Decisión nº PJ0032013000063 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de marzo de 2013

Años 202º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000128

PARTE DEMANDANTE: U.A.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.066.600, domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.O. REYES y ORLANDO S.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.175 y 87.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.T.O.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.171, domiciliado en la Comunidad Guanadito, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C. y J.M.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.639 y 128.606, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano U.A.M.M., en contra del ciudadano E.T.O.D., por las razones y los montos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar y la indexación respectiva, conforme queda explano en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 12 de marzo de 2013, oportunidad en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

I.2.1 ) De la Demanda: El demandante presentó demanda en fecha 31 de enero de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Punto Fijo, alegando lo siguiente: a) Que en fecha 09 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios personales al ciudadano E.T.O.D. como obrero en construcción civil, devengado como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), cumpliendo fiel y responsablemente con su trabajo. b) Que el día 12 de febrero de 2011, culminó su relación de trabajo sin recibir el pago y cancelación de sus Prestaciones Sociales, por lo que acudió ante la inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en Punto Fijo, a solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, tal y como se desprende de copia simple del expediente No. 053-2011-03, y admitida dicha Calificación en fecha 17/03/2011. c) Que ha asistido varias veces a la empresa del ciudadano E.T.O.D. ubicada en la comunidad de Guanadito Sur, calle S.I., casa No. 04 del Municipio Los taques del Estado Falcón, a solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, pero dicho ciudadano se ha negado a ello. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- La cantidad de Bs. 3.829,50 por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. d.2.- La cantidad de Bs. 3.404,00 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad. d.3.- La cantidad de Bs. 170,02 por concepto de Días Adicionales. d.4.- La cantidad de Bs. 266,24, por concepto de Intereses Legales de la Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.5.- La cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. d.6.- La cantidad de Bs. 960,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. d.7.- La cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. d.8.- La cantidad de Bs. 4.800,00, por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.9.- La cantidad de Bs. 3.825,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.9- Finalmente solicita el pago de la cantidad de Bs. 6.964,56 por concepto de Honorarios Profesionales, a razón de 25% de la suma total demandada. e) Que demanda la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.822,82).

I.2.2) De la Contestación a la Demanda:

I.2.2.1) Se evidencia de las actas procesales que los apoderados Judiciales de la parte demandada no dieron contestación a la demanda dentro del lapso otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135.

I.2.3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano U.A.M.M., en contra del ciudadano E.T.O.D., ordenando el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar y la indexación respectiva, y condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no dieron contestación a la misma. Por tal consideración, este J. considera necesario transcribir lo que al respecto establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este estado, respecto a los parámetros para la confesión del demando, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1165 de fecha 15 de julio de 2008 caso: J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. estableció:

…No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á., al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta S. considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)… (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis, la norma y la jurisprudencia transcrita contemplan como requisitos concurrentes para que la falta de contestación de la demanda, produzca la confesión del demandado que la petición del demandado no sea contraria a derecho, y que la pretensión del demandante no resulte desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso, ya que el juez de juicio deberá valorar las pruebas promovidas por las partes. Por lo que aplicando la consecuencia jurídica establecida en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por confeso a la parte demanda de autos, se tiene como admitida la relación laboral y por ende excluida del debate probatorio. Y así se decide.

En consecuencia, observa este Tribunal que vista la no contestación a la demanda, el debate probatorio, solo está dirigido a analizar que las pretensiones del demandante de autos no sea contraria a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, para analizar la legalidad o ilegalidad de las pretensiones del demandante, se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

II.2.1) Testimoniales:

Promueve la testimonial de los ciudadanos F.B., G.G. y K.G., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.592.005, V-14.796.864 y V-15.807.969, respectivamente, de conformidad con el capitulo VII del Código Procedimiento Civil, para demostrar que en el lugar y la fecha señalada en el libelo de la demanda el demandante de autos mantuvo un relación de trabajo con el ciudadano E.O..

