Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00036-2013.

SOLICITANTE: U.G.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.457.264, casado, de profesión Topógrafo, domiciliado en la Av. F.A.U., casa Nº 5-56, parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida, asistido por el abogado M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.008.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743.

OPOSITORA APELANTE: A.A.L.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.537.506.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana abogada Y.M.O.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.220.052, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.781.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA (RECURSO DE APELACIÓN).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

Igualmente, el artículo 186 que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Así queda establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la presente apelación.

-III-

DETERMINANCIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), por el abogado J.O.V., en representación de la ciudadana A.A.L.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.537.506 en contra de la decisión de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que RATIFICÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano U.G.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.457.264, asistido por el abogado M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.008.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, decretada en fecha 02 de julio de 2012.

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2013 relacionada con medida de protección a la producción a favor del ciudadano U.G.B.R..

Se inicia la presente medida de protección, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano U.G.B.R., asistido por el abogado M.S.U.J., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

1. Que ha venido ocupando por más de quince (15) años, un lote de terreno ubicado en la parroquia chiguará, en el cual ha ejercido actos de dominio, trabajando de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, desarrollando e implementando la actividad agraria, a través del trabajo rural, específicamente el cultivo de cambur, árboles frutales, entre ellos: limones, aguacates, guanábanos, mangos, y rubros del ciclo corto, maíz, caraotas y yuca entre otros, y presuntamente manteniendo el lote de terreno en mención como propio.

2. Alega que la ciudadana A.A.L.M., ha manifestado presuntos acosos amenazas contra el Solicitante.

3. En vista de las labores agro-productivas realizadas en el mencionado terreno y la seguridad agroalimentaria, por las presuntas acciones realizadas por la ciudadana A.A.L.M., solicitó la realización de una inspección judicial y una MEDIDA DE PROTECCIÓN sobre el lote de terreno en cuestión

. (Cursiva por este Tribunal).

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de julio del año dos mil doce (2012), declaró:

…omissis…

SIC…”PRIMERO: medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano U.G.B.R. (…) sobre el lote de terreno ubicado al lado de la avenida F.A.U., parroquia Chiguarà, municipio Sucre del estado Mérida (…).

Ahora bien, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012) la ciudadana A.A.L., en su carácter de autos, asistida por el abogado J.O.V., suficientemente identificado, mediante escrito se opone a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, sobre el lote de terreno, identificado ut supra, alegando básicamente lo siguiente:

  1. “Que es propietaria del inmueble, de igual modo que en dicho terreno tiene sembrados árboles frutales (naranjos, aguacates, mandarinas y mangos), los cuales tienen años de estar sembrados por su padre y su tío, y que ella a lo largo de los años ha venido manteniendo y cuidando. Del mismo modo, que hay árboles que fueron sembrados desde 1996, momento en el cual adquirió el terreno.

  2. Igualmente manifiesta que a lo largo del tiempo ha venido limpiando, fumigando, lo ha cercado con alambre sobre alambre de púa y horcones de madera, es decir, que ha venido poseyendo en forma continúa, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

  3. Alega que desde hace más de dieciséis (16) años ha mantenido la posesión directa sobre dicho terreno.

  4. Que en fecha 28/10/2004, solicitó ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida, permiso de construcción para el cercado perimetral de dicho terreno, el cual fue renovado en fecha 11/08/2011.

  5. Alega que en el mes de julio del año 2010, el ciudadano U.G.B.R. le ofreció la compra del inmueble, de forma verbal y expresando el proyecto de construir una ferretería, oferta que fue aceptada, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000ºº), y con la condición de un plazo para reunir el monto acordado (verbalmente).

  6. Que en fecha 2 de agosto del 2010 el C.C. le concedió el permiso para realizar dicha construcción.

  7. Alega que, confiando en la buena fe del solicitante U.G.B.R., y por cuanto era el potencial comprador, le confió lo concerniente a la permisología ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida.

  8. Continua su relato diciendo que en enero de dos mil once (2.011) el ciudadano U.G.B.R., presuntamente falsificó su firma, ante la junta parroquial de Chiguará para introducir en el terreno una maquina retroexcavadora para limpieza del terreno. Situación que se le indicó que dejara todo como estaba hasta que se realizara la venta.

  9. El 19 de agosto de 2011, el ciudadano solicitante, supra identificado, le indicó que no podía comprar el terreno; visto que la venta había sido cancelada, el 16 de octubre del 2011 le ofertó al ciudadano M.P.P.V., aceptando éste la mencionada oferta.

  10. Que en marzo 2011 el solicitante, colocó en el terreno una cerca disminuyendo su medida, acto por el cual se le solicitó que la retirara; obteniendo como respuesta que el Concejo Comunal había tomado el mencionado terreno.

  11. Que rechaza y contradice los alegatos del ciudadano U.G.B.R. en su escrito de solicitud.

  12. Que impugna la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal A-quo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)”. (Cursiva por este Tribunal).

En fecha ocho (8) de enero del año dos mil trece (2013) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, RATIFICÓ la medida autónoma de protección a la producción, sobre el lote de terreno ubicado al lado de la avenida F.A.U., Parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida, decretada en fecha 02 de julio de 2012, a favor del ciudadano U.G.B.R., extendiéndola hasta dos años, a partir de la fecha de la publicación de la decisión.

