Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 5.694.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de accidente laboral, incoare el ciudadano U.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.228.957, representado judicialmente por los abogados C.B.Y., C.R.Q., L.M.L., V.J.P., R.H.B., W.D.G. y A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.566, 40.049, 24.312, 41.212, 22.270, 22.435 y 94.818 respectivamente, contra la sociedad de comercio MANTENIMIENTO R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el día 10 de octubre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados A.M.L. y F.T.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.186 y 9.906 respectivamente y tercero interviniente SEGUROS MERCANTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 20 de febrero del año 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados C.R.G.C., S.G.G. y M.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 16.264, 20.848 y 20.937 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 275 al 291, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre del año 1998, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a pagar:

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 10 de febrero de 1992, inició su relación laboral con la demandada.

• Que prestó servicios como obrero operador.

• Que devengó un salario semanal de Bs. 3.500,00, vele decir Bs. 500,00 diarios.

• Que en fecha 21 de agosto de 1993, siendo las 2:45 de la tarde la máquina sierra corredora se trancó, por cuanto tenía muchos residuos de madera en la parte correspondiente del disco, por lo que trató de sacar dichos residuos tomando las previsiones, cuando repentinamente el disco volvió a girar, produciéndole una herida cortante en la mano derecha, complicada con lesiones tendinosas y nerviosas, de los dedos índice y pulgar, sección de mano motora del nervio mediano, grave fractura luxación abierta del dedo meñique más lesión vasculo nerviosa del mismo dedo.

• Que el accidente se produce como consecuencia de la omisión del ciudadano G.A. supervisor, a quien el actor le comunicó que por cuanto la máquina sierra estaba presentando fallas debido al atascamiento del disco debía trabajar con ayudante.

• Que debido a que el supervisor hizo caso omiso de lo anteriormente explanado se dirigió al ciudadano G.R.L., quien le manifestó que siguiera trabajando si quería conservar el trabajo.

• Que la accionada no cumple con las medidas de seguridad industrial necesarias para cumplir con las labores habituales con el mínimo riesgo.

• Que fue intervenido quirúrgicamente en la clínica Guerra Méndez.

• Que se encuentra imposibilitado de poder realizar trabajos manuales, con menoscabo en su integridad física con perdida de facultades y capacidad de ganancias, fealdad anatómica, alterando su estabilidad emocional y psíquica.

• Que tal accidente le produjo una incapacidad parcial y permanente.

• Que no fue advertido de los riesgos, no fue aleccionado en los principios de prevención.

• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Indemnización por responsabilidad objetiva, art. 573 L.O.T. 15 Salarios mínimo (15.000,00) 225.000,00

Indemnización, art. 33 L.O.P.C.Y.M.A.T. 1.095 500 547.500,00

Daño moral, art. 1.196 C.C. 1.000.000,00

Daño material, art. 1.185 C.C. 300.000,00

2.072.500,00

• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 48 al 53)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó que el accidente no fue con ocasión de su trabajo de obrero, por cuanto al trancarse la sierra comenzó a manipularla omitiendo notificar al supervisor.

 Alegó que el actor actuó con negligencia e imprudencia.

 Negó que el actor haya estado cortando solo la madera, pues estas medían aproximadamente 05 metros de largo por 0,30 cms., lo cual imposibilita que una sola persona pueda cargar con ellas.

 Negó que el actor hubiere sido amenazado por el ciudadano G.R. quien se encontraba en la mezzanina del galpón donde funciona la empresa, por cuanto quien estaba supervisando era el ciudadano G.A..

 Que al momento de ocurrir el accidente fue auxiliado por el obrero J.A., el supervisor G.A. y el sr. R.G. quien le colocó un torniquete.

 Negó que el actor estuviere incapacitado, por cuanto ha podido recuperar casi la totalidad de la movilidad de su mano, hecho este que se demuestra de los documentos suscritos por este como recibos o comprobantes de pago, el libelo de demanda y poder.

 Alegó que la empresa tiene constituido Comité de Higiene y Seguridad industrial.

 Alegó en su descargo, que la accionada tiene una póliza colectiva de accidentes personales con la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A.

 Alegó haber sufragado los gastos de rehabilitación, asumiendo los gastos de operación, los cuales ascendieron a la suma de Bs. 360.000,00.

