Decisión nº 059-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000072 SENTENCIA Nº 059/2013

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 18 de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por la ciudadana A.L.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.; sociedad mercantil originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond´s, C.A. en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, y posteriormente inscrita por cambio de denominación social a Unilever Andina, S.A. y por cambio de su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara Estado Carabobo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, y últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 188-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00056486-8; contra:

- la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0926, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de noviembre de 2012, notificada el 14 de enero de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de julio de 2008, y en consecuencia confirmó parcialmente el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-051, se modifica el monto por concepto de multa en 3.932,85 Unidades Tributarias, pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago; y se confirma el monto de Bs. 3.491,00 por concepto de intereses moratorios.

- la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-051, del 30 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma el incumplimiento determinado por concepto de “impuesto retenido sobre compras de bienes y servicios y enterado fuera del plazo reglamentario” para el periodo de imposición diciembre 2005 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de febrero de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000072 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 22 de mayo del 2013, mediante Sentencia Interlocutoria 076/2013, admitió el Recurso interpuesto.

No hubo actividad probatoria.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la representación de la recurrente, y la Abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, respectivamente, presentaron sus conclusiones escritas.

En esa misma fecha, la Abogada sustituta del Procurador General de la República, mediante diligencia consignó copias certificada del expediente administrativo.

La parte recurrente consignó observaciones a los informes de la parte contraria, el 02 de octubre de 2013.

Luego, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Jueza Temporal debidamente convocada según Oficio Nº 343/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez (10) de octubre de 2013, para cubrir las faltas temporales de los Jueces de este Circuito Judicial, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según reunión de fecha 03 de febrero de 2012, y juramentada el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 189); y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 25 de mayo de 2007, emitió y notificó Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0805/2006-05, en la cual se determinó que el monto correspondiente a las retenciones efectuadas del Impuesto al Valor Agregado para la primera quincena de diciembre 2005 fue enterado con 14 días de retraso Bs.F. 495.540,23.

Mediante escrito de allanamiento presentado el 14 de junio de 2007 aceptó totalmente los reparos formulados en la mencionada Acta de Reparo.

En fecha 29 de mayo de 2008, la recurrente fue notificada de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-05 del 30 de abril de 2008 y las respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar.

Al no estar conforme la contribuyente con la multa determinada en Resolución (Sumario Administrativo), en fecha 01 de julio de 2008 interpuso Recurso Jerárquico, siendo decidido parcialmente con lugar mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012/0926 del 30 de noviembre de 2012 y notificada el 14 de enero de 2013.

Por disconformidad con la actualización de la multa aplicada en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012/0926 del 30 de noviembre de 2012, UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., el 18 de febrero de 2013 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en su escrito libelar expone:

    IMPROCEDENCIA SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA

    Al respecto indica que la Administración actualizó la multa impuesta en base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, correspondiendo una sanción total por la cantidad Bs. 353.956,50 equivalente a 3.932,85 unidades tributarias de Bs. 90. Considerándola violatoria del principio de tipicidad establecido en el Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que se pretende actualizar una sanción perfectamente establecida al momento de la comisión de la infracción, a una cuantía no prevista previamente en la Ley y desconocida por el infractor, es decir, sin que éste último tuviera certeza de la cuantía de la infracción cometida.

    Asimismo, indica que al aplicar una unidad tributaria no vigente para el momento de la infracción cometida, también viola el principio de no retroactividad de la Ley, consagrado en el Artículo 24 de la Constitución.

    En razón de lo expuesto, solicita se desaplique el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por ser inconstitucional.

    ERROR EN EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA

    Del mencionado Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se desprende que cuando el contribuyente ya ha pagado el impuesto u obligación principal, el momento del pago debe entenderse como el momento en que la contribuyente cumplió con tal obligación y no al momento en que paga la multa impuesta por el SENIAT. Por lo tanto, cuando la obligación principal ya ha sido pagada, la unidad tributaria que deberá tomarse en cuenta a la hora de realizar la actualización de las multas, será aquella que estaba vigente al momento del pago de dicha obligación y no la vigente para el momento del pago de las multas liquidadas.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    LA IMPROCEDENCIA SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS

    Al respecto arguye que la multa determinada a la contribuyente configura la sanción específica prevista en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos, calculándose a tenor de lo previsto en la mencionada norma.

    Así expone que la referida norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en caso de que el incumplimiento no haya copado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo, el cual se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo. En consecuencia, concluye que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son correctas.