DE LA APELACIÒN EN CONCRETO

En consecuencia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013) el abogado J.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.L.M., apeló a la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, el ocho (08) de enero de dos mil trece (2.013), fundamentando la misma en los términos siguientes:

SIC…

Apelo en todas y cada una de sus partes para ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de fecha ocho (8) de Enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fundamento dicha apelación en los siguientes términos: La parte actora solicitante de la medida de protección a la producción agroalimentaria señor U.G.B.R., no probó su posesión sobre el terreno en el que supuestamente viene realizando una producción agroalimentaria, terreno este que se encuentra suficientemente identificado en los autos; tampoco probó que las plantaciones agrícolas fueron efectivamente plantadas por él; menos aun probó el lapso de tiempo de quince (15) años que supuestamente viene poseyendo y sembrando plantaciones agrícolas. La parte actora solicitante de la medida señor U.G.B.R., no desvirtuó los alegatos de la parte opositora, por lo que se invierte la carga de la prueba y debe demostrar sus dichos porque los mismos fueron contradichos por la parte opositora. Si bien es cierto que la medida de protección a la producción agrícola es procedente sin que haya juicio, el Legislador fue precavido al prever que dicha medida tenga oposición, y que haya o no haya oposición debe abrirse un lapso de prueba. ¿Y este lapso de pruebas es para qué? Para que el solicitante de la medida demuestre al Juez que dictó la medida de protección a la producción agroalimentaria, que es el poseedor del terreno sobre el cual están las siembras, que las siembras que se encuentran sobre el terreno fueron hechas por él y que dichas siembras están dirigida a contribuir con la alimentación propia y de la población. Nada de esto probó el señor U.G.B.R.. Si bien es cierto que el solicitante U.G.B.R., solicitó una inspección judicial ante el Tribunal de la causa antes de abrirse el lapso probatorio, y siendo que es una prueba pre constituida, no fue ratificada en el lapso probatorio. De esta Inspección Judicial, a meridiano claridad se desprende: 1º) Que sobre el terreno se encuentran árboles frutales de vieja data; 2º) Que hay siembras de rubros de ciclo corto, como maíz. No se señala en la Inspección judicial, el área del terreno que cubren las siembras; el tiempo aproximado que tienen dichas siembras, ni el periodo de producción. 3º) La inspección Judicial no demuestra que los dichos del solicitante de la medida son ciertos. Por su parte la parte opositora, alega ella ser la poseedora por más de dieciséis (16) años, y para colorear la posesión alegada presentó documento que la acredita la propiedad del terreno en cuestión. Señala que es la poseedora legítima porque lo ha cercado, lo ha cuidado, lo ha limpiado de la maleza, que se demuestran con la declaración de testigos y documentos que corroboran los dichos de la parte opositora, dichos estos que no fueron desvirtuados por el solicitante de la medida de protección señor U.G.B.R.. Ante todo esto ¿Quién es el poseedor legítimo? Yerra la juzgadora al señalar en su sentencia que la parte opositora está discutiendo la propiedad del terreno, cuando con suficiente claridad se señaló en el escrito de oposición que se presentó, el documento que le acredita la propiedad es para colorear la posesión alegada por la parte opositora. La sentenciadora no apreció la situación de que el terreno sobre el que dictó la medida se encuentra en pleno centro de la ciudad de Chiguará, ni valoró la constancia emitida por el C.M.d.M.S.d.E.M., donde señala que el terreno en cuestión es urbano. Cómo puede dársele la condición de agrícola a un terreno que está destinado al desarrollo de la ciudad, y menos aun cuando la ciudad de Chiguará sufre las inclemencias del agua para el consumo, por lo que se prohíbe la utilización del agua para siembra de rubros agrícolas; y para regar en estos momentos el terreno, el señor U.G.B.R., tiene toma clandestina de la red de agua de consumo. Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte opositora ciudadana A.A.L.M., ratifican y demuestran sus dichos y tiran por el suelo la pretensión de la parte solicitante de la medida de protección, seños U.G.B.R., porque no demostró sus dichos ni desvirtuó los la parte opositora, pero además la Juzgadora señala que la medida es temporal, pero no señala el termino de dicha medida, por lo que con el respeto que se merece la Juzgadora, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, prevista en el Ordinal 5º del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 12 y 15, ejusden, por no haberse apegado a lo alegado y probado por las partes. (Cursiva por este Tribunal).

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admite y oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Seguido se libró oficio.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:

En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil doce (2012), el ciudadano U.G.B.R., supra identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.S.U.J., antes identificado, interpuso solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de seis (6) folios útiles y anexos dos (2) folios útiles. (Folios del 1 al 8).

Cursa al folio nueve (9) auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual ordenó darle entrada a la referida solicitud y acordó inspección judicial para el jueves veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), en el lote de terreno ubicado al lado de la Av. F.A.U. casa Nº 5-56, parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Mérida, así mismo, se acordó oficiar al comandante del puesto policial del Anís del estado Mérida. Seguido se libró oficio.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se constituyó en el lote de terreno a inspeccionar a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del mismo año. Se levantó acta correspondiente. (Folio 12 y vuelto).

