Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE INTIMANTE:

El abogado R.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.600, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:

El SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR).

APODERADO JUDICIAL:

El abogado A.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.089.

MOTIVO:

ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº:

12-4345

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 338, de fecha 25 de Septiembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 337, por el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, que declaró firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandada.

    En escrito que cursa del folio 1 al 9, el abogado R.J.R., actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 24 de octubre de 2007, por decisión del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), de la empresa C.V.G. BAUXILUM, fue contratado como abogado y asesor en material salarial para que los representara y defendiera ante la empresa C.V.G. BAUXILUM, por reclamo sobre los conceptos referidos a ERRORES DE CALCULO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO NORMAL TALES COMO: BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS QUE INCLUYE LA REDUCCION DE LA JORNADA, ALICUOTA DEL BONO SUSTITUTO DE UTILIDADES, FERIADO TRABAJADO CON PAGODS DE 2,5 SALARIOS NORMALES, DESCANSOS Y FERIADOS CANCELADOS A SALARIO BASICO EN VEZ DE SALARIO NORMAL, VACACIONES CON RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO SALARIAL DURANTE EL DISFRUTE DE VACACIONES Y DOBLE CALCULO POR LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Y EFECTOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CONCPETO DE REPOSO Y COMIDA AÑO 2011, dichos conceptos son contentivos de pasivos laborales que la empresa les adeuda a los trabajadores y los cuales fueron demostrados que se generaron amen de todo el esfuerzo que hoy narra en esta demanda fue logrado el reconocimiento y futura cancelación de los mismos.

    • Que en fecha 06 de junio de 2011, dichas negociaciones finalizaron y se esperaban la aprobación de los recursos para el pago de dichas acreencias para los trabajadores .

    • Que la designación de su persona como abogado de los trabajadores y asesor legal del sindicato en material salarial, fue realizada por el SINDICATO, ratificada, avalada y aceptada por las Directivas del mismo en pleno, y nunca fue objetado, tanto que de las actas que forman parte de este expediente como parte de las pruebas que hoy aporta se indica que es el único abogado nombrado para representarlos, muy a pesar de existir otros integrantes de la comisión salarial que formaban parte de ella, pues bien al no ser objetada en ningún momento su presencia permanecía durante las discusiones y sesiones de la comisión salarial nombrada para resolver el asunto referido, estuvo presente y actuante durante todo el tiempo que duró las negociaciones para tal fin, estando presentes los directivos del SINDICATO (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), para esa época ciudadanos J.S., en su condición de SECRETARIO GENERAL y R.M., F.F. ROJAS, D.V., A.M.B., J.C.N., J.S., S.M.R., en sus condiciones de SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA, SECRETARIO DE DISCIPLINA Y VIGILANCIA, SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DE LA SECCIONAL DE EMPLEADO, PRIMER VOCAL DE LA SECCIONAL DE EMPLEADO, proceso de negociación que se llevó a cabo conforme a las pautas de la Convención Colectiva de C.V.G. BAUXILUM tal como se evidencia de las actas que al efecto se elaboran en cada reunión realizada durante el proceso de discusión.

    • Que así pues, se logró la aprobación y el reconocimiento del pago de los pasivos laborales de los trabajadores o deudas pendientes que la empresa C.V.G. BAUXILUM mantenía con sus trabajadores por los conceptos ya señalados.

    • Que dichos conceptos benefician más de Un Mil Novecientos (1.900) trabajadores, que forman parte los afiliados al SINDICATO, como también a los beneficiarios de la Convención Colectiva, generándose un reconocimiento de pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 474.768.326,20), por pasivos laborales a dichos trabajadores, en consecuencia participó durante tres (3) años, cuatro meses, catorce días, tiempo este que inició estudiando el caso, participar en el proceso de las discusiones hasta el día que firmaron el acuerdo de pago para los trabajadores de la empresa.

    • Que desde la culminación del proceso de la negociación referida a los pasivos laborales de los trabajadores hasta el día 06 de junio de 2011, han transcurrido 11 meses 18 días y desde la fecha de la aprobación y remisión del dinero para cancelarlos por parte del ejecutivo nacional que fue en fecha 06 de octubre de 2011, han transcurrido 8 meses 18 días, lapso durante el cual ha solicitado a la Directiva del SINDICATO, la cancelación de los mismos, pues dichos honorarios fueron convenidos en el uno (1%) del total de los pasivos generados lo que equivale al 1% de lo que le cancelaron a cada trabajador, todo ello con el fin de satisfacer el pago de sus honorarios profesionales, y están calculados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26), o el equivalente a Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Unidades Tributarias actuales.

    • Que siendo que cancelado parte de los pasivos a los trabajadores y convenidos sus honorarios con ellos en asamblea general el SINDICATO aún no le ha cancelado, y ha esperado la elaboración de los cheques ya que han cancelado parte de dichos pasivos a los trabajadores y esta es fecha que no ha satisfecho su derecho, amen que el SINDICATO remitió comunicación al ciudadano J.P.J. de Asuntos Laborales de la empresa C.V.G. BAUXILUM para que realizara tales descuentos a su favor y al no obtener respuesta entiende que el sindicato mantiene su pago en sus arcas.

    • Que esta situación lo obliga por este medio a solicitarlos ya que le corresponden, fueron convenidos y causados.

    • Que durante el tiempo que asistió y asesoró al SINDICATO para la discusión de los pasivos laborales de los trabajadores que fue durante tres años, cuatro meses catorce días, tiempo este que inició estudiando el caso, participar en el proceso de la discusiones hasta el día que firmaron el acuerdo de pago para los trabajadores de la empresa.

    • Que estima el monto de los honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26), producto de multiplicar el uno por ciento (1%) del total de los pasivos generados, reconocidos y por cancelar a los trabajadores que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 474.768.326,20).

    • Solicita se acuerde medida preventiva de embargo a sus favor sobre los bienes del SINDICATO (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR) .

    • Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, actuando en su propio nombre y como abogado en ejercicio de defensa de sus intereses, derechos y acciones, es por lo que demanda como en efecto lo hace por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES AL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), para que convenga en pagarle y le pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26).

    • Solicita que la intimación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR, se practique en cualquiera de las personas que lo representen legalmente en este sentido solicita sea la persona que represente el secretario general ciudadano J.A.A. LUNA.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Marcado “A” acta Nº 04 de fecha 24 de octubre de 2007.

    • Marcado “B” Acta s/n de fecha 05 de mayo de 2008.

    • Marcado “C” Acta Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008

    • Marcado “D” Acta Nº 6 de fecha 31 de Julio de 2008

    • Marcado “E” acta s/n de fecha 29 de agosto de 2008

    • Marcado “F” acta s/n de fecha 17 de febrero de 2011

    • Marcado “G” acta s/n de fecha 25 de febrero de 2011

    • Marcado “H” minuta de reunión de fecha 06 de Junio de 2011

    • Marcado “I” circular de la gerencia de recursos humanos de la empresa C.V.G. BAUXILUM de fecha 11 de julio de 2011.

    • Marcado “J” minuta de reunión de fecha 06 de octubre de 2011

    • Marcado “K” comunicación de fecha 30 de septiembre de 2011, remitida por el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR.

    • Todos estos recaudos cursan del folio 10 al 51.

    - Consta al folio 53, auto de fecha 09 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR) para que comparezca a ejercer la defensa que considere conveniente sobre la demanda o se acoja al derecho de retasa.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - En escrito de contestación a la demanda que riela del folio 57 al 62, el ciudadano J.A.A.L., en su condición de S. General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), asistido por el abogado A.P.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

     Que el demandante alega que fue contratado como único abogado asesor para representar al sindicato en fecha 24-10-2007 cuya actividad profesional, presuntamente generó el reconocimiento del pago de pasivos laborales a los trabajadores de CVG BAUXILUN por errados cálculos de los conceptos que integran el salario normal, hasta la fecha 06-06-2011, cuando finalizaron las reuniones, admitiendo la empresa el pago de dicha deuda por la cantidad de Bs. 474.768.326,20 como consecuencia de esa gestión el intimante alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.747.638,26.

