Decisión nº 2055 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000197.- SENTENCIA Nº 2055.-

El abogado M.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A., originalmente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., y por cambio de su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 241-A-Pro, y por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual Unilever A.V., S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 188-A-Pro, interpuso en fecha 12 de junio de 2014, acción de a.t. conforme a lo previsto en los artículos 302 y 303 del vigente Código Orgánico Tributario, por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en responder la solicitud formulada por dicha sociedad de comercio en fecha 20 de noviembre de 2011 y posteriormente ratificada a través de escritos recibidos en fechas 10 de abril, 26 de junio y 21 de agosto de 2013 y 24 de febrero de 2014, mediante la cual requiere “…la recuperación de los créditos fiscales asociados a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados de la cuota tributaria (…) todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 11 de la Ley del IVA, los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario y el artículo 9 de la P.A. identificada con las letras y números SNAT/2005/0056”.

Mediante decisión interlocutoria Nº 85, de fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, declaró su competencia para el conocimiento de la acción de a.t., la admitió y ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, informe sobre la causa de la presunta demora, otorgándole un lapso para su respuesta de cinco (5) días de despacho contados una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que se tenga por citada a la Procuraduría General de la República, de su notificación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma.

En fecha 29 de julio de 2014, la abogada M.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó copias simples de la documentación necesaria, a los fines de su certificación para proceder a librar la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 24 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de esa misma fecha (29 de septiembre de 2014), se ordenó la notificación de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especial del SENIAT, Procurador General de la República y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, librándose al efecto, Oficios Nos. 201/2014 y 202/2014, respectivamente y la boleta de notificación.

El 13 y 22 de octubre de 2014, se consignaron y agregaron en autos, tanto la mencionada boleta de notificación como los Oficios Nos. 201/2014 y 202/2014, respectivamente.

En fecha 24 de octubre de 2014, la abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito a los fines de consignar copia simple de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2174, de fecha 7 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especial de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaran la procedencia de la solicitud de prescripción presentada por la recurrente, respecto de los períodos impositivos enero y noviembre de 2005.

En fecha 27 de octubre de 2014, la abogada L.M.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 7 de noviembre de 2014, la abogada A.L., antes identificada, consignó escrito en respuesta a los informes presentados por la representación judicial del SENIAT.

Así pues, estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente Acción de A.T., este Órgano Jurisdiccional observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De las actas procesales se evidencia que en fecha 2 de noviembre de 2011, la contribuyente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales asociados a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados de la cuota tributaria, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2009 hasta julio de 2011, signado por la nomenclatura llevada por el SENIAT bajo el Nº 012499, por la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 8/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.804.061,08).

En fecha 10 de abril de 2013, la recurrente presentó nuevo escrito actualizando el monto objeto de la solicitud de recuperación incluyendo las retenciones efectuadas hasta febrero de 2013, signado bajo el Nº 003249, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.296.685,25).

En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la contribuyente presentó nuevo escrito a los fines de actualizar el monto objeto de la solicitud de recuperación hasta el mes de mayo de 2013, signado bajo el Nº 007157, por el monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.428.751,70).

En fecha 21 de agosto de 2013, la recurrente presentó un tercer escrito actualizando el monto objeto de la solicitud de recuperación hasta el mes de julio de 2013, signado bajo el Nº 009581, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.364.383,04).

En fecha 24 de febrero de 2014, la contribuyente presentó escrito mediante el cual solicitó al SENIAT pronunciamiento sobre el estado de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada en fecha 2 de noviembre de 2011, y asimismo que ese Órgano se sirviera de indicar de manera formal si quedaba pendiente o era necesario suministrar o subsanar algún recaudo para culminar el análisis correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2014, la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, emitió Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/RRI/2014-939, mediante la cual se le solicitó a la contribuyente presentar y pagar las declaraciones sustitutivas de los períodos impositivos enero y noviembre de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 8 de mayo de 2014, la contribuyente consignó escrito ante el SENIAT, mediante el cual alegó la prescripción de las obligaciones requeridas mediante el Acta de Requerimiento antes identificada.

