Decisión nº 2240 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2240

FECHA 19/06/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000009

En fecha 13 de enero de 2014, la abogada A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 18.314.147, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A., con Registro de Información Fiscal J-00056486-8; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución número 078-13, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con la nomenclatura AL/0051/2012, de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del prenombrado Municipio, y confirmó el reparo fiscal contenido en dicha Resolución, por la cantidad de Bs. 1.029.138,08, en materia de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Por auto de fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000009, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Por auto de fecha 30 de enero de 2014 se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

Así, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, fueron notificados ambos en fecha 22/01/2014, siendo consignadas las boletas en fechas 22/01/2014 y 23/01/2014, respectivamente. El Síndico Procurador Municipal del referido Municipio fue notificado en fecha 21/02/2014 y la respectiva boleta fue consignada en fecha 25/02/2014.

Mediante Sentencia Interlocutoria número 61-14 de fecha 11 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de abril de 2014, se recibió del abogado M.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios útiles, y copias simples del documento poder que acredita su representación (marcado anexo “A”) y de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (marcado anexo “B”).

En fecha 07 de abril de 2014, la abogada A.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios.

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal deja constancia que fue agregado los escritos de promoción consignado por ambas partes.

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria número 90/2014, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrida.

En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la recurrida, supra mencionado, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 17 de junio de 2014, la apoderada judicial de la recurrente, supra mencionada, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles. En la misma fecha, la abogada T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 196.755, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de dicho escrito de informes.

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes consignado por las partes, y se deja constancia que dentro de los ocho (08) días siguientes se podrá presentar las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de julio de 2014 la abogada T.P.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 196.755, apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 02 de julio de 2014 la abogada A.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 151.875, apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 09 de julio de 2014 la abogada S.N.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 196.334, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente, constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Los ciudadanos J.J.G. y Yelicy Oca Arocha, portadores de las cédulas de identidad números 9.581.560 y 11.565.160, respectivamente, auditores fiscales adscritos a la División de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2011, levantaron Acta Fiscal identificada con el alfanumérico D.R.M.-D.A.F.-197-2011 a la sociedad mercantil Unilever A.V., S.A., contribuyente con Licencia de Actividad Económica Nº 03-4-001-01567-9, correspondiente a la revisión del ejercicio fiscal 2007, mediante la cual se le formuló reparo fiscal por la cantidad de un millón veintinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con 38/100 (Bs. 1.029.138,38), surgiendo tal cantidad al observar que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidar el impuesto definitivo, liquidó a favor de la administrada en su Estado de Cuenta un crédito fiscal por la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos bolívares con 96/100 ( Bs. 649.272,96), siendo lo correcto haber liquidado la cantidad de trescientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con 12/100 (Bs. 379.865,12).

Mediante Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico AL-0051/2012, de fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano F.O., Director de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió confirmar el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal supra referida.

El ciudadano C.O.G., Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº 078-13, del 28 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución nomenclatura AL-0051/2012, del 30 de abril de 2012, y en consecuencia confirmó el acto reparo fiscal contenido en la misma.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Unilever A.V., S.A., manifestó en su escrito recursorio:

Que “…en fecha 20 de noviembre de 2006, mi representada presentó su Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007 tal y como se evidencia de la planilla Nº. 33514.(...omissis).” .

Que “En dicha Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, tomando como base sus ingresos del ejercicio fiscal 2006, mi representada calculó que sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2007 serían Bs. 22.035.119,06. Asimismo, de la casilla Nº 15 se evidencia que el impuesto estimado a pagar ascendía a la cantidad de Bs. 330.526,79.”.

Que “En virtud de tal liquidación, mi representada pagó a al (sic) Municipio Sucre 4 cuotas trimestrales de Bs. 82.690,50 cada una, los cuales pueden evidenciarse de las siguientes planillas de pago:

- Planilla de Pagos Municipales del Banco Fondo Común No. 761170 con fecha de pago 11 de enero de 2007 correspondiente al 1º trimestre de 2007. Acompañamos copia de esta planilla marcada “I-1”.

- Planilla de Pagos Municipales del Banco Fondo Común No. 761171 con fecha de pago 13 de abril de 2007 correspondiente al 2º trimestre de 2007 (la planilla erróneamente indica que el pago corresponde al 1º trimestre de 2007). Acompañamos copia de esta planilla marcada “I-2”.

- Planilla de Pagos Municipales del Banco Fondo Común No. 913912 con fecha de pago 6 de julio de 2007 correspondiente al 3º trimestre de 2007. Acompañamos copia de esta planilla marcada “I-3”.

- Planilla de Pagos Municipales del Banco Fondo Común No. 913913 con fecha de pago 29 de octubre de 2007 correspondiente al 4º trimestre de 2007. Acompañamos copia de esta planilla marcada “I-4”.”

Que “De los pagos anteriormente mencionados se puede concluir que mi representada realizó un pago total por concepto de anticipos de IAE (sic) correspondientes al ejercicio fiscal 2007 por la cantidad de Bs. 330.762,00, así mismo fue reconocido por la propia Resolución del Jerárquico.”.

Que “En fecha 11 de enero de 2007, mi representada realizó un pago por la cantidad de Bs. 66.258,99, el cual fue acreditado por el Sistema de la Administración Tributaria en fecha 31 de diciembre de 2012 e identificado con el No. 761167. Según se evidencia del estado de cuenta que acompañamos marcado “J”.”.