     Que al estudiar la presente demanda se encuentran que los reclamos por errados cálculos de conceptos salariales denominados “pasivos laborales”, correspondientes a los trabajadores de la empresa CVG BAUXILUM, se iniciaron desde el año 2005 y concluyó su discusión en julio de 2008, cuando la empresa reconoció dicha obligación.

     Que opone como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción intentada de pago de honorarios profesionales correspondientes a esa gestión generada en el periodo de octubre 2007 y julio 2008, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.

     Señala que para el supuesto negado de que este Tribunal niegue la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales correspondiente a las gestiones profesionales realizadas exclusivamente en el periodo octubre 2007 y julio 2008, bajo la administración sindical del S. General J.S. a todo evento, procede a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia de la acción reclamada por el actor.

     Que admiten que el ciudadano R.J.R. fue asesor del sindicato SUTRA ALUMINA BOLIVAR y que actuó conjuntamente con 4 personas más asesorando al sindicato, dirigidos por el Dr. G.M. en el periodo octubre 2007 y julio de 2008, en el cual fungía como S. General del sindicato al S.J.S., periodo en el cual se culminaron las discusiones y se produjo el pago de los pasivos laborales por parte de la empresa.

     Que admiten que el ciudadano R.J.R. asesoró al sindicato durante los meses de febrero a junio de 2011, periodo en que asistió al sindicato, con la administración del S. General del Sindicato señor J.L.M., para la revisión legal de un concepto totalmente distinto a la actividad desplegada en el 2007-2008, por la cual pretende el cobro de honorarios profesionales.

     Hechos negados, rechazados y contradichos

     a) partiendo del hecho cierto de que los pasivos laborales presuntamente generaron la presente reclamación de honorarios, se iniciaron en el año 2005 y no en octubre de 2007, pues la comisión tripartita de CVG BAUXILUM a través de sus árbitros el 08-06-2006 ordenó a la empresa a corregir la aplicación del salario normal con las instrucciones debidas y que las mismas se iniciaron bajo una administración sindical distinta y con asesorías legales, diferentes al reclamante.

     Que rechazan y niegan por una parte que el intimante tuviera eventualmente derecho exclusivo a honorarios, pues deja por fuera otras asesorías que había iniciado el análisis de los pasivos en años anteriores, evidenciándose que el accionante fue solo un contribuyente mas en los cálculos finales de octubre de 2007 a julio de 2008, conjuntamente con el abogado principal D.G.M. y otros dos técnicos en salarios, pues el accionante no fue asesor inicial de este reclamo, ni tampoco único asesor, por lo cual en el supuesto negado que existiese algún derecho al favor del intimante, este sería limitado. En tal sentido solicita al tribunal que valore y estime conforme a derecho la presenta defensa de fondo.

     Que el sindicato reclamante de estos pasivos no era un solo sindicato, sino que eran cuatro organismos, tres sindicatos y una Asociación de Jubilados, cada organización actuó dentro de su ámbito de influencia.

     Que siendo entonces que la deuda de pasivos originada por cálculos errados que le correspondía de trabajadores afiliados a Sutra Alumina Bolívar, nunca podría ser la ingente cantidad de (Bs. 474.768.326,20) que irresponsablemente intima el accionante.

     Que este monto reconocido por la empresa en asamblea como deudas laborales que tiene hoy en día con sus trabajadores, no toda es producto de la discusión formal de los sindicatos por malos cálculos, sino que ella también contempla otros conceptos adeudados por la empresa a todos los trabajadores afiliados o no a cada uno de los tres sindicatos, así como también de los pensionados y jubilados de CVG BAUXILUM entre otros conceptos:

     Que asimismo niegan y rechazan que para el supuesto negado que existiera derecho a favor del reclamante por el concepto señalado la cantidad base para cálculo de honorarios sea la expuesta por el reclamante.

     Que de la misma manera niegan y rechazan adeudar cantidad alguna al intimante, ya que producto del reconocimiento de los pasivos por parte de la empresa en julio del 2008 y que posteriormente se le canceló a los trabajadores buena parte de los mismos, el sindicato procedió a cancelar los honorarios de los 4 asesores que lo asistieron en estas discusiones, por ello el intimante no tiene la cualidad para hacer este cobro de honorarios, pues los mismos fueron cancelados, en tal sentido niegan que el doctor Reinos tenga contrato alguno, por ello solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión.

     Por último rechazan la solicitud de declaratoria de costas pues en materia de intimación de honorarios, dicho procedimiento no genera costas y así solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte intimante

    - consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 123 al 137, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capitulo primero ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda que consiste en:

     Marcado “A” acta Nº 04 de fecha 24 de octubre de 2007.

     Marcado “B” Acta s/n de fecha 05 de mayo de 2008.

     Marcado “C” Acta Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008

     Marcado “D” Acta Nº 6 de fecha 31 de Julio de 2008

     Marcado “E” acta s/n de fecha 29 de agosto de 2008

     Marcado “F” acta s/n de fecha 17 de febrero de 2011

     Marcado “G” acta s/n de fecha 25 de febrero de 2011

     Marcado “H” minuta de reunión de fecha 06 de Junio de 2011

     Marcado “I” circular de la gerencia de recursos humanos de la empresa C.V.G. BAUXILUM de fecha 11 de julio de 2011.

     Marcado “J” minuta de reunión de fecha 06 de octubre de 2011

     Marcado “K” comunicación de fecha 30 de septiembre de 2011, remitida por el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR.

     Solicita la prueba de exhibición, que opone al demandado la prueba de exhibición de documentos y solicita al Tribunal inste a la parte demandada exhiba los originales de los documentos que se señalaron en el capítulo Primero.

     Como prueba de Informes, promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera de la empresa CVG BAUXILUM, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS.

     Como prueba testimonial, promovió a los ciudadanos R.A.G., F.S., J.S., J.L.M., L.C., EGAR VALENTINE.

     De la prueba de reconocimiento de documento, promovió la prueba de testigos de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE SANCHEZ y L.C..

    • Por la parte intimada

    - Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 205 al 207, mediante el cual consignó como pruebas documentales lo siguiente:

     Promovió el laudo arbitral de fecha 06-06-2006 constante de 99 folios útiles.

     Promovió las actas 5 y 6 de mayo y julio de 2008,

     Promovió la comunicación de fecha 02-09-2008,

     Promovió el acta del 04 de septiembre de 2008

     Promovió la comunicación de fecha 14-11-2008

     Promovió la copia del recibo de cancelación de la cantidad de 123.065 y autorización de pago.

     Promovió minuta control de asistencia y desarrollo de la reunión sostenida el 11-02-2011.

     Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se oficie a la empresa CVG BAUXILUM C.A., y BANCO GUAYANA.

    - Riela del folio 325 al 327 decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado R.J.R. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26), cuantum este que será objeto del procedimiento de retasa, la cual se da inicio en la presente causa por lo que este Tribunal fija el DECIMO (10º) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hagan, para la designación de jueces retasadores en el presente expediente.