En fecha 7 de julio de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2174, mediante la cual declaró procedente la prescripción alegada.

Por ausencia de respuesta a ninguna de las solicitudes de recuperación presentadas, la contribuyente ejerció acción de a.t..

II

FUNDAMENTOS DEL A.T.

Señaló el apoderado judicial de la empresa accionante, que debido a la demora excesiva por parte de la Administración Tributaria en dar respuesta a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado soportadas desde el mes de enero de 2009 hasta julio 2013, está sufriendo un perjuicio irreparable al verse impedida de oponer la compensación de los montos objetos de las solicitudes, contra los pagos derivados de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.

En vista de los fundamentos antes expuestos, solicitaron que el Tribunal inste a la Administración Tributaria para que en un lapso perentorio proceda a dar respuesta a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales antes mencionadas, e igualmente en caso de que la Administración Tributaria no resuelva dichas solicitudes en el lapso concedido, que este Tribunal dicte una decisión que sustituya la decisión administrativa y otorgue los créditos previo el afianzamiento del interés comprometido.

III

INFORME SUMINISTRADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La abogada sustituta del ciudadano Procurador de la República, en representación del Fisco Nacional, informó a este Órgano Jurisdiccional las razones de la supuesta demora excesiva en contestar la solicitud presentada por la accionante en fecha 2 de noviembre de 2011, ratificada el 10 de abril, 26 de junio y 21 de agosto del año 2013 y 24 de febrero de 2014, lo cual hizo en los siguientes términos:

1- Que “[l]a determinación del impuesto sujeto a recuperación es por periodo impositivo, por tanto la verificación del mismo iniciará desde el momento de la entrada en vigencia de la Providencia en el cual se designan como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado en los Entes Públicos y a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como sujetos pasivos especiales. (…) En consecuencia, la verificación para comprobar los excedentes de créditos fiscales y del saldo de retenciones acumuladas pendientes por descontar se realiza desde el período impositivo Enero 2003 hasta el último presentando.”

2- Que “[e]n fecha 18 de marzo de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al a.l.d. de Impuesto al Valor Agregado consignadas por la contribuyente constató la falta de transcripción de la declaración del período impositivo Abril 2005 y procedió a solicitarlo a la Coordinación de Control Bancario.”

3- Que “[e]n fecha 08 de abril de 2014 con el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/RRI/2014-939, notificada a la contribuyente en fecha 24 de abril de 2014, fue constatado que la referida empresa omitió el pago del impuesto en los períodos Enero y Noviembre 2005, requisito indispensable para conocer sobre la procedencia de la Recuperación del Saldo de Retenciones por descontar.”

4- Que “[s]obre tales períodos, la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2014 con el escrito signado con el número 004737, alega la prescripción de las obligaciones requeridas en el Acta ya mencionada.”

5- Que “[e]n tal sentido, a fin que la Administración Tributaria pudiera continuar conociendo sobre la procedencia de la Recuperación de créditos fiscales, debe saber en primer término sobre la solicitud de prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos enero y noviembre del año 2005, para lo cual, la División Jurídica Tributaria solicitó en fecha 04 de junio de 2014 información sobre todas las actuaciones administrativas realizadas, a fin de a.l.p.d. prescripción alegada por el contribuyente.”

6- Que “[a] tal efecto, la Administración Tributaria emite la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2174 de fecha 07 de julio de 2014 (…) declarando la Procedencia de la prescripción alegada.”

7- Que “[e]n este sentido, esta representación de la República considera que contrario a lo señalado por el contribuyente, y una vez informado a este honorable Tribunal la situación y status de la solicitud de Recuperación de Saldo de Retenciones Acumuladas y no descontados Nº 012499 de fecha 03 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria no ha incurrido en una demora excesiva en resolver la petición del contribuyente que le haya causado daño irreparable.”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de la acción de a.t. ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A., por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en responder la solicitud formulada por dicha sociedad de comercio en fecha 2 de noviembre de 2011 y posteriormente ratificada a través de escritos recibidos en fechas 10 de abril, 26 de junio y 21 de agosto del año 2013 y 24 de febrero de 2014, mediante la cual requiere “…la recuperación de los créditos fiscales asociados a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados de la cuota tributaria (…) todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 11 de la Ley del IVA, los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario y el artículo 9 de la P.A. identificada con las letras y números SNAT/2005/0056”, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La previsión del a.t., dentro de los llamados procedimientos contenciosos como el recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, se estipula con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones establecidas en la normativa vigente.

