Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: ULPIANA B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.162.817 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.C.F., A.R. y Y.C.C.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.736, 57.483 y 161.358 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.E.S.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.735, domiciliada en la avenida 31 de julio, edificio Villa Piana, apartamento N° 3, de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.S.R. Y MAHOLI LEONET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 112.406 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 2940-2548 de fecha 05-06-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento nueve (109) folios útiles, el expediente N° 1972/13, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue la ciudadana ULPIANA B.S., contra la ciudadana C.E.S.D.L., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 10-10-2013.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30-06-2014, y por auto dictado el 01-07-2014 (f. 111) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) de despacho para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos que siguen:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA.

    Consta a los folios 1 al 23 del presente expediente libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan.

    Por auto de fecha 11-03-2013 (f. 25 y 26) el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana C.E.S.d.L., a los fines de que comparezca al tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 14-03-2013 (f. 27 y vto) la ciudadana Ulpiana B.S., parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio C.D.C.F., A.J.R. y Y.C.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.736, 57.483 y 161.358 respectivamente y de este domicilio.

    Mediante diligencia de fecha 14-03-2013 (f. 29) el apoderado judicial de la parte actora manifiesta poner a disposición del tribunal las copias destinadas a la elaboración de las compulsas, asimismo manifestó haber proveído los medios necesarios al alguacil para la realización de la citación de la parte demandada.

    En fecha 14-03-2013 (f. 30) el alguacil del tribunal de la causa declaró haber recibido de la parte actora los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada.

    Mediante nota secretarial de fecha 19-03-2013 (f. 31) se dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa respectiva.

    Por diligencia de fecha 08-04-2013 (f. 32) el apoderado actor, pidió al tribunal de la causa emitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

    Por diligencia de fecha 09-04-2013 (f. 33 y 34) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.S. de Leonet, para demandada.

    Cursa a los folios 36 al 40 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11-04-2013 por la ciudadana C.E.S.d.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.

    Por diligencia de fecha 11-04-2013 (f. 41 y vto) la ciudadana C.E.S.d.L., confiere poder apud acta a los abogados J.V.S.R. y Maholi Leonet, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 112.406 respectivamente.

    Cursa al folio 42 y vto del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-04-2013, por los apoderados judiciales de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 18-04-2013 (f. 43 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada actuando de conformidad con los artículos 397, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, señalando “que todos los testigos promovidos son hijos de la parte actora y hermanos de la parte demandada, lo que les impide declarar en el presente caso”.y que de ser admitida la prueba se anuncia la tacha de los mismos ya que por norma expresa éstos no pueden declarar en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2013 (f. 44 al 59) el apoderado judicial de la parte demandada promovió y consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los testigos promovidos por la parte actora.

    Por auto de fecha 25-04-2013 (f. 60 y 61) el tribunal de la causa inadmitió la prueba de testigos promovida por la parte actora.

    Mediante escrito de fecha 29-04-2013 (f. 62 y 63) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual amplió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-04-2013.

    Por auto de fecha 30-04-2013 (f. 65) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 10-10-2013 (f. 66 al 93) el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes por cuando dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 22-10-2013 (f. 96) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10-10-2013 y apela de dicha decisión.

    Cursa al folio 97 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 11-03-2014 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó (f. 98) sin firmar la boleta de notificación librada a la parte actora, manifestando que le fue imposible localizar a dicha ciudadana.

    En fecha 11-03-2014 (f. 100) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la notificación por carteles de la parte actora, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17-03-2014 (f. 101 y 102) el tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a la parte actora. En fecha 02-04-2014 (f. 103) el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual declaró haber recibido para su publicación el cartel de notificación antes referido.

    Mediante diligencia de fecha 02-05-2014 (f.104) el apoderado judicial de la parte demandada consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario S.d.M. en fecha 09-04-2014, el cual está agregado al folio 105 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 02-06-2014 (f. 107) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa proceda a admitir la apelación por él interpuesta en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia concedido.

    En fecha 05-06-2014 (f. 108) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 10-10-2013, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    La sentencia apelada es la dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-10-2013 (f. 66 al 93) y es del tenor siguiente:

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    “... En este sentido lo alegado en el referido caso se puede constatar que en el documento se encuentra un vicio en virtud de que en el mismo solo pactaron un precio de venta por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) pero no aparece dentro del cuerpo del instrumento de venta que la ciudadana ULPIANA B.S., haya recibido dinero en efectivo y de curso legal en el país, e igualmente se pudo constatar que la parte demandada en su escrito de contestación convino que la parte actora habita en la actualidad en el edificio donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora en vista de tales hechos que se materializaron como lo señala el accionante, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    (...) La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca en el presente caso a su representada, solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes (...) el apoderado judicial de la parte demandada (...) realizó formalmente oposición a la admisión de la prueba testimonial por expresa disposición de norma, ya que todos los testigos son hijos de la parte actora y hermanos de la parte demandada lo que impide declarar en el presente caso, por lo tanta la parte demandada sólo se limitó consignar las pruebas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos promovidos como testigos de la parte actora, igualmente rechaza el precio de la venta convenida por el precio (BS. 320.000,00) por cuanto la declaración realizada ante el funcionario público, la parte actora aceptó y manifestó que el precio era de BS. 20.000,00 sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse que el aludido contrato de compra venta es realmente válido entre las partes. Lo que hace inferir a quien hoy decide que esté en presencia de una nulidad de contrato por vicios del consentimiento, por lo que forzosamente esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente acción y así lo hará en el dispositivo del presente fallo; en virtud que la parte demandada no promovió pruebas que demuestren que efectivamente se materializó dicha venta, por lo que corresponde aplicar la normativa legal en la nulidad de contratos por vicios del consentimiento. ASI SE DECIDE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el análisis del expediente de Nulidad de contrato de venta es importante destacar que los elementos en referencia al objeto del contrato debe generalmente reunir las condiciones y todos los elementos esenciales para la existencia del contrato, ya que son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente, como es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

    En el caso bajo análisis, es necesario mencionar que los artículos 1.46 y 1.151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad, el (artículo.1.346 CC) (sic) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.