Que “Mi representada argumentó en su Escrito de Descargos que dicho pago debía contabilizarse como parte de los pagos realizados por concepto de IAE (sic) correspondientes al ejercicio fiscal 2007. Sin embargo, luego de ubicar la respectiva Planilla de Pago, la cual acompañamos marcada “K”, mi representada ha podido comprobar que en efecto el pago no corresponde a IAE del ejercicio fiscal 2007, sino por concepto de alguna multa que mi representada adeudaba en ejercicios anteriores.”.

Que “En fecha 22 de octubre de 2008, mi representada presentó ante esta Administración Tributaria su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en la cual declaró que sus ingresos brutos durante el ejercicio fiscal 2007 ascendía a la cantidad de Bs. 47.357.580,00, por lo que se causó un Impuesto Definitivo a pagar para el ejercicio fiscal 2007 por la cantidad de Bs. 710.364,00. Así se evidencia de la Planilla No. SYS230108 y como se reconoce en la página 16 de la Resolución del Jerárquico. Acompañamos copia de la referida Declaración Definitiva marcada “L”.”.

Que “…, visto que los ingresos brutos declarados por mi representada en su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos (Bs. 47.357.580,00) resultaron ser mayores a los calculados en su Declaración Estimada de fecha 20 de noviembre de 2006 (Bs. 22.035.119,06), se generó una diferencia a pagar a favor del Municipio de Bs. 379.865,12.”.

Que “Tal cantidad, es la que ha debido ser liquidada por esta Administración Tributaria Municipal al momento de la liquidación del impuesto definitivo de mi representada correspondiente al ejercicio fiscal 2007. Así mismo fue reconocido por la Resolución del Jerárquico al señalar: (…omissis).”.

Que “Como ser observa, la propia Resolución del Jerárquico reconoce que el impuesto definitivo causado en el ejercicio 2007 era la cantidad total de Bs. 710.364,00; y que mi representada ya había pagado 4 anticipos trimestrales por Bs. 82.631,70 cada uno (Bs. 330.762,00). Por lo tanto, esta Municipalidad (sic) ha debido liquidar a mi representada la cantidad de Bs. 379.865,12 por diferencia de impuesto a pagar al momento de su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos.”.

Que “En fecha 29 de septiembre de 2008 (fecha anterior a la fecha en la cual esta Municipalidad (sic) erróneamente generó el crédito fiscal) mi representada pagó la cantidad de Bs. 53.723,60 por concepto de IAE (sic) del Municipio Sucre. Tal y como se demuestra de la Planilla de Pagos Municipales del Banco Fondo Común No. 1070449 con fecha de pago 29 de septiembre de 2008, el pago efectuado correspondía a IAE (sic) (Casilla 03) del ejercicio fiscal que va del 01/01/2007 al 31/12/2007. Anexamos copia de la Planilla de Pago marcada “M”.”.

Que “La razón de dicho pago está en que al momento de provisionar y preparar la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007 (septiembre y octubre de 2008), mi representada se dispuso a calcular cuál sería la diferencia de IAE (sic) correspondiente al 2007 a pagar a favor del Municipio vista la diferencia de los ingresos brutos calculados en la Declaración Estimada de 2007 y la Declaración Definitiva del mismo año que se encontraba preparando.”.

Que “…, al realizar la resta entre el impuesto a pagar de acuerdo con la Declaración Estimada y la Declaración Definitiva para obtener la diferencia de IAE (sic) correspondiente al ejercicio 2007 a pagar, mi representada erróneamente tomó el impuesto a pagar de acuerdo con la Declaración Estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2008, la cual acompañamos marca (sic) “N” (Ya que ésta declaración en el Municipio Sucre es identificada como “Declaración Estimada 2007(DEI2007)”), impuesto que ascendía a la cantidad de Bs. 656.640,10 y lo restó del IAE (sic) Definitivo a pagar según la Declaración Definitiva del 2007, el cual era equivalente a Bs. 710.364,00. Tal resta le dio como resultado a mi representada una diferencia a pagar a favor del Municipio por el monto de Bs. 53.723,60, cantidad ésta que mi representada procedió a pagar en fecha 29 de septiembre de 2008.”.

Que “La Municipalidad en la Resolución de Jerárquico reconoce el pago realizado por mi representada de Bs. 53.723,60, sin embargo, considera que no puede ser imputado al complementario 2007 por cuanto no se había presentado la declaración definitiva 2007 para el momento de dicho pago. Ahora bien, mi representada pagó la cantidad de Bs. 53.723,60 por concepto de IAE (sic) del ejercicio 2007 y aun cuando se pagó en fecha anterior a la presentación de la definitiva 2007 se debe imputar no solo lo pagado por concepto de declaración estimada 2007 si no (sic) cualquier crédito de a (sic) favor de mi representa (sic) con el Municipio, como ocurre con el pago realizado por Bs. 53.723,60.”.

Que “…en fecha 22 de octubre de 2008, fecha en la que mi representada presentó su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2007, esta Municipalidad (sic) erróneamente generó un crédito fiscal a favor de mi representada por la cantidad de Bs. 649.272,96. …(omissis).”.

