo anterior se observa que a pesar de no haber especificado la estructura por la cual estaban conformadas tales “edificaciones”, las mismas efectivamente existían, y de conformidad con lo consagrado en nuestro Código Civil Venezolano, se presumen propiedad del dueño del suelo, salvo prueba en contrario; y visto que en el presente juicio no se ha probado lo contrario, este Tribunal considera que dichas bienhechurías o mejoras pertenecen al propietario del terrero por lo que la garantía presentada por la contribuyente es suficiente para realizar el afianzamiento. Así se resuelve

  4. Pasa el Tribunal a examinar si la hipoteca presentada cumple los extremos legales.

    Respecto a la constitución de hipotecas, los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil establecen:

    Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes

    .

    Artículo 1.879: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

    .

    Es una condición de validez de la hipoteca que ésta sea debidamente registrada, conforme a lo establecido en el Título XXII del Código Civil, constituyéndose en uno de los llamados contratos solemnes. Igualmente, una de las características de la hipoteca es la designación especial del bien o de los bienes sobre los cuales va a ser constituida, describiendo todas las circunstancias que sirvan para la plena identificación e individualización de dichos bienes, denominada principio de especialidad de la hipoteca. Por último, de conformidad con las normas legales anteriormente trascritas, es otro de los requisitos de validez de la hipoteca, la determinación de la cantidad de dinero por la cual se constituye.

    En cuanto a este último particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece, que la doctrina más autorizada ha expresado, que la condición de la determinación de la cantidad de dinero no implica necesariamente el establecimiento de cantidades específicas para garantizar cada uno de los conceptos cubiertos por la hipoteca; por el contrario, es perfectamente permisible que se fije un límite máximo por el cual la garantía respondería por la deuda principal y por los conceptos accesorios y conexos, siempre y cuando se expresen contractualmente cuáles son dichos conceptos. A este tipo de situación en la que se fija un límite máximo al gravamen hipotecario sobre un bien inmueble se denomina “crédito abierto”.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal, que el documento por medio del cual constituyen a la compañía AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A. como garante para responder a la República Bolivariana de Venezuela por las resultas del presente Juicio, establece claramente que la garantía cubre la suma demandada, es decir, Bs. 483.275.011,00, de lo cual claramente se colige que la hipoteca garantiza la cantidad demandada (Bs. 439.346.829,86). Concluyendo este Tribunal que garantía se encuentra suficientemente determinada en dinero de curso legal, estableciendo literalmente el valor máximo que cubre.

    Asimismo, se observa del documento que la hipoteca se va a constituir sobre un bien inmueble propiedad de la compañía AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A., ubicada en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Calle 110, formado por dos parcelas contiguas y las edificaciones sobre ellas construidas, con una superficie aproximada de un mil treinta metros cuadrados con cincuenta y un centésimas de metro cuadrado (M2. 1.030,51), conforme a documento protocolizado el día quince (15) de mayo de 2002 ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 7°. Conforme a esta particularización, se aprecia se cumple el requisito de especialidad contenido en el artículo 1.877 del Código Civil.

    Igualmente, en el documento de la garantía la compañía establece como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales queda sometido. Y la compañía hace renuncia expresa de los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815 y 1825 del Código Civil.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera suficiente la garantía constituida por la Compañía Agropecuaria La Fortaleza, C.A. y así se declara.

  5. Considera sin embargo el Tribunal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil y lo manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecer como condicionante para la constitución de la referida garantía que la demandada consigne en un lapso de diez (10) días de despacho la hipoteca debidamente registrada, y así mismo, conforme el “principio de especialidad de la hipoteca” señalar y especificar el bien sobre el cual va a ser constituida la referida hipoteca, describiendo todas las circunstancias que sirvan para la plena identificación e individualización de dicho bien y finalmente deberá determinar la cantidad de dinero por la cual se constituye, expresada en su límite máximo por el cual la garantía respondería por la deuda principal y por los conceptos accesorios y conexos.

    En razón de lo expuesto, en el dispositivo del fallo el Tribunal declarará suficiente la garantía constituida por la compañía AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A. para responder a la República Bolivariana de Venezuela; se ordena a la contribuyente consignar lo ordenado en el presente fallo, en un plazo de diez (10) días de despacho, so pena del decaimiento de la medida, con la advertencia de que es una vez consignada la hipoteca debidamente registrada, cuando se materializarán los efectos de la presente resolución; y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo solicitado por la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la constitución de la mencionada hipoteca. Se establecerá en el dispositivo, igualmente, la condicionante antes expresada. Así se resuelve.

    En garantía del derecho constitucional a la defensa, y a fin de preservar el debido proceso, este Tribunal acuerda notificar de esta decisión a la República por órgano de la Procuradora General de la República; y a la recurrente por órgano de su representante legal o de cualquiera de sus apoderados constituidos en juicio.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la incidencia surgida en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) seguido por la República Bolivariana de Venezuela en contra de UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), antes identificada (Expediente No. 663-06), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:

  6. Se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la abogada I.D. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Se acepta y se declara suficiente, la garantía constituida por la compañía AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A. para responder a la República Bolivariana de Venezuela por las resultas del juicio ejecutivo seguido en contra de la contribuyente UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA); y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada por la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa.

  8. La parte demandada deberá cumplir adicionalmente, con la obligación de consignar en un lapso de diez días de despacho, la hipoteca debidamente registrada y los balances financieros del fiador.

  9. No hay condena en costas, dada la naturaleza de esta resolución.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ______ - 2012.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila Rodríguez

    RLB/mtdlr/dcz.-

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