    El artículo 1.115 ejusdem, señala que para que el consentimiento se repute arrancado por violencia...., otro sector de la doctrina plantea un criterio conciliador diciendo que la persona sensata que hace alusión la parte in fine del artículo 1.151, no es un tipo genérico abstracto si no que debe valorarse en función de la edad, sexo y condición de la concreta persona de que se trate.

    En conclusión se hace necesario mencionar referentemente al artículo 1.474 del Código Civil venezolano vigente que establece los parámetros en relación al contrato, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Del dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del contrato de venta a saber:

    1. Obligación del vendedor, consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato. Y ASI SE DECIDE (...)

    DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    (...)

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ULPIANA B.S. contra la ciudadana: C.E.S.D.L. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SEGUNDO

QUEDA NULO EL CONTRATO de venta entre las partes involucradas en el presente juicio, que se encuentra debidamente Registrado en el registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E.; inscrito bajo el N° 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por daños y perjuicios y el valor de l demanda en virtud de haber sido vencido en el presente proceso.

CUARTO

SE ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., a los fines de que estampe la notar (sic) marginal en el Libro correspondiente (...).

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Con el libelo de la demanda

  1. - A los 9 al 16, copias certificadas expedidas en fecha 31-10-2012 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., del documento inscrito ante esa oficina de registro en fecha 23-07-1997 bajo el N° 50, folios 283 al 289, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1997, del cual emerge que la ciudadana Ulpiana Subero, parte actora, decidió someter al régimen de propiedad horizontal un inmueble de su propiedad integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicado en la avenida 31 de julio de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, que el inmueble objeto de dicha reglamentación tiene por denominación Edificio Villapiana, que consta de tres (3) plantas o pisos (planta baja, primer piso y segundo piso) que cada planta o piso consta de 1 apartamento los cuales se identifican en el referido documento de condominio, y que además dicho edificio cuenta con áreas comunes limitadas y áreas comunes generales. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - A los folios 17 al 23 del presente expediente, copias certificadas expedidas en fecha 21-10-2012 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., del documento inscrito ante esa oficina de registro en fecha 21-02-2011 bajo el N° 2011.1041. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, del cual emerge que la ciudadana ULPIANA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 2.162.817, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija C.E.S.D.L., un (1) bien inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1, ubicado en el edificio “VILLA PIANA” de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, N° de Catastro 0009473, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) que es su frente con jardín o área de recreación del edificio; SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con cerca del edificio; ESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con cerca del edificio y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con estacionamiento del edificio, techo con piso del apartamento N° 2; que de acuerdo al documento de condominio al referido inmueble le corresponde un derecho de propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre todas las áreas y bienes comunes; que el precio de la venta fue pactado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). El anterior instrumento fue producido por la parte actora en copias certificadas junto con su escrito libelar, luego al no haber sido desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. En la etapa probatoria

    1) Se observa que en la etapa probatoria, la parte actora reprodujo el mérito favorable que emerge del instrumento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado bajo el N° 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, a los fines de demostrar “el precio irrisorio” de la venta del inmueble objeto del presente juicio de nulidad. Se observa que el anterior documento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo anterior por lo tanto esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a revisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.S., B.J.S.D.P., E.M.S., V.C.S. y NORYS J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.046.330, 5.473.191, 5.480.310, 8.397.578 y 8.399.339 respectivamente. Se observa que las testimoniales promovidas fueron inadmitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25-04-2013 inserto a los folios 60 y 61 del presente expediente, ya que en la oportunidad legal consagrada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada se opuso a la admisión de esta prueba manifestando que los referidos testigos se encuentran incursos en la causal de inhabilitación contemplada en los artículos 479 y 480 eisdem, por ser hijos de la parte promovente y a su vez hermanos de la parte demandada, afirmaciones que quedaron demostradas con las actas de nacimiento producidas en su oportunidad por la parte demandada las cuales cursan a los folios 46 al 58 del presente expediente. ASI SE DECLARA.-

    Pruebas aportadas por la parte demandada

    Se observa que la parte demandada en la oportunidad señalada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

    VI FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    PUNTO PREVIO

    De acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada; y que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se advierte del caso sub-examen que se interpuso demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y que el Juzgado de la causa procedió a admitir la misma tomando en cuenta la cuantía del juicio por el trámite del juicio breve a pesar de que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda incoada no tenga expresamente contemplado un procedimiento especial el procedimiento aplicable es el ordinario. Vale decir, que solo en los casos en que se prevea un trámite procesal distinto al ordinario, como por ejemplo en los casos de las demandas que se concentren validez, vigencia, continuación o extinción de contratos de arrendamientos, de reserva de dominio, el juzgador está autorizado a apartarse del trámite del juicio ordinario, y tramitar el juicio -independiente de su cuantía- según el procedimiento breve, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdíctales, está igualmente obligado a atender a los mismos apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo.