Riela a los folios 13 al 17 auto dictado en fecha dos (2) de julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decretando medida cautelar de protección a la producción a favor del ciudadano U.G.B.R., antes identificado. Asimismo, ordenó oficiar al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADDO MÉRIDA y al coordinador de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS. Seguido se libraron oficios. (Folio del 13 al 17).

En fecha tres (3) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana M.B.V.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.083.768 de conformidad con la designación de fotógrafa en la presente solicitud, consignó en cuatro folios útiles fotografías realizadas en la inspección a los cultivos. (Folios del 18 al 21).

Se evidencia a las actas del expediente que en fecha nueve (9) de julio del dos mil doce (2012), mediante diligencia el ciudadano U.B. ya identificado en autos, consignó a la mencionada solicitud, dos (2) anexos en copia simple contentivos del permiso de ocupación y un informe de avalúo expedido por el sindico procurador del municipio sucre del estado Mérida. Al igual que consignó copia firmada como recibida del oficio dirigido a la ORT del estado Mérida. (Folio 24 al 27).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (1) de Agosto del año dos mil doce (2012), mediante auto ordenó librar boleta de notificando del decreto de medida, a la ciudadana A.A.L. (ya identificada en autos). Seguido se libró boleta y oficio. (Folio 32 al 34).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), mediante oficio Nº MER-1-2012-2298 emanado del Ministerio Público, le informan al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por el Despacho de la Fiscalía Primera del estado Mérida cursa causa penal Nº 14-DDC-F1-00606-2012, motivo de DELITO CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano U.B.R., y a su vez solicitan que informe al Despacho de la fiscalía ya mencionada, si existe alguna medida de protección a la producción sobre el lote de terreno motivo del presente expediente. (Folio 35 al 36).

Cursa a los folios 37 y 38 auto y oficio signado bajo el numero 658-2012 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual informó a la Fiscalía Primera del estado Mérida que en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa DECRETÓ medida de protección a la producción, a favor del ciudadano U.B.R..

El ciudadano U.B., en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012), asistido de abogado, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto la notificación a la ciudadana A.A. en virtud que la misma ya se encuentra notificada, a su vez solicitó, se realice una segunda inspección al lote de terreno y se notifique al esposo de la ciudadana A.A., ciudadano A.P., ya que el mismo presuntamente se encontraba perturbando la producción. (Folio 39).

El alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), oficio Nº 658-2.012 dirigido a la Fiscalía Primera del estado Mérida, el cual fue recibido por ese Despacho. (Folio 40 al 41).

La ciudadana A.A.L.M., en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante escrito asistida por el abogado J.O.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 5.197.777, se dio por notificada en la presente causa. (Folio 42).

En fecha quince (15) de noviembre del dos mil doce (2.012) mediante diligencia presentada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana A.A.L.M., asistida por el abogado J.O.V., consignó escrito de oposición a la medida de protección a la producción agropecuaria constante de seis (06) folios útiles y anexos en sesenta (60) folios útiles. (Folio 43 al 110).

El diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012) la ciudadana A.A.L. mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos debidamente asistida por el abogado J.V. (ya identificado en autos). (Folio 111 al 122).

Se evidencia que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012) mediante diligencia la ciudadana A.A.L. confirió poder Apud Acta a los abogados, J.O.V. y L.D.A.B.E.. (Folio 124).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió en cuanto ha derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la ciudadana A.A.L., a su vez acordó los testimoniales de los ciudadanos M.P.P., O.M., H.V., S.F., GUSTAVO CONTRERAS, ARIALDO UZCATEGUI, J.U. y J.R.; quienes deberían comparecer ante el Juzgado al tercer día de despacho siguiente sin previa citación ya que las partes promoventes no lo solicitaren. (Folio 125).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante auto, difirió el acto de testimoniales de los ciudadanos identificados en el folio 125, para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012 debido a que el mismo se encontraba practicando la ejecución de la sentencia en el expediente 3101. (Folio 126).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante acta declaró reconocido el documento privado de fecha siete (07) de junio de 2012 suscrito por el ciudadano MARVIR P.P. ya que dicho ciudadano no compareció a rendir su declaración. (Folio 127).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante acta el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró reconocido el documento privado de fecha siete (07) de julio de 2012 suscrito por el ciudadano O.A.M.F. ya que éste no compareció a rendir su declaración. (Folio 128).

Riela al folio 129 acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual declaró reconocidos los documentos privados de fecha 29 y 30 de junio de dos mil doce (2.012) suscritos por el ciudadano H.V., ya que el mencionado ciudadano no compareció a rendir su declaración.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante acta el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró desierto el acto ya que el ciudadano S.E.F. no compareció a la declaración como testigo. (Folio 130).

Se constata al folio 131 acta del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante el cual declaró desierto el acto ya que el ciudadano G.E.C. no compareció a la declaración como testigo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante acta el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró desierto el acto ya que el ciudadano ARIALDO J.U.S. no compareció a la declaración como testigo. (Folio 132).

Se constata al folio 133 que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó acta en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual tomó declaración al ciudadano J.A.U. como testigo. (Folio 133).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante acta el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tomó declaración al ciudadano J.G.R. como testigo. (Folio 134).

El abogado J.V., en su carácter de autos, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante diligencia, solicitó le fijaran una nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ARIALDO J.U.S., ERNERTO CONTRERAS, S.E.F.. (Folio 135).