En este estado resulta útil y oportuno establecer que, a los fines de valorar dichos testimonios, este J. acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, el cual es del siguiente tenor:

… el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

.

Asimismo, para el análisis de estos testigos, resulta menester traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del video de la Audiencia de Juicio celebrada en el mismo que la parte demandada tachó al testigo F.B., identificado con la cédula de identidad No. V- 15.592.005, alegando que dicho ciudadano ya ha rendido declaraciones en contra la parte demandada, y existía un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, intentado por este ciudadano contra el demandado de autos, por lo cual el J. a quo, ordenó abrir la incidencia de tacha, la cual fue declarada con lugar por el Juez de Instancia. En consecuencia, este J. desecha este testimonio del presente juicio. Y así se decide.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.G. y K.G., antes identificados, las mismas fueron contestes al establecer que conocen al demandante de autos y que les consta cual era su sitio de trabajo, y no incurren en contradicciones. El ciudadano G.G. declaró que un día lo llevó a cobrar su paga y con ese dinero le canceló una deuda a él, y la ciudadana K.G. declaró que varias veces le llevó al ciudadano U.M. al sitio de trabajo su almuerzo porque ella era quien se lo preparaba. Por lo cual este J. le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II.2.2) FOTOGRAFIAS: Consigna pruebas fotográficas de la obra y del ciudadano U.M. realizando labores de trabajo, marcadas UM-2, UM-3, UM-4, UM-5, UM-6 Y UM-7, para demostrar y evidenciar que efectivamente hubo una relación de trabajo con el ciudadano E.O..

En relación con estas fotografías, observa este Tribunal de Alzada que dicho medio de prueba a pesar de haber sido admitida por el Juez A quo, fue acertadamente desechado del presente juicio por cuanto las mismas no demuestran por sí solas los hechos que se pretenden probar, aunado al hecho de que la misma fue irregularmente promovida al no ser acompañados de los requisitos capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, tales como: datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, identificación del fotógrafo, fecha en que fueron tomadas las fotografías y la promoción de los testigos que declaren sobre las circunstancias que rodearon la toma de dichas fotografías. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desecharlas de este proceso. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO.

Promueve la testimonial de los ciudadanos J.J.C.S., A.S.A., B.Á.M.G., W.J.L.C. y E.A.S.M., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-V-10.478.030, V-15.806.492, V-20.795.960, V-15.980.133 y V-15.385.027. Se observa que dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal a quo, tal como consta del Acta de Audiencia de Juicio que riela entre los folios 58 al 60 del presente expediente, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este J. desecha del presente juicio los indicados testigos. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

En el presente asunto, solo apeló la parte demandada, quien expuso sus motivos de apelación.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

ÚNICO: “Se solicita que se revoque la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, toda vez que la misma está basada en la confesión ficta de la demandada.”

Arguye el apoderado de la parte demandada que asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar que se celebró con ocasión de la presente causa, en la cual se hizo la promoción de pruebas, indistintamente de no haber dado constelación a la demanda, y que de igual forma estuvo presente en la celebración de la audiencia de juicio, sin haberse evacuado los testigos promovidos por su representado por la inasistencia de ellos, pero haciendo el respectivo control de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante pudiéndose apreciar que los testigos evacuados por la parte demandante no tenían un conocimiento directo de los hechos que se estaban ventilando en el proceso, ya que del testimonio de uno de ellos se desprende que el conocimiento que él tenía de los hechos era lo que el trabajador le había dicho, pero nunca vio la cancelación de un pago, ni tampoco vio al demandante trabajando en la obra. Y, en relación con el testimonio de la ciudadana que alegó ser la encargada de hacerle la comida al trabajador y llevársela a la obra, éste no da certeza porque en una parte dice que ella se trasladaba al sitio de trabajo pero no lo veía trabajando, no veía que nadie le pagara, y además dice que la comida se la llevaba a casa de la persona que le mandó a hacer el trabajo, lo cual nada aporta al proceso y por ende no deben ser valorados.

