Decisión nº 1404 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3092

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1404

Valencia, 16 de julio de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. D.G. ABANIZAR A., A.G.F. y F.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.548, 208.713 y 80.617, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:

Abg. R.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.221.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2013 la abogada D.G.A.A., titular de la cedula de identidad n° V- 14.112.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 4-C del 18 de junio 1985, siendo convertida en Compañía Anónima mediante la asamblea general extraordinaria de socios el 03 de febrero de 1998, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el n° 36, Tomo 157-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07541333-4, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Guayos, calle Primera transversal de Paraparal cruce con avenida 94-A, local galpón n° S/N, sector La Playera, Los Guayos estado Carabobo, acreditada en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 418, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000126-25 del 06 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual decidió solicitud de anulación de las siguientes Resoluciones, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales Valencia:

El 01 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3092. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 15 de noviembre de 2013, la abogada D.G.A.A., INPREABOGADO Nº 95.548, ya identificada en autos, consigna escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario.

El día 20 de noviembre de 2013 se agregó a los autos la reforma libelar, se deja sin efecto las notificaciones libradas en fecha 01 de octubre de 2013 y se ordena librar nuevas notificaciones.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 14 de mayo de 2014 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 267 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2014, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la abogada R.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.221, apoderado de la administración tributaria y A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.713 apoderada de la recurrente; las cuales fueron admitidas en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El 08 de agosto de 2014, la apoderada de la República, abogada R.M., INPREABOGADO Nº 40.221, consigna Escrito de Informes.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juez Provisorio P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente. Libra notificaciones.

El 13 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informe, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la parte recurrida. Se dio inicio del lapso para las Observaciones.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito de Reforma, señaló lo siguiente: “Si bien la Administración Tributaria, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de anulación de las ya aludidas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, arguye que la División de Contribuyentes Especiales, estaba facultada para dictar y suscribir las dichas Resoluciones, pues de conformidad con el articulo 102 de la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 32, dicha división tiene las atribuciones de requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan y firmar los actos y documentos relativos a sus funciones, en este sentido es menester destacar que la omisión de las declaraciones, constituye un ilícito formal de conformidad con el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, mas la el hecho de que un contribuyente especial entere de manera extemporánea las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, constituye un ilícito material, a la luz de lo establecido en el articulo 109 ejusdem, por lo tanto, en este ultimo caso, la aplicación de las sanciones correspondientes quedan fuera del marco competencial de la División de Contribuyentes Especiales.”

Asimismo, señala la contribuyente “...es preciso dejar claro que en este caso esta configurada la INCOMPETENCIA MANIFIESTA del Jefe de División de Contribuyente Especiales pues sus facultades sancionatorias se limitan aplicar sanciones en casos de incumplimiento del deber formal de presentar dentro del lapso fijado, las declaraciones que correspondan, y como supra se indicó el hecho de que un contribuyente especial entere de manera extemporánea las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, no constituye un ilícito material, aunando al hecho de que la competencia para suscribir este tipo de actos administrativos está reservada para la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, tal y como lo establece la P.A. N° SNAT/2005-0248 de fecha 10 de marzo de 2005, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 38.243 en fecha 04 de agosto 2005, mediante la cual se le atribuye entre otras facultades, la competencia para constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto a los tributos administrativos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al Intendente Nacional de Tributos Internos, quien tiene un radio de acción nacional de acuerdo a la P.A. N° SNAT/2008//0226 de fecha 16 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.933 en fecha 19 de mayo de 2008, emanada del emanada (sic) del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Negrillas y subrayado del original). (Folios 12 y 13, Pieza II).

Alega la apoderada judicial que al ser suscritas todas las resoluciones de multa por el ciudadano J.S.A.T., Jefe de la División de Contribuyentes Especiales adolecen de legitimidad, toda vez que dicho funcionario no tiene la competencia para suscribir ese tipo de actos administrativos, ya que según su criterio los mismos están reservados a la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, tal y como lo establece la Providencia n° 0226, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.933 el 19 de mayo de 2008, emanada del nivel normativo SENIAT, mediante la cual se le atribuye la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables al Intendente Nacional de Tributos Internos, así como a las Divisiones de Recaudación de las Gerencia Regionales de Tributos Internos.