    Sin embargo, se observa que el a quo obvió esa circunstancia, y erróneamente la admitió por el trámite del juicio breve, emplazando a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, como por ejemplo en la sentencia que emitió el día 12 de agosto del 2009, signada con el Nro.1176, pronunciada en el expediente Nro. 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 5.5.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la mayoría sentenciadora con el voto salvado de su hoy ex - Presidenta, la Magistrado Dra. L.E.M.L., señaló:

    “…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

    Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.

    Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”

    (……………………..)

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto respecto de la decisión que antecede y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a exponer las razones que sustentan su posición:

  3. - En el presente caso, los solicitantes exponen que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada en el marco de un juicio por “terminación de contrato de comodato”, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los trámites del juicio ordinario, lo cual constituye una reposición inútil del proceso, pues si bien reconocen que la causa debió ser seguida a través de tal modalidad procesal, tal circunstancia no afectó los derechos de la parte demandada; alegando que, por el contrario, el tribunal ha debido pronunciarse sobre el mérito del asunto que fue sometido a su consideración.

  4. - Por su parte, la mayoría sentenciadora, declaró ha lugar la solicitud de revisión afirmando que “(…) la actuación del Tribunal que conoció en alzada del juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Para arribar a la anterior conclusión, se acogieron en su integridad los argumentos expuestos por los solicitantes. Igualmente, respecto del procedimiento aplicado al caso, esto es el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la cual aquí se disiente puntualizó que “(…) la tramitación de la causa civil antes señalada a través del procedimiento breve no derivó [en] un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos instancias, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, puesto que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el caso bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

  5. - Quien disiente es del criterio que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición cuestionada, puesto que aceptar un criterio como el expuesto por la mayoría para arribar a su decisión da lugar a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales, en favor del principio finalista que también aplica en esta materia, soslayando con ello uno de los contenidos esenciales del artículo 49 constitucional, pues no media un juicio de ponderación de las razones que aconsejaban relajar la aplicación del íter procedimental aplicable al caso.

    Tanto los solicitantes, como la mayoría sentenciadora, reconocen que el trámite dado a la causa civil primigenia es el equivocado, pues el aplicable era el juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero que se le dio al demandado las oportunidades procesales para que alegara y probara lo conducente en apoyo a su pretensión y, por otra parte, que éste nada dijo respecto del procedimiento que le se le había seguido.

    En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.

    En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:

    (…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-

    (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene Fanny Ortiz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).

    La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, se insiste, sin mayor asidero jurídico que la sistemática afirmación que no se le causó gravamen alguno al demandado en el juicio original.

    Concluye quien suscribe el presente voto salvado, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, más garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

    De acuerdo a lo copiado, se desprende que la mayoría sentenciadora de la Sala dictaminó que aunque en el caso analizado relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzado en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; por su parte la presidenta de la Sala Constitucional en su voto salvado estimó lo contrario, esto es, que a tono con los principios garantizados por la Carta Magna la interpretación de la Sala debió ser otra, debió enfocarse en cuestionar el vicio procesal en el que incurrió el Juzgado que conoció en primer grado de la causa en vista de que es obvio que el procedimiento breve carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores) que el ordinario, el cual es más favorable, puesto que no solo cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, sino que adicionalmente, contempla el uso de las garantías recursivas necesarias para que lo resuelto en forma incidental o principal sea estudiado y revisado por una instancia superior, y que por esa razón, al verificarse dicha sustitución de procedimientos, se consumó la violación al debido proceso y a la defensa, ya que al querellante se le privó o limitó la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, se le impidió participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o para que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses.

    De ahí, que en correspondencia a lo anterior éste Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva estima que si bien el a quo vulneró el procedimiento, consta de las actas que integran el expediente que las partes nada reclamaron al respecto, la parte accionada no objeto la estimación de la demanda, ni tampoco alegó nada respecto al procedimiento erróneo aplicado por el Tribunal de la causa, por el contrario consta que durante el precario lapso probatorio ambos sujetos procesales tuvieron oportunidad para promover y evacuar las pruebas que promovieron, por lo cual para este asunto en particular la reposición sería inútil, y por ese motivo este Tribunal no la declara, y pasa a resolver en consecuencia el recurso de apelación propuesto por la parte accionada quien se alzó en contra del fallo que declaró procedente la demanda incoada en su contra, no sin antes exhortar a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.J.L., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, de aplicación cabal al procedimiento que rige las demandas que sean sometidas a su conocimiento y consideración. Y ASÍ SE DECIDE.

    Aclarado el anterior punto previo, pasa de seguidas esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el asunto apelado, y lo hace en los términos siguientes:

    Se extrae del fallo recurrido que el a quo señaló como motivación de la resolución que pronunció lo siguiente:

    ... observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda, el apoderado de la parte demandante, abogado C.C., señala que el contrato que se pretende anular por falta de uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como es el consentimiento, ya que la negociación que se celebró sobre el inmueble aquí identificado, no se llegó a materializar en forma alguna con el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental y principal de la compradora, como lo es el pago del precio convenido, por lo que es obligatorio para esta juzgadora concluir que en el contrato de compra venta celebrado entre las partes involucradas en el proceso no aparece el consentimiento de la vendedora, es decir, el consentimiento de la ciudadana ULPIANA B.S., cuestión que resulta totalmente de suma importancia al tratarse de una venta entre MADRE E HIJAS, por lo que la falta de consentimiento queda en evidencia que puede constituir un vicio y por naturaleza jurídica ser objeto de una nulidad absoluta, petición que resulta a todo evento razonable por que al no existir pruebas que evidencien la existencia, eficacia y validez del cual adolece, se ve afectado por carecer del consentimiento, y por lo tanto se puede declarar INEXISTENTE el contrato de la operación de compra venta mediante el cual se hizo el traspaso de la propiedad a la compradora (...)