En consecuencia, el a.t. es un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria en resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde que entró en vigencia el Código Orgánico Tributario el 31 de enero de 1983 y se ha mantenido en las sucesivas reformas de 1992, 1994 y 2001.

Con frecuencia suele asimilarse el a.t. con el recurso extraordinario de amparo constitucional, confusión que parece surgir cuando se entiende que el a.t. se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho este consagrado en el artículo 51 de la vigente carta magna. Sin embargo, si se parte, ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el Administrado para que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también concebido en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción entre dichos medios judiciales aparece más evidente.

Dada la naturaleza jurídica y fin último de ambos medios judiciales para la protección de los derechos individuales, el amparo constitucional y el tributario, son procedimientos, que al estar regulados en instrumentos jurídicos distintos, resultan incompatibles.

En síntesis, la acción de a.t. tiene por fundamento resarcir los perjuicios no reparables por los medios procesales que establece el Código Orgánico Tributario y las leyes especiales, en virtud del retardo o de la demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver las peticiones de los interesados. Se requiere, entonces, para su procedencia la petición o solicitud del interesado a la Administración Tributaria, la falta de respuesta oportuna a dicha solicitud y fundamentalmente que la relación jurídica entre el solicitante y la Administración tenga carácter tributario, habida cuenta no sólo de la materia objeto de la solicitud sino de la condición del solicitante, es decir, que éste tenga el carácter de contribuyente o responsable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Tributario.

Puntualizado lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente, en su Título VI de los Procedimientos Judiciales, prevé la acción de a.t. en los siguientes términos:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De las normas transcritas, se evidencian los requisitos formales para que proceda la acción de a.t., los cuales son:

  1. Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;

  2. Demora excesiva de la Administración Tributaria, en resolver acerca de la solicitud; y

  3. Que tal demora ocasione perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado o en leyes especiales.

Se advierte entonces, que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, situación que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 303, arriba transcrito, deberá señalar en su demanda atendiendo a las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que dicha demora pueda causar perjuicios que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho. Por tanto, la acción de a.t. no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa “...fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...”.

En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de a.t. no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, que el Tribunal sustituya la decisión administrativa, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido, que tal sustitución constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

Así las cosas, a fin de constatar en autos el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la presente acción de a.t., se observa a los folios 18 al 24 del expediente, ambos inclusive, copia simple del escrito presentado por la parte accionante, en fecha 2 de noviembre de 2011, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual solicitó “… la recuperación de los créditos fiscales asociados a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados de la cuota tributaria…” para los períodos impositivos de enero de 2009 hasta junio 2011.

Igualmente, se evidencia en autos a los folios 27 al 32, copia simple de los escritos presentados en fechas 10 de abril, 26 de junio y 21 de agosto del año 2013 y 24 de febrero de 2014, ante la mencionada Gerencia Regional, mediante los cuales se actualizó el monto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado solicitadas en recuperación. Asimismo, corre inserta a los folios 33 al 36 del expediente, copia simple del escrito mediante el cual solicitan el estado en que se encontraba la recuperación de los créditos fiscales antes identificados.

