Decisión nº 273 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8597-10

ACUSADO: U.J.T.G.

FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA: abogado ELIMAR PRADO

DELITO: HIPÓTESIS ESPECÍFICA DE ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLOS FALSOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por su persona, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, eiusdem.-“

Nº 273.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., venezolano, mayor de edad, abogado, en su condición de acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2010 por el referido Tribunal, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por su persona.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El ciudadano U.J.T.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…)Yo, U.J.T.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-12.853.568, ampliamente identificado en la Causa 2M.1286-10 nomenclatura de este Tribunal en mi condición de Acusado Ocurro: ante su competente autoridad de conformidad a lo Establecido en el Articulo 448 de el COPP a los fines de interponer Recurso de de Apelación como efectivamente lo interpongo de Conformidad a lo establecido en Ord 4 del Artículo 447 de el Auto de fecha 30 de Agosto de 2010, Aun cuando dicha decisión no me ha sido notificada por dicho Tribunal como de habitud en los lapsos establecidos a pesar que la solicitud fue realizada el día 1S-07- De 2010 y es en fecha 17-09-7010 ruando yo tengo conocimiento de la negativa de solicitud de Medida Cautelar mediante una copia fotostática de la causa por cuanto este Tribunal en flagrante violación a Ley que tanto pregona ejercer no me notifica, el recurso que interpongo se debe tener como presentado en tiempo hábil y así lo solicito sea declarado.

DE LOS HECHOS

El día 29 de junio de 2005, compareció ante La Fiscalía 21 el ciudadano ARTURO FALCON HFRNÁNOEZ… a los fines de formular denuncia contra funcionarios policiales adscritos a la División de inteligencia Policial por haber ingresado sin orden de allanamiento a casa de su padre y haberse llevado un vehículo Ford ka,(sic), denuncia esta que riela al folio (01). En su declaración, narra el Sr. Falcón que me compró un vehículo, ya que yo manifesté ser un contacto para adquirirlos por vía de remate judicial. Que luego que él, sus padres y sus hermanos adquirieron vehículos de esta manera, Q yo desaparecí y contrataron los servicios de la Abogada J.G., quien luego de las averiguaciones correspondientes les indicó que los documentos estaban forjados, que no pertenecían a ningún Tribunal. Igualmente alega el denunciante que estando en la sede de la División de Inteligencia Policial, efectuó llamada telefónica a mi persona. Al folie Tres (03) de la cauca fiscal, corre inserta acta de denuncia formulada por el ciudadano H.A.R. Al folio doce (12) corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano DA VIS J.A. VALENZUELA.... Sobre este particular declararon las Juezas N.M. y Gahlmir Gerratana, en los términos siguientes: La Jueza N.M. declaró ante e¡ Grupo de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio ciento veintiséis) que las firmas de las decisiones de entrega de vehículos no se corresponden con la suya y que además, una de esas decisiones fue dictada en fecha distinta a aquella en la cual se desempeñaba como Juez Segunda de Control; así como tampoco concuerda la nomenclatura utilizada para identificar las causas de su Despacho, Por su parte, la Juez Gahlmir Gerratana señala en su entrevista que riela al folio ciento treinta y uno (1319, que esas decisiones de entrega de vehículos no fueron suscritas por ella, que algunas decisiones fueron dictada antes su llegada al Tribunal, que no presenten la estructura utilizada por ese Tribunal. Aunado al hecho del desconocimiento de firma por parte de las titulares del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extraña a la representante fiscal que TODAS las supuestas decisiones judiciales presentan la misma fuente y tamaño de esta, el mismo interlineado y sobre todo el mismo estilo en la redacción; tratándose de vehículos, situaciones y juzgadoras distintas.. Por tales hechos, La Fiscalía 21 solicitó y así fue acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad; debiendo ser cumplida (desde el mes de octubre de 2005), en mi residencia. DEL DERECHO. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la medida judicial preventiva de libertad y los requisitos necesarios para su procedibilidad; requisitos estos que serán analizados con la circunstancia de su materialización en el caso en estudio, a los fines que señalaran en el petitorio de este escrito. Artículo 250, ordinal lº COPP: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ahora bien Resulta asombroso y contradictorio lo expresado por la Ciudadana Y.A.F. en la decisión que ella presenta como de fecha 12 de Agosto de 2010 que jamás me ha sido notificada en ¡a cual menciona no tomar en cuenta y consideración los alegatos de fondo propios del contradictorio, Ahora bien el punto Tercero apoya su decisión en los hechos y circunstancias de la Audiencia Preliminar., La ciudadana I.A.F. realiza una exposición de motivas preseleccionado copiado y pegado de otras causas y que reiteradamente utiliza en el cual ciertamente establece el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, Los cuales Establecen:

Afirmación a la Libertad y la Presunción de Inocencia: En este sentido el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en e! que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El articulo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional !a privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Otra justificación asombrosa de la Ciudadana Y.A.F. es la que tiene que ver en

cuanto a las excepciones a los principios antes mencionados y que eiia utiliza como medio de coerción y justificación de lo injustificable por cuanto en total desconocimiento de causa menciona la necesidad de asegurar mi mantenimiento en detención por cuanto según ella existen fundados elementos de convicción para mi condenación y temor a mi voluntad de someterme a la persecución penal, Situación está totalmente novelesca y alejada de la realidad por cuanto es un hecho público y notorio mi apego a la ley y mi voluntad de sometimiento a la justicia para información de la Ciudadana Y.A.F. mi detención se produjo cuando entraba al territorio nacional de manera voluntaria por intermediación de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Paris y para conocimiento de la Ciudadana Araujo Francés no había autoridad alguna que me obligara a retornar a mi País y fue de manera voluntaria corno lo podría constatar ante los Funcionarios del Servicio Exterior de Nuestro Gobierno Bolivariano que yo retorno a mi país del cual Salí por el Aeropuerto Internacional S.B. deM. con mi pasaporte vigente y sin evadir ningún control luego de creer en ¡a buena fe de mi defensa y el Tribunal Primero de Juicio en 2008, El único punto donde la Ciudadana Y.A.F. tiene razón en sus alegatos es en que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa no han variado Ciertamente de un Fiscal Corrupto y Delincuente que por negarme a pagar una extorción me solicito una medida de Aprehensión hasta el Juez corrupto que admitió totalmente la acusación aun cuando resulta vergonzoso, maquiavélico e inmoral que se me acuse de el Ocultamiento de mi Propia Arma de Fuego, Que me acusen de Usurpación de funciones cuando es un hecho publico notorio y comunicacional mi actividad laboral tanto nacional como internacional y no haya un solo elemento serio de convicción que al menos sugiera algún tipo de credencial como funcionario público, Tiene muchisima razón la ciudadana Juez en II años de procesos de cambios en nuestro país en busca de una justicia social efectiva nos encontramos con aberraciones como estas en las cuales se destruye de manera sistemática y descarada una familia se le causa un daño psicológico y moral irreparable tanto como a mi menor hija como a mi familia resulta más criminal la juzgadora que evoca hechos falsos para darle vicios de legalidad ante decisiones amañadas y solicitadas por sus superiores inmediatos es que existe imparcialidad y justicia cuando se obvia que dicha causa no hay elemento alguno que permitan demostrar que en algún momento yo he estafado a alguien donde esta las sumas de dinero cobradas donde están los documentos de venta firmados por mí, donde están los elementos que permitan demostrar que falsifique documento alguno que utilice sello alguno más aun donde están los testigos del supuesto vehículo que me aproveche del delito. La justicia que implementa la ciudadana Juez no es más que una justicia de cumplimiento de una orden demandada de ia cual tengo pruebas y que en su debido momento saldrá a la luz pública, Le recuerdo que yo estoy privado de mi libertad y no soy yo quien decide o no mi traslado que el vil retardo procesal a! cual estoy siendo víctima es solo y únicamente responsable de las justicia, la Convención Interamericana, sobre tos Derechos Humanos, en su artículo 7 ordinal 5, consagra el derecho de toda personas a ser juzgada en un plazo razonable. "El retardo procesal penal es el principa! generador de impunidad e inseguridad jurídica, vioientando ia tutela judicial efectiva".

Es claro que el Ciudadano F.C.M. dicto la pauta en esta causa entonces júzgueme y condéneme de una vez y así salimos de esta farsa con vicios de legalidad usted podrá juzgarme y condenarme más mi conciencia estará limpia y el tiempo y dios me absolverán.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena!: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de !a medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de Incoar el examen de la vigencia de ¡os supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Yo le solicito tomar en cuenta a los fines de resolver sobre mi planteamiento en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, se observa que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada conlleva a ustedes por favor a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el artículo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a mi presunta responsabilidad en ¡os hechos que se me imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos a! contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso pena! y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta , por una medida menos restrictiva de la libertad conforme a! artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; a los riñes de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento de! proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país de! acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, En dicha causa se encuentran consignadas constancia de residencia actualizada al mes de julio de 2010, Asi mismo partida de nacimiento de mi hija, constancia de matrimonio y mi número de teléfono 0414-1620895., elemento, que desvirtúan el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados a tai efecto ÜCJO expresa constancia que yo me comprometo y estoy dispuesto a someterme a todas las indicaciones y obligaciones que me sean impuestas por este honorable Tribunal a los fines que sea acordada la presente petición. En consecuencia y sea cual fuera el caso yo me comprometería y obligaría, de manera expresa, desde ya individual o concurrentemente a:

1)-Someterme al cuido o vigilancia de la persona institución que a bien tenga designar este Tribunal.

2) Presentarme periódicamente ante el Tribunal, o a la autoridad que usted designe las veces que sea necesario.

3) No salir del país sin la autorización de este Tribunal, ni tampoco de la localidad o ámbito territorial que usted designe.

4) No concurrir a aquellas reuniones o lugares que el Tribunal tenga a bien establecer. 5) No comunicarme con aquellas personas que este Tribunal me indique.

5) Construir a satisfacción del Tribunal, Fianza de dos o más personas idóneas y honorables.

Por las razones de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare CON LUGAR e! presente recurso y se me ordene en consecuencia la imposición de un medida cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en mi contra.(…)

Del emplazamiento:

Al folio 17 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía 21° del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

De la decisión impugnada:

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2010, cursante a los folios 1 y 2 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

(...)Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado: U.T., titular de la Cédula de identidad V-12.583.568 (…)

.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente ciudadano U.J.T.G., versa sobre la negativa de la solicitud de Medida Cautelar realizada por su persona, la cual, el referido abogado encuadra en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es una decisión recurrible. No obstante, en el presente caso, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley, en virtud de que la solicitud de examen y revisión las medidas cautelares, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por su persona, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, eiusdem. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por su persona, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, eiusdem.-

Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

Causa 1Aa-8597-10

AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

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