Que “…el sistema generó un crédito que fue compensado por el mismo siatema (sic) con parte de la deuda que debía pagar para mi representada para el ejercicio 2007 por concepto de IAE (sic).”.

Que “… mi representada ha actuado de buena fe, ya que en vista de que pensaba que ya había pagado la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2007, no se sorprendió cuando al momento de la presentación de su Declaración Definitiva, el Municipio no liquidó cantidad alguna por este concepto.”.

Que “En base a que esta Municipalidad (sic) generó erróneamente dicho crédito fiscal es que el Acta Fiscal, la Resolución y la Resolución de Jerárquico concluyeron que mi representada debía pagar la cantidad de Bs. 1.029.138,08 como diferencia del impuesto a pagar correspondiente al ejercicio fiscal 2007. La anterior cantidad es el resultado de sumar el monto que esta Alcaldía ha debido liquidar a mi representada de acuerdo con lo señalado en el punto d) arriba (Bs. 379.865,12) y el crédito fiscal erróneamente generado (Bs. 649.272,96).”.

Que “La diferencia entre lo que mi representada debía pagar y lo que en realidad pagó será la diferencia de impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2007 que mi representada habría dejado de pagar como consecuencia del crédito fiscal otorgado involuntariamente por esta Municipalidad (sic) y que mi representada también usó involuntariamente, ya que el mismo sistema cuando generó dicho crédito, también lo compensó con la deuda que tenía mi representada para el ejercicio 2007.”.

Que “En fecha 12 de diciembre de 2011 mi representada presentó un Escrito de Allanamiento Parcial ante la Dirección de Rentas Municipales, mediante el cual procedió a aceptar parcialmente el reparo formulado por el Acta Fiscal. Hemos acompañado copia del Escrito de Allanamiento Parcial marcada “D”.”

Que “En dicha oportunidad mi representada calculó cuanto había pagada al Municipio Sucre por IAE (sic) del ejercicio fiscal 2007 y cuanto era lo que le correspondía pagar de acuerdo con sus ingresos brutos.”.

Que “…mi representada determinó que en vista de que había pagado 4 anticipos de Bs. 82.631,70 cada una y un Pago Aplicado por Sistema por la cantidad de Bs. 66.258,99, le correspondía pagar una diferencia de IAE (sic) correspondiente al ejercicio fiscal 2007 que era equivalente a la cantidad de Bs. 313.664,96. Por lo tanto, en fecha 28 de diciembre de 2011 mi representada pagó a este Municipio la cantidad de Bs. 313.664,96, que adeudaba lo cual es reconocido por la Resolución de Jerárquico.”.

Que “Posteriormente a la presentación del Escrito de Allanamiento y al Escrito de Descargos, mi representada pudo comprobar que el Pago Aplicado por Sistema por la cantidad de Bs. 66.258,99 no correspondía a IAE (sic) del ejercicio fiscal 2007 (como explica en el punto B) arriba), así como que había realizado un pago adicional por la cantidad de Bs. 53.723,60 pensando que se trataba de la diferencia de impuesto a pagar por concepto de la diferencia de ingresos brutos entre las Declaraciones Estimada y Definitiva del 2007 (como se explica previamente).”.

Que “Tal y como se establece en la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos de mi representada y como ha sido aceptado en los Actos Recurridos, el Impuesto Definitivo a pagar por mi representada por concepto de IAE (sic) correspondiente al ejercicio fiscal 2007 era la cantidad de Bs. 710.364,00.”.

Que “…podemos observar que mi representada realizó los siguientes pagos a la Alcaldía del Municipio Sucre por concepto de IAE correspondiente al ejercicio fiscal 2007:

-Pago 1er Trimestre: Bs. 82.631,70

-Pago 2do Trimestre: Bs. 82.690,49

-Pago 3er Trimestre: Bs. 82.690,49

-Pago 4to Trimestre Bs. 82.690,49

-Pago Adicional: Bs. 53.723,60

-Pago por Allanamiento Bs. 313.664,96

Total Pagado en 2007: Bs. 698.091,73

Vemos entonces como el monto pagado por mi representada durante el ejercicio fiscal 2007 a este Municipio Sucre del Estado Miranda equivale a la cantidad de Bs. 698.091,73 mientras que el impuesto causado equivale a Bs. 710.364,00.”. (Resaltado de la recurrente)

Que “…, el monto que a mi representada le correspondería pagar a este Municipio por concepto de IAE (sic) correspondiente al ejercicio fiscal 2007 sería el resultado de la siguiente resta:

- Impuesto Definitivo Causado: Bs. 710.364,00 -

- Impuesto Efectivamente Pagado: Bs. 698.091,73

Diferencia: Bs. 12.272,27

. (Resaltado de la recurrente)

Que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigente ratione temporis, la base imponible que se tomaba para la determinación y liquidación del IAE (sic) eran los ingresos brutos originados por actividades económicas que se ejercieran o que se consideraran ejercidas en la jurisdicción del Municipio Sucre.”.

Que “…, siendo los ingresos brutos obtenidos por mi representada en la jurisdicción del Municipio Sucre la cantidad de Bs. 47.537.580,00, una vez aplicada la alícuota de 1.5% correspondiente por las actividades de “venta al mayor de productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, no clasificadas en otra parte” realizadas por mi representada, el impuesto a pagar por mi representada correspondiente al ejercicio 2007 no podría exceder la cantidad de Bs. 710.364,00.”.