También alega la recurrente, que la Administración Tributaria lesiona su derecho a la defensa, lo cual argumenta en los siguientes términos “... En cuanto a la decisión de la Administración Tributaria, de no considerar informar a mi representada de los Recursos que dispone de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en caso de inconformidad con la respuesta a la solicitud de anulación precedentemente citada, deja en estado de indefensión a mi representada, en virtud de que no se le indica si puede ejercer recursos o peticiones ante la propia Administración o en otras instancias, lo que cercena más aún su derecho a la defensa, consagrado a través del debido proceso. Considerado un Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 154, 161, 162 y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos.” (Folio 20, Pieza II).

Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos.

-III-

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expone en su Escrito de Informes, con respecto al señalado vicio de incompetencia, trae a colación las Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00952 del 29 de julio de 2004, caso L.M., Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso Tocome Industria Textil, S.A. y Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso Pastelería Lunchería Kermés Café, C.A.

Asimismo, transcribe los artículos 2, 71, 72, 74, 76, 80, 81 y 102 de la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995.

Concluye solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Copia de Registro de Comercio emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 4-C del 18 de junio 1985; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Copia de Registro de Comercio emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el n° 36, Tomo 157-A; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Copia de Talón de RIF de la sociedad mercantil Unidades de Carga, C.A. (UNICAR); anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Copia de Acta de Asamblea General de fecha 29 de enero de 2004; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Copia de Acta de Asamblea General de fecha 15 de julio de 2008; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  6. Copia de Acta de Asamblea de fecha 23 de julio de 2010; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Copia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 418, anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  8. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000126-25, de fecha 06 de mayo de 2013; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  9. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.243, de fecha 4 de agosto de 2005; anexa al escrito recursivo original. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.

  10. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.933, de fecha 19 de mayo de 2008; anexa al escrito recursivo original. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.

  11. Copia de Auto de Recepción para Interposición de Recursos, de fecha 30 de amyo de 2012; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  12. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1519, de fecha 19 de agosto de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  13. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1657, de fecha 23 de agosto de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  14. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1658, de fecha 23 de agosto de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  15. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1820, de fecha 01 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  16. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1819, de fecha 01 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  17. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1959, de fecha 08 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  18. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1958, de fecha 08 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  19. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2102, de fecha 15 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  20. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2103, de fecha 15 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  21. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2231, de fecha 19 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  22. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2232, de fecha 19 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  23. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2380, de fecha 20 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  24. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2381, de fecha 20 de septiembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  25. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2509, de fecha 11 de octubre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  26. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2508, de fecha 11 de octubre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  27. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2979, de fecha 18 de noviembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  28. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2980, de fecha 18 de noviembre de 2011; anexa al escrito recursivo original; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    Durante el lapso probatorio, la parte recurrente promovió los siguientes medios de prueba:

  29. Copia certificada de Expediente Mercantil de la Compañía Unicard, C.A., signado con el Nº 58.023; documental promovida durante el lapso correspondiente; admitida mediante Auto de fecha 06 de junio de 2014.

  30. Original de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000126-25, de fecha 06 de mayo de 2013; documental promovida durante el lapso correspondiente; admitida mediante Auto de fecha 06 de junio de 2014.

  31. Copia de P.A. Nº SNAT/2005-0248, de fecha 10 de marzo de 2005; documental promovida durante el lapso correspondiente; admitida mediante Auto de fecha 06 de junio de 2014.

  32. Copia de P.A. Nº SNAT/2008/0226, de fecha 16 de mayo de 2008; documental promovida durante el lapso correspondiente; admitida mediante Auto de fecha 06 de junio de 2014.