Riela al folio 136 auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante el cual se acordó las testimoniales de los ciudadanos S.E.F.N., G.E.C.B. y ARIALDO J.U.S., para el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante acta el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró abierto, el acto ya que compareció ante el Despacho el ciudadano S.E.F.N. para que hiciera su declaración como testigo, se le hicieron las preguntas solicitadas por la parte, las cuales contestó y conforme terminó el acto. (Folio 137).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante acta el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró abierto, el acto ya que compareció ante el Despacho el ciudadano G.E.C.B. para que hiciera su declaración como testigo, se le hicieron las preguntas solicitadas por la parte, las cuales contestó y conforme terminó el acto. (Folio 138).

Se evidencia del folio 139 acta del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual declaró abierto el acto ya que compareció ante el Despacho el ciudadano ARIALDO J.U. para que hiciera su declaración como testigo, se le hicieron las preguntas solicitadas por la parte, las cuales contestó y conforme terminó el acto.

Cursa al folio 140 al 151 sentencia dictada en fecha ocho (8) de enero del dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ratificando la medida a favor del solicitante ciudadano U.G.B.R. y ordenando notificar a las partes.

En fecha once (11) de enero del dos mil trece (2013), se dejó sin efecto la notificación del ciudadano U.G.B.R., por cuanto consta en autos el domicilio de dicho ciudadano en la ciudad de Mérida, se remitió boleta con oficio Nº 017-2013 al Juzgado de los municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Seguido se libró boleta de notificación y oficio (Folios del 152 al 154).

Se constata al folio 157 notificación del solicitante en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil trece (2013), de la decisión de fecha ocho (8) de enero del dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha cuatro (4) de marzo del dos mil trece (2013) el Abg. J.V., se dio por notificado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folio 159).

Consta que en fecha doce (12) de marzo del dos mil trece (2013), el abg. J.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.L., presentó diligencia mediante la cual apela contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 08 de enero del año en curso. (Folio 160 al folio 171).

Riela a los folios 172 y 173 auto de fecha veinte (20) de marzo del dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitiendo en ambos efectos el escrito de apelación antes identificado y en consecuencia libró oficio Nº 164-2013 a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo la solicitud de medida de protección a la producción Nº 440.

En fecha doce (12) de abril del año en curso, se recibió por ante este Juzgado la presente solicitud de medida de protección constante de una (1) pieza con 177 folios útiles. (Folio 178).

En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente a la presente medida. (Folio 179).

Cursa a los folio 180 al 182 auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) abocándose al conocimiento de la causa la Jueza Abg. K.B.Z., fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la norma adjetiva, que comenzaría a computarse luego de que constare en autos, la última notificación ordenada. Seguidamente, se dejaría transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho a fin de allanarla o recusarla, según lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguido se libraron boletas.

En fecha Siete (07) de mayo de dos mil trece (2013) el abogado J.O.V. mediante diligencia consignó documentos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. (Folios 183 al 191).

El Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, C.F., en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), consignó boleta de notificación del ciudadano U.G.B.R., debidamente cumplida. (Folios192 y 193).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), la ciudadana A.A.L.M., otorgó poder APUD ACTA suficiente y amplio a la abogada Y.M.O.G., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 16.220.052, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.781. (Folio 195).

Cursa a los folios 197 al 201 escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual el ciudadano U.G.B.R., asistido por el abogado D.D.B.F., promovió pruebas.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de pruebas presentado por el ciudadano U.G.B.R.. (Folio 202).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana A.A.L.M., asistida por abogada Y.M.O.G., anteriormente identificada, presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados con la letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. (Folios 203 al 284).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.A.L.M.. (Folio 285).

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), declaró improcedente el escrito presentado por el ciudadano U.G.B.R., en virtud que en dicho escrito no se evidenció promoción de prueba alguna. (Folio 286).

En fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto admitió como pruebas permitidas en Segunda Instancia los anexos A, B, H, I, K y L. del escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.A.L.M.. A su vez no admitió como pruebas los anexos C, D, E, F, G y J de dicho escrito. (Folio 287).

Mediante auto de fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó de oficio realizar inspección judicial, fijando fecha por auto separado. (Folio 288).

En fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó el cierre de la primera pieza y abrir una segunda pieza, debido al volumen de la misma. (Folio 290).

En fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto fijó para el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la inspección judicial, ordenando oficiar al Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Director del Instituto Autónomo Policial del estado Mérida y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT-MÉRIDA) a fin de que designe a un experto para realizar el informe técnico pertinente. Seguido se libraron oficios. (Folio 2 al 6 de la segunda pieza).

El Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó en fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), oficio Nº 0629-2013, dirigido al ciudadano R.G., en su condición de Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, debidamente cumplido. (Folios 7 y 8 segunda pieza).

Cursa a los folios 9 y 10 de la segunda pieza consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), del oficio Nº 0623-2013, dirigido al ciudadano J.A.G.L., en su condición de Director UEMPPAT- MÉRIDA, debidamente cumplido.

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó oficio Nº 0628-2013, dirigido al ciudadano TCNEL. S.N.A., en su condición de Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, debidamente cumplido. (Folios 11 y 12 segunda pieza).