Que “…, habiendo pagado ya mi representada la cantidad de Bs. 698.091,73 por concepto de IAE (sic) del ejercicio fiscal 2007, resulta totalmente ilógico que mi representada tuviese que pagar la cantidad de Bs. 1.029.138,08 por concepto de IAE (sic) del ejercicio fiscal 2007, sino en todo caso, la diferencia entre Bs. 710.034,00 y Bs. 698.091,73, es decir, la cantidad de Bs. 12.272,27.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito mediante el cual esgrimieron a favor de los intereses patrimoniales del Municipio:

Que “Si bien la contribuyente no denunció de manera expresa el vicio de Falso Supuesto de Hecho (sic), respecto a la determinación del reparo formulado por la Administración Tributaria del Municipio Sucre mediante la Resolución impugnada, al señalar en su escrito recursivo que no fueron apreciados la totalidad de los pagos efectuados por concepto de impuestos sobre actividades correspondiente al ejercicio fiscal 2007, así como rechazar que el crédito fiscal otorgado involuntariamente por la Administración por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96), haya sido compensado con obligaciones tributarias correspondientes a otros ejercicios fiscales, se puede deducir que ese es el fundamento de su objeción y en tal sentido resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

…(omissis)

(mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “…, conforme a la determinación efectuada por la propia contribuyente, el anticipo de impuesto sobre actividades económicas para el ejercicio fiscal 2007, asciende a lacantidad (sic) de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.762,00), los cuales fueron pagados por la recurrente mediante cuatro (4) cuotas trimestrales del OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.690,50), cada una, tal como se desprende de las planillas promovidas por la recurrente marcadas “I-1”, “I-2”, “I-3” e “I-4”, debidamente conciliadas en el Estado de Cuenta que corre inserto al folio 103 del expediente administrativo que fuera agregado a los autos.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “..., conforme a la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, la contribuyente autodeterminó un impuesto definitivo por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 710.364,00), monto del cual una vez sustraído el anticipo de impuesto conforme al artículo 70 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas (sic) vigente para ese período, resulta un saldo a pagar a favor de la Administración Tributaria Municipal por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 379.865,12), de conformidad con los previsto en es artículo 75 ejusdem.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “No obstante, tal como explicara la Administración Tributaria Municipal en cada uno de los actos emitidos en el presente caso, la Dirección de Rentas Municipales incurrió en un error involuntario que perturbó la determinación del ajuste complementario 2007, por lo que resulta pertinente citar un extracto de de (sic) la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº AL/2005/2012, de fecha 30 de abril de 2012, que sirvió de base para ulterior ratificación mediante el acto recurrido ante este sede (sic) jurisdiccional, a saber:

(omissis)”.

Que “Es así, como la propia Administración Tributaria reconoció el yerro cometido en la determinación del ajuste complementario 2007, estimando que el monto correcto por ese concepto es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 379.865,12), y no la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96), como se revela del Estado de Cuenta que cursa al folio 000105 del expediente administrativo.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “…, sobre el particular la recurrente nunca objetó la determinación del ajuste complementario 2007, es decir, está conteste en que el monto que debió pagar en la oportunidad de la liquidación de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos 2007, es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 379.865,12), razón por la cual procedió a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 313.664,96), pago que efectuó en los términos expuestos en su escrito de allanamiento parcial de fecha 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “…, lo contrivertido (sic) para la contribuyente sigue siendo que: a) Del monto resultante entre el ajuste complementario (Bs. 379.865,12) y pago efectuado, vía allanamiento parcial (Bs. 313.664,96), sólo adeuda la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.272,27); y b) Que el monto correspondiente al Crédito Fiscal aplicado de manera errada en su Estado de Cuenta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (649.272,96), no puede formar parte del reparo, por cuanto el mismo fue compensado con la deuda causada para el ejercicio fiscal 2007.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “Respecto del punto a) del párrafo anterior, resulta conveniente destacar, que ya en en (sic) su escrito de recurso jerárquico, la recurrente manifestó que también había incurrido en el error de comparar la Declaración Definitiva 2007 con la Declaración Estimada 2008, en virtud de lo cual, en fecha 29 de septiembre de 2008 efectuó un pago por la cantidad de CINCUENTA Y TRÉS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.723,60), el cual una vez fuese imputado al aludido “ajuste complementario” 2007, daría como resultado que el reparo disminuyera a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.272,27).”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “No obstante, el juzgador podrá observar del minucioso análisis de las documentales que cursan al expediente administrativo relativo al procedimiento determinativo de marras, que para el momento en que la contribuyente efectuó el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRÉS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.723,60), que pretende sea imputable al complementario 2007, no había presentado su Declaración Jurada de Ingresos Brutos 2007, ya que tal como se desprende del sello húmedo en ella estampado, la misma fue presentada por la contribuyente de manera extemporánea el día 22 de octubre de 2008, lo que implica que sin liquidación de la misma el pago no podía ser imputado al complemento de impuesto 2007, tal como lo expresó la Resolución recurrida. Adicionalmente a ello, podrá observar que dicho pago fue imputado por la Administración Tributaria Municipal con anterioridad, al cuarto trimestre del anticipo de impuesto 2008, tal como se revela del Estado de Cuenta que riela al folio 105 del expediente administrativo (ver movimiento de fecha 01 Oct 2008), todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “Por el conjunto de razones expuestas, es que considera esta representación municipal que tal como lo planteó nuestro representado en la Resolución impugnada, la recurrente aún adeuda al Municipio por concepto de ajuste complementario 2007, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.200,16), y así respetuosamente solicitamos sea declarado por ese d.T..”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “Respecto a lo señalado en el punto b) de lo expuesto en este subcapítulo, esta representación encuentra que el planteamiento de la recurrente en relación a que el Crédito Fiscal aplicado de manera errada en su Estado de Cuenta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96), por concepto de impuesto causado para el ejercicio 2007, no puede formar parte del reparo, por cuanto el mismo fue compensado con la deuda causada para el ejercicio fiscal 2007, es completamente contradictorio.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “En efecto, para ilustrar esta situación se puede plantear que sí un sujeto tiene una deuda y su acreedor le presta dinero para que la pague, lo que se produce es una confusión, toda vez que el deudor estará pagando la deuda a su acreedor con recursos provenientes del mismo acreedor, lo que traerá como consecuencia que el monto adeudado se incremente en su cuantía. No es distinto a lo ocurrido en este caso, en el que la contribuyente le adeuda al fisco municipal la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 379.865,12), y en vez de haberlo pagado, recibe de la Administración Tributaria un Crédito Fiscal vía Estado de Cuenta (folio 000105), por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96). Entonces, pareciera que la recurrente está convencida de que ese Crédito Fiscal en realidad está justificado.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “…, resulta completamente transparente conforme a lo expuesto en el subcapítulo V.I del presente escrito, que el Crédito Fiscal fue otorgado de manera involuntaria por la Administración a la recurrente para el ejercicio fiscal 2007, cuestión que la propia recurrente admite varias veces en su escrito recursivo, lo cual en definitiva implica para la contribuyente un enriquecimiento sin causa en los términos explanados en el artículo 1.184 del Código Civil, y para el fisco municipal, un detrimento de su patrimonio cuyo último fin es el de atender las necesidades de los habitantes del Municipio Sucre del Estado Miranda.”. (resaltado y subrayado de la recurrida)