    - Consta al folio 336, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, tal como riela al folio 338 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones Realizadas en esta Alzada

    - Riela del folio 341 al 348 escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el abogado A.P.R..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO PAIVA. En su condición de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, que declaró firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R., argumentando la recurrida que dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considera que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa. Sigue argumentando la recurrida que en la etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente. Señala la recurrida que en el caso de autos los servicios que se reclaman son los extrajudiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el procedimiento breve, Argumenta que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”. Que tal como lo sostiene el máximo Tribunal, la segunda fase o fase ejecutoria comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. Que en este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Señala que es de observar que en el presente caso, los servicios brindados por el abogado intimante claramente pueden ser calificados como servicios extrajudiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Tribunal estima, que si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, cumpliendo así con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho a la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales. Por lo tanto queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR.

    Es así que se observa que el intimante en su pretensión alegó que en fecha 24 de octubre de 2007, por decisión del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), de la empresa C.V.G. BAUXILUM, fue contratado como abogado y asesor en material salarial para que los representara y defendiera ante la empresa C.V.G. BAUXILUM, por reclamo sobre los conceptos referidos a ERRORES DE CALCULO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO NORMAL TALES COMO: BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS QUE INCLUYE LA REDUCCION DE LA JORNADA, ALICUOTA DEL BONO SUSTITUTO DE UTILIDADES, FERIADO TRABAJADO CON PAGOS DE 2,5 SALARIOS NORMALES, DESCANSOS Y FERIADOS CANCELADOS A SALARIO BASICO EN VEZ DE SALARIO NORMAL, VACACIONES CON RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO SALARIAL DURANTE EL DISFRUTE DE VACACIONES Y DOBLE CALCULO POR LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Y EFECTOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CONCEPTO DE REPOSO Y COMIDA AÑO 2011, dichos conceptos son contentivos de pasivos laborales que la empresa les adeuda a los trabajadores y los cuales fueron demostrados que se generaron amen de todo el esfuerzo que hoy narra en esta demanda fue logrado el reconocimiento y futura cancelación de los mismos. Que en fecha 06 de junio de 2011, dichas negociaciones finalizaron y se esperaban la aprobación de los recursos para el pago de dichas acreencias para los trabajadores. Que la designación de su persona como abogado de los trabajadores y asesor legal del sindicato en material salarial, fue realizada por el SINDICATO, ratificada, avalada y aceptada por las Directivas del mismo en pleno, y nunca fue objetado, tanto que de las actas que forman parte de este expediente como parte de las pruebas que hoy aporta se indica que es el único abogado nombrado para representarlos, muy a pesar de existir otros integrantes de la comisión salarial que formaban parte de ella, pues bien al no ser objetada en ningún momento su presencia permanecía durante las discusiones y sesiones de la comisión salarial nombrada para resolver el asunto referido, estuvo presente y actuante durante todo el tiempo que duró las negociaciones para tal fin, estando presentes los directivos del SINDICATO (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), para esa época ciudadanos J.S., en su condición de SECRETARIO GENERAL y R.M., F.F. ROJAS, D.V., A.M.B., J.C.N., J.S., S.M.R., en sus condiciones de SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA, SECRETARIO DE DISCIPLINA Y VIGILANCIA, SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DE LA SECCIONAL DE EMPLEADO, PRIMER VOCAL DE LA SECCIONAL DE EMPLEADO, proceso de negociación que se llevó a cabo conforme a las pautas de la Convención Colectiva de C.V.G. BAUXILUM tal como se evidencia de las actas que al efecto se elaboran en cada reunión realizada durante el proceso de discusión. Que así pues, se logró la aprobación y el reconocimiento del pago de los pasivos laborales de los trabajadores o deudas pendientes que la empresa C.V.G. BAUXILUM mantenía con sus trabajadores por los conceptos ya señalados. Que dichos conceptos benefician más de Un Mil Novecientos (1.900) trabajadores, que forman parte los afiliados al SINDICATO, como también a los beneficiarios de la Convención Colectiva, generándose un reconocimiento de pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 474.768.326,20), por pasivos laborales a dichos trabajadores, en consecuencia participó durante tres (3) años, cuatro meses, catorce días, tiempo este que inició estudiando el caso, participar en el proceso de las discusiones hasta el día que firmaron el acuerdo de pago para los trabajadores de la empresa. Que desde la culminación del proceso de la negociación referida a los pasivos laborales de los trabajadores hasta el día 06 de junio de 2011, han transcurrido 11 meses 18 días y desde la fecha de la aprobación y remisión del dinero para cancelarlos por parte del ejecutivo nacional que fue en fecha 06 de octubre de 2011, han transcurrido 8 meses 18 días, lapso durante el cual ha solicitado a la Directiva del SINDICATO, la cancelación de los mismos, pues dichos honorarios fueron convenidos en el uno (1%) del total de los pasivos generados lo que equivale al 1% de lo que le cancelaron a cada trabajador, todo ello con el fin de satisfacer el pago de sus honorarios profesionales, y están calculados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26), o el equivalente a Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Unidades Tributarias actuales. Que siendo que cancelado parte de los pasivos a los trabajadores y convenidos sus honorarios con ellos en asamblea general el SINDICATO aún no le ha cancelado, y ha esperado la elaboración de los cheques ya que han cancelado parte de dichos pasivos a los trabajadores y esta es fecha que no ha satisfecho su derecho, amen que el SINDICATO remitió comunicación al ciudadano J.P.J. de Asuntos Laborales de la empresa C.V.G. BAUXILUM para que realizara tales descuentos a su favor y al no obtener respuesta entiende que el sindicato mantiene su pago en sus arcas. Que esta situación lo obliga por este medio a solicitarlos ya que le corresponden, fueron convenidos y causados. Que durante el tiempo que asistió y asesoró al SINDICATO para la discusión de los pasivos laborales de los trabajadores que fue durante tres años, cuatro meses catorce días, tiempo este que inició estudiando el caso, participar en el proceso de la discusiones hasta el día que firmaron el acuerdo de pago para los trabajadores de la empresa. Que estima el monto de los honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26), producto de multiplicar el uno por ciento (1%) del total de los pasivos generados, reconocidos y por cancelar a los trabajadores que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 474.768.326,20). Solicita se acuerde medida preventiva de embargo a sus favor sobre los bienes del SINDICATO (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR) . Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, actuando en su propio nombre y como abogado en ejercicio de defensa de sus intereses, derechos y acciones, es por lo que demanda como en efecto lo hace por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES AL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), para que convenga en pagarle y le pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26). Solicita que la intimación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR, se practique en cualquiera de las personas que lo representen legalmente en este sentido solicita sea la persona que represente el secretario general ciudadano J.A.A. LUNA.

