Decisión nº 477 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA. TRUJILLO, DOS (02) DE MAYO DE 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 0851

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto., siendo su última modificación de documento constitutivo estatutario, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil V, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto..

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.A.S., J.C.R., V.T.P., B.W.H., H.T.A., I.B., N.C.G., E.G.G., F.B.M., V.M.U., M.S., D.M.D. y T.V.C., domiciliados en la ciudad de Caracas, salvo las tres últimas domiciliadas en Valera del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 99.384. 112.018, 129.943, 131.646, 53.982,36.648 y 48.953 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:

Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO formulado por la Abogada M.C.S.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, contra la negativa de apelación interpuesta por la nombrada Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada M.C.S.G., propuesto de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido escrito la recurrente explana: Que dicha disposición no entra en conflicto ni deroga al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, cuando son declaradas con lugar tienen apelación libremente, pero nada establece el antes nombrado 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando es declarada sin lugar, que ciertamente el artículo 357 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil si permite la apelación en un solo efecto, cuando es declarada sin lugar alguna o todas las referidas cuestiones previas.

Igualmente explana, que por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el juez de la causa dictó sentencia desechando la cuestión previa de falta de jurisdicción y posteriormente, el 09 de abril de 2012, le negó la apelación interpuesta el 02 de abril de 2012, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el tribunal de la causa en el expediente número A-0047-2010, de la numeración llevada por dicho juzgado, contentivo del juicio de NULIDAD DE DESLINDE, propuso los ciudadanos J.F.M.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.M.D.B. y otros; igualmente, L.A.M.B. actuando en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos C.B.B.D.M., y otros, contra la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple.

Al haberse recibido el Recurso de Hecho se le dio entrada por este tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, asignándole el número 0851, según la numeración particular de este tribunal, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

Cursa del folio 01 al folio 05, escrito recursivo de hecho propuesto por la abogada M.C.S.G., actuando con el carácter que acredita en actas.

Riela del folio 06 al folio 08 de actas, copia fotostática simple de Poder Especial otorgado a la Abogada M.s. entre otros, documento-Poder debidamente autenticado ante loa Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de abril de 2008, anotada bajo el número 58, Tomo 49 de los libros respectivos.

Del folio 09 al 25 y su vuelto, corre insertas copias fotostáticas certificadas del escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano J.F.M.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.M.D.B. y otros; igualmente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil L.A.M.B. actuando en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana C.B.B.D.M., y otros, contra la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple.

Cursa del folio 26 al 105, copia fotostática certificada del escrito relativo a las cuestiones previas, presentado por la Abogada M.C.S.G., en nombre y representación de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA sociedad en comandita simple.

Riela del folio 106 al 108 y su vuelto, copias fotostáticas certificadas del escrito de ratificación de solicitud de Medidas presentado por el ciudadano J.F.M.S., actuando con el carácter que acredita en autos.

Consta del folio 109 al 124 de actas, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado de la causa, la cual declaró: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2°, 4° y 7° del artículo 340 eiusdem , relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, así como la relativa al objeto de la pretensión, y la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Y QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue objeto de apelación ejercida por la Abogada M.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en lo que ase refiere a los puntos TERCERO; CUARTO y QUINTO, tal y como se evidencia en diligencia de fecha 02 de abril de 2012, que cursa al folio 125 de actas.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante auto que riela del folio 126 al 130, el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró: PRIMERO: Improcedente la apelación de la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, en lo que respecta a la declaratoria de sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello conforme a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se niega oír la apelación propuesta a la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, por resultar totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas propuesta por su apoderada M.C.S.G., contenidas en la contestación de la demanda. Decisión esta que motivó el recurso de hecho a ser resuelto a través de la presente decisión.

Cursa al folio 131 de actas, auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se le da entrada al presente Recurso de Hecho se ordena la formación del expediente y su correspondiente número, y en consecuencia comienza a correr el lapso para resolver sobre el recurso propuesto.

HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO

En el recurso de hecho presentado por la Abogada M.C.S.G., identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, en el cual expresa: Que en fecha 27 de febrero de 2012, la denominada Sucesión Márquez, compuesta por los ciudadanos J.F.M.S. y otros identificados en actas, “(…)supuestos sucesores del ciudadano J.F.M.C. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará la “Sucesión Márquez”) interpuso su última reforma al libelo de la demanda en contra de nuestra representada UNIMIN.- 2.- Esta demanda de la Sucesión Márquez contra UNIMIN fue admitida por el procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, de fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.991, de esta misma fecha.- 3.- En tiempo hábil y al momento de la contestación de la demanda, UNIMIN procedió a interponer cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre las cuales interpuso 1) la falta de jurisdicción (ordinal 1°); 2) el defecto de la forma de la demanda (ordinal 6°); 3) la inepta acumulación (orinal 6°); 4) la cosa juzgada (ordinal 9°); y 5) la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11°).- 4.- En fecha 22 de marzo de 2012 la Sucesión Márquez interpuso un escrito en el que expuso una serie de argumentos contra las cuestiones previas opuestas.- 5.- El mismo día 22 de marzo de 2012, el a quo dictó sentencia desechando la cuestión previa de falta de jurisdicción. Posteriormente, el 27 de marzo de 2012, el a quo dictó la segunda sentencia desechando el resto de las cuestiones previas opuestas por UNIMIN.- 6.- En fecha 02 de abril de 2012, UNIMIN apeló de la decisión de fecha 27 de marzo de 2012. Sin embargo, el 09 de abril de 2012 el a quo se negó a oír la apelación de UNIMIN mediante auto expreso, siendo éste auto ilegal y violatorio del derecho al debido p.d.U., ya que la apelación ejercida contra la sentencia de cuestiones previas es perfectamente admisible, en virtud de las siguientes razones: .-7.- El artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, tendrán apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 357 “La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar”. 8.- Como puede apreciarse, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a modificar el proceso ordinario, creando un nuevo proceso agrario. Sin embargo, la mayor parte de sus disposiciones se apoyan en el Código de procedimiento Civil, el cual aplica para todo lo no contemplado por dicha ley, conforme al artículo 242 de la misma. 9.- De modo que la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es excluyente de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, sino que dicho Código viene a completar el proceso agrario en todo lo que éste no contempla. 10.- Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al sentido o significado de la apelación libre. Los efectos que puede tener la apelación son dos, el devolutivo y el suspensivo. El efecto devolutivo implica que la apelación no suspende la causa sino que sube a ser conocida por un juzgado superior, quien recibe las copias certificadas que a bien tengan consignarle las partes, y una vez dictada su decisión, esta surte efecto en el expediente principal. Por su parte, el efecto suspensivo implica que la apelación suspende el curso de la causa principal hasta tanto sea decidida, y en este caso el a quo remite al juzgado superior el expediente integro a los fines de que decida la apelación. Este último efecto suspensivo es el que se conoce como apelación libre. Y este efecto al cual se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando dice que la sentencia de cuestiones previas tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. 11.- Así las cosas, y de un análisis bastante sencillo, puede concluirse que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no entra en conflicto ni deroga al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que hace es referirse únicamente al caso de la sentencia que declara con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11, diciendo que tendrá apelación libremente. Sin embargo, en ningún lugar dice o establece que cuando se declaren sin lugar dichas cuestiones previas la sentencia será inapelable. Por esta sencilla razón, debe aplicarse necesariamente lo dispuesto en el artículo 357 del código de Procedimiento Civil, para oír en un solo efecto devolutivo la apelación contra la sentencia que declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11. 12.- En consecuencia, la apelación ejercida por UNIMIN en contra de la decisión de cuestiones previas de fecha 27 de marzo de 2012 debe ser oída en un solo efecto devolutivo, y así solicitamos expresamente sea declarado.(…)”