Que “Finalmente, resulta oportuno reiterar tal como lo hiciera el fisco municipal que del reparo fiscal determinado en la cantidad de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.029.138,08), la recurrente pagó un monto de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 313.664,96), en la oportunidad fijada por el artículo 185 del COT (sic), por lo que en consecuencia, aún adeuda el fisco Municipal (sic) la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 715.473,62), y así solicitamos a ese d.T. lo declare en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”. (mayúsculas y resaltado de la recurrida)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Unilever A.V., S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Municipio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no del reparo fiscal, contenido en la Resolución número 078-13, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en base a: i) falso supuesto de hecho por la compensación de deudas tributarias con un crédito fiscal, abonado erróneamente, a favor de la recurrente, de Bs. 649.272,96; y ii) el pago de Bs. 53.723,60, desconocido por la Administración Tributaria Municipal como ajuste complementario 2007.

Las partes están contestes en afirmar que en fecha 22 de octubre de 2008 la Administración Tributaria abonó erróneamente al Estado de Cuenta de la contribuyente la cantidad de Bs. 649.272,96, hecho éste que se evidencia de la copia simple del Estado de Cuenta (folio 81 de la primera pieza del expediente judicial).

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso supuesto de hecho.

De los argumentos esgrimidos por las partes, observa este Órgano Jurisdiccional, que la denuncia del reparo por la cantidad de Bs. 649.272,92, se enmarcan dentro de la figura del falso supuesto de hecho, en vista que la Administración Tributaria Municipal fundamentó su decisión en que la contribuyente compensó dicha cantidad, abonada erróneamente a su favor en el respectivo Estado de Cuenta,

Sobre el falso supuesto, éste puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal).

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Ahora bien, observa este Tribunal, en la parte motiva de la Resolución impugnada Nº 078-13 (folio 33 de la primera pieza del expediente judicial) lo siguiente:

    “Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester destacar que el crédito complementario que le fue erróneamente otorgado a la contribuyente por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96), fue compensado con deudas tributarias adquiridas con posterioridad a la liquidación del referido crédito, tal como se estableció en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº AL/0051/2012, y por ende la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A., está en la obligación de restituir la cantidad anteriormente enunciada a la Administración Tributaria

    Luego tenemos que, en la aludida Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) AL/0051/2012 de fecha 30 de abril de 2012 (copia certificada inserta desde el folio 106 al 119 de la tercera pieza del expediente judicial), dentro del capítulo de las motivaciones para decidir, se expresa:

    “En este mismo sentido, es importante destacar: a) Que el “ajuste o complemento del año 2007”, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 379.865,12), no fue pagado en su oportunidad por la contribuyente; no obstante, este Despacho deja constancia que la contribuyente, estando dentro del plazo de Allanamiento establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, pagó la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 313.664,96), según se desprende de Planilla No. 110060977, con fundamento en el Escrito presentado de fecha 12 de diciembre de 2011, por lo que aún adeuda por concepto de “Complementario del año 2007”, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 66.200,16); b) Que la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. -649.272,96) (sic), por concepto de “Crédito por complementario año 2007” (liquidado de manera errónea), se compensó íntegramente con deudas tributarias posteriores, sin que exista contrapartida alguna que lo fundamente, y en virtud de ello, la contribuyente debe restituir al Fisco Municipal dicho monto; y c) Que la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 66.258,99), contenida en el Estado de Cuenta que riela al folio 105 del expediente, por concepto de “Pago aplicado por Sistema 01/11/2011 (761167)”, no es imputable al anticipo de impuesto correspondiente al año 2007, tal como aseveró la contribuyente en su Escrito de Descargos, toda vez que la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A., para el momento de realizar el referido pago, adeudaba por otros conceptos, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 126.341,19), tal como se desprende del Estado de Cuenta que riela al folio 103 del expediente formado con ocasión del presente procedimiento. Así se declara.” (resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Expresaron los auditores fiscales, en el Acta Fiscal referida, con respecto a la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente al estado de cuenta de la contribuyente:

    Con relación a este ejercicio fiscal, se observa que esta Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidar el impuesto definitivo en el Estado de Cuenta de la Administrada liquidó erróneamente a favor de la contribuyente un Crédito Fiscal, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. (-649.272,96) (sic), siendo lo correcto haber liquidado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 379.865,12), como ajuste complementario definitivo del ejercicio, lo que origina una diferencia a pagar a favor de esta Administración Tributaria Municipal por la cantidad de UN MILLON VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.029.138,08), tal como se detalla a continuación:.

    AÑO

    CODIGO

    % ING. BRUTOS INVESTIGADOS ING. DECL ESTIMADA ING.BRUTO.DECL. DEFINITIVA

    DIFERENCIA

    2007 83251 1.50 % 47,357,580.00 22,035,119.06 47,357,580.00 0.00

    2007 1000 2.00% 0.00 0.00

    TOTAL 47,357,580.00 22,035,119.06 47,357,580.00 0.00

    Año Impositivo

    %

    CAUSADO

    LIQ. ESTIMADO AJUSTECOMPLE.LIQ.EN ESTADO DE CUENTA

    REPARO

    2007 1.50 % 710,363.70 330,762.00 -649,272.96 1,028,874.66

    2007 2.00% (M.T.) 263,42 263.42

    TOTAL 710,627.12 330,762.00 -649,272.96 1,029,138.08

    C.- Resultado final de la Auditoria:

    En definitiva, como resultado de la auditoria fiscal practicada bajo los procedimientos y premisas señaladas en los capítulos anteriores, se ha determinado un REPARO FISCAL por la cantidad de UN MILLOM VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.029.138,08), para el ejercicio fiscal auditado tal como se señala a continuación:

    AÑO IMPOSITIVO REPARO FISCAL

    2007 1.029.138,08

    TOTAL REPARO…Bs. 1.029.138,08

    (Folios 178 y 179 de la segunda pieza del expediente judicial)

    De la revisión minuciosa del Acta Fiscal D.R.M.-D.A.F.: 197-2011, del 10 de noviembre de 2011, que fundamenta el reparo contenido en la Resolución AL/0051/2012 de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal no observa ningún elemento que haga referencia a que la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente al estado de cuenta de la contribuyente, se haya compensado con deudas tributarias posteriores, como se afirma en las partes motivas de las resoluciones, supra transcritas.

    Aunado a esto, conviene transcribir lo expresado por la representación del Fisco Municipal, tanto en su escrito de informes, como en su escrito de observaciones a los informes, sobre este punto en particular:

    Respecto a lo señalado en el punto b) de lo expuesto en este subcapítulo, esta representación encuentra que el planteamiento de la recurrente en relación a que el Crédito Fiscal aplicado de manera errada en su Estado de Cuenta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96), por concepto de impuesto causado para el ejercicio 2007, no puede formar parte del reparo, por cuanto el mismo fue compensado con la deuda causada para el ejercicio fiscal 2007, es completamente contradictorio.

    En efecto, para ilustrar esta situación se puede plantear que sí un sujeto tiene una deuda y su acreedor le presta dinero para que la pague, lo que se produce es una confusión, toda vez que el deudor estará pagando la deuda a su acreedor con recursos provenientes del mismo acreedor, lo que traerá como consecuencia que el monto adeudado se incremente en su cuantía. No es distinto a lo ocurrido en este caso, en el que la contribuyente le adeuda al fisco municipal la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 379.865,12), y en vez de haberlo pagado, recibe de la Administración Tributaria un Crédito Fiscal vía Estado de Cuenta (folio 000105), por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96). Entonces, pareciera que la recurrente está convencida de que ese Crédito Fiscal en realidad está justificado.

    En este orden de ideas, resulta completamente transparente conforme a lo expuesto en el subcapítulo V.I del presente escrito, que el Crédito Fiscal fue otorgado de manera involuntaria por la Administración a la recurrente para el ejercicio fiscal 2007, cuestión que la propia recurrente admite varias veces en su escrito recursivo, lo cual en definitiva implica para la contribuyente un enriquecimiento sin causa en los términos explanados en el artículo 1.184 del Código Civil, y para el fisco municipal, un detrimento de su patrimonio cuyo último fin es el de atender las necesidades de los habitantes del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    . (Folio 20 de la segunda pieza del expediente judicial)

