Decisión nº 2046 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA N°: 1Aa:5953/06

IMPUTADO: U.J.T.G.

FISCAL: ABG. D.M.A.A., FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.E.S.

VÍCTIMAS: H.A., J.D. AYALA, M.A.A. VALENZUELA, D.J.A.V. y A.F.F.

DELITOS: ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLOS FALSOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO

PROCEDENTE: TRIBUNAL 1° DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ART. 256 DEL COPP).

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.M.A.A. contra la decisión dictada en fecha 11-04-06 por la Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA restituir la medida privativa de libertad al ciudadano U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, consistente en la detención de su propio domicilio con apostamiento policial, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Jueza Primero de Juicio a realizar lo conducente a los fines de que dicha medida privativa de libertad sea restituida, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo

Nº .2046

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Juicio, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogado D.M.A.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11-04-2006, por el Juzgado Primero de Juicio, mediante el cual otorgó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado U.J.T.G., consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha, 05 de Junio de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.M.A.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11-04-06, por Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano U.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abg. D.M.A.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, apela conforme al artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11-04-2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en es escrito cursante a los folios 01 al 07de la presente causa, argumenta lo siguiente:

....Interpongo formal recurso de APELACIÓN del auto de fecha 11 de abril de dos mil seis, mediante el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al ciudadano U.J.T.G..... en los siguientes términos: DEL LAPSO PARA RECURRIR. Por cuanto esta representación fiscal ha sido notificada de la decisión recurrida en el día 24 de abril de 2006, estando dentro de los cinco días siguientes a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el recurso que interpongo se debe tener como presentado en tiempo hábil y así lo solicito sea declarado. DE LOS HECHOS. El día 29 de junio de 2005, compareció ante esta Fiscalia el ciudadano A.F.H...., a los fines de formular denuncia contra funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia Policial por haber ingresado sin orden de allanamiento a casa de su padre y haberse llevado un vehículo fordka,(sic), denuncia esta que riela al folio (01). En su declaración, narra el Sr. Falcón que le compró un vehículo al ciudadano U.T., ya que el mismo manifestó ser un contacto para adquirirlos por vía de remate judicial. Que luego que él, sus padres y sus hermanos adquirieron vehículos de esta manera al abogado U.T., el mismo desapareció y contrataron los servicios de la Abogada J.G., quien luego de las averiguaciones correspondientes les indicó que los documentos estaban forjados, que no pertenecían a ningún Tribunal. Igualmente alega el denunciante que estando en la sede de la División de Inteligencia Policial, efectuó llamada telefónica al Abogado U.T. (supuestamente Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas) quien le dijo que al momento de comprar los vehículos sabía en qué se estaba metiendo y que si esos carros iban a PTJ, para una experticia, se iban a caer; y que si pensaba que le iba a montar un peine estaba muy equivocado, amenizándolo en ese instante con lo que los presentes entendieron como de muerte. Al folio Tres (03) de la causa fiscal, corre inserta acta de denuncia formulada por el ciudadano H.A.R......Al folio doce (12) corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano D.J.A. VALENZUELA .... Sobre este particular declararon las Juezas N.M. y Gahlmir Gerratana, en los términos siguientes: La Jueza N.M. declaró ante el Grupo de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio ciento veintiséis) que las firmas de las decisiones de entrega de vehículos no se corresponden con la suya y que además, una de esas decisiones fue dictada en fecha distinta a aquella en la cual se desempeñaba como Juez Segunda de Control; así como tampoco concuerda la nomenclatura utilizada para identificar las causas de su Despacho. Por su parte, la Juez Gahlmir Gerratana señala en su entrevista que riela al folio ciento treinta y uno (1319, que esas decisiones de entrega de vehículos no fueron suscritas por ella, que algunas decisiones fueron dictada antes su llegada al Tribunal, que no presenten la estructura utilizada por ese Tribunal. Aunado al hecho del desconocimiento de firma por parte de las titulares del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extraña a esta representante fiscal que TODAS las supuestas decisiones judiciales presentan la misma fuente y tamaño de esta, el mismo interlineado y sobre todo el mismo estilo en la redacción; tratándose de vehículos, situaciones y juzgadoras distintas. Por otro lado resulta útil destacar que la totalidad de los vehículos ofrecidos y vendidos por el ciudadano U.T. a los denunciantes Ascanio y Falcón, han resultado con seriales alterados y desbastados, tal como consta en experticias Números 590, 588 y 589, practicadas a los vehículos Chevrolet Corsa Vinotinto, Ford Ka plata y Ford Eco Sport Bronce y que rielan a los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105) y ciento seis (106) respectivamente. Por tales hechos, esta Fiscalia solicitó y así fue acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad; debiendo ser cumplida (desde el mes de octubre de 2005), en su residencia.