 Negó que le corresponda al actor indemnización alguna por concepto de daño moral, por cuanto hubo culpa de la víctima y no de la empresa.

 Negó que deba cancelar la suma de Bs. 225.000,00, por cuanto el actor no ha sufrido ningún tipo de incapacidad.

 Alegó que lo cálculos se hicieron en base al salario devengado por el actor para el momento de introducir la demanda y no para la fecha del accidente.

 Alegó que no ha dejado de pagarle su salario al actor, así como los aumentos, aún cuando existe una suspensión de la relación de trabajo debido al reposo que mantiene.

 Solicita que en el supuesto negado de ser condenada, se compense el pago del salario de un año que la accionada ha efectuado al actor sin estar legalmente obligada a ello.

 Negó que al actor le corresponda la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no ha existido incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene industrial.

 Alegó que en el supuesto negado de resultar responsable en el accidente, no sea condenada al pago de indemnizaciones por lesiones corporales, por haber sufragado las intervenciones quirúrgicas cuya cantidad ascendió a Bs. 360.000,00.

 De la intervención forzada de terceros:

o Que por cuanto el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social y siendo este responsable de los pagos atinentes por concepto de incapacidades provenientes de accidentes de trabajo se solicita su intervención forzosa.

o Que por cuanto la empresa tenía suscrita póliza colectiva de accidentes personales, quien tiene la responsabilidad de indemnizar al actor es la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., de quien se solicitó su intervención forzada.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, la cual deviene del daño moral y material, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del infortunio laboral acaecido.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  1. La relación de trabajo.

  2. La fecha de ingreso y de ocurrencia del accidente.

  3. El cargo ocupado por el trabajador fallecido.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  4. La responsabilidad de la demandada en el accidente proveniente del hecho ilícito.

  5. El hecho de la víctima

  6. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

  7. El cumplimiento por parte de la accionada de las normas de seguridad industrial.

    CONTESTACION DEL TERCERO, SEGUROS MERCANTIL C.A.:

  8. Negó todas las circunstancias de hecho explanada por el actor.

  9. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

  10. Admitió que para el momento de la ocurrencia del accidente estaba vigente la póliza de accidentes personales con una cobertura de: Muerte accidental, Bs. 200.000,00; invalidez permanente Bs. 200.000,00 y gastos médicos Bs. 15.000,00.

  11. Que ya pagó los gastos médicos al actor.

  12. Opone como defensa el límite de la cobertura de la póliza.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • El hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  13. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  14. Documentales. 2. Documentales.

  15. Experticia médico-forense 3. Informes.

  16. Informe. 4. Experticia.

  17. Testimoniales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

    Corre a los folios 5 al 8, comprobantes de pago, no desconocidos ni tachados por la parte accionada, tales instrumentos se aprecian siendo demostrativos que el actor para el mes de septiembre del año 1994 devengó un salario diario de Bs.500,00.

    El informe médico de naturaleza privada inserto al folio 09, no merece valor probatorio, toda vez que por emanar de un tercero, no interviniente en el juicio, debía ser ratificado por éste a través de la prueba testifical a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Corre al folio 10, copia fotostática simple de declaración de accidente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo que el accidente ocurrió en fecha 21 de agosto del año 1993, a las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). En la descripción del accidente se señala: “Se encontraba cortando unas tablas de madera y se le fue la mano derecha pasando la misma por el disco de la sierra, produciéndole cortadura en el dedo meñique y mitad de la mano”.

    Se observa al folio 11, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, siendo un documento administrativo de fecha 01 de Julio del año 1994, no objetado por la parte accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, del cual se evidencia: que el actor presentó una herida complicada de mano (derecha) de evolución aceptable con complicaciones de adherencias tendinosas, cicatriz retractil y deformidad meñique (derecho) con incapacidad para flexionar meñique (derecho), concediéndole un período de reposo desde el 21 de agosto del año 1993 hasta el 28 de Junio del año 1994, vale decir por un período de diez meses.

    Consignados en el lapso probatorio:

    De las reproducciones fotográficas cursantes a los folios 98 y 99, se evidencia la mano derecha del actor la cual presenta una conformación deforme en el dedo meñique y pulgar y una cicatriz que va desde la articulación o muñeca hasta el centro de la mano. Tal instrumento probatorio no fue tachado por la parte accionada por lo que en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio.

    Corre a los folios 100 al 103, constancia de concubinato y actas de nacimientos, los cuales merecen valor probatorio, de los mismos se evidencia:

     Que el trabajador infortunado tiene tres hijos de nombres CHELMAR SUSANA, D.U. y D.A.A.P..

     Que el actor convive en concubinato con la ciudadana A.P..

    Corre a los folios 104 al 115, documentos privados emitidos por terceros ajenos al proceso, en consecuencia no se aprecian por carecer de validez probatoria.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  18. Corre a los folios 120 al 141, comprobantes de pago no desconocidos por la parte actora, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    • Que en las dos últimas semanas del mes de agosto del año 1993 (mes en el que ocurrió el accidente), devengó un salario de Bs. 3.150,00 semanal, para un salario diario de Bs. 450,00.

    • Que en el período correspondiente a los meses de Septiembre del año 1993 hasta abril del año 1994 el actor recibió un pago semanal por concepto de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 3.150,00.

    • Que a partir del mes de Mayo hasta Noviembre del año 1994, el actor percibió un pago semanal de Bs. 3.500,00 equivalentes a un salario diario de Bs. 500,00.

  19. Corre inserto al folio 142, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de junio del año 1994, en la cual se hace del conocimiento de las empresas de la paralización de las actividades de consultas a partir del día 31 de Mayo del año 1994. Tal documento administrativo al no oponerse a su efectividad probatoria por parte del actor, se aprecia en todo su valor probatorio.

  20. Los documentos privados emitidos por terceros ajenos a la controversia, no se aprecian por carecer de validez probatoria al no ser ratificado su contenido a través de la prueba testifical, tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTALES DEL TERCERO

    Corre al folio 167 al 170, contrato suscrito entre SEGUROS MERCANTIL, C.A. y MANTENIMIENTO R.L., el cual se aprecia al no ser desconocido por la parte accionada, de cuyo contenido se evidencia que la póliza de accidentes colectivos tiene una cobertura Bs. 200.000,00 por muerte accidental, Bs. 200.000,0 por invalidez permanente y Bs. 15.000,00 por gastos médicos.

    Corre al folio 172, documentos privados, no desconocido por las partes constituido por recibo de indemnización emitido por la compañía aseguradora en beneficio del actor recibido por la accionada por la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondientes a gastos médicos. Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio.

    INFORMES

    Corre al folio 193 al 224, resultas de informe emitido por la ASOCIACION CIVIL ESCULAPIO del Centro Médico R.G.M., del cual se evidencia factura por la cantidad de Bs. 160.000,00 cuyo pago fue efectuado con tarjeta de crédito en fecha 24 de agosto del año 1993, correspondiente al p.U.R.A., así como recibo de caja N° 33236 de fecha 21 de agosto de 1993, por la cantidad de Bs. 200.000,00, pago efectuado por la accionada en cheque, por concepto de hospitalización del p.U.A.. Tal información se aprecia a los fines de evidenciar que la accionada sufragó los gastos de operación del actor.

    Corre a los folios 211 al 217, resultas de informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referido a la declaración de accidente, ficha individual de accidente e informe especial, el cual se aprecia todo el valor probatorio, del cual se evidencia:

     Que para el momento en que ocurrió el accidente el actor tenía 25 años de edad.

     Que el trabajador estaba afiliado al seguro social.

     Que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba cortando unas tablas de madera y se le fue la mano derecha pasando la misma por el disco de la sierra, produciendo cortadura en el dedo meñique y mitad de la mano.

     Que la actividad de la empresa es la fabricación de plataformas de madera.

     Que el accidente le produjo una herida grave en la mano derecha con lesión complicada a nivel de tendones y nervios de los dedos índice y pulgar.

     Que el tiempo en el oficio de actor era de 04 años.

     Que el agente causante del daño se encontraba sin resguardo en el punto de operación, por lo que al agarrar de forma incorrecta el listón de madera, la sierra se trabó y al tratar de arreglarla chocó su mano derecha con la sierra.

     Que el accidente ocurrió cuando efectuaba labores que eran directamente inherentes a su cargo (vid. Folio 216).

     Que la empresa cumple a cabalidad con la política de higiene y seguridad industrial, que poseen un comité de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

     Que a todo trabajador que ingresa a la empresa se le imparte una inducción por parte de los miembros del comité, donde se incluye una charla de seguridad, recorrido por las instalaciones del taller, se implementó la advertencia por escrito.

