Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 16 DE ABRIL DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001825

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04-03-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: U.J.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.998.005.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Z.C. y E.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 55.859 y 10.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, ALVARDO PRADA ALVIAREZ y F.J. inscritos en el IPSA bajo los números 609, 1.135, 7135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 Y 84.862 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA en relación a los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, compensación artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, fideicomiso adicional, vacaciones vencidas y no disfrutadas cláusula 81 Convención Colectiva, bono vacacional 82 convención colectiva literal 1 y literal 2, utilidades Convención Colectiva cláusula 77, bonificación especial cláusula 78 de la Convención Colectiva, bonificación fin de año cláusula 79 de la Convención Colectiva. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.V.E., contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. CUARTO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: el preaviso extra cláusula 68 Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 225,86. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17-04-2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 21-04-2009, es admitida la demanda.

En fecha 01-07-2009, es levantada acta en la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 07-07-2009, es presentada la contestación a la demanda

En fecha 17-09-2009, el Juzgado de Juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 03-12-2009, es dictado el dispositivo oral del fallo.

En fecha 25-01-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandante.

En fecha 24-02-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 24-01-1992, con un salario de Bs. 719,66, que en fecha 04-06-2001 fue despedido. Alega que el actor en fecha 28-02-2002 interpuso demanda de calificación de despido, la cual fue sentenciada en fecha 24-04-04, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Alega que la demandada canceló erróneamente las prestaciones sociales ya que tomó como fecha de inicio de la relación laboral el día 14-04-1996, cuando la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el día 24-01-92. Alega que en fecha 28-02-94 el actor recibió la suma de Bs. 66.208,72 como adelanto de prestaciones sociales. Asimismo recibió en fecha 31-08-00 la suma de Bs. 2.247.021,38 por prestaciones sociales y compensación por transferencia. Reclama el pago de indemnización por despido injustificado, cláusula 68 del Contrato Colectivo, Vacaciones Fraccionadas, según cláusula 81 del Contrato Colectivo, Bono Vacacional Fraccionado, según cláusula 82 del Contrato Colectivo, Utilidades año 2001 según cláusula 77 de la Convención Colectiva, Bonificación Especial anual año 2000 de conformidad con la cláusula 78 del Contrato Colectivo, Bono de Fin de año según cláusula 79 del contrato colectivo, Bono Nocturno desde el año 1996 al 2001. En cuanto a la cláusula 42 del contrato colectivo: El actor reclama el pago de un día de salario desde el día 04-06-01 (despido) hasta el día de la introducción de la demanda que dio origen al presente juicio. Señala dicha cláusula que cuando la empresa decidiera despedir a un trabajador pondrá a disposición del mismo, de manera inmediata, las prestaciones legales y contractuales. De no proceder en la forma indicada, cancelara un día de salario básico por cada día de retardo el cual se contara desde la terminación de la relación de trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, que el actor se desempeñó como Contabilista II en el Departamento de Jefatura de Prueba y Transito, niega que la relación laboral comenzara el 24-01-92, alega que la relación laboral comenzó el 10-04-95 y culminó en fecha 04-06-01. Reconoce que el actor fue despedido, que el mismo incoó un procedimiento de calificación de despido. Alega que dicho procedimiento culminó con el pago de todas las acreencias laborales correspondientes al actor. Alega que el experto designado en dicho procedimiento estableció que la demandada debía cancelar al actor la suma de Bs. 19.164.993,56. Alega que al actor le fue debidamente cancelado el beneficio establecido en el artículo 666 de la LOT. Niega el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en cuanto al reclamo de la indemnización del articulo 125 de la LOT, señala que no adeuda diferencia alguna pues se canceló desde la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, esto es, desde el 10-04-95. Niega la procedencia del reclamo de cláusula 68 del Contrato Colectivo, Niega la procedencia del reclamo de Vacaciones Fraccionadas, según cláusula 81 del Contrato Colectivo, Niega la procedencia del reclamo de Bono Vacacional Fraccionado, según cláusula 82 del Contrato Colectivo, Niega la procedencia del reclamo de Utilidades año 2001 según cláusula 77 de la Convención Colectiva, Niega la procedencia del reclamo de Bonificación Especial anual año 2000 de conformidad con la cláusula 78 del Contrato Colectivo, Niega la procedencia del reclamo de Bono de Fin de año según cláusula 79 del contrato colectivo, Niega la procedencia del reclamo de Bono Nocturno desde el año 1996 al 2001. En Niega la procedencia del reclamo de la cláusula 42 del contrato colectivo

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN E LA PARTE ACTORA:

Señala que se le adeuda el pago de prestaciones sociales, pues en el año 2001 se inicio un juicio de calificación de despido, en dicho procedimiento nunca se canceló tal concepto, que dicho procedimiento el Juez de la causa dejó sin efecto la persistencia en el despido de la demandada, solicita que las decisiones de fechas 21-05-02 y 17-12-02, tomadas en dicho procedimiento sean consideradas por esta Alzada. Alega que en octubre 2005 la demandada insistió nuevamente en el despido del actor, alega que procede el pago del bono nocturno, que la recurrida violentó el artículo 26 de la Constitución Nacional. Señala que el Juzgado a-quo no valoró debidamente las pruebas aportadas por la parte actora, entre ellas la libreta de ahorros, en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición señala que es indeterminada, que la sentencia recurrida no es precisa ni clara, no sentencia sobre lo demandado, que la fecha de ingreso del actor no estaba controvertida. Reclama el pago de indemnización por despido injustificado, cláusula 68 del Contrato Colectivo, Vacaciones Fraccionadas, según cláusula 81 del Contrato Colectivo, Bono Vacacional Fraccionado, según cláusula 82 del Contrato Colectivo, Utilidades año 2001 según cláusula 77 de la Convención Colectiva, Bonificación Especial anual año 2000 de conformidad con la cláusula 78 del Contrato Colectivo, Bono de Fin de año según cláusula 79 del contrato colectivo, Bono Nocturno desde el año 1996 al 2001. En cuanto a la cláusula 42 del contrato colectivo: El actor reclama el pago de un día de salario desde el día 04-06-01 (despido) hasta el día de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio. Señala dicha cláusula que cuando la empresa decidiera despedir a un trabajador pondrá a disposición del mismo, de manera inmediata, las prestaciones legales y contractuales. De no proceder en la forma indicada, cancelara un día de salario básico por cada día de retardo el cual se contara desde la terminación de la relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que en el presente juicio existe prescripción de la acción. Alega la existencia de la cosa juzgada pues todos los conceptos demandados ya fueron cancelados, que es cierto que el actor inició un procedimiento de calificación del despido en el cual se dictó sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-02 la cual fue confirmada mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( folios 71 al 88 de la primera pieza), en dicha sentencia se declaró: CON LUGAR el reenganche del actor, se ordenó el pago de salarios caídos desde la fecha de la ampliación de la demanda, es decir, desde el 19-07-2001 a la fecha de la reincorporación, en base a un salario de 7.528,70 diarios. Alega que en dicho procedimiento la demandada insistió en el despido del actor consignado el pago de todos los conceptos laborales adeudados, sumas que fueron retiradas por el actor en diciembre de 2005 y octubre de 2006. Niega la procedencia de los conceptos demandados, alega que no procede la indemnización prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, pues desde el momento del despido la demandada ofreció todas las prestaciones sociales al actor, niega que el actor probara la procedencia del beneficio del bono nocturno

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de procedimiento de calificación incoada por el actor contra la demandada en el cual se dictó sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-02 la cual fue confirmada mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( folios 71 al 88 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor contra la demandada, se dictó que quedó definitivamente firma por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró: CON LUGAR el reenganche del actor, se ordenó el pago de salarios caídos desde la fecha de la ampliación de la demanda, es decir, desde el 19-07-2001 a la fecha de la reincorporación, en base a un salario de Bs 7.528,70 diarios.

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor del actor ( flios 89 y 90)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor para la primera quincena de mayo de 2001 tenia un salario básico de Bs. 112.930,00 quincenales, que en dicho mes le fueron canceladas las horas nocturnas por la suma de Bs. 179.842,58, que en el mes de mayo de 2001 también evidencian que para la segunda quincena del mes de mayo de 2001 el actor recibió el pago de horas extras por la suma de Bs. 45.454,72

• Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, suscrito entre la demandada y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBANVENFISU)

Visto que no se trata de una prueba sino de una fuente de derecho, corresponde a esta Juzgadora su aplicación e interpretación frente al presente caso, ello en atención al principio iura novit curia.