Como petitorio final, solicitó que declare con lugar el recurso de hecho, y en consecuencia oiga la apelación ejercida por UNIMIN en contra de la decisión de cuestiones previas de fecha 27 de marzo de 2012, revocándose el auto que negó oír la apelación en fecha 09 de abril de 2012.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por la Abogada M.C.S.G., identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 2 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; Deslinde judicial de predios rurales y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la nulidad de deslinde declarado en expediente número 114/2001, referente a dos fundos destinados a la actividad agropecuaria, aunque en el lote donde existe en el lindero disputado exista una actividad minera, no solo del escrito libelar se obtiene la convicción de ser predios con fines agropecuarios sino de la decisión que ordenóp la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda según fallo de fecha 17 de mayo de 2011 que recayó en el expediente número 0801 de la numeración llevada por este Tribunal y de fecha 01 de agosto de 2011, dictadas en el expediente que cursó en esta Alzada, número 0801 de la numeración particular de este despacho, se declaró competente, poniendo en práctica el fuero atrayente agrario, decisión que no fue solicitada la regulación de competencia, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al derecho agrario venezolano:

Con la publicación en la Gaceta Oficial (2000) del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se da inicio a un proceso de consolidación del derecho agrario en Venezuela que va de la mano con los novísimos principios contemplados en los artículos 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental son la base fundamental en la consolidación de lo que es no solo el derecho agrario sustantivo sino adjetivo.

Para desarrollar las normas constitucionales que atañen a lo agrario fue promulgado en el 2001 el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con su última reforma publicada como Ley en el 2010, se han puesto en práctica principios como el de la gratuidad de la justicia, celeridad y economía procesal, inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, carácter social del proceso agrario y la preeminencia del fondo sobre la forma, plasmados en los artículos 154 y 155 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Esta tendencia dirigida a dar respuesta expedita y oportuna a los justiciables, tiene su razón de ser en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Fundamental, por lo tanto el derecho agrario no escapa a la nueva forma que esta constituido el Estado Venezolano, de allí que el proceso agrario tiene que ser dinámico para dar respuesta oportuna y de esta manera impartir justicia expedita.

Así las cosas, se hace necesario resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en una cantidad de decisiones y fundamentalmente en Salas Constitucional, Plena y Social ha producido criterios que van en pro de la consolidación del derecho agrario y su independencia del derecho civil, así se hace necesario resaltar el fallo número 1080, de fecha 07 de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, que si bien es cierto resolvió sobre obligación de aplicar el procedimiento ordinario agrario a las acciones posesorias por perturbación o despojo, previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el previsto para las acciones posesorias en lo civil que si se tramitan a través del artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando conforme una sentencia de juez de instancia que desaplicó las normas adjetivas civiles y aplicó la normativa adjetiva agraria, a tales fines el fallo establece lo siguiente:

(…)Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (…).

. (Resaltado del tribunal).

De lo anterior se concluye, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, va en una continua orientación de dar pleno reconocimiento a la autonomía y especialidad del derecho agrario, en donde la orientación es desligarse cada día mas del derecho civil tanto sustantivo como adjetivo.

Visto que en el presente Recurso de hecho, la recurrente alega que la apelación fue propuesta de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que dicha disposición no entra en conflicto ni deroga al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, cuando son declaradas con lugar tienen apelación libremente, pero nada establece el antes nombrado 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando es declarada sin lugar, que ciertamente el artículo 357 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil si permite la apelación en un solo efecto, cuando es declarada sin lugar alguna o todas las referidas cuestiones previas.

En base a las anteriores consideraciones tanto las que hace este juzgador, como las plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario transcribir el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 228:…..omissis….

(….)En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario (…).

Como puede observarse del texto del penúltimo aparte del artículo 209 de la misma Ley de Tierras y desarrollo Agrario, sin duda alguna establece que la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar y en el presente caso fueron declaradas sin lugar, y en virtud que la Ley si trae regulación al respecto, no es aplicable lo previsto en el artículo 357 del mencionado Código de Procedimiento Civil y así lo ha hecho saber este Tribunal en casos similares y esto es como consecuencia de la celeridad y economía procesal

que caracteriza a la justicia agraria., en consecuencia considera esta Alzada que es improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el recurso de hecho propuesto por la Abogada M.C.S.G., identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, identificados en autos.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del presente expediente.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días de mayo de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

____________________________

C.V..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0851)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0851

RJA/ /cvvg.-

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