     Que el trabajador cometió un acto inseguro al agarrar de forma incorrecta el listón de madera.

     Que existía una condición insegura debido a que el disco de la sierra estaba desprotegido.

     Concluye el informe: se clasifica como accidente de trabajo.

    DE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE

    Corre al 237 informe médico forense, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

    Del informe pericial se observa:

     Que el accidente le causó heridas de la cara anterior de la muñeca y de la palma de la mano derecha, complicada con sección de tendones y nervios correspondientes a los dedos pulgar e índice.

     Que para la fecha de emisión del informe (19-07-96) presenta limitación en un 50% para la flexión de la muñeca, con pérdida de la fuerza muscular de la mano. Disminución de la extensión de los dedos pulgar, índice y medio. Parálisis en flexión del dedo meñique. La función motora de la mano derecha está prácticamente pérdida por la inhabilitación de la misma.

     Que las lesiones tardaron 360 días de curación con asistencia médica y quirúrgica, dejando como secuela una incapacidad parcial y permanente por inhabilitación funcional de la mano derecha.

    TESTIMONIALES

     La declaración del ciudadano J.R.P.S., no merece valor probatorio por cuanto se contradice con la declaración de accidente suministrada por la parte accionada ante el Ministerio del Trabajo, pues como puede observarse de la misma el patrono señaló como testigo presencial sólo al ciudadano G.A., indicando que el actor se encontraba cortando unas tablas de madera y se le fue la mano derecha pasando la misma por el disco de la sierra, produciendo cortadura en el dedo meñique y mitad de la mano.

     La declaración del ciudadano G.A.A.V., no merece valor probatorio por cuanto sus dichos se destruyen en primer término por contener implícitamente las respuestas cada una de las preguntas formuladas y en segundo lugar al contradecirse notablemente con la declaración del ciudadano J.R.P..

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    Del análisis del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que efectivamente el ciudadano U.A., ejerciendo funciones propias de su labor, fue víctima de un infortunio de naturaleza laboral, vale decir, con ocasión del trabajo el cual le produjo disminución de la funcionalidad motora de la mano derecha.

    El artículo 1.185 del Código Civil, establece la responsabilidad civil por hecho ilícito: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    La imprudencia en este caso debe ser entendida como la falta de previsión por parte del patrono, tal como quedó determinado en el informe del funcionario encargado de la investigación del accidente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que, el agente causante del daño, vale decir la sierra corredora estaba desprotegido lo que genera una condición de inseguridad, lo cual de cierto modo impidió la prevención del infortunio.

    Lo que gradúa y diferencia la clase de imprudencia para estimar el daño, es tanto la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, para sujetos no previsores, como la ausencia de toda cautela, aún de la mínima exigible a cualquier adulto normal, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, por la falta de previsión en proteger la sierra causante del daño y proveer al trabajador los implementos de seguridad requeridos por la especialidad de la labor, aún cuando el trabajador hubiere sido notificado por el patrono de los riesgos a los que se exponía, esto no relevaba al patrono de garantizarle el uso y mantenimiento de las condiciones de seguridad, por lo que tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si hubiere provisto de dispositivos de seguridad y resguardo.

    Es de observar que aún cuando el informe especial suministrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que la accionada cumple con la política de higiene y seguridad industrial, que a todo trabajador se le imparte una inducción, indica igualmente que para la fecha del accidente existía una condición insegura debido a que el disco estaba desprotegido.

    Así mismo, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la indemnización proveniente de un infortunio laboral, en cuanto a la procedencia del daño moral se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, referida a la obligación del patrono de indemnizar a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él, tal como quedó demostrado (ficha individual de accidente) en la presente causa que dicho accidente ocurrió cuando el trabajador efectuaba labores que eran directamente inherentes a su cargo.

    El daño material representado por el lucro cesante puede ser demandado por ante la jurisdicción laboral, tal como lo señala la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Mayo del año 2000, cuyo extracto cito:

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo,…así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. ASI SE DECLARA.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara íntegramente el daño material producido, el Juez deberá condenar la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    El incumplimiento del patrono respecto a las medidas de seguridad de las máquinas y equipos de trabajo desembocó el infortunio pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto al resguardo del disco de la sierra, vulnerando lo establecido en los artículos 146, 156, 164, 167, 168, 169, 171 y 172 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cuales señalan:

    Todos los motores, maquinarias y equipos mecánicos deben mantenerse en buenas condiciones de seguridad y de funcionamiento.

    Las maquinarias y equipos deben estar provistos de dispositivos para evitar que puedan ser puestos en marcha mientras se hace ajustes o reparaciones.

    Las ruedas destinadas a cortes, esmerilar o pulir deben ajustarse a las velocidades señaladas en las normas COVENIN.

    Las sierras de bandas o de discos deben estar resguardadas o cubiertas en toda su extensión, excepto del espacio del espesor de las maderas.

    Toda máquina aserradora debe ser inspeccionada por lo menos una vez al mes.

    Las sierras circulares para maderas se instalarán firmementes para evitar las vibraciones.

    Las máquinas de sierra circular debe adaptársele un dispositivo que evite que la sierra al trancarse lance la pieza de madera hacia el operador.

    Las máquinas para sierra deben estar cubiertas de capuchones que cubran la parte expuesta de la sierra hasta la profundidad de los dientes.

    De conformidad con lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, se observa un incumplimiento por parte de la accionada respecto al resguardo que debía tener la sierra corredora agente causante del daño, tal como se evidencia del informe especial, pues no existe constancia de la provisión de dispositivos de seguridad, ni resguardo con capuchones que cubran la parte expuesta de la sierra.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La lesión causada al actor como consecuencia del accidente le produjo una disminución del 50% para la flexión de la muñeca con pérdida de la fuerza muscular de la mano derecha, quedando su función motora prácticamente perdida. Como puede observarse esta lesión repercute en gran medida en la capacidad de producción del actor, pues siendo su mano derecha la que quedó afectada, estando en condiciones prácticamente inútil, atendiendo a su condición de obrero que emplea la fuerza física, obviamente disminuye su nivel de competitividad y producción, desmejorando su aspecto físico y psicológico.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de un dispositivo de seguridad y resguardo del agente causante del daño, para prevenir así accidentes en el puesto de trabajo, tal como lo prevee el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que gradúa la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

     La conducta de la víctima: De la prueba de informes aportada por el Instituto de los Seguros Sociales se observa que el trabajador llevaba 04 años en el oficio, lo que supone una experiencia y destreza en la labor, aún cuando este cometió un acto inseguro al agarrar indebidamente el listón de madera no lo responsabiliza de la ocurrencia del accidente, ya que éste se encontraba sin ayudante (no desvirtuado por la accionada) y la falta de dispositivo de seguridad y resguardo de la sierra permitió la ocurrencia del aparatoso accidente.

     Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño se evidencia que se trata de un obrero, vale decir persona que realiza actividades en las cuales emplea sus manos y esfuerzo físico, por lo que al afectarse su mano derecha hace aún más difícil su posibilidad de empleo, la cual ante la falta de preparación debida no la hace competitivo para optar cargos que repercutan en una remuneración al menos medianamente aceptable.

     Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, tenía para el momento del accidente, una carga familiar compuesta por cuatro personas, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento y constancia de concubinato, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que ocurre el accidente la víctima tenía 25 años de edad, este se encontraba activamente productivo.

     Atenuantes a favor del responsable: no existe a criterio de este Tribunal ninguna circunstancia atenuante que alivie la culpa del empleador, por cuanto este no demostró haber atendido al llamado que a través de su supervisor hiciera el actor, notificándole de la falla presentada.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo determinar como punto de partida el salario devengado para el momento del accidente el cual es de Bs. 450,00 diarios, a los fines de ajustarlo al valor actual y como tiempo de referencia se toma la cantidad de vida útil estimada en 60 años, se le resta la edad que tenía la víctima al momento del accidente -25 años-, arroja 35 años de vida productiva en condiciones normales, se representaría así 12775 días x el salario devengado Bs. 450,00 = Bs. 5.748.750, este Tribunal se aparta de la condenatoria de primera instancia, dado el hecho de la desvalorización de la moneda, desde el año 1998 fecha en la cual se dictó sentencia.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle a la reclamante usarlo en alguna actividad lucrativa a los fines de su manutención, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

  21. Que la relación laboral se inició el día 10 de febrero de 1992, hecho este que fue expresamente admitido por la demandada.