    El actor fundamentó su acción invocando los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146. 1.147. 1.527, 1.528 y 1.346 del Código Civil, a los fines de determinar con mayor precisión el vicio del consentimiento que afecta el contrato de venta que fuere celebrado entre las partes (...)

    En el mismo orden de ideas, la normativa civil respectiva, faculta al accionante de acuerdo a lo previsto en los artículo ut-supra, y que en su totalidad da por reproducidos, especialmente el actor fundamenta su acción en el artículo 1.146 del Código Civil, al intentar la nulidad del contrato, bajo los supuestos que ese mismo artículo contiene, verificando esta Juzgadora que el procedimiento intentado por la ciudadana ULPIANA B.S., parte demandante en este p.d.N.d.C.d.V., está ajustado a las normas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

    En el análisis del expediente de nulidad de contrato de venta es importante destacar que los elementos en referencia al objeto del contrato debe generalmente reunir las condiciones y todos los elementos esenciales para la existencia del contrato...

    En conclusión se hace necesario mencionar referentemente al artículo 1474 del Código Civil venezolano vigente que establece los parámetros en relación al contrato (...) Del dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del contrato de venta a saber:

    1. Obligación del vendedor, consistente en la transferencia de la cosa vendida u b) la obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato. Y ASI SE DECIDE.

    Se desprende de los párrafos copiados que no se señala con precisión los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó dicho juzgado su decisión, por cuanto se limita a señalar “...por lo que es obligatorio para esta juzgadora concluir que en el contrato de compra venta celebrado entre las partes involucradas en el proceso no aparece el consentimiento de la vendedora, es decir, el consentimiento de la ciudadana ULPIANA B.S....” sin analizar los hechos controvertidos en el juicio, ni referir de alguna manera aquellos que formaron parte del debate probatorio, ni mucho menos expresar los motivos o los hechos concretos que según su criterio o convicción llevaron al Tribunal a concluir -es decir no señala expresamente los hechos probados y que le sirvieron de sustento para declarar procedente la demanda, ni mucho menos las pruebas que a su juicio evidenciaron los alegatos plasmados en el libelo, tampoco existe referencia directa y expresa en los vicios del consentimiento alegados para sustentar la demanda de nulidad de contrato planteada, ni señala lo concerniente a los alegatos sobre el precio de venta, el cual se dice que no se corresponde con el expresado en el contrato sino a una suma superior, ni mucho menos, hace referencia al supuesto engaño del que dice la demandante fue objeto en cuanto al pago del precio de venta. Igual ocurre con respecto a los daños y perjuicios reclamados por cuanto emana del fallo que el a quo se limitó a expresar en la parte dispositiva: TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por daños y perjuicios. Es decir, se advierte del fallo recurrido que el mismo infringe abiertamente el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentivo de los requisitos que debe contener toda sentencia por cuanto carece de la relación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. ASI SE DECLARA.-

    Abundando más en torno a lo dicho se advierte que en la sentencia recurrida se señala en una de sus partes que “En el caso bajo análisis, es necesario mencionar que los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia...” Verificando esta Juzgadora que el procedimiento intentado por la ciudadana ULPIANA B.S., parte demandante en este p.d.N.d.C.d.V., está ajustado a las normas procesales. Y ASÍ SE DECIDE...” y luego mas adelante señala “... En conclusión se hace necesario mencionar referentemente al artículo 1474 del Código Civil venezolano vigente que establece los parámetros en relación al contrato (...) La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato. Y ASI SE DECIDE...”., sin analizar los hechos, el material probatorio aportado, la eficacia de los medios de prueba evacuados.

    Todo lo expresado revela que la sentencia pronunciada por el Juzgado de la causa adolece del vicio de inmotivación, por no contener expresiones que permitan a los justiciables conocer en detalle los motivos que fueron tomados en consideración para dictaminar que el contrato de compraventa suscrito entre las partes adolece de defectos o vicios que lo hacen anulable de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicada en el artículo anterior...” se declara la nulidad del fallo emitido y en consecuencia con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” esta alzada pasa a resolver el fondo de esta controversia y lo hace en los siguientes términos, a saber:

    Analizados los hechos alegados y contradichos en la presente demanda se advierte que la parte actora alegó

    - que en fecha 21-02-2011, celebró ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C., un contrato de compra venta con su legítima hija ciudadana C.E.S.d.L., tal como se evidencia de documento protocolizado bajo el N° 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736, correspondiente al libro del folio Real del año 2011.

    - que la referida venta recayó sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1, del edificio Villa Piana, ubicado en la población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.e.N.E., catastrado bajo el N° 0009473, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) que es su frente con jardín o área de recreación del edificio; Sur: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con cerca del edificio; Este: en veinticuatro metros (24 mts) con cerca del edificio, y Oeste: en veinticuatro metros (24 mts) con estacionamiento del edificio, techo con piso del apartamento N° 2, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A:.

    - que dicha venta fue justipreciada en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), suma de dinero que jamás recibió en ninguna forma de pago, ya que la momento de suscribir como vendedora ante el funcionario que dio fe pública del acto; se hizo constar que había recibido en efectivo y en dicho acto la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que nunca recibió, ya que tal falsedad ocurre –según su decir- por cuanto “ni Registradores ni Notarios se han preocupado nunca de verificar tales pagos”, como si la fe pública no tuviera efectos bilaterales, lo cual significa que hubo fraude en el pago del precio de la operación de compra venta comentada, y que por cuanto la transacción la realizó con su hija, no podía pensar que jamás le cancelaría el pago, induciéndola a un error, por cuanto el documento protocolizado bajo el N° 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, respecto al precio, es falso.

    - que una vez que ella le comunicó a su hija C.E.S.d.L., su deseo de vender el antes identificado inmueble, ésta le manifestó de manera inmediata su deseo e interés de adquirirlo, por lo que llevada por el nexo de consanguinidad que le une a su hija y la confianza que existía entre ellas, no vio, ni dedujo ni presumió en ese momento mala fe o mala intención de su hija para llevar a cabo la negociación, iniciando inmediatamente a través de su nieta, la abogada Maholi Leonet, todos los pormenores de la compra venta del predicho inmueble, el cual se materializó efectivamente en fecha 21-02-2011.

    - que resulta importante resaltar el hecho cierto de que no obstante que el correspondiente documento de compraventa del inmueble quedó otorgado por ambas partes y como consecuencia de ello, le transfirió a la compradora la propiedad y pleno dominio y posesión del aludido inmueble, la compradora no le canceló en momento alguno el precio que ambos convinieron de común y mutuo acuerdo para la operación de compraventa en cuestión, es decir, que la misma injustificadamente y de mala fe no cumplió con su principal obligación adquirida con el contrato de compraventa en cuestión, como lo es la de pagar el precio convenido para ello, y que e aquí donde queda evidenciado el dolo con el cual fue sorprendida por parte de la compradora su legítima hija C.E.S.d.L., a los fines de obtener de ella el debido consentimiento en la aludida operación de compra venta.

    - que para el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa del inmueble aludido, la compradora le dibujó e hizo creer una situación jurídica y de hecho falsa e inexistente, pero que llevada por los lazos de consanguinidad con su hija, creyó permitió inconscientemente que sorprendiera su buena fe, pues el ardid y manipulaciones efectuadas por ésta para lograr su consentimiento, fueron de tal magnitud que de haberlos conocido jamás hubiese consentido en dicha venta y menos aún hubiese otorgado el documento de compra venta del inmueble que suscribió para cederle a la compradora la propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión.

    - que además del dolo en que la hizo incurrir la compradora a los fines de obtener de ella el correspondiente consentimiento para llevar a cabo tanto la operación de compra venta así como el otorgamiento del documento definitivo, utilizó una serie de maquinaciones para sorprender su buena fe, como fue la conducta asumida por ésta el día 20-02-2011, cuando se reunió con su hija en el bien inmueble objeto de la presente acción, le comunicó que al día siguiente debía acudir en compañía de su nieta la abogada Maholi Leonet, y de ella (su hija) hasta la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de llevar a cabo el otorgamiento del documento de compra venta definitiva del inmueble antes identificado, el cual había sido elaborado única y exclusivamente por su nieta, la abogada Maholi Leonet, la cual en confabulación con su hija, valiéndose para ello de su ignorancia en la materia y de su avanzada edad, y precisamente de su condición de abogada, dicha oportunidad fue aprovechada por ella para preguntarle respecto a qué iban hacer o mejor dicho como se iba a hacer para el pago del precio convenido por ellos, para dicha operación de compraventa, el cual había sido estipulado en ese momento en la suma de Bs. 320.000,00, a lo que su hija le respondió que no se preocupara, que una vez que se otorgara el documento respectivo se le haría entrega en ese mismo acto del cheque para el pago de dicho precio, y es así como, llegado ese día se trasladó con su hija y nieta al lugar convenido a la hora y en la forma que le fue solicitado, y que una vez firmado el documento, éstas le manifestaron que se les había olvidado el cheque en la casa, que no se preocupara, que ella le cancelaría el precio convenido, lo cual no fue cierto, ya que nunca recibió dicho cheque, y es por lo que procedió a suscribir conjuntamente con su hija el correspondiente documento, sin tan siquiera percatarse o imaginar el vil ardid, trama, confabulación y fraude que se estaba fraguando en su contra por su propia hija en combinación con su nieta, para hacerla consentir e incurrir en una venta que carecía de una causa lícita para ella, puesto que a cambio del inmueble de su propiedad, no estaba recibiendo contraprestación alguna, ya que el aludido cheque nunca le fue entregado, muy a pesar de las múltiples diligencias y conversaciones que sostuvo en la casa con ambas, realizadas con posterioridad por ella para tales fines, y contrario a esto, además de evidenciar la mala fe con que actuó la compradora en la negociación que celebraron sobre el inmueble, pone igualmente en evidencia que en la mencionada negociación no se llegó a materializar en forma alguna el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental y principal de la compradora, como lo es el pago del precio convenido, por lo que es obligatorio concluir que en el contrato de compra venta celebrado entre su persona y su hija, adolece de una de las condiciones o requisitos de de validez requeridas para la validez del contrato, en especial el contrato de venta celebrado entre ellas tal y como lo es el consentimiento, el cual se encuentra viciado, toda vez que le mismo fue arrancado, o sea, fue obtenido a consecuencia del dolo en que le hizo incurrir la compradora al hacerle creer, valiéndose en gran parte de que es su hija, y de la confianza existente, que ciertamente se le cancelaría el precio convenido por ellos, para la operación de compra venta en referencia.

    - que resulta importante destacar, a los fines de determinar el vicio del consentimiento que afecta el contrato de venta que fuera celebrado con su hija, que el legislador en los artículos 1.133, 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, ha concebido los contratos, los requisitos necesarios para su existencia, validez de éstos y los vicios que lo afectan. Asimismo, vale resaltar, que en los artículos 1.474, 1.527 y 1.528 del referido Código, el legislador ha concebido la venta y la principal obligación del comprador dentro de ésta es el pago.

    - que al ser el contrato un acuerdo de voluntades mediante el cual , una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo, el mismo se encuentra sujeto insalvablemente al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, el primero para que dicho contrato pueda nacer, existir y en consecuencia pueda surtir los efectos legales deseados, por lo que de no cumplirse o respetarse, es decir de faltar alguno de ellos, se estaría impidiendo la formación del contrato y en consecuencia haciendo inexistente el mismo, pero si el requisito del que adolece es de validez, mas no de existencia, estaríamos en presencia de un contrato que a pesar de haber nacido o surgido, el mismo tiene su validez y eficacia en entredicho a consecuencia del incumplimiento del requisito del que adolece, y de allí la facultad de la parte que se ve afectada de dicho vicio a pedir o no la nulidad de dicho contrato, tal y como sucede en este caso en concreto, que aún cuando el contrato ha nacido, porque ciertamente la operación de compra venta se llevó a cabo, el mismo se ve afectado o adolece de validez e ineficacia, ya que uno de los requisitos de validez del mismo, como lo es el consentimiento se ve afectado por el dolo a través del cual obtuvo éste, ya que su consentimiento en la operación de compra venta antes señalada, fue dado a consecuencia del dolo por el cual fue sorprendida y que fuera fraguado en su contra por su hija y nieta, y que en virtud de los lazos consanguíneos y de los cuales jamás esperó que se ensañaran en su contra, la conlleva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil a solicitar la declaratoria de nulidad del tantas veces señalado contrato de compra venta.

    - que resulta evidente que el dolo con el cual fue sorprendida por su ingenuidad de madre por la compradora C.E.S.d.L., la cual fue capaz de hacerla celebrar un contrato de compraventa viciado de anulabilidad sobre un inmueble de su propiedad, transfiriéndole a ella como consecuencia de esto, el pleno uso, goce y disfrute de dicho inmueble es decir, la plena propiedad del mismo, ya que aunque vive allí se le ha privado el libre uso, goce y disfrute del mismo como propietaria que es de dicho inmueble y que le hubiese permitido disponer del mismo a su antojo y su propio beneficio y de su grupo familiar, como se le ha privado de la utilidad o ganancia que ella hubiese podido obtener con la libre disposición de dicho inmueble, pues de haberse cancelado el precio acordado o de haberlo vendido a otra persona que cierta y efectivamente le hubiese cancelado el precio exigido por ella, habría obtenido una ganancia neta que además de acrecentar su patrimonio económico en por lo menos trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), le hubiese generado beneficios e intereses a una mujer como ella de más de 70 años de edad, y que a r.d.l.j. vil y traicionera de su hija C.E.S.d.L. en combinación con su nieta abogada, se ha enfermado tanto de salud como de pesar y de tristeza, por haber sido timada por su hija, al sentirse arrimada en su propia casa, lo cual le ha causado daños y perjuicios , todo ello sin contar los múltiples y reiterados gastos, incluyendo los honorarios de diversos profesionales del derecho contratados por ella para tratar de hacer efectivo el pago del precio pactado en el mencionado contrato de compra venta.

    - que la presente acción la fundamenta en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.557, 1.158, 1.185, 1.264, 1.271, 1.273. 1.346, 1.474, 1.527 y 1.528 del Código Civil.

    - que solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de venta celebrado con la hoy demandada antes identificado.

    - que estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a la cantidad de un mil cuatrocientos uno con ochenta y seis unidades tributarias (1.401,86 U.T).

    Por su parte la demandada, en su debida oportunidad admitió y concentró su contradicción en lo siguiente:

    - que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser contraria a derecho y a la realidad de los hechos.

    - que en el presente caso la parte actora demanda la nulidad de un documento público, debidamente otorgado ante un Registro Subalterno, alegando que no recibió el precio de la venta establecido en el mismo instrumento, fundamentando su alegato en que sorprendida en su buena fe.

    - que los contratos tienen por norma para su validez tres elementos como lo son: el consentimiento, el objeto y la causa y que durante todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, todos estos elementos se encuentran vigentes en el contrato, y que la parte actora de conformidad con los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil, alegó la confesión en que incurrió al declarar en el libelo: “una vez que yo manifestara a mi legítima hija C.E.S.D.L., mi deseo e interés en adquirir dicho inmueble” de esta declaración se desprende que el contrato tenía el consentimiento de ambas partes, existía el objeto y de igual manera la causa, y que al existir los tres elementos que le dan la naturaleza al contrato de compra venta, el Registrador otorgó fe pública al contenido del mismo y al tratarse de un documento público la única forma que el mismo pierda su naturaleza es por vía de tacha, ya sea principal o incidental y no por vía de demanda de nulidad de contrato de venta, ya que esta vía se encuentra establecida para los contratos suscritos de forma privada o autenticados, pero no para los contratos otorgados por ante el Registro Subalterno correspondiente y que le dan el carácter de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, hecho que hace que la presente acción sea inadmisible por no ser el mecanismo procesal idóneo para obtener la satisfacción de la pretensión aludida por la parte actora y así solicita sea declarado por el tribunal.

    Hechos admitidos

    - que conviene en que suscribió contrato de compraventa sobre el bien objeto del presente juicio.

    - que conviene en que el inmueble fue vendido en la cantidad de Bs. 20.000,00, y que el mismo fue pagado en efectivo y al momento de suscribir el contrato a pesar de que la parte actora pretende alegar lo contrario al manifestar que el precio de la venta era diferente, pero que sí sostiene que al momento de suscribir el instrumento en el referido documento de dejó constancia que el efectivo había sido recibido.

    - que conviene en el hecho de que la parte actora suscribió con pleno conocimiento de causa y por ante la autoridad competente el referido instrumento de compraventa, y que estaba conciente que el instrumento que iba a firmar consistía en la transferencia de la propiedad, que dicha transferencia sería realizada a su nombre, que versaba sobre el inmueble descrito up supra y que el documento establecía el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), igualmente que recibió al momento de la suscripción del referido documento el pago establecido, por lo que se configuró en toda su naturaleza el contrato suscrito.

    - que conviene en que la parte actora habita en la actualidad en el edificio en donde se encuentra ubicado el inmueble, y que es importante acotar que el referido edificio se encuentra bajo la figura de un condominio, siendo el documento base para que la parte actora le vendiera el inmueble, quedando bajo su propiedad el restante de los inmuebles que forman parte del respectivo complejo.

    Hechos rechazados

    - que niega, rechaza y contradice que el precio de la venta haya sido de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) por cuanto en declaración realizada ante funcionario público, la parte actora aceptó y manifestó que eran veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que estaba recibiendo, y que no puede pretender venir a alegar que el convenimiento era de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).

    - que es su intención destacar que es titular de un derecho derivado de instrumento público válido, en donde se asienta la voluntad real, cierta y determinada de ambas partes de comprar y vender.

    - que resulta igualmente importante señalar, que es deshonesto y poco creíble desde todo punto de vista, que una persona no haya leído un documento en el cual se obliga a transmitir la propiedad de algún bien del cual es titular, alegando un supuesto error, luego de haber transcurrido un lapso de mas de seis meses posteriores a la fecha en que quedó registrada la venta ante el Registro correspondiente, yendo en contra de lo manifestado de manera formal, pretendiendo justificarse en algo tan subjetivo y de lo cual no es posible probanza alguna como es el hecho de que la voluntad interna sea distinta sustancialmente de la voluntad declarada, sin mencionar lo irresponsable de dicha conducta y llevando a la reflexión de las consecuencias que acarrearían la misma conducta en cada persona que en un momento determinado venda y luego se arrepienta y decida que en realidad no era su deseo, sería el caos y los registros y notarías carecerían de funcionalidad, efectividad, publicidad, sacrificando así la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico.

    - que rechaza, niega y contradice que la parte actora haya sido engañada en forma alguna en cuanto al pago del precio de venta, ya que como ha quedado evidenciado no sólo tenía pleno conocimiento del monto, sino que lo recibió al momento de suscribir el contrato.

    - que rechaza, niega y contradice que la parte actora haya sido en forma alguna engañada en el documento que iba a suscribir, fuera por la edad o por el contenido del mismo, por cuanto se desprende del análisis de lo alegado por ella misma, que no sólo manifestó su deseo de vender el inmueble sino también ordenó la realización del documento, así como procedió a su suscripción, que darle algún tipo de fuerza a este alegato permitiría a ese tribunal y a esa parte del proceso, a imaginarse que la parte actora no tiene conocimiento del libelo que suscribió, ni del poder que otorgó ante ese tribunal, por permitirle alegar de manera posterior a la suscripción del referido instrumento no saber lo que suscribió.

    - que rechaza, niega y contradice que en forma alguna se le haya causado algún tipo de daños y perjuicios a la parte actora, ya que no existe ningún alegato de causalidad válido para fundamentar los posibles daños y perjuicios reclamados en la presente acción, y que peor aún resulta el alegato de la existencia de un dolo, el cual de acuerdo con la doctrina consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, pues la esencia del dolo radica en la intención.

    - que la parte actora cae en una contradicción clara cuando fundamenta su petición del pago de daños y perjuicios en la supuesta privación de la propiedad, fundamentando que vive en el apartamento que se le ha privado, en primer lugar , la parte actora procedió a la venta del inmueble como de manera correcta asertiva lo señaló en el libelo de la demanda, y en segundo lugar pretende fundamentar el pago de los daños y perjuicios en suposiciones de futuras o posibles negociaciones que ha podido realizar y que supuestamente no realizó, pero sin señalar cuáles fueron las referidas negociaciones, y en tercer lugar, la parte actora cohabita en el edificio en el que se encuentra ubicado dicho inmueble, en un apartamento de su propiedad por ser su madre, por lo que se rechaza, se niega y se contradice de forma categórica que se le haya privado del uso, goce y disfrute de propiedad alguna, por lo que no existe relación de causalidad que permita en forma alguna a ese Juzgado a condenar ningún tipo de pago de daños y perjuicios.

    - que rechaza, niega y contradice que el documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 21-02-2011, bajo el N° 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, sufra de algún tipo de vicios que le permitan ser declarado nulo por esa instancia.

    - que rechaza, niega y contradice que a la parte actora se le haya hecho incurrir en algún tipo de vicio en el consentimiento, con ocasión de algún tipo de conducta dolosa de su parte, y que mal puede la parte actora alegar algún tipo de dolo de su parte, cuando del texto de lo alegado en el libelo de la demanda se desprende que efectivamente conocía lo que iba a firmar, el contenido del documento, prestó su consentimiento, perfeccionó el contrato en todas y cada una de sus partes por lo que en forma alguna se puede perfeccionar, ni vicios en el consentimiento, ni ningún tipo de dolo, por lo que se rechaza, niega y contradice tanto la existencia de algún tipo de dolo, como existencia del vicio del consentimiento y mucho menos algún tipo de daños y perjuicios ocasionados, por lo que se rechaza, niega y contradice que adeude la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).por causas de daños y perjuicios ocasionados.

    - que rechaza, niega y contradice que pueda ser condenada en costas o costos en este proceso.

    - que hace oposición a la medida solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada en los requisitos intrínsecos para su decreto, y que mal puede servir de fundamento el dicho de una de las partes del proceso, como sería el hecho de que el precio no era el registrado sino uno supuestamente pactado, ya que ese no puede ser el fundamento para limitarle su derecho de propiedad y mal puede prestarse el tribunal para por vía de medidas preventivas complacer el capricho de una de las partes del proceso, sin el cumplimiento del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in dami (sic).

    - que impugna la cuantía por exagerada, ya que no se establece de donde emana el referido monto que se utilizó de base para su cálculo...”

    De acuerdo a lo copiado se advierte que por un lado la parte accionada admitió que suscribió contrato de compraventa sobre el bien objeto del presente juicio y que según lo reza el mismo el inmueble fue vendido en la cantidad de Bs. 20.000,00, que fue pagado en efectivo y al momento de suscribir el contrato, por lo cual tales hechos no serán objeto de prueba; y por el otro rechazó categóricamente la demanda en los términos en que fue propuesta concretamente que el precio de la venta haya sido de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) por cuanto en declaración realizada ante funcionario público, la parte actora aceptó y manifestó que eran veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que no es cierto que la demandante no haya leído el documento en cuestión, sino que lo firmó bajo engaño; que haya engañado a la vendedora en el pago del precio o que le haya causado algún tipo de daños y perjuicios expresando en torno a este punto que no existe ningún alegato de causalidad válido para fundamentar los posibles daños y perjuicios reclamados en la presente acción, y que peor aún resulta el alegato de la existencia de un dolo, el cual de acuerdo con la doctrina consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, pues la esencia del dolo radica en la intención. En fin rechaza desde todo punto de vista que existan o se hayan cometido vicios en el consentimiento por error y dolo, al momento de suscribir el documento que fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 21-02-2011, bajo el N° 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736 y correspondiente al libro del folio Real del año 201 y mas aun que se hayan verificado daños y perjuicios que esté obligado a resarcir.

    Es por lo expresado que el thema decidendum en este asunto estará centrado en precisar atendiendo a lo alegado y probado en autos si la venta realizada mediante documento publico arriba identificado adolece de los vicios denunciados, y la misma debe ser anulada atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1.142 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la carga de la prueba se debe significar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 27-07-2004, se pronunció en los términos siguientes:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenten sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho.

    En este asunto conforme a lo expresado anteriormente es evidente que la carga de la prueba, ante el rechazo categórico de los hechos invocados en el libelo de la demanda, recayó en cabeza de la demandante quien debió durante la secuela probatoria comprobar los hechos invocados, especialmente que el precio de la venta no es el precisado en el contrato sino uno mayor; que suscribió el contrato bajo engaño, guiada por la mala intención o conducta dolosa de su hija quien es la compradora; también recayó en ésta la carga de probar los daños y perjuicios reclamados conforme a los hechos que invocó en el libelo de la demanda. Sin embargo, luego de revisado el expediente y analizado el material probatorio aportado se advierte que durante la secuela del juicio la parte actora no ejercitó de manera eficaz su carga procesal de probar sus dichos y afirmaciones, puesto que se evidencia que su actividad probatoria se limitó a aportar las pruebas documentales que fueron analizadas de manera individual en este fallo, atendiendo a la obligación que le impone a los juzgadores el artículo 509 eisdem, de las cuales sólo fue valorada la documental inscrita en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 21-02-2011, bajo el N° 2011.1041, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.736 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual comprueba un hecho que no fue sometido a contradicción en este asunto como lo es el concerniente a la celebración del contrato que dio lugar a esta demanda, ya que al documental inserto a los folios 9 al 16 del presente expediente, se le negó valoración por cuanto no comprueba los hechos controvertidos en este asunto por referirse al documento de condominio de un edificio propiedad de la actora, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, y las testimoniales que promovió en su etapa fueron inadmitidas por el tribunal de la causa por los motivos expresados en el auto fechado 25 de abril de 2013, inserto a los folios 60 y 61 del presente expediente.

    De ahí, que es evidente para esta superioridad que en el caso analizado la parte actora no comprobó sus dichos, no demostró los vicios del consentimiento que invocó como sustento de la presente demanda para reclamar la nulidad del contrato, por lo cual resulta forzoso en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio denominado in dubio pro reo según el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, pues para que pueda prosperar una acción debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, de allí que ante la ineficaz actividad probatoria desplegada por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar sin lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA instaurada por la ciudadana ULPIANA B.S., contra la ciudadana C.E.S.D.L. tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.D.L., parte demandada, contra la sentencia dictada el 10-10-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 10-10-2013.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana ULPIANA B.S. contra la ciudadana C.E.S.D.L..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

DRA. JIAM S.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

Exp. N° 08599/14

JSDC/ISS/lmv.

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

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