Riela a los folios 13 de la segunda pieza oficio signado bajo Nº 0752 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) emanado de la unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT-MÉRIDA), y recibido por ante este Juzgado en fecha 10 de octubre del año en curso, el cual designó al técnico A.Z., portador de la cédula de identidad Nº 4.489.542, adscrito a dicho organismo, para la inspección judicial fijada en el presente expediente.

Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó agregar el anterior oficio a las actas del expediente. (Folio 14).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno ubicado en la parroquia Chiguará, del municipio Sucre del estado Mérida, para practicar la Inspección Judicial acordada, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

Omissis…

Sic…El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procedió a dejar constancia de la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el dicho lote, la forma de entrada al lote de terreno son dos: la primera por la calle Mendoza y la segunda por la calle F.A.U., pasando por la propiedad del ciudadano U.B.R., es decir, hasta llegar al solar de la casa donde se encuentra el área cultivada. Asimismo, se dejó constancia con la asesoría del práctico, de los linderos del lote de terreno: por el Norte: calle Mendoza, por el Sur: cerca de alambre ciclón, Este: vivienda del ciudadano U.B.R.; Oeste: pared de bloque, de los tipos de cultivos que se encuentran en el lote de terreno los cuales lo conforman frutales: tales como mandarina, naranja y limón de diferentes edades inclusive meses, en buen estado en una cantidad aproximada de 30 a 35 plantas en su totalidad, existen 5 plantas de aguacate de diferentes edades, 22 plantas de cambur de diferentes edades y plantas de yuca entre 35 a 40, una mata de mango y una de guanábana. Se constató la existencia de un gallinero con 16 gallinas y un gallo, construido con alambre y estantillos de madera. Por el costado norte y este cerca de alambre púa y estantillo de madera, relativamente nuevo de 5 pelos de alambre. El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, dejó constancia que los fines de los cultivos existentes son para subsistencia y no de comercialización, por último se dejó constancia que no existe nadie ocupando el lote de terreno. Y dado, que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar. En este estado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARÓ PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día de hoy y aún en el sitio se ordenó el regreso a su sede natural. (Folios 21 al 24).

Valoración de las pruebas:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

-Prueba marcada con la letra “A”: Documento en copia simple de compra-venta de terreno debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida. (Folios 50 al 56).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de contrato de compra venta realizado entre los ciudadanos F.A.L.P., M.L.P., M.T.L.P., M.E.L.P. y A.M.L.P. y la ciudadana A.A.L.M., de un lote de terreno municipal ubicado en la población de Chiguará.

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “B”: Permiso de construcción en copia simple, emitido por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Mérida de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) (Folio 57 y 58).

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- Prueba marcada con la letra “C”: copia simple del permiso de ocupación emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Sucre Lagunillas del estado Mérida, Sindicatura Municipal de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010). (Folio 59).

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- Prueba marcada con el Nº “5”: copia simple de carta aval solicitada por la ciudadana A.A.L., ante la Oficina de Sindicatura Municipal. (Folio 60).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

-Prueba marcada con el Nº “6”: copia simple de carta aval solicitada por la ciudadana A.A.L., ante la Oficina de Sindicatura Municipal. (Folio 61).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

-Prueba marcada con el Nº “7”: copia simple de carta aval, emitida a la ciudadana A.A.L.M., por la Alcaldía del Municipio Sucre, Junta Parroquial, Chiguará estado Mérida

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con el Nº “8”: copia simple de carta aval, emitida a la ciudadana A.A.L.M., por el C.C.C.C. “Kleber Ramírez” Chiguará municipio Sucre, estado Mérida.

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con Nº “9”: copia simple de permiso para realizar limpieza de un terreno solicitada por la ciudadana A.A.L., ante la Junta Parroquial de Chiguará. (Folio 64).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

-Prueba marcada con el Nº “10”: copia simple de permiso temporal, emitida a la ciudadana A.A.L.M., por la Alcaldía del municipio Sucre, Junta Parroquial, Chiguará estado Mérida, para efectuar limpieza de un lote de terreno ubicado en la calle Mendoza.

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Prueba marcada con el Nº “11”: copia simple de un plano del lote de terreno objeto de la presente medida. (Folio 66).

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el Nº “12”: copia simple de recibo de pago de 80.000 mil bolívares del banco Banesco, emitido al señor U.b. por la ciudadana A.l.. (Folio 67).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

-Prueba marcada con el Nº “13”: copia simple de constancia de propuesta de venta de Marvir P.P. al ciudadano J.A.P.C.. (Folio 69).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

-Prueba marcada “D”: copia de impresiones fotográficas. (Folio 70).

Esta prueba no se valora por haber sido incorporada al proceso sin las formalidades legales, esto es, que en el nacimiento de dicha prueba no estuvo presente un funcionario público competente y tampoco se conoce el origen de las mismas.

-Prueba marcada con el Nº “14”: copia simple donde el ciudadano H.V. deja constancia del pago de 8.000, Bs. hecho por la ciudadana A.A., por concepto de reparación de cercado. (Folio 71).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

-Prueba marcada con el Nº “15”: copia simple de recibo de pago emanado de la ciudadana A.A.L. por 8.000 mil bolívares por reparación de cerca. (Folio 72).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

-Prueba marcada con el Nº “16”: copia simple de denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, interpuesta por la ciudadana A.A.L.M., contra el ciudadano U.G.B.. (Folio 16 al 93).