    Por su parte el intimado de autos se excepcionó alegando que el demandante alega que fue contratado como único abogado asesor para representar al sindicato en fecha 24-10-2007 cuya actividad profesional, presuntamente generó el reconocimiento del pago de pasivos laborales a los trabajadores de CVG BAUXILUN por errados cálculos de los conceptos que integran el salario normal, hasta la fecha 06-06-2011, cuando finalizaron las reuniones, admitiendo la empresa el pago de dicha deuda por la cantidad de Bs. 474.768.326,20 como consecuencia de esa gestión el intimante alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.747.638,26. Que al estudiar la presente demanda se encuentran que los reclamos por errados cálculos de conceptos salariales denominados “pasivos laborales”, correspondientes a los trabajadores de la empresa CG BAUXILUM, se iniciaron desde el año 2005 y concluyó su discusión en julio de 2008, cuando la empresa reconoció dicha obligación. Que opone como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción intentada de pago de honorarios profesionales correspondientes a esa gestión generada en el periodo de octubre 2007 y julio 2008, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. Señala que para el supuesto negado de que este Tribunal niegue la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales correspondiente a las gestiones profesionales realizadas exclusivamente en el periodo octubre 2007 y julio 2008, bajo la administración sindical del S. General J.S. a todo evento, procede a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia de la acción reclamada por el actor. Que admiten que el ciudadano R.J.R. fue asesor del sindicato SUTRA ALUMINA BOLIVAR y que actuó conjuntamente con 4 personas más asesorando al sindicato, dirigidos por el Dr. G.M. en el periodo octubre 2007 y julio de 2008, en el cual fungía como S. General del sindicato al S.J.S., periodo en el cual se culminaron las discusiones y se produjo el pago de los pasivos laborales por parte de la empresa. Que admiten que el ciudadano R.J.R. asesoró al sindicato durante los meses de febrero a junio de 2011, periodo en que asistió al sindicato, con la administración del S. General del Sindicato señor J.L.M., para la revisión legal de un concepto totalmente distinto a la actividad desplegada en el 2007-2008, por la cual pretende el cobro de honorarios profesionales. Hechos negados, rechazados y contradichos. a) partiendo del hecho cierto de que los pasivos laborales presuntamente generaron la presente reclamación de honorarios, se iniciaron en el año 2005 y no en octubre de 2007, pues la comisión tripartita de CVG BAUXILUM a través de sus árbitros el 08-06-2006 ordenó a la empresa a corregir la aplicación del salario normal con las instrucciones debidas y que las mismas se iniciaron bajo una administración sindical distinta y con asesorías legales, diferentes al reclamante. Que rechazan y niegan por una parte que el intimante tuviera eventualmente derecho exclusivo a honorarios, pues deja por fuera otras asesorías que había iniciado el análisis de los pasivos en años anteriores, evidenciándose que el accionante fue solo un contribuyente, mas en los cálculos finales de octubre de 2007 a julio de 2008, conjuntamente con el abogado principal D.G.M. y otros dos técnicos en salarios, pues el accionante no fue asesor inicial de este reclamo, ni tampoco único asesor, por lo cual en el supuesto negado que existiese algún derecho al favor del intimante, este sería limitado. En tal sentido solicita al tribunal que valore y estime conforme a derecho la presente defensa de fondo. Que el sindicato reclamante de estos pasivos no era un solo sindicato, sino que eran cuatro organismos, tres sindicatos y una Asociación de Jubilados, cada organización actuó dentro de su ámbito de influencia. Que siendo entonces que la deuda de pasivos originada por cálculos errados que le correspondía de trabajadores afiliados a Sutra Alumina Bolívar, nunca podría ser la ingente cantidad de (Bs. 474.768.326,20 que irresponsablemente intima el accionante. Que este monto reconocido por la empresa en asamblea como deudas laborales que tiene hoy en día con sus trabajadores, no toda es producto de la discusión formal de los sindicatos por malos cálculos, sino que ella también contempla otros conceptos adeudados por la empresa a todos los trabajadores afiliados o no a cada uno de los tres sindicatos, así como también de los pensionados y jubilados de CVG BAUXILUM entre otros conceptos: Que asimismo niegan y rechazan que para el supuesto negado que existiera derecho a favor del reclamante por el concepto señalado la cantidad base para calculo de honorarios sea la expuesta por el reclamante. Que de la misma manera niegan y rechazan adeudar cantidad alguna al intimante, pues producto del reconocimiento de los pasivos por parte de la empresa en julio del 2008 y que posteriormente se le canceló a los trabajadores buena parte de los mismos, el sindicato procedió a cancelar los honorarios de los 4 asesores que lo asistieron en estas discusiones, por ello el intimante no tiene la cualidad para hacer este cobro de honorarios, pues los mismos fueron cancelados, en tal sentido niegan que el doctor Reinos tenga contrato alguno, por ello solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión. Por último rechazan la solicitud de declaratoria de costas pues en materia de intimación de honorarios, dicho procedimiento no genera costas y así solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión.

    En escrito presentado en esta alzada tal como riela a los folios del 341 al 348, el abogado A.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial del Sindicato SUTRA ALUMINA BOLIVAR, alegó entre otros que la sentencia apelada se pronunció directamente sobre el derecho a la retasa, y con ello omitió pronunciamiento sobre todo lo expuesto en la contestación, de las pruebas, violando el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, produciendo una sentencia incongruente, fundada en falsos supuestos de hecho y de derecho. Alega que la sentencia es incongruente y viola el principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, en violación de los artículos 12, 15, 243 y 244, alega que la sentencia apelada se extiende en su exposición sobre el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, así como el derecho de acogerse a la retasa cuando la estimación sea exagerada, sin emitir pronunciamiento sobre las defensas y excepciones expuestos por su representada en la oportunidad de la contestación sin tomar en cuanta la oposición realizada. Alega que el J. no conectó la pretensión del actor con las excepciones planteadas por su representada, incurriendo en los vicios denunciados, que no se atuvo a lo alegado y probado por las partes ya que ni siquiera valoró las excepciones y alegatos de su representado, menos aún las pruebas, limitándose a favorecer al intimante con acordarle la procedencia del derecho a cobrar honorarios por todo cuando ha solicitado, la violación es de tal entidad que anula la sentencia apelada conforme al artículo 244 ya que al haber el Tribunal evaluado las defensas opuestas, necesariamente habría decidido la prescripción de la acción, en los términos opuestos. Alga que la sentencia es nula por incurrir en motivación contradictoria, por admite que hubo rechazo y contradicción por parte de su representada, pero luego concluye que su representada fue clara e inequívoca al acogerse al derecho de retasa, siendo ello evidentemente contradictorio. Alega que la sentencia apelada es nula por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la recurrida nada expresa respecto de las pruebas promovidas quedando su representada totalmente indefensa en el proceso. Alegó igualmente la violación del debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a ser oído, ya que la sentencia apelada no valoró ninguna de las pruebas documentales e informes promovidos por su representada dejándola totalmente indefensa en el proceso, ya que aún cuando hubo un lapso de promoción y evacuación, no fueron evacuadas ni valoradas las pruebas promovidas y tampoco fueron considerados estos elementos probatorios en la sentencia recurrida. Asimismo alega que la sentencia viola el derecho al debido proceso al no pronunciarse sobre la oposición al derecho de cobro de honorarios y demás excepciones de la intimada. Alega que en este proceso no hubo admisión de las pruebas y el juez procedió a determinar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasados sin llegar a pronunciarse sobre la oposición al derecho al cobro de honorarios, la prescripción de la acción y las demás excepciones opuestas por su representada y que con tal actuación, el Tribunal de la causa desnaturalizó y vulneró el procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales incurriendo en la violación del debido proceso que anula la decisión apelada y por todo lo expuesto solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre lo atinente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a ese efecto para decidir observa:

    Este Juzgador observa la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado sobre la prescripción de la acción de cobro de honorarios extrajudiciales lo siguiente:

    ... 2.- En segundo término, ha alegado la parte intimada la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil.

    Al respecto, aducen que de acuerdo con dicha norma, la acción de cobro de honorarios prescribe a los dos años, contados, en el caso de los extrajudiciales, a partir del momento en que el abogado haya cesado en su ministerio. En virtud de ello, señalan como fecha en la cual ocurrió la cesación de funciones del abogado demandante, el 10 de mayo de 2001, día en el cual la empresa demandada desistió formalmente de todos los procedimientos administrativos iniciados por el intimante.

    Aducen entonces que, la acción prescribió en virtud de que la demanda de intimación de honorarios interpuesta en fecha 11 de junio de 2001, no fue registrada y por lo tanto, dicha interposición era incapaz de interrumpir la prescripción, la cual a la fecha de la contestación de la demanda, ya había transcurrido íntegramente.