• Documento suscrito por el actor y por la representación legal y judicial de la demandada ( folios 134 al 136 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT, que consigna cheque de Gerencia Nro 8668438, emitido por la misma accionada, por la suma de Bs. 11.760.,80, suma que comprende los siguientes conceptos:

Indemnización sustitutiva del preaviso…………………………………Bs. 1.090,40

Indemnización por despido injustificado………………………………..Bs. 2.726,00

Salarios Caídos……………………………………………………………Bs. 2.002,65

Prestación de Antigüedad………………………………………………..Bs. 1.090,05

Prestación de Antigüedad Adicional………………………………………Bs. 145,40

Vacaciones vencidas, según cláusula 81 de la Convención

Colectiva…………………………………………………………….……..Bs. 1.441,90

Bono Vacacional, según cláusula 82 de la Convención Colectiva,

Literal “1”………………………………………………………………………Bs. 632.40

Bono Vacacional Contrato Colectivo, cláusula 82………………………..Bs. 417.40

Utilidades contractuales, cláusula 77 del contrato colectiva………….....Bs. 686,25

Bonificación Especial, cláusula 78 de la Convención Colectiva…………Bs. 85.90

Bonificación de Fin de Año, cláusula 79 de la Convención

Colectiva……………………………………………………………………..Bs. 244.70

Dicha prueba también deja constancia que en fecha 18-06-97 le fue cancelado al demandante de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad causada hasta el 19-06-97, así como la compensación por transferencia. Igualmente acredita dicho documento que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, causada desde el 19-06-97, hasta la terminación del contrato de trabajo se encuentra colocada en una cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela a la entera disposición del actor. Dicho documento de transacción es de fecha 26-02-2002.

• Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor (folios 147 al 256 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los salarios básicos del actor, del pago del bono nocturno, que devengó el pago de los siguientes conceptos:

Utilidades:

Año 1995: Bs. 20,00

Año 1998: Bs. 137,10

Año 1999: Bs. 699,75

Año 2000: Bs. 35,55 más Bs. 1.087,05

Vacaciones:

Año 1997: Bs. 26,00

Año 1998: Bs. 78,65

Bono Vacacional:

Año 1998: 16,65 más retroactivo de Bs. 4.400,00

Año 1999: Bs. 173,60 más Bs. 130,40

Prestaciones sociales:

Bs. 2.512,95

Asimismo, dichos recibos de pago dejan constancia que la relación laboral se inició el día 10-04-95.

• Copia de auto de fecha 26-02-2009, emanado del Juzgado 36 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual ( folios 264 al 269 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que en fecha 05-04-2004 la parte demandada consignó suma a favor del actor en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor por la suma de Bs. 6.933,90, mediante cheque de gerencia. En dicho auto también se deja constancia que el actor recibió libreta de ahorros a su nombre contentivo de la suma de Bs. 22.934,40 consignada por la demandada a su favor. También deja constancia que en fecha 25-10-2006, comparecen ante el juzgado encargado de sustanciar dicha calificación de despido, la parte actora y demandada entregando esta al actor la suma de Bs. 19.165,00, y, el actor recibió conforme tal suma. Mediante tal auto se da por terminado el procedimiento de calificación de despido y se niega la solicitud de la parte actora en cuanto a su reiterado reclamo de diferencia de conceptos laborales.

• Libreta de Ahorros a nombre del actor, emitida por el Banco de Venezuela ( folios 270 al 278 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada por cuanto es inconducente para aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, pues no se indican la causa de los depósitos a favor del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación De fecha 10-04-95 a favor del actor ( folio 294)

Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia del mecanismo utilizado por la demandada para depósito de los pagos de conceptos laborales.

• Constancia de pago al actor de la suma de Bs. 83.298,44 por concepto de prestaciones sociales y compensación por transferencia

Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia del pago de tales conceptos a favor del actor.

• Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor ( folios 296 al 332 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los salarios básicos del actor.

• Copia de expediente contentivo de demanda por prestaciones sociales incoada por el actor ( folio 333 al 355)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor Desistió de dicho procedimiento, antes de la contestación a la demanda.

CONCLUSIONES:

Sobre la prescripción:

Se confirma la decisión de Juzgado a-quo respecto a declarar improcedente tal defensa por las siguientes razones. Tal decisión quedó definitivamente firme ya que no fue objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora. En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Sobre la fecha de ingreso del actor:

Con la prueba documental consignada por el mismo en autos que riela al folio 134 al 136 de la primera pieza, la cual fue plenamente valorada precedentemente, ha quedado establecido en autos que fue el día 10-04-95 cuando el actor comenzó a laborar para la demandada y no el día 24-01-92 como se alega en la demanda. En consecuencia, se declaran improcedentes las diferencias fundamentadas en esta última fecha.