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Copia simple de denuncia hecha por la ciudadana A.P.d.L., ante la Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 94 al 96).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de constancia emitida por el ciudadano S.P.S., representante de la Junta Comunal del municipio Chiguará, Distrito Sucre del estado Mérida de la venta de un terreno ubicado en dicho municipio. (Folio 97 y 98).

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Copia simple emanada del Ministerio de Hacienda Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región los Andes. (Folio 101 al 104).

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Copia simple marcada con el Nº “20” de constancia emanada del ciudadano O.M., de pago por parte del ciudadano J.A.P.. (Folio 105).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple marcada con el Nº “21” de constancia emanada del ciudadano H.V., por limpieza al lote de terreno. (Folio 106).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple marcada con el Nº “22” Informe de avalúo emanado de la Alcaldía del municipio Sucre. (Folio 107 y 108).

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Copia simple marcada con el Nº “23” presentada por la ciudadana A.A.L., solicitando a la Directora de Catastro del Municipio Sucre el derecho de acciones sobre el lote de terreno. (Folio 109).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple marcada con el Nº “24” emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre donde se deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente medida no se desarrolla ninguna actividad agraria. (Folio 110).

En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Riela a los folios 112 al 114 escrito presentado por la ciudadana A.A.L.M., en su carácter de autos, ratificando las pruebas presentadas e identificadas en la presente sentencia las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, los ciudadanos MARVIR P.P.V., O.A. MÀRQUEZ FERNÁNDEZ, H.V., S.E.F.N., G.E.C.B., ARIALDO J.U.S., J.A.U.S. y J.G.R.Á. testigos promovidos por la parte opositora apelante de la medida cautelar agraria, quienes previo el juramento de ley, rindieron declaración como parcialmente sigue:

El ciudadano MARVIR P.P.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-11.129.746, testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual corre inserta en el folio ciento veintisiete (127), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

El ciudadano O.A.M.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-8.001.396 testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual corre inserta en el folio ciento veintiocho (128), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

El ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-8.072.965, testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual corre inserta en el folio ciento veintinueve (129), es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

El ciudadano S.E.F.N., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-11.129.746, testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual corre inserta en el folio ciento treinta (130), es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

El ciudadano G.E.C.B., testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y uno (131), es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

El ciudadano ARIALDO J.U.S., testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y dos (132), es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano JESÙS A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.939.934

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce desde hace años a la señora A.A. y al señor U.C.: si. SEGUNDA PREGUNTA: si por conocimiento que dice tener de ellos quien es el que ha estado ocupando el terreno de la señora A.A.. CONTESTÓ: la señora Ana. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese terreno fue limpiado a los primeros días de junio de 2012. CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo que esta diciendo CONTESTÓ: Me consta que fue limpiado a principio del mes de junio porque la señora contrató al señor homero para que le limpiara. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si para los primeros días de junio alguien sembró matas de cambur, yuca, limón. CONTESTÓ: Si se notaban que las matas las sembraron pero ya grandes pero eso lo hicieron con alguna intensión, se deduce.

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano JESÙS A.U.S., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaración del referido ciudadano, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la parte apelante por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna. Así de decide

Trascripción parcial del testimonio del ciudadano J.G.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.020.098

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce desde hace años a la señora A.A. y al señor ULISES, CONTESTÓ: al señor Ulises no lo conozco, la señora Agripina es vecina. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si por conocimiento que dice tener de la señora A.A. sabe y le consta que ella es la que viene ocupando el lote de terreno que esta ubicado en la vía que va desde la plaza de Chiguará a la población de San Antonio. CONTESTÓ: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que es la señora A.A. la que ha mantenido cercado, cuidado ese lote de terreno CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si hay otra persona distinta a la señora A.A. que haya estado dentro de ese terreno CONTESTÓ: no la única dueña que yo conozco es la señora A.A..

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano J.G.R.Á., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaración del referido ciudadano, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la parte apelante por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna. Así de decide

-Trascripción parcial del testimonio del ciudadano S.E.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.197.777

“(…) PRIMERA PREGUNTA: conoce usted a la señora A.A. y al señor ULISES, CONTESTÓ: si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: sabe usted y le consta que el terreno que es poseído por la señora A.A. esta al frente de su propiedad. CONTESTÓ: Si, se que es propiedad de ella, y vive al frente, calle Mendoza. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese terreno que esta al frente de su casa siempre lo ha poseído la señora A.A.C.: Si porque eso era de la sucesión Picón, le vendieron a ellos esa parte. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los árboles frutales que se encuentran en ese terreno fueron sembrados por el padre de la señora A.A. y su tío. CONTESTÓ: yo estoy en Chiguara desde el año 95 y ya esos árboles frutales estaban allí sembrados.