  33. Exhibición de documentos; prueba promovida durante el lapso correspondiente; admitida mediante Auto de fecha 06 de junio de 2014.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

    La parte recurrida en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  34. Reporte del SIVIT, emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria; documental promovida durante el lapso correspondiente; admitida mediante Auto de fecha 06 de junio de 2014.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    -PUNTO PREVIO-

    Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    -DEL ASUNTO DEBATIDO-

    Vistos los alegatos de las partes la controversia queda delimitada sobre si: (i) la notificación de las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad y si afectan la validez del acto, por la presunta indefensión causada; y (ii) si las Resoluciones están viciadas de Nulidad absoluta por haber sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes.

    La contribuyente aduce que la Administración Tributaria lesionó su garantía al derecho a la defensa al no indicarle los recursos que podía ejercer, tanto en sede administrativa, como en otras instancias.

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    En efecto, el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    “Articulo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    Articulo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.”

    Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose la resolución impugnada de un acto administrativo cuyos efectos son particulares -contentiva de la opinión que emana del órgano gubernativo-decisor respecto al caso concreto de la prenombrada contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su validez y eficacia, sino que también que la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio a la administrada, y por ende, causa de indefensión.

    En los casos como el de marras, si bien es cierto, que el recurrente puede escoger entre impugnar el acto administrativo en sede administrativa, a través del Recurso jerárquico, o en sede Jurisdiccional a través del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, no es menos cierto que no pueden interponerse ambos de manera simultánea, ya que si el recurrente opta por ejercer el Recurso Jerárquico, para luego poder ejercer el Recurso Contencioso Tributario debe necesariamente esperar la manifestación expresa del órgano o ente administrativo que está conociendo del caso, o en su defecto esperar que opere el silencio administrativo, ello para evitar decisiones contradictorias de los órganos que están conociendo del asunto.

    En este estado, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000126-25 del 06 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual la Administración Tributaria decidió la denominada solicitud de anulación de Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, previamente identificadas y las cuales también son objeto de impugnación en la presente causa.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, señaló en decisión Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

    Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.

    Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual ocurrió en el caso bajo análisis, así se declara.

    Para mayor ahondamiento, de la simple lectura de las Resoluciones impugnadas se observa que, todas y cada una, indican lo siguiente:

    En caso de inconformidad con el presente acto administrativo, se le informa que podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 260 del citado Código.

    (Folios 77, 91, 98, 107, 116, 125, 134, 143, 152, 161, 170, 179, 188, 197, 206, 214, 224, 233, respectivamente)

    En tal sentido, se evidencia que la Administración Tributaria dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, este Juzgador desecha el alegato de violación al derecho a la defensa, por resultar infundado. Así se decide.

    Denuncia la recurrente que los actos administrativos impugnados son ilegales debido a que fueron emitidos incurriendo en incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanaron las resoluciones, previamente identificadas; arguyendo que al incurrir un contribuyente especial en un enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, constituye un ilícito material, por lo que la aplicación de sanciones correspondientes quedan fuera del marco competencial de la División de Contribuyentes Especiales.

    Con respecto al vicio de incompetencia, cabe recordar, que la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09/08/90, Caso: MARAVEN C.A.).

    Por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90)(6). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.

    Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha 24/01/2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día 03 de marzo de 2004, lo siguiente:

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.

    Se observa que en el caso subjudice, los actos fueron suscritos por el ciudadano J.S.A.T., actuando en su carácter de Jefe de División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante Oficio Nº SNAT/CGA/GRH/DCT/2011/D-030 Nº 0000862 de fecha 08/02/2011, lo que demuestra que su nombramiento es de fecha anterior al procedimiento de verificación in examine, en otras palabras, la mencionada funcionaria para el momento de la investigación fiscal se encontraba investida de competencia en la referida División Administrativa.

    Así las cosas, de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del día 29 de marzo de 1995, en la cual se establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo tenor es:

    Artículo 102: “La División de Contribuyentes Especiales tiene las siguientes funciones:

    ….Omissis…

  35. - Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la Región e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones incluida el pago del impuesto;

    …Omissis…

  36. - Requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan.