En cuanto al salario integral: Con la prueba documental consignada por el mismo actor en autos que riela al folio 134 al 136 de la primera pieza, la cual fue plenamente valorada precedentemente, ha quedado establecido que fue el siguiente: Salario básico Bs. 7.528,73 y Salario integral Bs. 18.173,38.

Bono Nocturno desde el año 1996 al 2001:

Se niega su procedencia y por ende su incidencia en el resto de los conceptos laborales por cuanto no consta en autos que la jornada convenida fuera nocturna. Al actor le fueron debidamente canceladas las horas extras nocturnas laboradas más allá de su jornada ordinaria correspondiente a un recargo del 30% del valor de la hora extra diurna. La hora extra nocturna difiere del bono nocturno, este se encuentra previsto en el articulo 156 de la LOT se refiere a jornadas que han sido convenidos por las partes para toda la relación laboral y que sobrepasan de las 07:00 pm, concepto distinto a las horas extras que se refiere a horas laboradas mas allá de la jornada convenida entre las partes por razones de necesidad de servicios, eventualidades surgidas que deben ser resueltas fuera de la jornada convenida.

En cuanto a la existencia de cosa Juzgada:

En fecha 28-02-2002 el actor interpuso demanda de calificación de despido, la cual fue sentenciada en fecha 24-04-04, declarándose Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En dicho procedimiento el actor recibió la suma de Bs. 19.164.993,56 por salarios caídos. Dicho procedimiento se dio por terminado en fecha 26-02-2009. En efecto, consta en autos. copia certificada de procedimiento de calificación incoada por el actor contra la demandada en el cual se dictó sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-02, la cual fue confirmada mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( folios 71 al 88 de la primera pieza).

Posteriormente a dicha decisión, es presentado documento que acredita la consignación de sumas de dinero por prestaciones sociales a favor del actor en el mencionado procedimiento de calificación de despido ( folios 134 al 136 de la primera pieza), se deja constancia que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT, que consignó cheque de Gerencia Nro 8668438, emitido por la misma accionada, por la suma de Bs. 11.760.,80, suma que comprende los siguientes conceptos:

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.090,40

Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.726,00

Salarios Caídos: Bs. 2.002,65

Prestación de Antigüedad: Bs. 1.090,05

Prestación de Antigüedad Adicional: Bs. 145,40

Vacaciones vencidas, según cláusula 81 de la Convención

Colectiva: Bs. 1.441,90

Bono Vacacional, según cláusula 82 de la Convención Colectiva,

Literal “1”: Bs. 632.40

Bono Vacacional Contrato Colectivo, cláusula 82: Bs. 417.40

Utilidades contractuales, cláusula 77 del contrato colectiva: Bs. 686,25

Bonificación Especial, cláusula 78 de la Convención Colectiva: Bs. 85.90

Bonificación de Fin de Año, cláusula 79 de la Convención

Colectiva: Bs. 244.70

Dicha prueba también deja constancia que en fecha 18-06-97 le fue cancelado al demandante de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad causada hasta el 19-06-97, así como la compensación por transferencia. Igualmente acredita dicho documento que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, causada desde el 19-06-97, hasta la terminación del contrato de trabajo se encuentra colocada en una cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela a la entera disposición del actor.

Asimismo, consta en autos que las sumas señaladas fueron cobradas por el actor luego que el juzgado a-quo ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela (folio 146 de la primera pieza) con el monto cancelado por la demandada por los conceptos debidamente discriminados, con su respectiva base legal.

Igualmente consta en autos recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor (folios 147 al 256 de la primera pieza), dejan constancia del pago de los siguientes conceptos:

Utilidades:

Año 1995: Bs. 20,00

Año 1998: Bs. 137,10

Año 1999: Bs. 699,75

Año 2000: Bs. 35,55 más Bs. 1.087,05

Vacaciones:

Año 1997: Bs. 26,00

Año 1998: Bs. 78,65

Bono Vacacional:

Año 1998: 16,65 más retroactivo de Bs. 4.400,00

Año 1999: Bs. 173,60 más Bs. 130,40

Prestaciones sociales:

Bs. 2.512,95

De copia de auto de fecha 26-02-2009, emanado del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( folios 264 al 269 de la primera pieza), se evidencia que en fecha 05-04-2004 la parte demandada consignó suma a favor del actor en el procedimiento de calificación de despido por la suma de Bs. 6.933,90, mediante cheque de gerencia. En dicho auto también se deja constancia que el actor recibió libreta de ahorros a su nombre contentivo de la suma de Bs. 22.934,40 consignada por la demandada a su favor. También deja constancia que en fecha 25-10-2006, comparecen ante el juzgado encargado de sustanciar dicha calificación de despido, la parte actora y demandada entregando ésta al actor la suma de Bs. 19.165,00, y, el actor recibió conforme, de manera voluntaria, libre de todo constreñimiento, tal suma. Mediante tal auto se da por terminado el procedimiento de calificación de despido y se niega la solicitud de la parte actora en cuanto a su reiterado reclamo de diferencia de conceptos laborales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