    Al respecto, debe señalarse en primer lugar que efectivamente, el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil establece el lapso de prescripción para la acción intentada en el presente caso, en los siguientes términos:

    Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (…Omissis…)

    2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    Ahora bien, el primer aparte del artículo 1.969 eiusdem, establece una de las formas de interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:

    Artículo 1.969.- (…Omissis…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por le Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De la lectura de la norma transcrita surge entonces la interrogante acerca de la finalidad del requerimiento de la formalidad del registro de la demanda, a los fines de la interrupción de la prescripción. En tal sentido, la respuesta dada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ha sido, que dicha formalidad se exige para que la demanda tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula en la norma arriba señalada, que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, ya que en razón de la citación, el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda...”. (R. &G.. Jurisprudencia. Tomo CCXII, Pág, 378 al 379. Exp. Nº 2002-0596- Sent. 00526)

    En atención al texto citado se observa que en el presente caso la demanda incoada se reclaman honorarios profesionales que según dice la intimante fueron causados con motivo de la contratación hecha por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), DE LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, como abogado y asesor en materia salarial para que los representara y defendiera ante las empresas C.V.G. BAUXILUM por los conceptos ya descritos en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones, lo cual ocurrió en fecha 24 de octubre de 2007, y que en fecha 06 de junio de 2011 dichas negociaciones finalizaron, y se esperaba la aprobación de los recursos para el pago de dichas acreencias para los trabajadores, alega que la designación de su persona como abogado de los trabajadores y asesor legal del sindicato en material salarial, fue realizada por el SINDICATO, ratificada, avalada y aceptada por las Directivas del mismo en pleno, y que nunca fue objetado, y que de las actas que forman parte de este expediente como parte de las pruebas que hoy aporta se indica que es el único abogado nombrado para representarlos, y que al no ser objetada en ningún momento su presencia y permanencia durante la discusión y sesiones de la comisión salarial nombrada para resolver el asunto referido, estuvo presente y actuante durante todo el tiempo que duró las negociaciones para tal fin, estando presentes los directivos del SINDICATO (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), para esa época ciudadanos J.S., R.M., F.F. ROJAS, D.V., A.M.B., J.C.N., J.S., S.M.R., asimismo consignó junto con su escrito de demanda recaudos que rielan del folio 10 al 51 contentivos de las actas y minutas de reunión realizadas en fechas 24 de octubre de 2007, 05 de mayo de 2008, 22 de mayo de 2008, 31 de julio de 2008, 29 de agosto de 2008, 17 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, 06 de junio de 2011, 11 de julio de 2011, 06 de octubre de 2011 y 30 de septiembre de 2011,

    Ante tal argumentación, este Juzgador ciertamente observa que la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios del 57 al 62 apunta lo siguiente:

    “... El demandante alega que fue contratado como único asesor para representar al sindicato Sutra Alumina Bolívar, en fecha 24-10-2007, cuya actividad profesional, presuntamente, generó el conocimiento del pago de pasivos laborales a los trabajadores de CVG BAUXILUM, por errados cálculos de los conceptos que integran el salario normal, hasta la fecha 06-06-2011, cuando finalizaron las reuniones, admitiendo la empresa el pago de dicha deuda por la cantidad de Bs. 474.768.326,20 como consecuencia de esta gestión el intimante alega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.747.638,26, equivalente al 1% convenido del monto total de los pasivos generados, más las costas de este proceso.

    Al estudiar la presente demanda nos encontramos que los reclamos por errados cálculos de conceptos salariales, denominados “pasivos laborales”, correspondientes a los trabajadores de la empresa CVG BAUXILUM, se iniciaron desde el año 2005, y concluyó su discusión en junio de 2008 cuando la empresa reconoció dicha obligación.

    Es necesario aclarar que con la administración sindical del periodo 2005 – 2007 se determinó los errados cálculos de conceptos salariales, mediante un procedimiento arbitral que se logró con la sentencia de la Comisión Tripartita de CVG BAUXILUM (laudo de fecha 08-06-2006), en ese entonces el sindicato tenía como asesor legal al Dr. H. y no participó en esas discusiones iniciales el abogado hoy intimante.

    Luego de las elecciones sindicales la nueva junta directiva del Sindicato, correspondiente al periodo 2007-2009 contrato al Dr. G.M., para que asesorara al referido Sindicato en la discusión de los pasivos, quien estuvo acompañado por dos peritos en salario y el Dr. R.R. (demandante), quien fungía como asistente, siendo el asesor principal el Dr. Moreno, en el periodo de octubre 2007 a julio 2008, se discutió el alcance de los pasivos con base a lo instruido por el Laudo Arbitral de fecha 08-06-2006 y se materializó el pago, pues la empresa finalmente reconoció las deudas laborales con los trabajadores, cuando el presidente de CVG BAUXILUM firmó los días 22 de junio y 2l 31 de julio de 2008 las actas Nros 5 y 6 respectivamente, con los sindicatos reclamantes, cancelando a los trabajadores una gran parte de los pasivos, así como también el sindicato hoy intimado le pagó a los asesores legales sus honorarios profesionales por esa gestión finalizada. (…)

    Ahora bien, tomando en consideración la cronología de los reclamos efectuados y la fecha efectiva de su reconocimiento, y en la cual se presume la actividad profesional secundaria del intimante han transcurrido cuatro años desde que se produjo el reconocimiento y pago de la obligación gestionada y por ende concluyendo la gestión o negocio encargado al mandatario. Por lo que cualquier reclamo sobre honorarios correspondientes a esa gestión por el prenombrado abogado se encentra prescrito.

    En consecuencia de lo expuesto, es por lo que oponemos como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción intentada de pago de honorarios profesionales correspondientes a esa gestión generada en el periodo de octubre de 2007 y julio de 2008, con fundamento en el ordinal Nº 2 del artículo 1982 del Código Civil. (…)

    De tales alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, claramente se obtiene que existía una asesoría legal por parte del abogado R.J.R., lo cual expresamente lo admite la intimada en su escrito de contestación de la demanda, es así, que tomando en consideración el tiempo a que hace mención el artículo 1982 del Código Civil, que debe transcurrir para tener prescrita esta acción debe tomarse la fecha en que el abogado haya cesado en su Ministerio, es decir el 06 de junio de 2011, fecha que el intimante alega finalizaron las negociaciones con la empresa, lo cual se extrae de las copias de las actas que cursan del folio 10 al 51 traída a los autos por la parte intimada como recaudo y que acompaña a su escrito de demanda, resaltándose el hecho de que las mismas no fueron impugnadas en juicio. Es así que de la revisión de las referidas actas, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal y en razonamiento a lo antes analizado se concluye que no ha expirado el lapso para que sea declarada prescrita la presente acción y en consecuencia, la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), DE LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, SE DESESTIMA, y así se decide.

    Declarado lo anterior y volviendo al caso de autos este sentenciador considera necesario señalar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.I.P.V., aun cuando la misma regula el procedimiento de honorarios profesionales judiciales, por cuanto aclara el contenido que debe llevar el fallo que ha de recaer en la primera etapa o fase declarativa, y al respecto dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

    “Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

    Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

    Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

    Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

    La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

    Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

    “…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R. De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

    En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

    Así se tiene que, no obstante haber esta S. calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: H.M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

    …Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

    .

    En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

    Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía C., la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

    Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

    Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

    El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

    Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

    Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta S., penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso H.M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

    …no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

    …Omissis…

    …De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

    …Omissis…

    …Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

    .

    Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña M., que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (M., Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

    Bajo esta concepción de M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

    “…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

    De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

    Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

    Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

    …1. Estimación de los honorarios

    Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

    2. Intimación de los honorarios

    La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

    Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

    . (N. y subrayado de la Sala). (L.M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

    Expuesto lo anterior, esta S. procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta S., de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    1. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

    De lo anterior cabe advertir que la jurisprudencia antes transcrita, si bien aclara el procedimiento de honorarios profesionales, el mismo es para ser aplicado cuando estos son causados judicialmente. No obstante resulta prudente su cita por cuanto deja explicito que debe contener el fallo que debe recaer en la primera etapa. Ahora en atención al caso subexamine, se distingue que la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, en este caso el J. que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento la cual es típica en el procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

    Observa este sentenciador que el demandado en su contestación opuso como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción intentada de pago de honorarios profesionales correspondientes a esa gestión generada en el periodo de octubre 2007 y julio 2008, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. Señala que para el supuesto negado de que este Tribunal niegue la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales correspondiente a las gestiones profesionales realizadas exclusivamente en el periodo octubre 2007 y julio 2008, bajo la administración sindical del S. General J.S. a todo evento, procede a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia de la acción reclamada por el actor. Que admiten que el ciudadano R.J.R. fue asesor del sindicato SUTRA ALUMINA BOLIVAR y que actuó conjuntamente con 4 personas más asesorando al sindicato, dirigidos por el Dr. G.M. en el periodo octubre 2007 y julio de 2008, en el cual fungía como S. General del sindicato al S.J.S., periodo en el cual se culminaron las discusiones y se produjo el pago de los pasivos laborales por parte de la empresa. Que admiten que el ciudadano R.J.R. asesoró al sindicato durante los meses de febrero a junio de 2011, periodo en que asistió al sindicato, con la administración del S. General del Sindicato señor J.L.M., para la revisión legal de un concepto totalmente distinto a la actividad desplegada en el 2007-2008, por la cual pretende el cobro de honorarios profesionales. Hechos negados, rechazados y contradichos. a) partiendo del hecho cierto de que los pasivos laborales presuntamente generaron la presente reclamación de honorarios, se iniciaron en el año 2005 y no en octubre de 2007, pues la comisión tripartita de CVG BAUXILUM a través de sus árbitros el 08-06-2006 ordenó a la empresa a corregir la aplicación del salario normal con las instrucciones debidas y que las mismas se iniciaron bajo una administración sindical distinta y con asesorías legales, diferentes al reclamante. Que rechazan y niegan por una parte que el intimante tuviera eventualmente derecho exclusivo a honorarios, pues deja por fuera otras asesorías que había iniciado el análisis de los pasivos en años anteriores, evidenciándose que el accionante fue solo un contribuyente en los cálculos finales de octubre de 2007 a julio de 2008, conjuntamente con el abogado principal D.G.M. y otros dos técnicos en salarios, pues el accionante no fue asesor inicial de este reclamo, ni tampoco único asesor, por lo cual en el supuesto negado que existiese algún derecho a favor del intimante, este sería limitado. En tal sentido solicita al tribunal que valore y estime conforme a derecho la presenta defensa de fondo. Que el sindicato reclamante de estos pasivos no era un solo sindicato, sino que eran cuatro organismos, tres sindicatos y una Asociación de Jubilados, cada organización actúo dentro de su ámbito de influencia. Que siendo entonces que la deuda de pasivos originada por cálculos errados que le correspondía de trabajadores afiliados a Sutra Alumina Bolívar, nunca podría ser la ingente cantidad de (Bs. 474.768.326,20), que irresponsablemente intima el accionante. Que este monto reconocido por la empresa en asamblea como deudas laborales que tiene hoy en día con sus trabajadores, no toda es producto de la discusión formal de los sindicatos por malos cálculos, sino que ella también contempla otros conceptos adeudados por la empresa a todos los trabajadores afiliados o no a cada uno de los tres sindicatos, así como también de los pensionados y jubilados de CVG BAUXILUM entre otros conceptos: Que asimismo niegan y rechazan que para el supuesto negado que existiera derecho a favor del reclamante por el concepto señalado la cantidad base para calculo de honorarios sea la expuesta por el reclamante. Que de la misma manera niegan y rechazan adeudar cantidad alguna al intimante, ya que producto del reconocimiento de los pasivos por parte de la empresa en julio del 2008 y que posteriormente se le canceló a los trabajadores buena parte de los mismos, el sindicato procedió a cancelar los honorarios de los 4 asesores que lo asistieron en estas discusiones, por ello el intimante no tiene la cualidad para hacer este cobro de honorarios, pues los mismos fueron cancelados, en tal sentido niegan que el doctor Reinos tenga contrato alguno, por ello solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión. Por último rechazan la solicitud de declaratoria de costas pues en materia de intimación de honorarios, dicho procedimiento no genera costas y así solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión.

    Igualmente se observa que a los folios 123 al 137 y del 205 al 207, ambas partes promovieron sus escritos de promoción de pruebas, de los cuales se observan que no fueron admitidos por el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, este sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Si el J. no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.

    .

    La disposición antes citada contiene la solución al caso de omitirse el pronunciamiento a la admisión de los medios de pruebas que sería la admisión tácita de las pruebas vertidas por las partes en el proceso, lo cual ciertamente procede según lo señalado en la referida norma, cuando las pruebas promovidas por las partes, es efectuada en la oportunidad legal que dispone el Legislador para su promoción, y el J. no ha proveído sobre su admisión o no; pero en modo alguno puede ser aplicado la citada norma en el caso que evidentemente, la promoción de las pruebas, se realice fuera de su oportunidad legal, ello en atención al principio de preclusividad de los actos, además es de resaltar que en el caso de haber promovido las pruebas en el lapso oportuno, también pueden las partes concurrir al término de la promoción conforme al último aparte del artículo 397 de la norma adjetiva, por lo que en consecuencia de lo ya señalado al constar este Tribunal que el a-quo no providenció acerca de las mismas, en atención a la indicada norma dispuesta en el aludido artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aquí promovidas las tiene por admitidas, por lo que siendo ello así pasa al análisis de las mismas y al respecto se obtiene lo siguiente:

    En lo relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, se obtiene:

    • Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda que consiste en:

    • Marcado “A” acta Nº 04 de fecha 24 de octubre de 2007.

    • Marcado “B” Acta s/n de fecha 05 de mayo de 2008.

    • Marcado “C” Acta Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008

    • Marcado “D” Acta Nº 6 de fecha 31 de Julio de 2008

    • Marcado “E” acta s/n de fecha 29 de agosto de 2008

    • Marcado “F” acta s/n de fecha 17 de febrero de 2011

    • Marcado “G” acta s/n de fecha 25 de febrero de 2011

    • Marcado “H” minuta de reunión de fecha 06 de Junio de 2011

    • Marcado “I” circular de la gerencia de recursos humanos de la empresa C.V.G. BAUXILUM de fecha 11 de julio de 2011.

    • Marcado “J” minuta de reunión de fecha 06 de octubre de 2011

    • Marcado “K” comunicación de fecha 30 de septiembre de 2011, remitida por el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR.

    En relación a las actas que corren insertar a los folios del 138 al 156 marcadas de la “A” a la “G”, de las mismas se obtienen que fueron suscritas por la Gerencia de CVG BAUXILUM y la Organización Sindical, SUTRA ALUMINA BOLIVAR, de las cuales se evidencia la asistencia del ciudadano abogado R.R., a las distintas reuniones relacionadas con la revisión de los pasivos laborales, cálculo de las horas extras nocturnas, y otros conceptos señalados en las diferentes actas, las cuales este Tribunal las valora como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363, y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Con relación a las documentales marcadas de la “H” a la “J” , folios 157 al 172, de las mismas se obtienen que tratan de minutas de reunión con motivo de la revisión de listines de pagos, realizados por la empresa CVG BAUXILUM, las cuales se valoran igualmente como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Con relación a las copia simples promovidas marcada “K”, folio 173, de la misma se obtiene que trata de una comunicación dirigida por el SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLIVAR al Jefe de División de Asuntos Laborales, a objeto de cancelar los honorarios profesionales del asesor laboral abogado R.R., la cual se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que en conjunto con las actas que rielan a los autos ya precedentemente valoradas, evidencia que el ciudadano abogado R.R., actúo en la asistencia del referido SINDICATO, como así lo señala el SINDICATO en la misiva cuando señala “…este descuento se autoriza de conformidad con lo establecido en el acta de SUTRALUMINA BOLIVAR y el voto mayoritario en Asamblea de trabajadores de fecha 01 de septiembre de 2008 (se anexan soportes) a objeto de cancelar los honorarios profesionales del asesor laboral abogado R.R. titular de la cédula de identidad Nº 6.880.294…”.y así se establece.