  4. Del crédito otorgado de manera errónea para el ejercicio fiscal 2007. Así las cosas, en relación al Crédito Fiscal erróneamente otorgado por la Administración Tributaria Municipal y con el objeto de dejar evidencia que los hechos sobre los cuales reposa la Resolución impugnada se corresponden con los acaecidos en el mundo fenomenológico, esta representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda considera pertinente traer nuevamente a colación un extracto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº AL/0051/2012, de fecha 30 de abril de 2012, que sirvió de base para la ulterior ratificación del reparo formulado, mediante el acto recurrido ante esta sede jurisdiccional, en los siguiente términos:

    (…omissis)

    Vale igualmente la pena reiterar, que la propia recurrente admitió que el Crédito Fiscal de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. -649.272,96), otorgado por error involuntario de la Administración Tributaria Municipal, fue compensado con deudas tributarias causadas por el ejercicio de actividades económicas desarrolladas por la recurrente en jurisdicción del Municipio Sucre (ver páginas 10 del escrito recursivo y 5 del escrito de informes); esto es, el reconocimiento por parte de la recurrente de que financió la deuda tributaria que mantiene con el Municipio Sucre del Estado Miranda con recursos del propio fisco municipal, todo lo cual constituye un enriquecimiento sin causa para la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A., en los términos previstos en el artículo 1.1184 (sic) del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    (…omissis)

    Lo anterior, revela que en el presente caso se rompió el equilibrio económico de las partes, porque la recurrente disfrutó de un crédito fiscal sin que la ley lo autorizara a ello, y el patrimonio del Municipio Sucre del Estado Miranda, mermó en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. -649.272,96), los cuales deben ser restituidos por la recurrente, pues recordemos que el fin último de tales recursos tributarios es la satisfacción de las necesidades de los habitantes del Municipio que representamos.” (Folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente judicial)

    Así las cosas, se desprende, en primer lugar, que la defensa argüida por la representación judicial del Municipio, con respecto al reparo de la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente al estado de cuenta de la contribuyente, se circunscribe al supuesto reconocimiento de la recurrente de que dicha cantidad fue compensada con deudas tributarias, sin expresar la recurrida, ni demostrar de modo alguno, a cuales deudas tributarias se refiere.

    En segundo lugar, examinada como ha sido la Resolución impugnada, así como también la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y el Acta Fiscal, sobre las cuales se fundamenta el reparo referido, este Tribunal constata que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que con respecto a la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente al Estado de Cuenta de la contribuyente, se compensaron deudas tributarias.

    La parte motiva de la Resolución impugnada sólo hace referencia a una supuesta compensación de deudas tributarias por parte de la recurrente, sin siquiera hacer mención a cuales deudas se refiere y a que periodos fiscales.

    Aunado a esto, hay que recalcar que en el Acta Fiscal, los fiscales no hacen referencia alguna a la supuesta compensación de deudas tributarias por parte de la contribuyente, con la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente a su favor, sino que se limitaron de manera escueta a formular el reparo por dicha cantidad.

    Es importante recalcar, que las copias simples de los Estados de Cuenta insertas en el expediente judicial (folios 81 al 84) no permiten evidenciar de modo alguno que se haya materializado una compensación de deudas a favor de la contribuyente con el monto abonado a su cuenta erróneamente, tal como lo afirma la Administración Tributaria en la Resolución impugnada y en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, supra referidas.

    En base a todos los razonamientos expuestos, considera este Tribunal que el reparo hecho a la contribuyente Unilever A.V., S.A., en la Resolución Nº 078-13, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs. 649.272,96, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamenta en una supuesta compensación de deudas tributarias a favor de la contribuyente, sin que se demuestre sobre cuales deudas, períodos y montos recae dicha compensación, y de los estados de cuenta consignados en autos no se desprende ningún elemento de convicción que permita evidenciar la materialización de la alegada compensación. Así se declara.

    Del pago de Bs. 53.723,60 como ajuste complementario 2007.

    Al respecto argumenta la representación del Municipio que para el momento en que la contribuyente efectuó el pago de la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta céntimos (bs. 53.723,60), que pretende sea imputable al complementario 2007, no había presentado su declaración jurada de ingresos brutos 2007, y que la misma fue presentada de manera extemporánea el día 22 de octubre de 2008, lo que implica que sin liquidación de la misma el pago no podía ser imputado al complemento de impuesto 2007, tal como lo expresó la resolución recurrida; y que dicho pago fue imputado por la administración tributaria municipal con anterioridad al cuarto trimestre del anticipo de impuesto 2008, tal como se revela del estado de cuenta, de conformidad con el artículo 44 del código orgánico tributario.

    Al respecto tenemos en la Resolución impugnada:

    Así pues, la contribuyente admitió que el pago efectuado en fecha 01 de noviembre de 2007, no es imputable al monto del reparo determinado por los auditores fiscales, y en su lugar, señaló haber realizado dos (02) pagos que en su consideración, si son imputables al monto del referido reparo, a saber: el primero, efectuado en fecha 29 de septiembre de 2008, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.723,60), mediante planilla Nº 1070449 del Banco Fondo Común, pago que no puede ser imputado al complementario 2007, como pretende hacer la representación de la recurrente, toda vez que para esa fecha, la contribuyente no había presentado su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, situación que sucedió el día 22 de octubre del año 2008, tal como se explicó en párrafos anteriores, siendo ese y no otro, el momento en que efectivamente podría establecerse el monto correspondiente al ajuste o complemento para dicho ejercicio fiscal, producto de la comparación entre las Declaraciones Estimadas y Definitiva de Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, y así se declara.