Por otra parte, alega la representación judicial de la parte demandada, que no existe la confesión ficta en el presente asunto porque en esta causa ellos promovieron pruebas, asistieron a la audiencia de juicio e hicieron el control de las pruebas, y solo se dejo de contestar la demanda. Así como tampoco se demostró que el demandante trabaja para el demandado, por lo cual no se debió dictar una confesión ficta.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que como argumento de apelación en el presente asunto, se ha indicado por parte de los Apoderados Judiciales de la demandada recurrente que el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente que había una confesión ficta, porque mal puede declararse que hay confesión ficta cuando si bien ciertamente no hubo contestación de la demanda, sin embargo hubo promoción de pruebas de cada una de las partes. Y que adicionalmente una vez que hay esa promoción de pruebas y fueron admitidas y evacuadas se aplica el principio de la comunidad de la prueba según el cual los medios probatorios pasan a ser comunes a las partes en el proceso. Sobre este particular, este Tribunal Superior comparte la simplificación de que ciertamente los medios de pruebas promovidos por las partes son comunes, y por ende es absolutamente procedente aplicar el principio de comunidad de la prueba conforme al cual indistintamente de quien haya promovido la prueba, se debe aplicar el valor probatorio que de ella se desprende, sin distinción de la pretensión que tenga la parte que la promovió. No obstante, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada recurrente está partiendo de un supuesto jurídico que no se corresponde en este caso, ya que se ha dicho que de las declaraciones de los testigos de la parte actora no se puede inferir que haya existido una relación de trabajo, que no quedó demostrada ninguna de las circunstancias existenciales de la relación de trabajo, que no quedó demostrada una prestación de servicios directa y personal por cuenta ajena, que no quedó demostrada la remuneración y que tampoco quedó demostrada la subordinación. Que partiendo del principio de comunidad de la prueba con los medios de pruebas promovidos por el actor se cae por su propio peso la demanda, sin embargo, a juicio de esta Alzada el error estriba en el hecho de que no correspondía en el presente asunto demostrar la relación de trabajo al actor, ya que en el presente asunto el trabajador demandó conceptos prestacionales ordinarios derivados de una relación de trabajo, y la parte demandada efectivamente no contesto la demanda, y al no existir contestación de la demanda, o en el caso de haber contestado la demanda y no haber negado específicamente la existencia de la relación de trabajo, o habiéndola negado y no haber indicado la determinación de su negación, cualquiera de esos tres supuestos, ese es un elemento que se tiene por admitido, bien sabemos que en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba va a depender de la manera como se conteste la demanda. En este caso especifico, si no hay contestación de la demanda, no le corresponde al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo, no le corresponde demostrar procedencia de los conceptos demandados, únicamente le correspondería demostrar los conceptos laborales extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. La falta de contestación de la demanda en el caso particular donde no hubo contestación de la misma, pero si hubo promoción de pruebas, implica una admisión de hechos relativa, tan cierto es, que por ello en este caso en particular el expediente se remitió al Tribunal de Juicio ya que habían medios de pruebas promovidos por cada una de las partes. Sobre esto hay abundante, copiosa y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que cuando no hay contestación a la demanda pero hay promoción de pruebas hay una admisión de hechos relativa, referida a los hechos indicados por el actor en su libelo de demanda, excepto los conceptos laborales extraordinarios o exorbitantes, que en el caso particular no se solicitó ninguno de ellos ya que no se solicitó el pago de horas extras, el pago de días feriados, el reconocimiento de domingos laborados, etc. De tal modo, que cuando se está en presencia de una admisión de hechos relativa la carga de la prueba no le corresponde al actor sino a la parte demandada. De modo que en el caso que nos ocupa, a la audiencia de juicio se va, no para demostrar relación de trabajo, sino para darle la oportunidad a la parte demandada que los desvirtué si esa es su intención, es decir, aún en el supuesto negado (no ocurrió acá), que los testigos de la parte actora no hubiesen asistido y se hubiese tenido que declarar desierto el acto, aún en ese supuesto esta demanda habría que necesariamente declararla con lugar, porque la relación de trabajo es un hecho que está relativamente admitido y que va a depender únicamente de que en juicio sea desvirtuado por la parte demandada.