  22. Que devengaba un salario diario para el momento de la ocurrencia del accidente de Bs. 450,00 lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo es el salario base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes.

  23. Que el trabajador ocupaba el cargo de obrero operador, hecho éste admitido por la accionada.

  24. Que el día 21 de agosto de 1993 ocurrió un accidente de trabajo que produjo en el actor una incapacidad parcial y permanente, en la mano derecha.

  25. Que la empresa notificó por escrito los riesgos del trabajo.

  26. Que hubo incumplimiento por parte de la empresa respecto a las medidas de seguridad debida en las máquinas y herramientas del trabajo, tal como quedó demostrado del informe especial que efectuara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  27. Que la empresa incumplió con las normas de seguridad industrial de conformidad con lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, hechos estos comprobados con la investigación hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en el informe anexo al expediente, en el cual se señala una condición insegura como lo es la falta de resguardo del agente del daño.

  28. Que no hay responsabilidad del tercero forzoso, por cuanto su responsabilidad era limitada y para casos distintos al ocurrido al actor, pues su póliza cubre en caso de muerte y por invalidez permanente.

  29. No se comprobó la imprudencia del actor, por cuanto aún cuando el informe especial señala que el actor agarró en forma incorrecta el listón de madera, ello no fue la cusa del accidente, sino el atascamiento de la sierra y la falta de resguardo de la misma y de un dispositivo de seguridad.

  30. Que la accionada sufragó los gastos de intervención quirúrgica por la cantidad de Bs. 360.000,00, lo cual constituía su responsabilidad a tenor de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala el derecho que tiene el infortunado a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria la cual no se descontará de las indemnizaciones que correspondan.

  31. Que la accionada continuó pagando al actor su salario semanal aún estando en reposo, el cual constituía una obligación del Seguro Social, desde el septiembre del año 1993 hasta noviembre del año 1994, en la siguiente forma: Desde Septiembre del año 1993 hasta abril del año 1994, Bs. 3.150 semanal lo que equivale a 12.600,00 mensual x 8 meses = 100.800,00 y desde mayo del año 1994 hasta noviembre del año 1994 Bs. 3.500,00 semanal equivalentes a Bs. 14.000,00 x 07 meses = Bs. 98.000,00, lo que totaliza la cantidad de Bs. 198.800,00, cantidad esta que se deducirá del monto total a indemnizar por vía de compensación.

  32. Respecto a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta resulta improcedente dado el hecho cierto de que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales tal como se indica en la declaración de accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  33. Lucro cesante: Es la expectativa del derecho a la ganancia, vale decir, lo que dejó de percibir, tomando en cuenta los años de vida útil o productiva, empero se observa que aún cuando el accionado estuvo en reposo la empresa continuó pagando el salario semanal, por lo que su capacidad de ganancia durante ese tiempo no se disminuyó, en consecuencia resulta improcedente tal concepto.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  34. Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo: por cuanto la parte accionada no garantizó las condiciones de prevención y seguridad tal como refiere el artículo 19, numeral 1, al no proveer las condiciones a la sierra corredora tal como señala las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad, es procedente el pago previsto en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33. Le corresponde 03 años contados por días continuos, 03 x 365 días = 1.095 días x Bs. 450,00 (salario para el momento de la ocurrencia del accidente) = Bs. 492.750,00.

  35. Daño moral: Demostrado como ha sido el hacho generador del daño moral, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, procede su estimación al prudente arbitrio de quien juzga, tomando en consideración el daño psicológico de la víctima, así como el grado de culpabilidad del empleador en el hecho generador del daño (cuya falta de previsión ocasionó el accidente). El daño moral se estima en la cantidad de Bs. 5.748.750,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano U.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.228.957, contra la sociedad de comercio MANTENIMIENTO R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el día 10 de octubre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 3-A y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO TOTAL

  36. - Indemnización, art. 33, N° 3, Parágrafo 3, de la Ley Orgánica del prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo 492.750,00..

  37. - Daño Moral 5.748.750,00

    A la cantidad total deberá deducirse la cantidad de Bs. 198.800,00, como compensación por los salarios pagados por la accionada durante el período de reposo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en e artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    SIN LUGAR, la tercería planteada por la parte accionada respecto a SEGUROS MERCANTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 20 de febrero del año 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 5.694.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 74.

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