DEL DERECHO. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la medida judicial preventiva de libertad y los requisitos necesarios para su procedibilidad; requisitos estos que serán analizados con la circunstancia de su materialización en el caso en estudio, a los fines que señalaran en el petitorio de este escrito. Articulo 250, ordinal 1º COPP: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se encuentra la existencia no solo de un hecho punible, sino de SIETE hechos punibles; por los cuales se acusó al ciudadano Torrealba Guada, acusación esta que fue admitida en su totalidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control. Artículo 250, Ordinal 2º del COPP: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal como han aseverado en innumerables oportunidades los denunciantes-víctimas, el ciudadano U.T. fue la persona que les facilitó la adquisición de los vehículos Ford Ka, Ford Eco Sport, Chevrolet Corsa, cuyas características arrojó alteración de seriales; para luego desentenderse de su responsabilidad e incluso proferir amenazas de muerte en caso de alguna denuncia, lo que hace irrebatible su participación en los ilícitos mencionados. Artículo 250 Ordinal 3º COPP: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este particular se hace necesario hacer mención del articulo 251 de la norma penal adjetiva; que señala las circunstancias que deben atenderse para decidir acerca del peligro de fuga; tales como arraigo en el país, la pena a imponerse, magnitud del daño causado y comportamiento del imputado. Al folio veinte (20) cursa parte de la declaración del ciudadano U.T., donde el mismo menciona que desde el mes de mayo es representante para A.L. y El Caribe de la Asociación de Abogados Extranjeros de los Estados Unidos..... y desde esa fecha no trabaja en el libre ejercicio, vale decir, por su condición funcionario del Gobierno de Estados Unidos, se facilita su entrada y permanencia en ese país en otro de A.L. y El Caribe. Por otro lado, con su comportamiento, el Sr. Torreelba ha incurrido en SIETE delitos cuya penalidad en conjunto podría pretender evadir de la manera como se indicó en el parágrafo anterior. Estas circunstancias se han apreciado de esa manera desde el día 17 de agosto de 2005 (fecha en que se libró orden de aprehensión) y no han variado ninguna de ellas, salvo el sitio de reclusión, vale decir, es IMPROCEDENTE la imposición de una medida cautelar menos gravosa y así lo solicito sea declarado. PETITORIO. Por las razones de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene en consecuencia la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano U.J.T.G......

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EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El ciudadano Abogado R.E.S., en su carácter de Defensor del ciudadano U.J.T.G., fue emplazado por el Tribunal a-quo, a fin de que diera contestación al recurso interpuesto, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público, en su escrito que riela a los 12 al 24 del presente Cuaderno Separado, indicando entre otras cosas que:

...La defensa procede a dar contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 27 de Abril de 2006, con motivo de la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11 de Abril de 2006. CAPITULO I. De la motivación para contestación en términos legales el motivo de la presente contestación de acto producido por la representante del Ministerio Público en base al articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 4º “ LAS MEDIDAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA”. En el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público hace ver una serie de argumentos que en verdad existen en la causa que se sigue en el expediente 1M-466-06, tal como es oponerse a lo preceptuado en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9 de la cual la defensa realizó el uso jurídico del mismo a los efectos de solicitarle al Juez la revisión de lo actuado con anterioridad y sugerirle razonablemente la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y así cesara las irremediables perdidas que estaba sufriendo tanto el imputado como su grupo familiar por cuanto el mismo es el sostén familiar y por ende el apoyo fundamental de su hija de 5 años, así mismo con suficientes elementos de convicción serios, plurales y concordantes, sustentación con jurisprudencia , realice tal pedimento que por demás el articulo 256 del COPP, prevé que el Juez podrá proceder de oficio a los solicitado por las partes a tal efecto. CAPITULO II. Analizar lo expresado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación de autos, pareciera olvidársele sus atribuciones como Representante del Ministerio Público y la actitud por demás delictiva y manifiestamente infundada que ha llevado a que la recusación interpuesta por la defensa en contra el Titular de esta Fiscalia 21 haya sido declarada con Lugar y por ende la debida expulsión de este ciudadano de las filas del Ministerio Público y la consiguiente apertura de una investigación, tal es así que la Sala de Casación Penal ha reiterado constantemente”....” Sentencia 425 de fecha 02/12/2003 de la Sala de Casación Penal. Ciudadana Juez tal afirmación la traigo a colación por cuanto pareciera que la ciudadana Fiscal no leyó la causa para realizar el presente recurso por cuanto esta expresado en autos que mi defendido acudió voluntariamente al ;Ministerio Público cuando tuvo conocimiento de la investigación que estaba llevando en su contra más aún el mismo le solicito al Ministerio Público que se le entrevistara en el C..I.C.P.C, a la cual asistió de manera voluntaria y aporto sus datos filiatorios, familiares, números de teléfonos y sitios donde pudiera ser localizado sin contar que es un hecho publico notorio y comunicacional que mi representado es una bogado en ejercicio de este estado y que JAMAS ha desempeñado un cargo en la honorable Institución de la Fiscalia del Ministerio Público, que tal patraña de hacer ver lo contrario fue inventado por el exfiscal J.B.M. en complicidad con las presuntas víctimas para perjudicar a mi defendido y obtener un lucro a través de sus funciones como fiscal del Ministerio Público. Es por demás sospechoso que en la misma audiencia de presentación mi defendido solicito al Ministerio Público las practicas de diligencias tales como: Rueda de Reconocimiento por cuanto las presuntas víctimas JULIO AYALA Y L.E.A. , no conocen de vista y trato y comunicación a mi defendido y sin embargo manifiestan que mi patrocinado les vendió sendos vehículos y lo más insólito de la investigación del Ministerio Público es que en esa misma audiencia de presentación se solicito que se oficiara a la ONIDEX y se pidiera los registros migratorios de mi patrocinado y no se hizo lo cual hubiera demostrado para que la fecha en que las supuestas víctimas manifiestan que hicieron una negociación con mi defendido este se encontraba en la ciudad de AVON PARK, Estado de Florida en los EEUU firmando un Convenio de Intercambio Estudiantil acompañado por las máximas autoridades del Instituto Pedagógico de Maracay y autoridades de SOUTH COMUNITY COLLEGE DE FLORIDA, sin contar que se le solicito la practicas de Pruebas Grafotécnicas y Dactiloscopias y tampoco se hicieron por la actitud infundada y delictiva del Representante del Ministerio Público, más aun causa sorpresa lo expresado por la vindicta pública que manifiesta que en el División de Investigaciones Penales de la Policía de Aragua, existe averiguación en la cual se encuentra involucrado mi patrocinado cuando es totalmente FALSO por cuanto se demostró en la oportunidad procesal debida que mi patrocinado actuó como Abogado Defensor en ese caso. Es sumamente peligroso la manera en la cual se expresa la Representante del Ministerio Público por cuanto la misma hacer ver como probados los hechos por ella imputados a mi defendido olvidándose su actuación como Órgano de BUENA FE “ Al crearse la figura del Ministerio público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria, no