    Con relación a la prueba promovida marcada “m” y “L”, las cuales rielan del folio 175 al 201, de la misma se obtiene que trata de convocatorios efectuadas por el SINDICATO SUTRA-ALUMINA BOLIVAR, y como punto a tratar se verifica que trata de información sobre lo alcanzado en el pago de los pasivos laborales y aprobación del pago de los honorarios de los asesores del sindicato, dichas pruebas se valoran como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento civil, y que analizadas con las actas ya mencionadas ut-supra hace prueba de los hechos que hace constar tales documentales, y así se establece.

    Asimismo la parte demandada, tal como consta del folios 205 al 207, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Como pruebas documentales promovió lo siguiente:

    • Promovió el laudo arbitral de fecha 06-06-2006 constante de 99 folios útiles.

    • Promovió las actas 5 y 6 de mayo y julio de 2008,

    • Promovió la comunicción de fecha 02-09-2008,

    • Promovió el acta del 04 de septiembre de 2008

    • Promovió la comunicación de fecha 14-11-2008

    • Promovió la copia del recibo de cancelación de la cantidad de 123.065 y autorización de pago.

    • Promovió minuta control de asistencia y desarrollo de la reunión sostenida el 11-02-2011.

    • Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se oficie a la empresa CVG BAUXILUM C.A., y BANCO GUAYANA.

    Con relación a la prueba promovida marcada “A”, relacionada con el laudo arbitral que riela a los folios del 208 al 307, se observa que el mismo se encuentra incompleto su texto y no se puede distinguir la firma de quienes lo hayan suscrito, aunado a ello es una copia simple, por tal motivo se desestima tal medio de prueba y así se establece.

    Con relación a las pruebas promovidas a los folios del 308 al 313, que consisten en actas de fecha 31 de julio de 2008 y 22 de mayo de 2008, se obtiene que la Junta Directiva de la EMPRESA CVG BAUXILUM y el SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLIVAR, prosiguen con las discusiones sobre el reclamo del pago del descanso legal y día feriado a salario normal y la integración del bono por guardia y presencia física al salario, y de las referidas actas se obtiene que el abogado R.R. actúo como asesor en las referidas fechas, por lo que las mismas se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 1363, y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a las copia simple promovidas marcada “D” Y “E” de la misma se obtiene que tratan de comunicaciones de fecha 02 de septiembre de 2008 y 14 de Noviembre de 2008, dirigida por el SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLIVAR al Jefe de División de Asuntos Laborales, a objeto de cancelar los honorarios profesionales del asesor laboral abogado R.R., la cual se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que en conjunto con las actas que rielan a los autos ya analizadas precedentemente, se distingue que evidencia que el ciudadano abogado R.R., actúo en la asistencia del referido SINDICATO, así lo señala el SINDICATO en la misiva cuando señala “…este descuento se autoriza de conformidad con lo establecido en el acta de SUTRALUMINA BOLIVAR y el voto mayoritario en Asamblea de trabajadores a objeto de cancelar los honorarios profesionales a los abogados R.R. titular de la cédula de identidad Nº 6.880.294…”, y así se establece.

    Con relación a la prueba marcada “F”, que riela al folio 323, se obtiene que trata de copia simple de un cheque emitido por la empresa BAUXILUM por la cantidad de Bs. 123.065,59), en fecha 16 de diciembre de 2008, a nombre de SUTRALUMINA, por PAGO DESCUENTO HONORARIOS PROFESIONALES POR PAGO DE PASIVOS LABORALES, SEGÚN COMUNICACIÓN Nº DAL-474/2008 DE FECHA 14-11-2008 solicitado por la División de Asuntos Laborales, la cual es considerada como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que relacionada con todos los medios de pruebas analizados ut supra, es demostrativa del pago efectuado a SUTRALUMINA por el mencionado concepto, y así se establece.

    Expuesto lo anterior, y en relación con el caso sometido a apelación en esta instancia se encuentra que el tribunal de la primera instancia incurrió en un error de interpretación en la dispositiva del fallo apelado por la parte demandada, de fecha 13 de agosto de 2012, inserta a los folios del 325 al 327, cuando el juzgador a-quo, procedió a indicar, en primer lugar (sic...) “...queda firme el cobro de honorarios profesionales...” y pronunciarse además, sobre los montos reclamados, que por concepto de honorarios profesionales, según su señalamiento, estaría sujeto a revisión por el (Sic...) Tribunal Retasador; cuando lo correcto, tal como lo dispone la doctrina, es que su decisión debió ajustarse, únicamente sobre el derecho que tiene el abogado R.R., supra identificadas, a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia, según las pruebas promovidas en actas procesales, y no como lo hizo, pues se colige de la contestación a la demanda presentada a los folios 57 al 61 de este expediente, que la demandada SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLIVAR, se acogió al derecho de retasa, cuando señaló claramente (sic...) “...,solicito de conformidad con los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Abogados, la retasa de estas actuaciones llevadas a cabo por el profesional del derecho y que los jueces retasadores actúen con base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de ética del abogado...”. Y en relación al aludido error detectado, debe precisar este juzgador, la declaración que hace la primera instancia, al indicar que la decisión que ha recaído en esta causa, ha quedado definitivamente firme, cuando lo cierto, es que tal declaración está sujeta al recurso ordinario de apelación, que efectivamente es incoado por la parte demandada al folio 336 y 337, y que en estos momentos es objeto de revisión por esta Alzada.

    R., de la revisión de la decisión dictada por el Juez a-quo en fecha 13 de Agosto de 2.012, inserta del folio 325 al 327, claramente se distingue que el Tribunal a-quo declaró “queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR)”.

    Ahora bien, debe aclararse al juzgador de la primera instancia, que la firmeza con que profiere el fallo aquí apelado, al declararlo definitivamente firme, no era lo acertado en dicho momento, pues contra dicho fallo, aún la parte interesada no había hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar tal decisión, amén, que la decisión en comento, no había sido revisada por esta Alzada, para que pudiese dictaminar que la decisión en cuestión había quedado firme; por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer al principio de la legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por dictámenes, como el aquí detectado, pues solo debió circunscribir la decisión ut supra, pronunciando el acto jurisdiccional que dictamine sobre el derecho que tiene el abogado R.R., supra identificadas, a percibir los honorarios profesionales, que le han sido intimado al SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLIVAR, según lo alegado y probado en las actas procesales, y por consiguiente declarar realmente la procedencia de lo solicitado, entorno al monto reclamado, -el cual estará eventualmente sujeto a la retasa, en el caso de haberse acogido- culminando así la etapa declarativa del proceso, y así se decide.

    En cuenta del dictamen del a-quo, el proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pueden resumirse de la siguiente manera:

    Ubicadas en el artículo 26 Constitucional, referido al denominado “Derecho a la tutela judicial efectiva” encontramos entre otros el siguiente principio Constitucional Procesal:

    ¯ Derecho de obtener sentencias razonadas, motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas.