Ahora bien, primer elemento: la parte demandada no contesta la demanda y por ello se tiene una admisión de hechos relativa, que es la consecuencia jurídica de no haber cumplido con esa carga procesal, en consecuencia se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones del actor. Segundo elemento, el único medio de prueba utilizado por la parte demandada que era la prueba testifical, no comparecen los testigos promovidos y admitidos a la audiencia de juicio, por lo que constituyendo ese medio de prueba el principal elemento probatorio para desvirtuar las afirmaciones del actor, y no habiendo sido evacuado, solo le quedaba a la parte demandada como única posibilidad para desvirtuar las pretensiones del demandante, que de los medios de prueba promovidos por él, por el principio de comunidad de la prueba se pudieran obtener elementos que desvirtuaran las afirmaciones del actor, de lo que se concluye claramente que no tenia el actor que demostrar sus afirmaciones. Sino que, de esos medios de prueba, en este caso, de la prueba testimonial, ya que la otra prueba (fotografías) fue desechada por el Juez A quo, y de los tres testigos del actor uno fue tachado y declarada procedente la tacha y quedaron solo dos testigos. De tal modo que ese fue el único acervo probatorio que quedó con vida jurídica en este proceso, la única posibilidad que tenia la parte demandada es que de esos dos testigos se desvirtuara la presunción de admisión de hechos con la que ya venia la parte demandada. Y así se decide.

Este Tribunal comparte con los apoderados judiciales de la demandada que ciertamente, del solo dicho de esos dos testigos, aun cuando no resultaron entre ellos contradictorios no está demostrada la relación de trabajo, pero insiste el Tribunal, no le correspondía al actor demostrar la existencia de una relación de trabajo porque no hubo contestación de la demanda donde se negara expresamente la prestación de servicios, de tal modo que hay una presunción de admisión de hechos relativa. Por lo tanto, el punto focal de esta decisión está basado en la manera como se distribuyó la carga de la prueba al no haber contestación de la demanda y al no haberse desvirtuado las pretensiones del demandante, por tanto, es forzoso para esta Alzada declarar la confesión ficta del demandado, y por ende, improcedente este único motivo de apelación. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Una vez establecido como ha sido en la parte que antecede de esta Sentencia, la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano U.A.M.M., identificado con la cédula de identidad No. V-15.066.600, se condena a pagar al ciudadano U.E.T.O.D., identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.171, los siguientes conceptos establecidos en la recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada:

  1. -) Antigüedad: La cantidad de Bolívares Bs. 7.492,50, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta de multiplicar el Salario Integral Diario del trabajador por la cantidad de días que le corresponden, los cuales en el caso que nos ocupa son 90 días.

    Para mayor inteligencia del método y forma de cálculo del monto que antecede, se expresan los siguientes cuadros explicativos:

    Para el cálculo del Salario Integral:

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 80 15 360 3,33

    2 Alícuota de Bono Vacacional 80 7 360 1,55

    Salario Integral = 80 + 3,33 + 1,55 = 84,88

    Para el cálculo de la Antigüedad:

    Meses Días a pagar Salario Integral Total

    Jul-09 0 0,00 0,00

    Ago-09 0 0,00 0,00

    Sep-09 5 84,88 424,4

    Oct-09 5 84,88 424,4

    Nov-09 5 84,88 424,4

    Dic-09 5 84,88 424,4

    Ene-10 5 84,88 424,4

    Feb-10 5 84,88 424,4

    Mar-10 5 84,88 424,4

    Abr-10 5 84,88 424,4

    May-10 5 84,88 424,4

    Jun-10 5 84,88 424,4

    Jul-10 5 84,88 424,4

    Ago-10 5 84,88 424,4

    Sep-10 5 84,88 424,4

    Oct-10 5 84,88 424,4

    Nov-10 5 84,88 424,4

    Dic-10 5 84,88 424,4

    Ene-11 5 84,88 424,4

    Feb-12 5 84,88 424,4

    Total 90 7,492,5

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al demandado de autos a pagar la cantidad de Bolívares Bs. 169,76, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta de multiplicar dos días por el salario integral diario del trabajador, por tratarse de una prestación de servicios mayor de seis meses.