    ERROR EN EL CALCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA

    Señala que en el caso de marras, la Administración Tributaria realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Por lo que considera que no hubo violación de alguna norma constitucional.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, I) La improcedencia o no de la actualización de la multa; y II) La inconstitucionalidad del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    I) La improcedencia o no de la actualización de la multa; y II) La inconstitucionalidad del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente alega que la actualización de la multa es violatoria del principio de tipicidad establecido en el Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que se pretende actualizar una sanción perfectamente establecida al momento de la comisión de la infracción, a una cuantía no prevista previamente en la Ley y desconocida por el infractor, es decir, sin que éste último tuviera certeza de la cuantía de la infracción cometida. Asimismo, indica que al aplicar una unidad tributaria no vigente para el momento de la infracción cometida, también viola el principio de no retroactividad de la Ley, consagrado en el Artículo 24 de la Constitución.

    Por su parte, la representación de la República expone, que la multa determinada a la contribuyente configura la sanción específica prevista en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos, calculándose a tenor de lo previsto en la mencionada norma.

    Visto lo anterior, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Es pertinente traer a colación la Sentencia N° 1073, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2007, Caso PDVSA CERRO NEGRO, S.A. y, particularmente, la Sentencia N° 1279 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2007, las cuales, con relación al artículo 113 del citado Código, establecen:

    … tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos “será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…”(paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente “será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…”. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.

    (…)

    En virtud de ello, resulta para esta Sala, la actuación de la Administración Tributaria conforme a derecho, al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con un (01) día de retraso las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004. Así se declara.

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó e impuso la sanción correspondiente a la recurrente, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos diciembre 2005 y enero 2006.

    De igual modo, se observa de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria señaló el período investigado, quincena, número de documento, la fecha límite para enterar las retenciones, la fecha en la que efectivamente se enteraron las cantidades retenidas y los días de mora, tal y como se indica en el siguiente cuadro:

    Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha Limite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento

    Diciembre 2005 1 0690004868 04/01/2006 21/12/2005 14

    En este sentido, resulta evidente que la multa se calculó en proporción a los días de retraso transcurridos en el enteramiento de las cantidades retenidas, sancionándose en consecuencia, a la recurrente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., con multa proporcional a los días de mora en el enteramiento de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, evidenciándose esto de la página seis de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-051, de fecha 30 de abril de 2008, folio 162 del expediente. En consecuencia, la multa se determinó en forma proporcional, respetando el límite máximo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    El representante de la contribuyente alega que la norma contenida en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, debido a que el contenido de la misma, a su juicio, vulnera principios constitucionales al ajustar las multas según la variación del valor de la unidad tributaria. Asimismo del mencionado Artículo, se desprende que cuando el contribuyente ya ha pagado el impuesto u obligación principal, el momento del pago debe entenderse como el momento en que la contribuyente cumplió con tal obligación y no al momento en que paga la multa impuesta por el SENIAT.

    Por su parte, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso de marras, la Administración Tributaria realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Por lo que considera que no hubo violación de alguna norma constitucional.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:

    (…) Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    (Omissis)

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    (Omissis)

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    (…) Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo111. (...)

    ‘Artículo 94. (...)

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    .

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que tal y como consta en los autos, la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., efectuó:

    Mes Año Fecha del Enteramiento Valor de la

    Unidad Tributaria

    Diciembre 2005 04/01/2006 33.600 Bs.

    Actuación esta que constituye el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la supra transcrita sentencia, ha dejado claro que, en los casos en que “el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, [la] sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”.

    En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir:

    Fecha del Enteramiento Valor de la Unidad Tributaria

    04/01/2006 33.600 (33,60 Bs.F)

    pues es ésta la fecha del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, debe la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.

    Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principio constitucional, como el de irretroactividad de la Ley, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0926, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de noviembre de 2012, notificada el 14 de enero de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de julio de 2008, y en consecuencia confirmó parcialmente el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-051, se modifica el monto por concepto de multa en 3.932,85 Unidades Tributarias, pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago; y se confirma el monto de Bs. 3.491,00 por concepto de intereses moratorios; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de por monto de Bs. 3.491,00.

SEGUNDO

Se revoca el cálculo de la multa impuesta en la Resolución recurrida.

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. efectuó el pago de sus obligaciones.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL L.R.L.S.,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:16 p.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2013-000072

YLR/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR