Decisión nº 389 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de Junio de 2011

201° y 151°

CAUSA N° 1Aa: 8930-11.

JUEZ PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADO: MOXCI U.C.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados L.E.L.I. y O.A.T.R..

FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogadas Y.A.T.F. y A.V..

VICTIMAS: J.D. (OCCISO) y MORILLO P.E.R. (LESIONADO)

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano MOXCI U.C.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011, en la causa Nº 1C-18.414-11, por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOXCI U.C.M., quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29/10/75, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.350, de profesión u oficio sindicalista, de 34 años de edad, domiciliado en el Barrio Coromoto, avenida 103, casa S/N, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 401 numeral 1 y 413 del Código Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo….”

N° 389.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano MOXCI U.C.M., quien figura como imputado en la causa signada con el Nº 1C-18.414-11, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Junio se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a los requisitos previstos en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 28 de Junio del año en curso, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

o IMPUTADO: MOXCI U.C.M., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29/10/75, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.350, de profesión u oficio sindicalista, de 34 años de edad, domiciliado en el Barrio Coromoto, avenida 103, casa S/N, estado Aragua.

o DEFENSORES PRIVADOS: L.E.L.I. y O.A.T.R., venezolanos, Inpreabogados Nros. 69.401 y 120.048, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida M.E., edificio Fripollo, piso 1, oficina N° 3, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Teléfonos: 0414-4537447 y 0414-4444050

o FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogadas Y.A.T.F. y A.V., con domicilio procesal en la calle Páez, cruce con calle Libertad, edificio C.G., Maracay, estado Aragua, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua.

o VICTIMAS: J.D. (OCCISO) y E.R.M.P..

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano MOXCI U.C.M., presentaron escrito, el cual riela desde el folio dos (02) al diez (10) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…LUIS E.L.I., y O.A.T.R., venezolanos, Abogados con Inpreabogado N° 69.401 y 120.048 respectivamente, ambos con domicilio procesal en avenida M.E., Edificio Fripollo, piso 1 oficina N° 3, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4537447 y 0414-4444050, abogados defensores del ciudadano MOCXI U.C.M., suficientemente identificado en autos, ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el artículo 447 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 27-05-2011, en la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A NUESTRO PATROCINADO, en la causa signada con la nomenclatura signada con el número: 1C-, llevada por las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para, ello exponemos lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente:

a) Ejercemos el presente recurso por cuanto poseemos la legitimidad debida por ser los defensores del imputado MOCXI U.C.M..

b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 27-05-2011, y el recurso se interpone el 03-06-2011 .-

c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 Ordinales 3o y 5o ejusdem.-

Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nuestro patrocinado MOCXI U.C.M., le fue solicitada una orden de aprehensión por la Fiscalía 4 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo que nuestro patrocinado de manera VOLUNTARIA, se presento ante la Vindicta Pública, tal como consta en el expediente. Ahora bien, en la audiencia de presentación de manera clara, evidente, y sin lugar a dudas, se observa que el acto de imputación no cumplió con las exigencias de Ley, ya que NO SE LE INDICO A NUESTRO REPRESENTADO EL DELITO POR EL CUAL SE LE ESTABA INVESTIGANDO, toda vez que la Fiscalía indicio el artículo 406 ordinal 1 pero no indico cual de las circunstancias de este ordinal, situación está por demás irregular por cuanto esto origina una violación flagrante al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que en definitiva para ese momento no sabíamos de que se nos estaba investigando, no se ha podido realizar una defensa efectiva, porque como se podría proponer diligencias, sin saber el tipo penal por el cual se investigaba a nuestro defendido.

Es así que el m.T. de la República, ha establecido las formalidades que debe contener este acto de imputación, imponiendo de manera obligatoria señalar el tipo penal y las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como también, los datos o elementos que considera el Fiscal del Ministerio Público, hacen participe al imputado del tipo penal, en este sentido establece la Sala de Casación Penal:

Sentencia N° 674 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-360 de fecha 09/12/2008

... Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del Investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estas formalidades no son un capricho de la Sala de casación Penal, ni una formalidad no esencial, por el contrario la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 desarrolla esta garantía de conocer los hechos por los cuales se investiga a una persona, el cual es desarrollado en el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta finalidad del acto de imputación la Sala de Casación Penal lo ha desarrollado de la siguiente manera:

Sentencia N° 683 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07- 373 de fecha 11/12/2008

... la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ) y, por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

Como podemos observar la finalidad del acto de imputación comprende dos aspectos: el primero saber, conocer, estar claramente informado de los hechos por los cuales se investiga a alguien y por segundo tenemos que el imputado al conocer los hechos puede en consecuencia ejercer una defensa efectiva, evitando que se fragüen pruebas a sus espaldas cosa que en el presente caso sucedió.-

Así las cosas miembros de la Corte de Apelaciones la Fiscalía aparte de no establecer las circunstancias del tipo penal por el que se investigaba a nuestro defendido, no establece los hechos que generaron la investigación, tampoco estableció que elementos de prueba tenía en contra de nuestro patrocinado, por ello es que elevamos a esta honorable Corte la presente situación procesal toda vez que consideramos que hubo una violación flagrante al derecho de ejercer una defensa efectiva.-

Sorpresa recibió la defensa cuando el Juez al establecer su decisión no explico, no motivo, no argumento las razones de derecho para aceptar una calificación jurídica como HOMICIDIO CALIFICADO en el artículo 406 ordinal 1 sin establecer cual circunstancia del ordinal.-

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión de la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, existe una a.t.d.m. con respecto al punto planteado de los requisitos formales del acto de imputación y su finalidad, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que elevamos a ustedes están infracciones legales para su conocimiento y resolución.-

El mismo Tribunal Supremo de Justica ha establecido la obligación de establecer las circunstancias calificantes del ordinal 1 en el caso de Homicidio Calificado, so pena de estar incursos en una Nulidad Absoluta.

Sentencia N° 177 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0510

de fecha 03/06/2004

Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal Io, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

Al respecto el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 15 en lo que respecta al Juicio Previo y debido Proceso establece:"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

Cuando hablamos de la "...fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...", (resaltado nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.-

En este mismo orden de ideas el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 36 y 37 en lo que respecta a las decisiones establece:"... Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás. Según cada caso concreto la motivación será más rigurosa...". "...Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

Es decir cuando el Juez de Control, acepta como calificante el artículo 406 ordinal 1 sin establecer las circunstancias agravantes, solo se limita a decir se declara sin lugar la solicitud de la defensa sin razonar, sin determinar las circunstancias de derecho que justifican su decisión, violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.-

Por otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control, toda vez que sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Sentencia N° 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315 de fecha 09/04/2010

...las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.

En consecuencia, la realización del acto de imputación de nuestro representado sin cumplir con los requisitos y finalidad del acto de imputación, señalados y explicados supra, corresponde al ámbito de las nulidades absolutas, sin duda alguna y por ello solicitamos a esta Corte de Apelaciones que en consecuencia decrete la nulidad del acto de imputación por no cumplir con las formalidades y finalidad de dicho acto procesal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva imputación.-

Por otra parte miembros de la Corte de Apelaciones la Fiscalía solicito el reconocimiento en rueda de individuos la cual fue aceptada por el Juez de Control, el día 03-06-2011, fue realizado dicho reconocimiento, sin embargo en horas de la mañana antes del acto de reconocimiento, miembros del sindicato de la empresa MANPA, repartieron un panfleto que tenía una foto de nuestro patrocinado y dice:"...compañeros véanlo bien, este es el sujeto que mato a nuestro compañero J.D.. "Hoy es la audiencia en los Tribunales"...". Es decir previo al acto de reconocimiento se repartió un panfleto con la fotografía de nuestro patrocinado, lo que a todas luces anula la efectividad del acto por cuanto se expuso la cara de nuestro defendido.-

Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones antes de que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión en razón a esta causa (homicidio) se solicito una orden de aprehensión dirigida a la casa de la hermana de nuestro patrocinado como que si el viviera en dicha residencia, al llegar los funcionarios y ver que el no vivía allí lo fueron a buscar y realizaron la inspección de la casa violentando todas las formalidades de ley, y supuestamente consiguieron una pequeña porción de droga, ello motivo la detención de mi defendido, y el mismo fue sacado por los medios de comunicación social indicando que estaba relacionado con un homicidio, en esa nota de prensa la Policía se presto para darle a los medios de comunicación la fotografía de nuestro patrocinado donde es evidente sale su rostro, poniendo en tela de juicio la eficacia del reconocimiento en rueda, ya que es evidente que cualquier testigo lo reconocería.-

Tal situación es como lo señalamos, que a raíz de que sale esa foto en los medios de comunicación es que el adolescente A.J.D.M., manifiesta que reconoce a nuestro patrocinado y es cuando la misma Policía levanta un acta y le vuelven a enseñar el rostro de nuestro defendido, lo cual queda evidenciado a través del acta que levanta el funcionario instructor cuando sin presencia de la defensa para el control de la prueba, el día 21 de mayo (es decir 2 días después del allanamiento realizado a nuestro defendido) le dan a ver doce fotografías, donde este ciudadano reconoce a nuestro defendido como el autor del hecho.-

Esta situación a todas luces atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que los funcionarios no debían mostrar el rostro de nuestro defendido, motivado a que nunca hubo un control efectivo de la prueba, por lo que es evidente que el reconocimiento en rueda de individuos realizado el día 03-06-2011, carece de toda legalidad y finalidad ya que en diferentes momentos le fue presentado a las victimas el rostro de nuestro defendido.-

Por otra parte desde el mismo momento que se le realiza un allanamiento a nuestro patrocinado por el delito de marras, ya el tiene condición de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Fiscalía debió antes de solicitar una orden de aprehensión citar a nuestro defendido para que pudiera realizar una defensa efectiva, por el contrario se observa que los funcionarios investigadores han realizado una serie de violaciones al debido proceso que esta Corte de Apelaciones debe conocer para salvaguardar el debido proceso y el orden constitucional en la presente causa.

PROMOCION DE PRUEBAS

A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:

1. Presentamos como medio de prueba el acta del presentación donde se evidencia que la Fiscal no menciono en el acto de imputación la calificante agravante del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.-

2. Consignamos panfleto que fue repartido en horas de la mañana del día 03-06-2011, antes de realizar la rueda de reconocimiento, evidenciándose que se repartió fotografías del imputado antes del acto de reconocimiento.-

3. Promovemos como prueba Acta de Investigación Penal, fichas fotográficas como declaración del menor A.J.D.M., donde se evidencia que el funcionario G.S.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, le presenta doce fotografías al ciudadano E.R.M.P., donde reconoce a nuestro defendido, y donde el menor reconoce a nuestro patrocinado por la fotografía que sale en los medios de comunicación social, donde sale el rostro de nuestro defendido.-

4. Consignamos nota de prensa del Periódico el Siglo de fecha 21-05-2010, donde se evidencia el rostro de nuestro patrocinado.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete la nulidad del acto de imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa al primer folio del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha 06 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Aragua a los fines que de contestación a la apelación interpuesta por la defensa, quien lo hizo en fecha 10 de junio del año en curso, presentando escrito que riela del folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31), y mediante el cual aduce lo siguiente:

…Quienes suscriben abogadas Y.A.T.F. y A.V., Fiscal Cuarto Principal y Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del. Estado Aragua, respectivamente, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedemos a contestar Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.E.L.I. y O.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado de fecha 27-05-11, en la cual mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOCXI U.C.M., expongo:

LOS HECHOS

En fecha 26-05-11, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, "practican la aprehensión del ciudadano MOCXI U.C.M., debidamente identificado en autos, previa presentación por ante este despacho fiscal luego de once (11) meses de acordada la orden de aprehensión en su contra, siendo presentado al tribunal de Control por este despacho Fiscal Cuarto del Ministerio Publico donde se precalificaron los hechos como HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, acordándose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la Articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251 y 252 todos del CODIGO ORGANCIO PROESAL PENAL.

El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega los Abogados representantes del imputado que esta representación fiscal solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MOCXI U.C.M., siendo que el mismo se presento voluntariamente, magistrados de la corte es de hacer notar que la orden de aprehensión fue solicitada en fecha 25 de junio del 2010; por este Despacho Fiscal y decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 26 de Junio del 2010, es de hacer notar q en fecha 02 de Agosto del 2010, se presento por ante este despacho los Abogado A.E. y D.B., notificando q eran los abogados del imputado por un escrito de solicitud de sus servicios como defensores firmada por la hermana del imputado identificado en actas, de fecha 03 de agosto de 2010, quedando de esta forma evidenciado del conocimiento que tenía el ciudadano MOCXI U.C.M., que estaba siendo investigado, no siendo un secreto para el mismo que existía en su contra una orden de aprehensión, esperando el mismo Once (11) meses para ponerse a derecho por ante este despacho fiscal, NO siendo tan voluntariamente visto que lo expresado en audiencia de presentación por el mismo fuera lo siguiente que se canso de pagarle al CICPC, por la zozobra que le mantenían, dicho este que demuestra que el mismo tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación que el mismo estaba siendo investigado.

SEGUNDO: Igualmente, los abogados apelantes indican que al ciudadano MOCXI U.C.M., esta representación fiscal: no especifico en la audiencia especial de presentación, el delito que se le investiga e imputa a su patrocinado, careciendo esto de todo fundamento visto que en el acto aludido, se le narro modo tiempo y lugar de los hechos, y especificando el tipo penal el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1 del Código Penal, en relación a la victima DIAZ H.J., visto que el mismo actuó con alevosía y por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al ciudadano MORILLO P.E.R.. Dando así cumplimiento con los requisitos de ley establecidos, no violentándosele el debido proceso según lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no existiendo ausencia de motivación alguna, al momento de materializarse la imputación en el acto de presentación ya tantas veces mencionada. Por lo que su solicitud de nulidad del acto de imputación carece de fundamentación, ya que, la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa, garantizar el debido proceso para el derecho de las partes, en virtud de que presuntamente el imputado no fue notificado, a tal efecto, debemos referir que hubo cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, que se cumplan los requisitos para la formación del acto, de igual manera el referido acto de presentación se produjo los efectos que se tiene previsto, en el presente asunto se observa que en fecha 28/06/2010, fue decretado en contra del imputado de autos orden judicial de aprehensión por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto este que en ningún momento fue atacado en su oportunidad por la defensa; por lo que la orden de aprehensión fue decretada apegada a derecho y cumpliendo con los requisitos formales, para su eficacia y validez, de manera que si e acto ha alcanzado su objetivo último, en el presente asunto la aprehensión del ciudadano imputado, y no se ha ocasionado un perjuicio alguno de las partís, no es necesario señores magistrados decretar la nulidad, solicitada por la defensa para la reposición de la causa a realizar un nuevo acto de imputación.

TERCERO: Asimismo, explana la defensa que el imputado se le violo flagrantemente el derecho a la defensa por cuanto el mismo no pudo durante once (11) meses supuestamente ni defenderse ni tener como defenderse, ciudadanos magistrados en fecha; 05-08-10, 25-08-10, 26-08-10, Q8-09-1 Ose presentaron en diferentes oportunidades los abogados que para ese momento representaban al imputado, por ante este despacho fiscal, teniendo conocimiento de esta forma que cursaba un investigación en su contra por ante el despacho de la fiscalía cuarta, de esta forma queda demostrado que no existió ninguna violación flagrante al derecho a la defensa, ya que el ejercicio a la defensa es uno solo, así sea representado por diferentes abogados, destacando que para el momento de la Audiencia de Presentación el ciudadano MOCXI U.C.M., fue asistido por abogados de su confianza, haciéndose efectivo el ejercicio de la defensa, quienes ya se presentaron por ante este despacho fiscal a los fines de solicitar diligencias de investigación, siendo ya las misma acordadas, cumpliendo con lo establecido en los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Miembros de la corte de Apelaciones, el día de la Audiencia de Presentación, los representantes de la defensa expresaron su solicitud de que se le realiza.R. de reconocimiento, por parte de las

víctima y testigo, a lo que el Ministerio Publico a fin de dar cumplimiento con los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y probidad, NO se negó, a tal solicitud; acordándola el juez en este acto, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de Junio del 2011, en su segunda oportunidad de haber sido fijada por cuanto para esa fecha es q fueron localizados los testigos reconocedores, siendo el resultado de dicho acto que fueran efectivamente identificado el ciudadano MOCXI U.C.M., sorprendiendo a esta representación fiscal el dicho de la defensa que el imputado fue presentado en diferente fases de la investigación, situación está totalmente falsa, visto que no es secreto para la defensa, que existe una acta policial y entrevista por parte del adolescente A.J.D.M., que cursa en el expediente, donde el mismo vio en un periódico de circulación regional la foto del imputado y le pidió a su madre que lo trasladara hasta la sede del CICPC por cuanto el quería expresar lo que sabía, ya que el mismo es testigo presencial de los hechos; es de extrañar para estas representación fiscales, que teniendo la defensa acceso a la causa, sabiendo esta situación, si consideraba que se estaba violentando algún derecho a su representado bien pudieron no solicitar u oponerse a la realización de dicho Reconocimiento, mas sin embargo luego de haber sido reconocido, presentar escrito de apelación donde trae a colación dicha situación que carece de fundamento razonable, acotando a su vez el hecho, de que el día del reconocimiento en la empresa MANPA en horas de la mañana, se lanzaron panfletos con la fotografía de su representado, situación esta que desconoce el Ministerio Público, como para el testigo y victima, visto que los mismos se encontraban en la sede del tribunal desde horas temprana, junto a la Fiscal Principal de este despacho, como se fue puesto de conocimiento por la misma al momento de anunciarse por ante el Tribunal Primero de Control. De igual forma ciudadanos magistrados hacemos de su conocimiento que ninguno de los reconocedores trabajaban en la empresa MANPA, aclarando que la edad de los mismos es de 10 años y 18 años ambos de profesión estudiante y que estos solo tuvieron conocimiento de que el imputado estaba detenido solo un día antes a efectuarse el reconocimiento en Rueda, información que fuera dada previa ubicación de este despacho fiscal a los fines que comparecieran al tribunal para realizar el reconocimiento.

Debemos acotar, en primer lugar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual está suficientemente comprobado en las actuaciones, cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente, la evidencia cierta y fehaciente, encontrándose suficientemente llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, primero por que el hecho punible merece pena privativa de Libertad (subrayado nuestro), por tratarse de un delito complejo que no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal y como lo dispone el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, valorando por demás lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, artículo 252, numero 2, ambos del COPP segundo hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho atribuido, tercero es evidente el peligro de fuga, dada la fecha de los hechos y la aprehensión.

En virtud, de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito al honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar…

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto en fecha 27 de mayo de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa 1C-18.414-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano MOXCI U.C.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, mediante el cual realiza entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos: MOXCI U.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 29/10/75, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.350, de profesión u oficio sindicalista, de 34 años de edad, domiciliado en: Barrio la Coromoto, Avenida 103, casa S/N, en virtud de que el mismo presenta orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 28/06/2010, en la cual la Fiscal 4 del Ministerio Publico, solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputad señalado, por presumirlos incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor ABG. L.L.I., e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado MOXCI U.C.M., manifestó su voluntad de declarar y expuso:

En días pasados he sufrido el atropello del Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos allanaron la casa de mi hermana, yo no estaba allí, estaba el ciudadano W.R., el cual es albañil y le trabaja a mi hermana. Me fueron a buscar a mi casa y cuando llegue estebe el albañil, ellos arrojaron una droga al bolso nos llevaron al CICPC y como a las 3:30 de la tarde sueltan al ciudadano albañil, mencionado anteriormente Y A MI DEJARON DETENIDO. Como me canse de pagarle a los funcionarios del CICPC, tuve que ir a los medios de comunicación; y l-os funcionarios comienzan a amenazarme y entran a la casa de mi mama y me agarraron me pidieron una cantidad de dinero y fui a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, de Derechos Fundamentales, llego a mis casa y siguen las zozobras. Luego el Comisario Salcedo me solicita dinero y si no me iba a meter en un problema, voy a la replica, ellos saben que estaba en libertad yo trabajo, yo soy contratista, buscan a mi esposa, la persiguen y le quitaron dinero, me fui a Valencia, decidí ponerme a derecho, los funcionarios del Cicpc me amenazaron de muerte, ciudadano Juez, yo le hablo con el corazón en la mano, no quiero vivir así, por algo que no cometí, ellos dicen que un niño dijo que yo me parecía por mi cara, hay un acoso a mi persona por los funcionarios del CICPC Yo si trabajo en el Sindicato pero no tiene nada que ver con Manufactura. No se porque me vinculan con la persona muerta, he sido victima de extorsión por parte del CICPC, quiero decir, que si yo tengo futuro, ellos me lo cortaron, yo construí una empresa de electricidad, tengo una nomina de 20 trabajadores, quiere decir entonces que uno no se puede superar. Me gano mi vida trabajando.

La defensa Abg. L.L.I., argumento:

En principio la defensa solicita la nulidad de la orden de aprehensión que emitió este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del COPP. Ahora bien, el artículo 124 del COPP es claro, en esta oportunidad cito la Sentencia N° 767 del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 06-12-08. Cualquier acto de allanamiento dirigido a una persona le da condición de imputado, cuando hacen el allanamiento, allí el ciudadano no estaba presente, por cuanto el mismo es contratista de la contratista de la construcción, lo van a buscar a su casa y luego lo lleva a casa de su hermana. Se realiza la solicitud de allanamiento y supuestamente consiguen droga, le d.l. plena, allí se demostró con claridad que mi defendido no tiene nada que ver para ese momento ya tenia condición de imputado. Ahora bien, el Ministerio Público nunca lo cito, ni lo llamó para informarle de manera directa esa situación. Yo me pregunto ¿Cómo pretende el Ministerio Público, pretende notificar una orden de aprehensión, la que el mi defendido nunca le dieron la oportunidad de imponerse de esa situación, violando flagrantemente el derecho a la defensa. Las regularidades nunca quedaron allí, como el CICPC, quiere justificarse, a mi defendido le atribuyeron la condición de imputado, lo imputan por Droga y no por homicidio, exponiéndolo al escarnio publico, por los medios de comunicación. En el reconocimiento que le hacen a mi defendido esta viciado, ciudadano Juez, dos (2) días después que hacen el allanamiento, hacen una sección de fotos. El Ministerio Público tiene el control de las pruebas y las formalidades son tribuidas al Tribunal de Control. Seguimos viendo las actuaciones y continúan con la violaciones, fue violentado y pisoteado. El Ministerio Público violo el debido proceso, a través de un reconocimiento publico, que esta totalmente viciado. Se observa aquí, que el Ministerio Público al explanar los alegatos, y precalificar el delito, no determina cual es el supuesto a que atribuye a mi defendido, ya que el artículo 406, Ord. 10 del CP, es muy amplio y no sabemos a ciencia cierta, cual de los allí nombrado es. Acá también se violento el Artículo 49 Constitucional. Mi representado fue detenido por homicidio y no se le permitieron las actuaciones, vulnerándole sus derechos. Se observa que la persona que resultó muerta, trabajaba en el Empresa Manpa, mi defendido trabaja en el Sindicato de la Construcción, vuelvo y repito, que no tiene nada que ver una con la otra, ya que los beneficios que persiguen trabajadores Manufactureros, no son los mismos que persiguen los del Sindicato de la Construcción, donde pertenece mi defendido. En este caso no existe el peligro de fuga, ni la obstaculización, como se pretendió hacer ver Mi representado realizó una denuncia ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público y quedo asentada con el N° 05F20-239-10 de fecha 26-04-10 y dicho organismo, no se ha pronunciado aún en relación a esa denuncia. En este momento expongo lo siguiente: existe 1) Planteamiento de derecho donde existe la nulidad y 2) Existen hechos, elementos probatorios, donde no se aprecian pruebas razonables, que mi representado se encuentre involucrado., por lo que solicito se abra el control jurisdiccional y decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y por ende que tenga una consideración a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en supuesto negado, solicito como sitio de reclusión su casa, debido a que en un Centro Penitenciario, su vida correría peligro, es todo.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar se deja constancia que el Ministerio Publico consigno para su vista y devolución al Tribunal las actuaciones originales de la presente investigación.

La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa en juicio, garantizar el debido proceso sin desmedro y agravio para el derecho de las partes, proteger bienes jurídicos que afecten la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, la defensa argumenta la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión conforme lo dispone el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que presuntamente el imputado no fue notificado, a tal efecto, las nulidades de los actos procesales se encuentran enlazados a los conceptos, de validez y eficacia, la validez; se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, que se cumplan los requisitos para la formación del acto, se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente sus efectos, y la eficacia, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el acto se produzcan los efectos que para dicho acto se tiene previsto, en el presente asunto se observa que en fecha 28/06/2010, fue decretado en contra del imputado de autos orden judicial de aprehensión por encontrarse satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto este que debió ser atacado en su oportunidad por la defensa; por lo que la orden de aprehensión fue . dictada apegada a derecho y cumpliendo con los requisitos formales, para su eficacia y validez, siguiendo este juzgador la corriente cognitiva conforme a los Principios rigen el mundo de las nulidades, específicamente al principio DE LA FINALIDAD O PRINCIPIO DE LA INSTRUMENTALIDAD, que establece que si se logro el fin del acto no hay afectación de derechos procesales de las partes, este principio sostiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido, de manera que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad presente si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado, de manera que si e acto ha alcanzado su objetivo ultimo, en el presente asunto la aprehensión del ciudadano imputado, y no se ha ocasionado un perjuicio alguno de las partes, no es necesario decretar la nulidad.

En relación a la imputación para que se de el p.p. es imprescindible la determinación del objeto, entendiéndose este como el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas dentro de un p.p., el objeto principal lo constituye la pretensión penal o punitiva, esto significa la imputación objetiva; es decir, la atribución, a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, en relación al acto de imputación que asevera la defensa no se celebro, este Juzgador trae a colación que Sentencia N° 276 de fecha 20/03/2009, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, quien refirió:

"...La audiencia de presentación de aprehendidos constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción, a saber, el Ministerio Publico, informa a los aprehendidos los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputados a los mismo, generando los mismos efectivo procesales de la denominada "imputación formal" realizable en la sede del Ministerio Publico...se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por parte del Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Codito Orgánico Procesal Penal, constituye u acta de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales, todo ello con base en una sana interpretación del articulo' 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...

En el presente asunto se observa que el órgano jurisdiccional emitió orden de aprehensión en fecha 28/06/2010, en contra del imputado MOXCI U.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES LEVES, orden que cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para su validez y eficacia, así mismo satisfecha como fue el decreto privativo con la aprehensión del ciudadano el Ministerio Público cumplió con el acto de imputación de los hechos por los cuales esta siendo investigado el ciudadano MOXCI U.C., a los fines de garantizar el conocimiento del encausado de los hechos, por lo que no habiendo afectación de derechos constitucionales ni legales, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

Decididas las nulidades, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima toda vez que, el imputado voluntariamente se presento ante los órganos auxiliares del Ministerio Publico, llámese policia municipal, a los fines de resolver su situación jurídica, en virtud de que el mimos presentaba una orden de aprehensión, de lo que una vez revisada las actuaciones a los fines de acreditar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a.l.t.s. del articulo 250, a saber, ciertamente conforme al primer supuesto que acredita a existencia de un delito, este Tribunal afirma que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad , como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 ord 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones, y por cuanto de lo narrado por el Ministerio Público se evidencia que el imputado MOXCI U.C., presuntamente realizo lo conducente a los fines de dar muerte sin razón alguna a la victima DIAZ F.J., quien formaba parte del grupo de sindicalistas.

SEGUNDO: Conforme al segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vincular como autor del referido delito al imputado MOXCI U.C.M., como son:

Orden de aprehensión N° 034-10 de fecha 26/06/2010, dictada por este Tribunal, toda vez que, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, aun cuando el primer análisis que hace un juez al momento de decretar la orden de aprehensión no es absoluto, puesto que, puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la audiencia cuando sea capturado que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, circunstancia esta que no desvirtuada por la defensa toda vez, que permanecen incólumes los fundamentos que originaron el decreto de privación de libertad.

El acta de entrevista rendida por el ciudadano: Y.J.S.H., quien entre otras cosas manifestó:

"...que presuntamente los autores del presente homicidio son tres sujetos conocidos como EL MOCXI, EL COMIQUITA Y EL TALIBAN, todos ellos operan bajo la intelectualidad de un ciudadano T.P. nombrado recientemente coordinador de los sindicatos de la construcción quien presuntamente ha venido estableciendo mafias sindicales para amedrentar a los dirigentes sindicales y así obtener el control absoluto de la junta directiva en el ámbito de la empresa privada... "

Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2010, suscrita por los funcionarios investigadores obtuvieron información de que la muertes del sindicalista DIAZ F.J.J., había sido por encargo bajo la modalidad de SICARITAO Por parte de un grupo denominado LA MAFIA SINDICALERA, grupo este que se dedica amenazar, amedrentar y matar a los miembros de los sindicatos constituidos tanto en la empresa privada y empresa publica del estado Aragua, para así obtener el control absoluto de los sindicatos siendo uno de los integrantes de esta banda un sujeto apodado el Mochis quien presuntamente es el autor material del homicidio en referencia obteniéndose por información las direcciones de residencia y ubicación de este sujeto.