  37. - Realizar la gestión de cobro de la deuda relativa a los Contribuyentes calificados como Especiales de su competencia;

    …Omissis…

  38. - Dar seguimiento y controlar la gestión de cobro hasta la etapa de la cobranza coactiva o del recurso;

    …Omissis…

  39. - Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia

    …Omissis…

  40. - Las demás que se le atribuyan”. (Subrayado del Tribunal)

    En este estado, es oportuno indicar que, tal como fue señalado por la recurrente, el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, constituyen ilícitos materiales, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos.

    En este sentido, se constata que en la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico (folio 68), la Administración Tributaria, respecto a este alegato de incompetencia, señaló que:

    …Considerando lo anteriormente transcrito se puede determinar que en ninguna de las partes de la citada providencia menciona que la División de Contribuyentes Especiales no está facultada para suscribir sus propios actos, y tal como esta establecido en la Resolución 32 en cuanto a las atribuciones de dicha División la misma es competente para: Requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan y para firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia. En virtud de lo expuesto y no estando afectadas de nulidad las Resoluciones impugnadas, las mismas resultan perfectamente validas (sic) y con plenos efectos legales, desestimándose por tanto los alegatos del recurrente. Así se declara.

    Así las cosas, en atención a la denuncia respecto a que la División de Contribuyentes Especiales es incompetente para emitir las resoluciones impugnadas, por ser éstas, de competencia exclusiva de la División de Recaudación, se aclara en primer lugar, que el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales también tiene competencia para actuar en el presente caso, conforme a lo preceptuado en el trascrito articulo 102 de la comentada Resolución 32 (que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), visto que por mandato de la misma norma se le otorga igual competencia a los Jefes de División, de suscribir las resoluciones contentivas de la motivación de las multas; lo cual es comprensible en razón de las funciones que le corresponden, tales como: el deber de controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sean estas materiales o formales, así como para realizar cualquier gestión de cobro de las deudas relativa a los Contribuyentes calificados como Especiales dentro de su ámbito de competencia, entre otras. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso tributario y en consecuencia, firme las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción a la sociedad de comercio UNIDADES DE CARGA, C.A., emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):

    Nº FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

    1 19/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1518

    2 19/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1519

    3 23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1657

    4 23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1658

    5 01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1819

    6 01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1820

    7 08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1958

    8 08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1959

    9 15/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2102

    10 15/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2103

    11 19/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2231

    12 19/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2232

    13 20/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2380

    14 20/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2381

    15 11/10/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2509

    16 11/10/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2508

    17 18/11/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2979

    18 18/11/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2980

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  41. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada D.G.A.A., titular de la cedula de identidad n° V- 14.112.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000125-25 del 06 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual decidió solicitud de anulación de las siguientes Resoluciones, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales Valencia:

    Nº FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

    1 19/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1518

    2 19/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1519

    3 23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1657

    4 23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1658

    5 01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1819

    6 01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1820

    7 08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1958

    8 08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1959

    9 15/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2102

    10 15/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2103

    11 19/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2231

    12 19/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2232

    13 20/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2380

    14 20/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2381

    15 11/10/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2509

    16 11/10/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2508

    17 18/11/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2979

    18 18/11/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2980

  42. Se declaran FIRMES la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000125-25 del 06 de mayo de 2013 y las siguientes Resoluciones emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):

    Nº FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

    1 19/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1518

    2 19/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1519

    3 23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1657

    4 23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1658

    5 01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1819

    6 01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1820

    7 08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1958

    8 08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1959

    9 15/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2102

    10 15/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2103

    11 19/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2231

    12 19/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2232

    13 20/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2380

    14 20/09/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2381

    15 11/10/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2509

    16 11/10/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2508

    17 18/11/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2979

    18 18/11/2015 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2980

  43. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

    De conformidad con el último aparte del Parágrafo Primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014, notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, notifíquese a la sociedad de comercio UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR). Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 344 eiusdem, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    Exp. N° 3092

    PJSA/PS/yc.

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