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano S.E.F.N., , esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaración del referido ciudadano, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la parte apelante por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna. Así de decide

Trascripción parcial del testimonio del ciudadano G.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.804

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted a la señora AGRIPINA y al señor ULISES, CONTESTÓ: si tengo conocimiento de lo que se trata. SEGUNDA PREGUNTA: diga desde cuánto tiempo conoce a los que dije? CONTESTÓ: bueno a la señora A.L. tengo varios años conociéndola y al señor Ulises, lo he visto una vez desde que sucedió este problema. TERCERA PREGUNTA: usted conoce el terreno que ocupa y es propiedad de la señora A.A.C.: Si tengo conocimiento de ese terreno. CUARTA PREGUNTA: quien es el que limpia, cuida, arregla las cercas de ese terreno. CONTESTÓ: entiendo que es el señor Homero. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo. El señor Homero por ordenes de quien trabaja? CONTESTÓ: de la señora A.L..

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano G.E.C.B., , esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaración del referido ciudadano, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la parte apelante por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna. Así de decide

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano ARIALDO J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.510.514.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted a la señora AGRIPINA y al señor ULISES, CONTESTÓ: no SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce al señor Homero?. CONTESTÓ: si TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que terreno le ordenó el señor Homero limpiar? CONTESTÓ: el terreno de la señora Ana.

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano ARIALDO J.U.S., esta Alzada no le otorga valor probatorio a las declaraciones del referido ciudadano por existir contradicción e incertidumbre acerca de la verdad de sus declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

En cuanto a la existencia de una inspección judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esta Superioridad entra a valorar dicha inspección por ser una prueba documental de carácter público, en la cual en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dejó constancia que:

…omissis…

SIC…“Se observa un lote de terreno de aproximadamente ochocientos cuarenta metros, sembrado de aguacate de mediana data en plena producción, así como otras matas de aguacate en desarrollo, limones, naranjas, cambures, en producción mangos, de viejos data y recientemente sembrado de piña, yuca, con un tiempo de siembra de dos meses, un corral de gallinas con algunas aves, el terreno se observa libre de maleza con las practicas agrícolas necesarias para cada cultivo. Se observa una cerca una cerca paralela que conduce al sector San Antonio con cuatro pelos de alambre de pua y estantillo de madera. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía siendo las tres y media de la tarde”… (Cursivas por este Tribunal).

Ha sido Doctrina reiterada que con la prueba de la inspección judicial sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los solicitantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, en virtud de la rapidez como puede cambiar el estado de las cosas, se practican las actuaciones necesarias para dejar constancia de ello siendo necesario hacerse acompañar de un experto con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente, no basta la sola afirmación de la parte.

Por ende, se requiere algún parámetro de valoración y por eso, es importante que el Juzgador constate el posible daño o riesgo en la producción agraria o en el medio ambiente, y por cuanto de lo antes transcrito, se evidencia que se efectúo la inspección, y en la misma se especificó el estado del lugar, pero no se dejó constancia de los posibles daños o perturbaciones ocasionadas, siendo una inspección con carácter ambigua para la determinación del “periculum in damni”, el cual es requisito expreso para la concesión de una medida cautelar, en consecuencia a lo fundamentado en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la ciudadana A.A.L.M., debidamente identificada en autos, en escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), promovió las siguientes pruebas:

-Prueba marcada con la letra “A”: Documento original de compra-venta de terreno debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida. (Folios 206 al 212).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “B”: Permiso de construcción en original, emitido por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Mérida de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) (Folio 213).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- Prueba marcada con la letra “C”: Constancia mediante la cual la ciudadana A.A.L., solicitó aval ante la Junta Parroquial de Chiguará. (Folio 214). Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba marcada con la letra “D”: Constancia solicitando aval ante el C.C.. (Folio 215).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba marcada con la letra “D”: Constancia de pago emitida por la ciudadana A.L. al ciudadano U.B.. (Folio 216).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba marcada con la letra “F”: plano de levantamiento topográfico. (Folio 217).

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con la letra “G”: solicitud presentada por la ciudadana A.A.L., a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre solicitando los derechos y acciones sobre el lote de terreno (Folio 218).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba marcada con la letra “H”: Constancia en original emitida por la Oficina de Catastro Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). (Folio 219).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “I”: Solvencia Municipal en original, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 220).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “J”: solicitud hecha por la ciudadana A.A.L., ante la sindicatura Municipal Sucre para construir cercado perimetral (Folio 221).

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba marcada con la letra “K”: Constancia en original emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). (Folio 222).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-

-Prueba marcada con la letra “L”: Copia fotostática certificada de los folios Nº 188 al 247 de la investigación penal Nº MP-100079-2013, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida. (Folio 223 al 284).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA MEDIDA

La parte solicitante de la medida de protección objeto de la presente apelación presentó escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual se declaró improcedente por no presentar prueba alguna según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Negritas y subrayado por este tribunal).

INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de oficio en virtud de los poderes oficiosos del juez agrario realizó inspección judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:

…omissis…

SIC…

Se procedió a realizar un recorrido por donde está constituido el Tribunal, observando los tipos de cultivos, asimismo, tomando las coordenadas de ubicación correspondientes a los puntos inspeccionados E: 220.678 y N: 939.540. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Al Particular Primero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno, en la parroquia Chiguara, del municipio Sucre del estado Mérida, la forma de entrada al lote de terreno son dos: la primera por la calle Mendoza y la segunda por la calle F.A.U., pasando por la propiedad del ciudadano U.B.R., es decir, hasta llegar al solar de la casa donde se encuentra el área cultivada.

Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico, de los linderos del lote de terreno: por el Norte: calle Mendoza, por el Sur: cerca de alambre ciclón, Este: vivienda del ciudadano U.B.R.; Oeste: pared de bloque.

Al particular Tercero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia de los tipos de cultivos que se encuentran en el lote de terreno los cuales lo conforman frutales: tales como mandarina, naranja y limón de diferentes edades inclusive meses, en buen estado en una cantidad aproximada de 30 a 35 plantas en su totalidad, existen 5 plantas de aguacate de diferentes edades, 22 plantas de cambur de diferentes edades y plantas de yuca entre 35 a 40, una mata de mango y una de guanábana. Se constató la existencia de un gallinero con 16 gallinas y un gallo, construido con alambre y estantillos de madera. Por el costado norte y este cerca de alambre púa y estantillo de madera, relativamente nuevo de 5 pelos de alambre.

Al particular Cuarto: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que los fines de los cultivos existentes son para subsistencia y no de comercialización, por último se deja constancia que no existe nadie ocupando el lote de terreno. Y dado, que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar. En este estado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día de hoy y aun en el sitio ordena el regreso a su sede natural. Asimismo, este Tribunal deja constancia que la audiencia de informe se celebrará, al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De la inspección anteriormente transcrita esta Juzgadora concluye que no se pudo constatar la existencia de actividad agraria como tal, que no solo se dé a nivel económico si no también social, es decir, no se observó actividad agroalimentaria alguna que impacten a un colectivo donde cuya paralización afecte no solo a los derechos de uno sino los de todos; del recorrido realizado por el Tribunal en la referida inspección no puede denominar esta Alzada que estemos en presencia de la figura de un conuco ya que como lo establece el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se observaron técnicas ancestrales de cultivo, control ecológico de plagas, técnicas de preservación de suelos ni conservación de germoplasma en general, por lo que no puede considerar este Juzgado actividad agraria a los simples cultivos vistos en la inspección realizada. En consecuencia, quien aquí decide, no encuentra motivación suficiente para haberse decretado una medida de protección a la producción tal como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, desvirtuando la naturaleza de las medidas cautelares agrarias. Y así se decide.-

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), donde se RATIFICÓ la medida autónoma de protección a la producción, sobre el lote de terreno ubicado al lado de la avenida F.A.U., parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida, decretada en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012) a favor del ciudadano U.G.B.R., consonante con lo estipulado en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos, de evitar la lesión y destrucción a la producción, con el fin de la continuación de la actividad agroproductiva con la extensión de dos años de duración desde la publicación del fallo.

En primer término para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia las medidas cautelares de acuerdo a lo precintado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal). En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por ello, el doctrinario P.C., en su publicación Providencias Cautelares, determino que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Cursivas por este Tribunal).

Además, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares, sobre al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido “es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas por este Tribunal).

Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (Cursivas por este Tribunal).

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Respecto a la actividad agraria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente N° 12-0568, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentando entre otras consideraciones lo siguiente:

(omissis)

SIC…

En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad.

Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras…

Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre"…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Aunado a ello, otros autores, definen la actividad agraria como la actividad de producción agrícola, ganadera y forestal, que llevan a cabo los productores en predios rústicos o rurales, con el ánimo de consumir y aprovechar económicamente los productos obtenidos, mediante la enajenación, transformación y agroindustria, realizadas por los mismos productores, o a través de sus empresas o asociaciones; así como la pesca, venta y procesamiento de los productos pesqueros por los propios pescadores y cualquier otra actividad que por razones del interés público de proteger y fomentar la producción agropecuaria y los recursos naturales renovables, el Estado ha considerado legalmente, como tal actividad agraria.

DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Para éste Juzgador se le hace importante plasmar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:

…(omissis…)

SIC…”resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:

(omissis)

SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. ( cursivas y resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario. (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)…”

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

De las actas que conforman el presente expediente, de la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha cinco (5) de noviembre del año en curso, y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que esta sentenciadora concluye, que no se evidencian actividad agraria que pudo haber sido interrumpida, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el “periculum in damni” que no existe ningún riesgo de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, para decretar una medida autónoma, tal como fue dictada y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de julio de 2012 y ocho (8) de enero de 2013, respectivamente, y a juicio de esta Alzada decretar una medida que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es excederse del poder cautelar dado por la ley en comento ya que dichas medidas espacialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impacten a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos.

No obstante, observa quien aquí decide luego del estudio del presente expediente, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por los solicitantes, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos por un presunto despojo, por lo cual la medida de protección solicitada, no es el medio adecuado para darle solución a la controversia planteada en el escrito de solicitud, por lo que la presente controversia, lo más idóneo es que sea sustanciada por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE. –

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR en los términos de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el Abg. J.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.L., contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha ocho (08) de enero del año en curso que ratificó la decisión de fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012) mediante la cual le otorgó medida autónoma de protección a la producción, sobre el lote de terreno ubicado al lado de la avenida F.A.U., parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida, a favor del ciudadano U.G.B.R. y ratificada en fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013).

TERCERO

En consecuencia, del particular anterior se ordena a la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado M.E.V., levante la medida otorgada en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012) al ciudadano U.B. y ratificada en fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013). Notifíquese a las autoridades competentes.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (11:00 am.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

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