Allanamiento acordado en fecha 17-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, practicado en fecha 19-05-2010, en el Barrio La Coromoto, Avenida 104, casa Sin numero, la cual presenta una fachada con paredes de color verde puertas, ventanas y portón de color rojo Maracay Estado Aragua, en la residencia del ciudadano mencionado como el Moxci, quedando identificado como MOXCI U.C.M., a los fines de localizar elementos de convicción que permitieran esclarecer el Homicidio del ciudadano DIAZ F.J.J., en la causa 1-443.846, localizando en el segundo cuarto ubicado a mano izquierda un bolso tipo morral contentivo en uno de los bolsillo seis (06) envoltorios sintéticos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga contiguo a esta habitación se localizo específicamente en un cuarto una moto marca llama modelo RX135 color blanco la cual presenta alteraciones en sus seriales identificativos igualmente en la misma habitación se decomiso un arma de uso deportivo tipo flober, el cual carecía de documentación o serial alguno.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano DAZA GOYO V.A., ante la Brigada Contra Homicidios donde entre otras cosas manifestó:

"...en reiteradas oportunidades ha recibido múltiples amenazas de muertes por parte de los ciudadanos T.P. Y A.D., indico que los autores materiales de este Homicidio son tres sujetos conocidos como el MOXI, EL COMIQUITA Y EL TALIBAN actuando bajo las ordenes del ciudadano mencionado como T.P...."

Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.D.M., en fecha 09-06-2010, quien manifestó de forma categóricamente que el responsable de la muerte de su padre es el ciudadano conocido como el MOXI, indicando lo siguiente:

"...Bueno el día en que le dieron los tiros a mi papayo estaba con él y mi p.E. mi para ya se había montado en la camioneta y Eduardo y yo nos íbamos a montar cuando de repente llegaron caminando dos tipos y comenzaron a disparar, cuando escuche los disparos yo me escondí rápido debajo de la camioneta entonces pude ver a uno de los tipos que le estaba disparando a mi papa era un tipo flaco moreno que tenia camisa negra con rayas blancas y una gorra negra entonces se fueron corriendo empecé a gritar y llegaron unos familiares míos mi tío cherry y otra poco de gente luego cuando abro el periódico veo la foto de un tipo entonces me acorde de que el tipo que estaba en esa foto era el mismo que le había disparado a mi papa el día que me metí bajo la camioneta... "

Experticia de reconocimiento medico legal, practicado al ciudadano E.R.M.P., en fecha 25-06-2010, suscrito por la Dra. Clara M Trujillo R. adscrita al departamento de Ciencias Forenses de Maracay Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente: Paciente masculino de 19 años de edad, quien refiere agresión física con arma de fuego por desconocidos al examen medico forense acude con férula dinámica en mano derecha Cicatriz de herida de proyectil de arma de fuego en cara posterior del 1/3 medio del brazo derecho y orificio de salida en cara anterior de 1/3 medio del derecho. Cicatriz de herida de proyectil de arma de fuego con orificio de salida en región infra clavicular derecha. En informe del IVSS del 01-05-10 del Dr. P.B. MSAS 41441, CI. 7.299.277 certifica Herida por arma de fuego en región escapular derecha y brazo derecho. En informe de electromiografia UNEMA CA del 18-06-2010, del Dr. M.A. certifica Mononeuropatia traumática neuropraxica del radical derecho de buen pronostico y leve compromiso sensitivo del mediano LESIONES GRAVES tiempo de curación de sesenta días.

Experticia de reconocimiento legal a cuatro (04) conchas, marca WOLF LUGER, marca CAVIM, suscrita por los funcionarios TSU DAR WIN CRUZ Y TSU D.J. expertos de Balísticas Criminal del Cicpc, donde concluyen: Las cuatro (4) conchas descritas en este informe y objeto de la presente peritación, fueron percutidas por una misma arma de fuego motivos por el cual quedan almacenada en este departamento para realizar algunas comparaciones que puedan ser solicitadas posteriormente.

Resultado del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Solanuela M.G., medico anatomopatólogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado en fecha 28-04-2010, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.J.D.F., donde concluye lo siguiente: "Se trata de adulto masculino quien recibe dos (2) impactos de proyectil de arma de fuego que conllevan a perforación de ambos pulmones y hemotórax que produce la muerte por shock hipovolemico. Data de la muerte más de 10 horas. Causa de la muerte SOC Hipovolemico Hemotórax masivo. Lesión de ambos pulmones heridas toráxicos por proyectil de arma de fuego.

Inspección Técnica Policial N° 1540, practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C. en el sitio del suceso, relacionadas con la investigación N° 1-443846.

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir .la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las mediad de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MOXCI U.C.M., identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del C.O.P.P, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur (Cuartelito). Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria…

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. proferidos por las partes y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer lugar, los recurrentes aducen en su escrito de apelación, que en la audiencia de presentación, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el acto de imputación no cumplió con las exigencias de Ley y expresan que en virtud de esto, existe una violación flagrante al derecho a la defensa de su defendido.

En relación a la falta de imputación formal, considera esta Alzada ilustrativa la decisión dictada con carácter vinculante de fecha 30 de octubre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:

…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe…

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el p.p. que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…”

    …Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Negrillas y subrayado de la Corte)

    …Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

    Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

    Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…

    “…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

    Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

    Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  3. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  4. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  5. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora”.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado y Negritas de esta Corte de Apelaciones).

    Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente trascrito y a Criterio de este Órgano Colegiado, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en razón de lo cual con respecto a esta denuncia no le asiste la razón al recurrente; pues en la audiencia de presentación el Ministerio Público realizó la imputación correspondiente; debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda denuncia invocada por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., quienes consideran que existe A.T.D.M., en relación al punto anteriormente planteado de los requisitos formales de imputación, lo cual a su opinión le genera a su defendido una violación al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera esta Alzada señalar lo siguiente:

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, se evidencia de la copia certificada, promovida por los recurrentes, la cual cursa inserta a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del presente cuaderno separado y debidamente admitida por esta Alzada en fecha 28 de junio de los corrientes, que en fecha 27 de mayo de 2011, se dicto auto fundado por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, la cual entre otras cosas establece:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima toda vez que, el imputado voluntariamente se presento ante los órganos auxiliares del Ministerio Publico, llámese policia municipal, a los fines de resolver su situación jurídica, en virtud de que el mimos presentaba una orden de aprehensión, de lo que una vez revisada las actuaciones a los fines de acreditar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a.l.t.s. del articulo 250, a saber, ciertamente conforme al primer supuesto que acredita a existencia de un delito, este Tribunal afirma que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad , como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 ord 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones, y por cuanto de lo narrado por el Ministerio Público se evidencia que el imputado MOXCI U.C., presuntamente realizo lo conducente a los fines de dar muerte sin razón alguna a la victima DIAZ F.J., quien formaba parte del grupo de sindicalistas…

De la interpretación de esta parte de la decisión, el juez de control indicó la existencia de los hechos punibles que le motivaron a dictar la referida dispositiva, a saber, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, por haber realizado lo conducente a los fines de dar muerte sin razón alguna a la victima J.D.J. y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, delitos cuya acción penal no están evidentemente prescritas. Igualmente la Juez a quo indicó la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MOXCI U.C.M., es el autor de la comisión de los referidos hechos punibles, al respecto de lo cual señaló:

• Orden de Aprehensión N° 034-10 de fecha 26-06-10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Y.J.S..

• Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-10.

• Allanamiento acordado en fecha 17-05-10 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DAZA GOYO V.A..

• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano A.J.D.M., en fecha 09-06-10.

• Experticia de reconocimiento médico legal, practicada al ciudadano E.R.M.P., en fecha 25-06-10, en relación a la cual señaló lo siguiente:

…Experticia de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano E.R.M.P., en fecha 25-06-10, suscrito por la Dra. Clara M Trujillo R. adscrita al departamento de Ciencias Forenses de Maracay Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: Paciente masculino de 19 años de edad, quien refiere agresión física con arma de fuego por desconocidos al examen medico forense acude con férula dinámica en la mano derecha Cicatriz de herida de proyectil de arma de fuego con orificio de salida en región infra clavicular derecha. En informe del IVSS del 01-05-10 del Dr. P.B. MSAS 41441, C.I. 7.299.277 certifica Herida por arma de fuego en región escapular derecha y brazo derecho. En informe de electromiografia UNEMA CA del 18-06-2010, del Dr. M.A. certifica Mononeuropatia traumática neuropraxica del radial derecho de buen pronostico y leve compromiso sensitivo del mediano LESIONES GRAVES tiempo de curación de sesenta días…

• Experticia de reconocimiento legal a cuatro (04) conchas, marca WOLF LUGER, marca CAVIM, suscrita por los funcionarios TSU D.C. y TSJ D.J., expertos en balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Resultado de protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Solanuela M.G., medico anatomopatologo forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, en referencia a esto, señaló lo siguiente:

“…Resultado de protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Solanuela M.G., medico anatomopatologo forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua practicado en fecha 28-04-2010, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.D.F., donce concluye lo siguiente: “Se trata de adulto masculino quien recibe dos (2) impactos de proyectil de arma de fuego que conllevan a perforación de ambos pulmones y hemotórax que produce la muerte por shock hipovolemico. Data de la muerte más de 10 horas. Causa de la muerte SOC Hipovolemico Hemotórax masivo. Lesión de ambos pulmones heridas toráxicos por proyectil de arma de fuego…”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, la recurrida consideró la pena que pudiera llegarse a imponerse al imputado en caso de que resultara culpable en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOXCI U.C.M. y a todo evento dentro de la contestación del recurso de apelación realizada por la representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Aragua, la misma establece que la atribución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, obedece a que el ciudadano MOXCI U.C.M., actúo con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en contra del ciudadano DIAZ JERRY, tal como se desprende del folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado; razón por la cual debe desestimarse lo denunciado por el recurrente y así finalmente se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmarse en su totalidad la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano MOXCI U.C.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011, en la causa Nº 1C-18.414-11, por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOXCI U.C.M., quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29/10/75, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.350, de profesión u oficio sindicalista, de 34 años de edad, domiciliado en el Barrio Coromoto, avenida 103, casa S/N, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 401 numeral 1 y 413 del Código Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

DRA. F.C.

PRESIDENTA Y PONENTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa:8930-11

FC/AJPS/FGCM/ marinakhiyami.-

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