    La obtención del pronunciamiento del acto jurisdiccional para dirimir el conflicto intrersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancia que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelven en estrados el conflicto judicial, lo cual constituyen a su vez las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales y el buen tramite del proceso, sin lo cual no puede haber el debido proceso. En este orden de ideas, señaladas por D.H.B.T., en su texto TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág.16, también aduce que, la tutela judicial efectiva se conjuga en cuatro elementos: a) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) Derecho a obtener sentencias motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas; c) Derecho a recurrir del fallo gravoso; y d) Derecho a ejecutar las sentencias judiciales o actos equivalentes.

    El fallo dictado en fecha 13 de Agosto del 2.012, por el Juzgado de la causa, estableciendo que “…queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERO JOSE REINOZA…” resulta confusa su redacción, porque el termino “firme” no era el apropiado para ser empleado en ese momento, pues en este caso el Juez solo debe delimitar su fallo en la declaratoria o no del derecho al cobro y en consideración al nuevo fallo de fecha 01 de junio de 2011, ya transcrito anteriormente, lo mas prudente es que el juez al declarar el derecho al cobro también haga referencia al monto de lo estimado en la demanda, y en cuanto al pronunciamiento de establecer la cantidad, es claro que cuando en la contestación el intimado se acogió al derecho de retasa, es posterior a esta decisión que se debe dar inicio y apertura al procedimiento de la retasa, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya transcrita.

    Ahora bien, de todo lo precedentemente señalado, se puede señalar que en el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial está debidamente detallado, así lo señala el A.H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales nos señala cuales son los pasos a seguir para el referido procedimiento, y señala 11 pasos a seguir, de los cuales se resaltan el iter siguiente:

  3. Procedimiento para el cobro de honorarios de abogados de carácter extrajudicial. “Conforme a lo estudiado anteriormente, el abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Tribunal competente para conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones e carácter extrajudicial. Señala cual es el Tribunal competente para conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, y señala que según el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados el órgano jurisdiccional o tribunal llamado a conocer de este procedimiento de honorarios extrajudiciales, será el que resulte competente tanto por la cuantía, como por el territorio.

  5. - Inicio del proceso. Libelo de la demanda. Señala el inicio del proceso, el cual deberá iniciarse previa demanda introducida por el abogado ante el tribunal distribuidor, bien sea de municipio o de primera instancia, según la cuantía de la reclamación y en la Circunscripción Judicial correspondiente, según las normas de la competencia estudiadas anteriormente. La demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 340 ejusdem.

  6. - Admisión de la demanda y citación. Introducida la demanda, realizada la distribución o insaculación correspondiente, y una vez que en el el tribunal de la causa se hayan consignado los recaudos respectivos, es decir, los instrumentos fundamentales demostrativos de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, el tribunal deberá admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Contestación de la demanda, cuestiones previas. Reconvención. En este caso señala que producida la citación del demandado, este deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente, a fin de que conteste la demanda u oponga las defensas que a bien tenga y señala que en el caso que conteste la demanda, pueden darse las siguientes situaciones:

    “a) Que niegue, rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante. c) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, sólo que no habrá lugar a la eventual retasa, y

    1. que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.

  8. Lapso probatorio. Señala que una vez contestada la demanda en cualquiera de los casos antes esbozados, o la reconvención, el proceso de pleno derecho quedará abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes –abogado y cliente- tendrán derecho a promover y evacuar cualquier medio probatorio tendente a demostrar sus extremos de hecho o de excepción, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Lapso para decidir. Señala que vencido como haya sido el lapso de diez días de la articulación probatorio, el operador de justicia debe dictar su sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, tal como lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Además señala que el operador de justicia debe pronunciarse solo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia.

  10. - Lapso de apelación. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

  11. - Proceso en segunda instancia. En la segunda instancia se fijará al décimo día para dictar sentencia, lapso este que es improrrogable, pudiendo las partes promover las pruebas a que se refieren el artículo 520 ejusdem, esto es, instrumentos públicos posiciones juradas o confesión provocada y juramento decisión, y sin que deban presentarse informes, ,lo que no quiere decir qe las partes puedan presentar los escritos que a bien tengan.

    10 Incidencias. Dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.

  12. - Prescripción en materia de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial como extrajudicial. La prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones que haya realizado se encuentra regulado en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, que dispone: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …2º. A los abogados, procuradores y toda clase de curieles, sus honorarios, derechos, salarios y gastos”. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio”.

    Volviendo al caso de autos, la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, pues en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento la cual es típica en el procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

    Ahora bien, hecha las anteriores aclaratorias, debe resaltar esta instancia superior lo dispuesto por el legislador en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal; cuya nulidad se deberá declarar, solo en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Bajo la perspectiva, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    De acuerdo al texto citado, se observa de lo antes analizado, que el juzgador de la primera instancia al proferir la sentencia recurrida de fecha 13 de agosto de 2012– folios 325 al 327, inclusive – alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que la circunstancia de expresar de manera inadecuada su dispositiva, no configura violación de una formalidad esencial suficiente que pudiera acarrear la nulidad de la aludida decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B., y en tal sentido, considera quien aquí decide, que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de dicho auto, no obstante, ello entraña una confusión del juzgador a-quo, al momento de utilizar los términos para dictar su dispositiva, dilucidada por esta instancia superior, subsanable, por lo que esta Alzada, concluye que si es procedente el derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales del abogado R.J.R., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Resuelto el punto anterior, toca ahora dilucidar respecto al pedimento de la actora en su libelo de demandada – folio 7 – exactamente en el particular (sic...) CAPITULO VIII DEL PETITORIO, en el sentido que la parte demandada, se condene al pago de las costas y costos del proceso, y en tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00505, que dejó estableció lo siguiente

    (…Omissis…)

    En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

    Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta S. en fecha 5 de febrero de 1998.

    Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

    Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta S. dejó sentado el criterio siguiente:

    “...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

    No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

    Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

    Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2002; declara INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; y, ANULA todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con la indebida e inoportuna tramitación y sustanciación del presente juicio.

    Dada la naturaleza del fallo no se impone la condenatoria en costas.

    P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. P. esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Es así, que en atención al marco teórico supra transcrito, resulta concluyente que el pedimento relacionado con las costas y costas del proceso, resulta inadmisible tal solicitud, pues la demanda versa sobre honorarios profesionales extrajudiciales, es decir las costas causadas por las profesionales del derecho, abogado R.J.R., supra identificadas, por sus servicios en el plano extrajudicial, y de acordarle el pedimento así formulado posteriormente al fallo definitivo recaído en esta causa, atentaría contra el debido proceso como bien lo indica la Jurisprudencia antes transcrita, pues sería permitirse el cobro de este mismo concepto por más de una vez, algo que no puede ser avalado por esta Alzada, además de lo antiético de esa conducta procesal, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta mediante diligencias insertas a los folios 336 y 337, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO PAIVA, y en consecuencia queda MODIFICADA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios del 325 al 327 inclusive, dictada por el a-quo en fecha 13 de agosto de 2012, en la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado R.J.R.G. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR) y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 18 de septiembre de 2012, por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, inserta a los folios 325 al 327 de este expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado R.J.R. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales entorno al monto reclamado de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.747.683,26), por concepto de honorarios profesionales de abogados, por todas y cada una de las diligencias extrajudiciales realizadas en el proceso para lo cual fue contratado; cuyo monto está sujeto a retasa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 15, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil

    Queda modificada la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, inserta a los folios del 325 al 327, inclusive de este expediente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ut supra.

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas Nros: 12-4332, 12-4336, 12-4333, 12-4337, 12-4146, 12-4308, 12-4246, 12-4321 y 11-4110, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F..

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 12-4345

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