es el fiscal que se describe el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el Juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violen”. Sentencia 962 de fecha 12/07/2000 de la Sala de Casación Penal. Pareciera que la Vindicta Pública en el cumplimiento de sus funciones esta inobservando, el derecho a la defensa que es inviolable en todo estado y grado de la causa, ahora bien mi representado se encuentra vinculado a un proceso penal. Esto no es amplio porque es necesario concluir con el proceso y por tal motivo le asiste el Principio de Inocencia, articulo 8 del C.O.P.P. Por tal motivo hago énfasis en lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a lo que se refiere a los delitos imputados al ciudadano U.T., persona a la cual represento judicialmente, en este sentido la vindicta pública acusa y sentencia de una sola vez al imputado cercenándole el estado de derecho. Ciudadana Juez es suspicaz para mi como defensor en materia penal con mas de 15 años de experiencia la actitud tomada por la vindicta pública en este caso y esto lo aseguro por cuanto se desprende de la misma causa, que una de las presuntas víctimas allá afirmado en su entrevista que acudió a un estacionamiento llamado LUIMAN en el sector San V.M. y mi patrocinado se identifico como funcionario público, cosa que por demás falsa y en ningún momento se entrevisto al personal de dicho estacionamiento, sin contar que en la aludida llamada a la cual hace referencia la ciudadana fiscal la cual la realizó un funcionario policial y no al señor A.F. en momentos cuando se encontraba en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía de Aragua, todos los allí presentes se contradicen en sus respectivas entrevistas sobre la persona que realiza la llamada y el contenido de la conversación, sin contar en la poca credibilidad de la ciudadana Abogada Y.G. presunta representante legal de las víctimas quien manifiesta en su entrevista que los funcionarios de la División de Investigaciones Penales “se portaron a la altura y quedo agradecida de ellos” y tres días más tarde acude a la Fiscalia 21 del Ministerio Público a denunciar a los funcionarios que la trataron también a ella y sus clientes. Por cierto que la investigación por allanamiento ilegal de morada efectuada por estos funcionarios jamás a tenido respuesta ni ningún tipo de investigación por parte de esta Fiscalia. Ciudadano Juez en el acta de entrevista realizada a una de las presuntas víctimas el ciudadano D.J.A.V. el DIA 29 de Junio de 2005 y que corre inserta a la pieza I de la presente causa, el mismo manifiesta: “ Que mi defendido trabaja en la ciudad de Caracas como Fiscal del Ministerio Público y que esta información se la suministraron los mismos funcionarios en el Comando el DIA de la retención del vehículo”. Cabria preguntarse si mi defendido presuntamente se hacia pasar como tal delante de las presuntas víctimas como es que estos aportan estos datos que le suministran los mismos funcionarios?. Esta misma persona manifiesta en la misma entrevista que “escucho una conversación telefónica en la cual el funcionario le coloco el altavoz y amenazaba a A.F., entonces quien efectúa la llamada a A.F. o los funcionarios Policiales?. Ciudadano Juez en entrevista realizada al ciudadano A.F.H. el DÍA 30 de Junio de 2005, el mismo manifiesta “Que el poseía un poder especial notariado que el había dado el dueño del vehículo” o sea la persona que le vendió” y porque el Ministerio Público no individualizó a esta persona que aparece vendiendo todos estos vehículos a pesar que en cada uno de los documentos notariados aparece las huellas digitales. Entrevista realizada al ciudadano Sargento R.P. funcionario actuante en el allanamiento ilegal y quien retiene los vehículos el mismo expresa” el ciudadano quien dijo llamarse U.T. manifestó que el no era vendedor de carros sino Abogado en Ejercicio...”. Ciudadana Juez lo contrario a lo expresado por la vindicta pública mi patrocinado siempre a colaborado con la prosecución del caso tanto es así que el Ministerio Público pretendía interceder ante el ciudadano Juez Séptimo de Control para que entregara los vehículos objetos de esta investigación y mi patrocinado se opuso y solicito la practica de experticias complementarias a estos vehículos y que sean devueltos a sus verdaderos dueños. Sin contar que a mi patrocinado se le expuso al escarnio público ofendiendo su honor y reputación por parte del Ex Fiscal J.B.M. y el Comis. T.R.Q. conjuntamente con el funcionario L.P. maltrataron físicamente a mi patrocinado mientras se encontraba en los calabozos del C..I.C.P.C., lo cual le produjo traumatismo cerrado de Tórax. Contusión renal Izquierda y 13 puntos de Quemaduras de Segundo Grado en la Espalda lo que amerito su hospitalización en el Hospital central de Maracay, la cual fue sacado contra orden médica y llevado a los calabozos del Centro de Atención al Detenido