    No de días Salario Integral Total

    2 84,88 169,76

  2. -) Vacaciones: La cantidad de Bolívares Bs. 2.000,00, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta de multiplicar el Salario Básico Diario del trabajador por la cantidad de días que le corresponden, los cuales en el caso que nos ocupa son 15 días para el período comprendido entre el 09/06/2009 al 09/06/2010, y 10 días para la fracción de 8 meses existente entre el 09/07/2010 al 12/02/2011, es decir, 25 días por Bs. 80,00.

    Entonces los cuadros explicativos quedan de la siguiente manera:

    1. Período comprendido entre el 09/06/2009 al 09/06/2010:

      No de días Salario Integral Total

      15 80 1.200,00

    2. Período comprendido entre el 09/07/2009 al 12/02/2011:

      12 meses -------- 15 días

      8 meses -------- X

      X= 8 x 15 / 12 = 10 días

      Para un gran total de:

      No de días Salario Integral Total

      25 80 2000,00

  3. -) Bono Vacacional: La cantidad de Bolívares Bs. 932,80, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta de multiplicar el Salario Básico Diario del trabajador por la cantidad de días que le corresponden, los cuales en el caso que nos ocupa son 7 días para el período comprendido entre el 09/06/2009 al 09/06/2010, y 4,66 días para la fracción de 8 meses existente entre el 09/07/2010 al 12/02/2011, es decir, 11,66 días por Bs. 80,00.

    Es decir:

    1. 1er año: 7 días

    2. 8 meses: 4.6 días

    12 ------- 15 días

    X = 8 x 7 / 12 = 4,6

    8 -------- X

    Total= 7 + 4,6 = 11.6 días

    Para un gran total de:

    No de días Salario Integral Total

    11,6 80 932,80

  4. -) Utilidades: La cantidad de Bolívares Bs. 2.000,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta de multiplicar el Salario Básico Diario del trabajador por la cantidad de días que le corresponden, los cuales en el caso que nos ocupa son 15 días para el período comprendido entre el 09/06/2009 al 09/06/2010, y 10 días para la fracción de 8 meses existente entre el 09/07/2010 al 12/02/2011, es decir, 25 días por Bs. 80,00.

    Es decir:

    1. 1er año: 15 días

    2. 8 meses: 10 días

    12 ------- 15 días

    X = 8 x 15 / 12 = 10

    8 -------- X

    Total= 15 + 10 = 25 días

    Para un gran total de:

    No de días Salario Integral Total

    25 80 2.000,00

  5. -) Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bolívares Bs. 3.819,50, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta de multiplicar el Salario Integral Diario del trabajador por la cantidad de días que le corresponden, los cuales en el caso que nos ocupa son 45 días.

    No de días Salario Integral Total

    45 84,88 3.819,50

  6. -) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bolívares Bs. 3.819,50, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta de multiplicar el Salario Integral Diario del trabajador por la cantidad de días que le corresponden, los cuales en el caso que nos ocupa son 45 días.

    No de días Salario Integral Total

    45 84,88 3.819,50

  7. -) El pago de Honorarios Profesionales: La cantidad de Bolívares Bs. 5.058,45, calculados a razón de 25% de la suma total demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos:

    Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

    Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 12 de febrero de 2011, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades

    condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que

    se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  8. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  10. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  11. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  12. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ULISIS ANTONIO MOLLEJA, contra el ciudadano ENRIQUE TADEO OSTEICOCHEA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

Se condena en costas de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de marzo de 2013, a las cinco y veintisiete minutos de la tarde (05:22 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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