    . (Folio 34 de la primera pieza del expediente judicial)

    3) Que la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2007, en fecha 22 de octubre de 2008, tal como se evidencia de Planilla No. SYS230108, que riela al folio 91 del referido expediente, cuyo impuesto definitivo asciende a SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 0/100 (sic) (Bs. 710.627,12).

    (Folio 43 de la primera pieza del expediente judicial)

    Sobre el mismo punto, arguye la recurrente en su escrito recursivo que en fecha 29 de septiembre de 2008 pagó la cantidad de Bs. 53.723,60 por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índoles similar, pago éste que la Administración Tributaria Municipal reconoce en la Resolución de Jerárquico, pero que considera no imputable al complementario 2007 por cuanto para el momento del pago no se había presentado la declaración definitiva 2007; y que el pagó de la cantidad de Bs. 53.723,60, aunque se pagó en fecha anterior a la presentación de la definitiva 2007 se debe imputar por concepto de declaración estimada 2007.

    Corresponde así, a este Tribunal determinar si el pago de Bs. 53.723,60, realizado por la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 2008, debe ser imputado o no al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

    Para decidir sobre este particular tenemos, en primer lugar, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresa:

    Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

    1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

    2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

    3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

    4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

    5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

    6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

    Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Luego tenemos en la Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda (Gaceta Municipal Nº 269 Extraordinario del 11 de julio de 2006):

    Artículo 69.- Durante el mes de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su Declaración Definitiva de Ingresos (DDI) ante la Dirección de Rentas Municipales, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior, es decir, los ingresos brutos obtenidos entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior.

    Presentada la Declaración Definitiva de Ingresos, la Dirección de Rentas Municipales emitirá el documento en que conste el monto del impuesto del ejercicio fiscal correspondiente.

    Artículo 70.- Para poder realizar la Declaración Definitiva de Ingresos, la Dirección de Rentas Municipales le exigirá al contribuyente haber presentado la Declaración Estimada de Ingresos, al objeto de determinar el ajuste correspondiente.

    El contribuyente deberá estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal de que trata la declaración.

    (…omissis)

    Artículo 72.- EL anticipo de impuesto a que se refiere el artículo 62, se fraccionará en cuatro (4) cuotas iguales, y cada una de ellas se pagará en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales durante el primer mes de cada trimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

    ….(...omissis).

    Parágrafo Único: A los efectos de la imputación del pago contra el impuesto definitivo, no se tendrá en cuenta el monto pagado por concepto de recargo.”.

    En las normas supra transcritas se enuncia, en primer lugar, dentro del principio de legalidad tributaria, la potestad conferida a los municipios para establecer las cuotas y modos de pagos de sus impuestos, y luego en concordancia con aquello, la forma de pago del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, aplicable al Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    Así las cosas, de lo expresado por las partes, se evidencia que la recurrente pagó las cuatro (4) cuotas de anticipo trimestral correspondientes al ejercicio fiscal 2007, en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

    Igualmente, se observa que la recurrente realizó la Declaración Definitiva de Ingresos de forma extemporánea, en fecha 22 de octubre de 2008, cuestión esta referida y aceptada por las partes.

    Ahora bien, por disposición de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda (Gaceta Municipal Nº 269 Extraordinario del 11 de julio de 2006), correspondía a la sociedad mercantil Unilever A.V., S.A., una vez realizado el pago de las cuatro (4) cuotas trimestrales de anticipo, realizar la Declaración Definitiva de Ingresos en el mes de enero de 2008, y luego pagar la diferencia resultante del ingreso bruto definitivo declarado y del ingreso bruto estimado, aplicándole la alícuota correspondiente.

    De todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional observa primero que, la recurrente contravino el deber de realizar la Declaración Definitiva de Ingresos 2007 cuando le correspondía, mes de enero de 2008; y segundo, que el pago realizado el 29 de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 53.723,60, previo a la efectiva Declaración Definitiva de Ingresos 2007, no se corresponde de manera alguna con lo legalmente previsto a los fines de cumplir con sus deberes tributarios con el Municipio Sucre.

    Siendo que, lo que correspondía subsecuentemente a la contribuyente, una vez realizado el pago de las cuatro (4) cuotas trimestrales de anticipo de impuesto, era hacer la Declaración Definitiva de Ingresos 2007, dentro del lapso legalmente establecido, por lo que el pago realizado en fecha 29 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 53.723,60, no puede imputarse por concepto de pago definitivo o como fracción de éste, cuando no existe disposición normativa alguna dentro de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, que así lo prevea, y en ese sentido, así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente UNILEVER A.V., S.A. contra la Resolución número 078-13, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con la nomenclatura AL/0051/2012, de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del prenombrado Municipio, en materia de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en consecuencia:

    1)-Se ANULA el reparo fiscal por la cantidad Bs. 649.272,96, contenido en dicha Resolución.

    2)-Se CONFIRMA el reparo fiscal por la cantidad Bs. 53.723,60, contenido en dicha Resolución.

    3)-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Alcalde del prenombrado Municipio y a la recurrente Unilever A.V., S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

    Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    El Secretario Temporal,

    N.E.G.L.

    En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temporal,

    N.E.G.L.

    Asunto: AP41-U-2014-000009

    RIJS/NEGL/cjmp

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