Alayón, sin ningún tipo de cuidados médicos los cuales le ocasionaron las lesiones irreversibles y donde esta la actuación imparcial del Ministerio Público?. Si esto ocurre con un colega abogado que pueden esperar el común de las personas?. Es mas que evidente, la no existencia del peligro de fuga al cual hace mención la ciudadana Fiscal, por cuanto el arraigo no solo al estado sino al país esta más que demostrado en las actas mi defendido a vivido en la ciudad la totalidad de sus 30 año sus padres han contribuido al desarrollo y crecimiento de este estado por más de 50 años, mi patrocinado tiene 6 años de casado y es padre de una niña de 5 años, asimismo mi patrocinado a cumplido a cabalidad lo expuesto por este D.T. y se mantiene al DIA en sus presentaciones y su sitio de trabajo como abogado en ejercicio en materia penal es el propio Palacio de Justicia de este estado al cual acude a diario a ejercer sus oficios para así contribuir con el proceso de cambio que actualmente vive nuestro País. Con relación a lo manifestado por la representación Fiscal, en cuanto a que existen fundados elementos de convicción, no puede esto estar más alejado de la realidad y la cordura por cuanto de la sola lectura imparcial de la causa se denota que de la acusación no emergen un fundado elemento serio para el enjuiciamiento de mi patrocinado y no existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el autor de los delitos imputados, no existe, ni existirá peligro de fuga, en virtud de ser mi defendido una persona de escasos recursos y además se trata de un abogado de la República quien merece ser tratado de una manera diferente, no con privilegios por supuesto, pero como le asiste el principio de inocencia puede llegar el resto del proceso con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, la cual ratifico en este escrito de contestación de apelación y solicito SE MANTENGA hasta ka fecha del juicio oral y público. CAPÍTULO. III. De conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de prueba para acreditar el fundamento de la presente contestación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en los siguientes términos: 1. Copia simple de apelación interpuesta por el Ministerio Público, en auto de 27 de abril de 2006. 2. Copia simple de Oficio DS-4-2158 de fecha 22 de Diciembre de 2005, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República. 3. Copia simple de Oficio emanado del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales de fecha 21 de febrero y refrendado por el ciudadano R.R.J.D., en su condición de Viceministro y que demuestra la conducta previa de mi patrocinado, en el cual manifiesta que NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES. 4. Copia simple de reconocimientos otorgados por el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas a mi patrocinado. 5. Copia simple de oficio enviado a la Fiscalia Sexta en su oportunidad solicitando lo conducente para la investigación. 6. Asimismo, ciudadano magistrado de esta honorable corte, consigno copia simple de los documentos constitutivos de propiedad del armamento el empadronamiento correspondiente para que se desvirtué igualmente la existencia de estos delitos... así mismo el Ministerio público presentó acusación estando en conocimiento que en la causa reposan estos documentos, referentes al arma donde tipifican el delito como ocultamiento de arma de fuego con los dispositivos legales de los artículos 277, 278 y 283 del Código Penal Venezolano y articulo 11 de la Ley Especial y articulo 9 y 21 del Reglamento de la misma ley. En este caso la defensa no entiende, como el Ministerio Público tipifica en la acusación este delito en contra de mi defendido, si es parte de buena fe, funcionario imparcial donde esta obligado a inculpar pero también a exculpar, por lo que solicito se declare sin lugar el escrito de apelación ejercido por el Ministerio público en contra de mi defendido tomando en cuenta la aplicación errática de las normas descritas generando ambigüedad y conllevando al INDUBIO PRO REO. 7. Copia simple de la C. deR. emanada del ciudadano Director del Registro Civil del Alcalde de Girardot. 8. Copia simple de la Recusación interpuesta en contra de la ciudadana Fiscal 21 D.M.A.A. en fecha 02 de Mayo de 2006. 9. Copia simple de declaraciones a la prensa del ciudadano Presidente del Colegio de Abogados de Aragua en relación a la presente causa. 10. Copia Simples de varios diarios regionales que demuestran lo público, notorio y comunicacional que es el libre ejercicio de mi defendido. 12. Copia simple del nombramiento realizado a mi patrocinado en el pleno ejercicio de su profesión. 12. Copia simple de la boleta de presentación otorgada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua....”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Primero de Juicio, en su decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 11-04-06, dictaminó lo siguiente:

....Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre la (sic) imputado U.J.T.G., titular de cédula de identidad N° 12.853.568, de las características personales de autos, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:

1. la presentación casa (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2. La prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.

3. La prohibición de acercarse a las víctimas

Esta decisión se toma con base a la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°,4° y 9°. El incumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal podrá ser objeto de revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del C.O.P.P.....

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 21 de abril de 2006, la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, Abg. D.M.A.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales observa esta alzada, que al acusado U.J.T.G., se le atribuyen la comisión del múltiples delitos, los cuales a saber son: Estafa, Uso de Documento Falso, Uso de Sellos Falsos, Usurpación de Funciones, Ocultamiento de Arma de Fuego, Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito o Robo, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1, 323, 307, 214 y 277 todos del Código Penal, así como los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 465. Incurrirá en las penas previstas en el Artículo 464, el que defraude a otro.

1° Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

Artículo 323. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechando de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 320, si se trata de un acto público, y 3222, si se trata de un acto privado.

Artículo 307. Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a prisión de seis a treinta meses. Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.

Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que lleven a la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas.

Artículo 214. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el Juez.

Artículo 277. El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el Artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años.

Artículo 8. Cambio ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Por su parte, el A-quo, señaló en su decisión los siguientes argumentos:

…Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el acusado U.T. GUADA…a quien se le imputa la presunta comisión del delito (sic) de Estafa, USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLOS FALSOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1, 323, 307, 214 y 277 todos del Código Penal que deberá probarse en el Juicio Oral y Público correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Se trata según los autos de una persona radicada en la Ciudad de Maracay, Urb. Parque Aragua, Edificio Irma, piso 8, apartamento 84, Maracay Estado Aragua, como se observa en constancia de residencia (corre inserto al folio 242 de la pieza N° 2 de la presente causa), posee buena conducta según se deja ver en constancia suscrita por el director del Registro Civil del Municipio Girardot del Edo Aragua (corre inserto en el folio 243 de la pieza N° 2 de la presente causa) quien ha participado en trabajo especiales de investigación en el Colegio de Abogados de Caracas como aparece anexo a la solicitud de su defensor, con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta misma ciudad que llevan al ánimo del Juzgador la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado en esta causa, aún si se le enjuiciará en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado, por cuanto el acusado supra mencionado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del País, ni el peligro de obstaculización del debido proceso establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado supra señalado se ha puesto a la orden de este Tribunal y a la orden de este Tribunal y a la orden de la fiscalía respectiva. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de presunción de inocencia, (recogido también el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que al acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que a un acusado está fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad

Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta al imputado, y considerando además las circunstancias del arraigo del acusado con la ciudad y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso…

Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano U.J.T., se encuentra incurso en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, a saber, Estafa, Uso de Documento Falso, Uso de Sellos Falsos, Usurpación de Funciones, Ocultamiento de Arma de Fuego, Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito o Robo, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1, 323, 307, 214 y 277 todos del Código Penal, así como los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que la circunstancias que dieron origen a la privación de libertad no han variado, ya que, por el solo hecho de señalarse en la decisión recurrida, que el acusado U.T., tiene una residencia fija, que ha participado en trabajo especiales para el Colegio de Abogado de Caracas, que tiene estrechos vínculos con familiares en esta ciudad, no son razones suficientes para motivar la decisión que dieran origen a revocar la medida privativa de libertad, de la cual gozaba el ciudadano U.J.T.G., conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, por lo que esta Sala, manifiesta que no estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2006, mediante la cual acordó por vía de revisión, medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado U.J.T.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4, y 9, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de salir del país sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas, en virtud de que ciertamente aún se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: Estafa, Uso de Documento Falso, Uso de Sellos Falsos, Usurpación de Funciones, Ocultamiento de Arma de Fuego, Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito o Robo, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1, 323, 307, 214 y 277 todos del Código Penal, así como los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

  1. Acta de entrevista, de fecha 24 de junio de 2005, rendida ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio J. deS.”, de la División de Investigaciones Penales, realizadas por el Cabo segundo (PA) León Yeis, al ciudadano F.H.A.F..

