Decisión nº PJ602014000236 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000212

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE TOMOGRAFÍA BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 10, Tomo A-49, en fecha 03-02-1999, con domicilio Avenida Caracas, Centro Médico Zambrano, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/1683/2008-01643, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone cancelar un total de Bolívares: CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.815,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 01-12-2008, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFÍA BARCELONA, C.A., contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 04-06-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se libró Oficio Nº 1225-2009.

En fecha 21-10-2009, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2501-2009, de fecha 07-10-2009, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente cumplidas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26-10-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanas: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y SENIAT Región Nor-Oriental signadas con el Nº 2162-2008 y 2165-2008, debidamente practicadas.

En fecha 24-11-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó Estatutos Constitutivos de la recurrente.

En fecha 24-11-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 11, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 25-11-2009, se dictó auto agregando el Instrumento Poder consignado por la recurrente.

En fecha 10-12-2009, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12-01-2010, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 02, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27-09-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez, a lo cual se dio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-10-2010, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 25-11-2010, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22-03-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 07-07-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 22-09-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20-01-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 22-02-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se declarara la pérdida del interés procesal, asimismo este Tribunal Superior negó lo solicitado en virtud de ser improcedente la solicitud realizada.

En fecha 16-09-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 19-05-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se dictara sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

  2. DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

  3. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION EN EL ACTO IMPUGNADO.

  4. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  5. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

  6. Se acogió a lo alegado y probado en autos.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  7. Mérito favorable de los Autos.

    A todos los documentos cursante a los folios 17 al 20, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 14 al 16 y del 58 al 67 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria, no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    (…) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en una violación al principio de irretroactividad de la ley, (iii) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación; (iv) a procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFÍA BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 10, Tomo A-49, en fecha 03-02-1999, con domicilio Avenida Caracas, Centro Médico Zambrano, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/1683/2008-01643, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone cancelar un total de Bolívares: CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.815,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    (…)

    Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero y segundo implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma…

    (…)”

    “DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

    (…)

    Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que se cometió el ilícito por parte del contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 104 y 106, lo siguiente:

    (…)

    “En atención al artículo transcrito, la Administración Tributaria utilizó el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento del pago de cada una de las multas, es decir, en todo momento la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental estuvo apegada al principio de legalidad.

    (…)

    Si bien es cierto que la Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT, no es menos cierto que la usanza por parte de la Administración Tributaria del Parágrafo Segundo en la imposición de multas, corre la misma suerte por lógica jurídica, es decir, tanto las multas expresadas en unidades tributarias como en términos porcentuales, establecidas por el referido texto legal, ambas se cancelaran utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    (…)

    Visto que los dos anteriores alegatos, se encuentran estrechamente relacionados, este Tribunal Superior pasa a decidirlos de forma conjunta, y al respecto se observa que alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

    De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

    Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

    Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley Penal. Así se declara.-

    No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

    En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

    En el caso bajo análisis, no se evidencia que la contribuyente haya efectuado algún enteramiento o pago de las obligaciones tributarias determinadas por el Fisco Nacional, antes de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, es decir antes del año 2008 donde estuviere vigente el valor de una Unidad Tributaria distinta a la aplicada por la Administración Tributaria. Por lo que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe desestimar el alegato de la recurrente, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su aplicación por parte de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, tomando en consideración lo expuesto en la propia norma y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION EN EL ACTO IMPUGNADO.

    (…)

    “Tal como se puede apreciar de una simple lectura del acto administrativo impugnado por el presente caso, la Administración Tributaria Nacional sanciona la contribuyente por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir los requisitos de la Ley pero no le indica al contribuyente cuales son esos requisitos que incumplió; igualmente manifiesta el representante del Fisco Nacional que el contribuyente presentó la relación de compras que en su criterio no cumple los requisitos de Ley, pero no le indica al contribuyente cuales son esos requisitos de Ley que incumplió y finalmente manifiesta la Administración Tributaria Nacional que el contribuyente no exhibe en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior pero no indica al contribuyente porque ese sitio donde esta dicha declaración no es visible.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 109 y 110 lo siguiente:

    (…)

    En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ha verificado del texto de la resolución impugnada que cursa en autos debidamente identificadas supra, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, señaló con meridiana claridad en cada una de ellas, la normativa legal en base a la cual procedió a revisar y verificar, en materia de Impuesto al Valor Agregado...

    (…)

    Ahora bien, en virtud de los vicios denunciados provino este Tribunal Superior, a realizar una revisión de las Actas Procesales, y en vista de la presunción de veracidad y legalidad, de que gozan los actos administrativos, procedió este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la representación de la República, al promover el Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, así observa quien aquí decide que se desprende a los Folios 17 al 20, Resolución Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/2008-01643, de cuyo contenido se evidencia:

    “…, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) deber (es) Formal (es), que se indica (n) a continuación…

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO COTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre 01/02/2007 y 28/02/2007, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil novecientos Bolívares (Bs. 6.900,00).

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE SE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre 01/01/2005 y 31/12/2006, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

    Ahora bien, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

    …En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

    En ese sentido, es preciso señalar que, los actos administrativos, deben sujetarse a las normas legales y vigentes, visto que si bien es cierto que la Administración Tributaria está investida de propiedades inquisitivas y discrecionales encontrándose bajo su tutela la facultad de investigar e implementar los diversos medios que hagan concluir los hechos investigados, no es menos cierto que esta actividad investigadora debe ser estrictamente apegada a las leyes y al debido proceso, por lo que todas y cada una de sus actuaciones y decisiones deben ser correctamente motivadas, con la finalidad que el sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, encuentre a su alcance los medios necesarios que le hagan entender las obligaciones incumplidas y los defensas que pueda ejercer según el caso. Así pues, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  8. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  9. Nombre del órgano que emite el acto;

  10. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  11. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  12. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  13. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  14. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  15. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    En el caso de autos, la contribuyente alega que el acto administrativo recurrido carece de motivación, asimismo se pudo observar que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio sobre el referido vicio; y en el escrito libelar del recurso contencioso tributario, realiza la denuncia solamente limitándose a referirse a las supuestas carencias del acto administrativo. Asimismo, se pudo constatar de una simple lectura a la Resolución de Imposición de Sanción que la Administración Tributaria estableció los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la verificación y que concluyeron con las multas descritas, así como las defensas que en efecto esgrimió la recurrente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior, desechar el referido alegato. Así se declara.

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    (…)

    Es evidente que el contribuyente al recurrir la resolución de Imposición de Sanción identificada en el presente escrito tiene razones jurídicas mas que validas para impugnar este acto administrativo, ya que es evidente el uso ajeno a Derecho del valor de la Uni8dad Tributaria en razón del tiempo, presupuestos estos ya admitidos por este Tribunal en el caso Sersuma, ya citado en el texto de este escrito.

    (…)

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE TOMOGRAFÍA BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 10, Tomo A-49, en fecha 03-02-1999, con domicilio Avenida Caracas, Centro Médico Zambrano, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/1683/2008-01643, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone cancelar un total de Bolívares: CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.815,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/1683/2008-01643, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone cancelar un total de Bolívares: CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.815,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (30-05-2014), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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