Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

DEMANDANTE: C.A., ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el No. 622, Tomo 4-D.

APODERADOS

JUDICIALES: E.T.S., A.V.G. y M.D.L.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 124.385, respectivamente.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el No. 32, Tomo 14-A, Cto.

APODERADO

JUDICIAL: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 10-10380

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada M.D.L.Á.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los fines de decretar la medida de embargo preventivo solicitada, exigió fianza por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y COHO BOLÍVARES (Bs. 1.142.848,00) suma que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por ese juzgado, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 228.569,60), que comprende el 25% del monto demandado, en el juicio por cobro de bolívares por intimación incoado contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C.A., contra la mencionada ciudadana, expediente signado con el Nº AH14-2009-000074 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo se oyó a un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 18 de marzo 2010, ordenando la remisión del cuaderno medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quien en fecha 26 de marzo de 2010, asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los mencionados informes, esto es, el día 05 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora consignando escrito constante de cuatro (4) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que el auto recurrido se fundamentó en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual es inaplicable en este caso, por cuanto fue admitido por el procedimiento monitorio, es decir, la vía intimatoria, según lo establecido en el artículo 646 eiusdem que prevé que si se trata de facturas aceptadas el juez decretara el embargo provisional de bienes y solo en los demás casos es que podrá exigir que el demandante afiance o compruebe su solvencia. 2) Que el juzgado de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 ibidem, siendo imperativo el decreto de la medida y por ser documento fundamental de la demanda un conjunto de facturas debidamente aceptadas, por encontrarse firmadas por el representante legal de la sociedad mercantil demandada, no se justifica la constitución de fianza par el decreto de la medida cautelar. Por ultimo, solicitó se declaré con lugar la apelación y que ordene al juzgado a quo acordar la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la presente incidencia y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS en el juicio que por cobro de bolívares por intimación sigue contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C.A., con ocasión del auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual fijó el monto de la fianza a los fines del decreto de la medida preventiva solicitada, con el fundamento siguiente:

…este Tribunal a los fines de sustanciar y proveer con relación a la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la actora en su escrito libelar, en consecuencia de ello, este Tribunal a los fines de decretar medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil fija el monto de la fianza a constituir por la parte actora por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.142.848,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CAON SESENTA CENTIMOS (Bs. 228.569,60) que comprende el 25% del monto demandado…

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Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en la presente incidencia gira en torno a determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el criterio aplicado por el a quo, que exigió que la parte actora constituyera fianza a los fines de decretar la medida de embargo solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia del cuaderno de medidas remitido a este Juzgado Superior, que el auto de fecha 21 de octubre de 2009, abrió dicho cuaderno con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, es decir, que todo lo referente a las medidas preventivas en este procedimiento, deberá regirse principalmente por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición contenida en el artículo 646 eiusdem, expresamente establece lo siguiente:

...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (Énfasis de esta alzada).

En el sub iudice considera este jurisdicente, que al haber admitido el tribunal de la causa la demanda por las reglas del procedimiento monitorio por estar satisfechos los extremos de ley, no cabe duda de que el a quo está obligado por imperativo del artículo 646 eiusdem a decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la accionada y peticionada por la demandante, ello en razón de que la parte actora produjo como instrumento fundamental de la demanda un instrumento negociable, específicamente, unas facturas aceptadas, indicando la preindicada norma que en los demás casos el juez exigirá fianza para responder por los daños y perjuicios que pudiese ocasionar el decreto de la medida al demandado, supuesto fáctico que no ocurrió en este caso.

Debe reseñarse que lo novísimo de esta norma respecto a las reglas establecidas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, se constituye en cuatro aspectos, a saber: i) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, distinto a lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, no expresa la norma que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales, por el contrario indica un mandato dado que establece expresamente que el operador de justicia decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no implica ausencia jurisdiccional, esto es, que el juez no deba valorar los recaudos acompañados en la demanda, en lo que se refiere a su forma y contenido. ii) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes mueble o inmuebles, si se elige la vía ejecutiva, que no es el caso previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incluyen los documentos negociables, lo cual autoriza al juez a decretar la medida precautelativa sin más requisitos, por cuanto el documento negociable tiene su causa o título en sí mismo, en virtud de que su contenido puede ser cedido a terceras personas. iii) En cuanto a la exigencia de fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, ésta procede solo en los casos de que el fundamento de la demanda no se refiera a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, esto es, en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos de carácter privado, los cuales son útiles para librar el decreto, no así para decretar medidas precartelativas. iv) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos previstos en el artículo 590 eiusdem, como si ocurre para el caso de suspensión de la medida cautelar.

De tal manera, que es el sub lite considera quien aquí decide, que el tribunal de primer grado de conocimiento al dictar el auto cuestionado ut supra transcrito negó tácitamente la medida peticionada al exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente a la parte demandante para proveer respecto a la cautelar requerida en el libelo, dado que se repite, si admitió la demanda por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Trámites debía entonces por imperativo del artículo 646 íbidem decretar la medida peticionada, en consecuencia, el juez a quo subvirtió el orden procesal cuando en lugar de pronunciarse en forma expresa y precisa en relación a la cautelar peticionada aplicó la vía de caucionamiento sin motivación alguna.

A tono con lo expuesto, considera este Juzgado Superior que por cuanto la demanda por cobro de bolívares que nos ocupa fue admitida por el juez de primer grado de conocimiento por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por imperativo del artículo 646 eiusdem el operador de justicia está obligado a decretar el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados, cuando en el caso como el de autos estemos en presencia de un procedimiento de intimación generado por un documento negociable, representado en facturas presuntamente aceptadas; siendo ello así, resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, lo que de suyo hace que deba revocarse el auto cuestionado y en consecuencia, ordenar al a quo decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada requerida por la parte actora en el libelo de la demanda. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada M.D.L.A.C. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil C.A., ULTIMAS NOTICIAS contra el auto proferido en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la parte actora la constitución de fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.142.848,00), el cual queda revocado, y, en consecuencia, se ordena al indicado órgano judicial decrete la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo establece el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres con quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P..

Expediente Nº 10-10380

AMJ/MCP/ds

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