En atención al caso de autos, tenemos que existe prueba de los pagos en un procedimiento anterior, por la misma causa y objeto, ya sentenciado, en consecuencia, resulta forzoso declarar la existencia de cosa juzgada de los conceptos demandados, aunado a que consta en autos pagos adicionales que complementan las diferencias adeudadas. En efecto, consta en autos el pago de indemnización por despido injustificado tomando en consideración la antigüedad que va desde el 10-04-95 al 04-06-01 y ha quedado establecido en autos que la relación laboral efectivamente se inicio el 10-04-95 y no el día 24-01-92 como alega el actor. De la revisión de las actas procesales se observa que su pago cumple con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997. Asimismo, consta en autos el pago de Vacaciones Fraccionadas, según cláusula 81 del Contrato Colectivo, Bono Vacacional Fraccionado, según cláusula 82 del Contrato Colectivo, Utilidades según cláusula 77 de la Convención Colectiva, Bonificación Especial anual año 2000 de conformidad con la cláusula 78 del Contrato Colectivo, Bono de Fin de año según cláusula 79 del contrato colectivo. En cuanto a las prestaciones sociales: Se declara improcedente su reclamo ya que fue cancelado desde el 10-04-95 al 04-06-01 y ha quedado establecido en autos que la relación laboral efectivamente se inicio el 10-04-95 y no el día 24-01-92 como alega el actor. De la revisión de las actas procesales se observa que su pago cumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprobada en el año 1991, es decir, se le canceló al actor 60 días de salario a razón de cada año de servicios, antes del mes de junio de 1997, asimismo, la demandada canceló las prestaciones sociales posteriores a ésta hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 04-06-01, de acuerdo al articulo 108 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde junio de 1997, es decir, 05 días de salario integral por cada año de servicios. En consecuencia, visto que el pago de prestaciones sociales, se encuentra ajustado a derecho se declara que nada adeuda al respecto la demandada.

En cuanto a la cláusula 42 del contrato colectivo:

El actor reclama el pago de un día de salario desde el día 04-06-01 (despido) hasta el día de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio. Señala dicha cláusula que cuando la empresa decidiera despedir a un trabajador pondrá a disposición del mismo, de manera inmediata, las prestaciones legales y contractuales. De no proceder en la forma indicada, cancelara un día de salario básico por cada día de retardo el cual se contara desde la terminación de la relación de trabajo.

Se declara improcedente tal reclamo por cuanto desde el despido del actor se encontraba a su disposición el pago de todos sus beneficios laborales, incluyendo la indemnización por despido injustificado, los cuales el actor no reclamo en su momento, según se evidencia con la pretensión de reenganche en la demandada. Sin embargo, en dicho procedimiento la empresa persistió con su ofrecimiento del actor en el pago de todos sus beneficios laborales, dichas sumas fueron retiradas por el actor, consecuentemente, se dio por terminado definitivamente el procedimiento de calificación de despido, no incurriendo la demandada en retardo injustificado en el pago de prestaciones sociales.

El preaviso extra cláusula 68 Convención Colectiva:

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora el preaviso extra establecido en la cláusula 68 Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 225,86 correspondiente a un mes de salario básico, como sanción por el despido injustificado del actor el cual quedó establecido en sentencia definitivamente firme. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demanda que dio inicio al presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada. TERCERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA en relación a los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, compensación artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, fideicomiso adicional, vacaciones vencidas y no disfrutadas cláusula 81 Convención Colectiva, bono vacacional 82 convención colectiva literal 1 y literal 2, utilidades Convención Colectiva cláusula 77, bonificación especial cláusula 78 de la Convención Colectiva, bonificación fin de año cláusula 79 de la Convención Colectiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.V.E., contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. QUINTO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: el preaviso extra cláusula 68 Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 225,86. SEXTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SÉPTIMO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada de la demanda que dio inicio al presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado. Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LASECRETARIA

ABG. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

Nota: En el día de hoy,16 de Abril de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.,), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LASECRETARIA

ABG. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

LOG/Sp/Mag

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