  2. Acta de entrevista, de fecha 24 de junio de 2005, ante el Cuerpo se Seguridad y Orden Público, Estación Central, de la División de Investigaciones Penales, realizadas por el Inspector R.E., al ciudadano A.V.D..

  3. Planilla de revisión de vehículo, emitida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio J. deS.”, de la División de Investigaciones Penales, realizadas, de fecha 24 de Junio de 2005 al vehículo marca ford, modelo Ka, placas GCE-68C, color plata, año 2005.

  4. Planilla de revisión de vehículo, emitida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio J. deS.”, de la División de Investigaciones Penales, realizadas, de fecha 24 de Junio de 2005 al vehículo marca ford, modelo eco sport, placas OAJ-45C, color beige.

  5. Planilla de revisión de vehículo, emitida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio J. deS.”, de la División de Investigaciones Penales, realizadas, de fecha 24 de Junio de 2005 al vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, placas MCY-76D, color VINO TINTO, año 2001.

  6. Oficio N°0566, de fecha 25 de Junio de 2005, emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio J. deS.”, de la División de Investigaciones Penales, dirigido al comisario Jefe del CICPC, Sub Delegación Cagua, donde se remite por instrucción de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, los vehículos investigados.

  7. Memorandum N° 9700/064/BV, sin fecha emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, delegación Estatal Aragua. Sub Delegación Maracay, grupo de trabajos de investigaciones de vehículos, dirigido a jefe de sub-delegación Maracay, Jefe área Técnica en la oportunidad de solicitar inspección técnica policial a los vehículos supra mencionados, suscrita por el Sub Inspector L.P..

  8. Memorandum N° 9700/064/BV1290, sin fecha, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, delegación Estatal Aragua. Sub Delegación Maracay, grupo de trabajos de investigaciones de vehículos, dirigido a jefe de sub-delegación Maracay, laboratorio criminalístico delegación Estatal Aragua, departamento de experticias a fin de solicitar la realización de la experticia correspondiente a los vehículos investigados, suscrita por el comisario S.C.G..

  9. Acta de Procedimiento, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan a la orden del despacho los vehículos investigados.

  10. Acta de Denuncia, de fecha 29-06-05, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, realizada por el ciudadano F.H.A., y en el mismo acto entregó la documentación del vehículo.

  11. Acta de Denuncia, de fecha 29-06-05, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, realizada por el ciudadano H.A.R., y en el mismo acto entregó la documentación del vehículo.

  12. Acta de Entrevista, de fecha 29-06-05, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, realizada al ciudadano D.J.A.V., y en el mismo acto entregó la documentación del vehículo.

  13. Acta de Entrevista, de fecha 29-06-05, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, realizada al ciudadano H.A.R., entre otros que corre inserto en el escrito acusatorio.

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la magnitud del daño causado a las víctimas, quienes por la necesidad de obtener un bien mueble tan preciado como lo es un vehículo automotor, fueron burlados causándoles a muchas de ellas daños en su patrimonio, además del daño causado a la sociedad, por cuanto, se forjaron documentos, sellos y papeles tanto de instituciones públicas como privadas. En cuanto al peligro de obstaculización se evidencia que el mismo está latente pues, el acusado pudiera influir en los testigos, víctimas, poniendo en peligro el proceso como tal.

En suma, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que, éste (Juez), está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa ésta, que en el presente caso, no se demostró lo suficiente, ya que de la decisión recurrida no se desprenden motivos claros y precisos por los cuales el a-quo decide modificar su criterio y acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado U.T., por lo que, estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.M.A.A., y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 11-04-06 por la Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó Sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se restituye nuevamente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio con apostamiento policial, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Juez Primero de Juicio a realizar lo conducente a los fines de que dicha medida privativa de libertad sea restituida, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala, una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.M.A.A. contra la decisión dictada en fecha 11-04-06 por la Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA restituir la medida privativa de libertad al ciudadano U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, consistente en la detención de su propio domicilio con apostamiento policial, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Jueza Primero de Juicio a realizar lo conducente a los fines de que dicha medida privativa de libertad sea restituida, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/FC/mary/doris

Causa N° 1Aa 5953/06

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