Ahora bien, este Juzgado observa que una vez admitida la presente acción, mediante sentencia interlocutoria Nº 85 de fecha 17 de junio de 2014, se ordenó a la Administración Tributaria, que remitiera informe sobre la causa de la presunta demora, otorgándole a tal fin un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma y una vez trascurrido el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República y en tal virtud, en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada L.M.F., antes identificada, consignó informe mediante el cual, la Administración Tributaria, se pronuncia, con respecto a la presente Acción de A.T., manifestando su posición sobre la presunta demora en dar respuesta a la petición de recuperación de créditos fiscales, donde textualmente señaló:

…En tal sentido, a fin que la Administración Tributaria pudiera continuar conociendo sobre la procedencia de la Recuperación de créditos fiscales, debe saber en primer término sobre la solicitud de prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos enero y noviembre del año 2005, para lo cual, la División Jurídica Tributaria solicitó en fecha 04 de junio de 2014 información sobre todas las actuaciones administrativas realizadas, a fin de a.l.p.d. prescripción alegada por el contribuyente.

A tal efecto la Administración Tributaria emite la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2174 de fecha 07 de julio de 2014 y es notificada a la contribuyente en fecha 30 de julio de 2014, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declarando la Procedencia de la prescripción alegada.

En este sentido, esta representación de la República considera que contrario a lo señalado por el contribuyente, y una vez informado a este honorable Tribunal la situación y status de la solicitud de Recuperación de Saldo de Retenciones Acumuladas y no descontados Nº 012499 de fecha 03 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria no ha incurrido en una demora excesiva en resolver la petición del contribuyente que le haya causado daño irreparable.

En tal sentido, tenemos que, la Administración Tributaria justifica su actuar, considerando que no ha incurrido en una demora excesiva una vez que a los fines de conocer sobre la recuperación de los créditos fiscales solicitados, la misma debía realizar una verificación sobre todos los períodos fiscales desde enero de 2003, visto el contenido de la Providencia Nº 1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, la cual entró en vigencia en fecha 1 de enero de 2003, mediante la cual se designa como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado a los Entes Públicos y a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como sujetos pasivos especiales, encontrando una “irregularidad” con los períodos fiscales de enero de 2005 y noviembre de 2005, por lo cual emitió Acta de Requerimiento a los fines de solicitar las planillas sustitutivas de pago de dichos períodos a lo que la contribuyente alegó la prescripción de dichas obligaciones, y en consecuencia la Administración Tributaria emitió P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2174, en fecha 7 de julio de 2014, declarando la procedencia de dicha prescripción.

De tal modo, luego del análisis de las precitadas disposiciones legales y de la revisión de las actas que conforman la presente acción de a.t., es evidente que la Administración Tributaria no ha dado respuesta efectiva, relativa a la solicitud de recuperación de créditos fiscales formulada por la contribuyente en fecha 2 de noviembre de 2011 y ratificada mediante escritos presentados en fechas 10 de abril, 26 de junio, 21 de agosto del año 2013 y 24 de febrero de 2014, visto el procedimiento establecido en los artículos 200 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, respecto de los períodos enero de 2009 hasta julio de 2013.

En consecuencia, siendo el a.t. un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario, a los fines de proteger a los administrados del retardo en que pueda incurrir el ente tributario para resolver los requerimientos que le sean hechos, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal estima procedente la pretensión de la accionante, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, ha incurrido en demoras excesivas al resolver las peticiones presentadas en virtud de las solicitudes opuestas por la contribuyente.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, fija un término de quince (15) días de despacho contados a partir de la práctica de la notificación que del presente fallo se haga y de la constancia en autos de haberse recibido la misma, a los fines que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se pronuncie sobre “… la recuperación de los créditos fiscales asociados a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados de la cuota tributaria…” para los períodos impositivos de enero de 2009 hasta julio 2013. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la acción de a.t. ejercida por la sociedad de comercio UNILEVER A.V., S.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.t. ejercida por la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A. contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. En consecuencia:

Se fija un término de quince (15) días de despacho contados a partir de la práctica de las notificaciones que del presente fallo se hagan y de la constancia en autos de haberse recibido las mismas, a los fines de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT se pronuncie sobre “… la recuperación de los créditos fiscales asociados a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados de la cuota tributaria…” para los períodos impositivos de enero de 2009 hasta julio 2013.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas de notificación.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).---------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000197.-

PBC/msmg.-

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