Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintidós (22°) de octubre de 2012.

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001529

PARTE ACTORA: J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.491.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.S., L.R.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. RESTAURANT VERANDA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 1608-A-Cto, de fecha 25 de julio de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.892.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.C.D., contra la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. RESTAURANT VERANDA.

CAPITULO I.

ANTEDENTES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano J.C.D. contra la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. RESTAURANT VERANDA.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido se fijó la audiencia de parte para el día martes dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) a las 2:00 pm. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO II.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO III.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

  1. - La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el objeto de la apelación se circunscribe a la negativa de la prueba de exhibición referida al libro auxiliar contable que lleva la demandada, todo ello a los fines de demostrar que se reclama una parte del salario que es pagado en efectivo por concepto de complemento de venta y bono de producción; que la prueba se niega por ser un libro que este excepcionado de exhibirse según el Código de Comercio y que su exhibición es de suma importancia para determinar el salario demandante.

  2. - Concluida la exposición de la parte recurrente en la audiencia ante el superior, se observa que la parte promovente no consignó a los autos las copias referidas a la prueba de exhibición objeto del presente recurso de apelación, en tal sentido, pasa este Tribunal a decidir el objeto de la apelación.

    CAPITULO IV.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia de apelación, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso versa sobre la negativa de la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en este sentido, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

  3. - Se observa, y con fines informativos se señala, que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como:

    "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

    Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

  4. - En tal sentido, el procesalista R.H.L.R., comenta que:

    ...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

    .

  5. - El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

  6. - En el presente caso, se observa del escrito de promoción de pruebas, al capitulo II, que la parte actora, promueve la referida prueba de exhibición en los siguientes términos:

    … De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 134 y 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos la exhibición de los Libros de los originales de los recibos de pago por concepto de salario fijo desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 29 de agosto de 2011, los cuales encuentran en poder de la demandada ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. y que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que están debidamente firmadas por nuestro representado y que se encuentra en poder de la demandada.

    Con dicha exhibición, pretendemos demostrar el salario devengado por nuestro representado durante el lapso de tiempo que duro la relación de trabajo, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 29 de agosto de 2011, fecha e la cual fue despedido injustificadamente nuestro representado por su patrono.

    Por cuanto la empresa no le otorgo a nuestro representado copia de los recibos de todos los recibos de pago por concepto del salario y a los fines de dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral para la admisibilidad de la prueba de exhibición procedemos en este acto a realizar una descripción de los RECIBOS cuya exhibición se promueve: el cual es una hoja elaborada en computadora y contiene una leyenda en la parte superior izquierda NOMBRE DE LA EMPRESA: ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., debajo la dirección de la empresa: CALLE CALIFORNIA LOCAL VEWRANDA URB. LAS MERCEDES RIF J-29468665-6: JUNIO desde 21/06(2010 al 30/30(2011 Apellidos y nombres; J.C.D.; Cedula de Identidad V-12.491.399…

  7. - El a quo providenció el medio de prueba promovido en los términos expresados, negando la admisión de ésta prueba de la siguiente forma:

    ..En relación a la Exhibición de documentos de los Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora del libro auxiliar contable, cabe destacar los artículos 41 y 42 del Código de Comercio establecen que: “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”, por lo cual mal podría ordenarse la exhibición del mismo, en consecuencia se niega…”

    6.- Ahora bien, indica el recurrente en su exposición oral ante el Superior, que la exhibición versa sobre el Libro Auxiliar Contable que lleva la demandada, todo ello a los fines de demostrar que se reclama una parte del salario que es pagado en efectivo por concepto de complemento de venta y bono de producción; que la prueba fue negada por ser un libro que este excepcionado de exhibirse según el Código de Comercio y que su exhibición es de suma importancia para determinar el salario demandante, aduciendo igualmente en su escrito, que se trata de uno de los libros que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera resulta necesario para esta Alzada, hacer mención del artículo 32 del Código de Comercio que textualmente establece lo siguiente:

    … Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

    Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones…

  8. - De igual manera el Código de Comercio trae una regulación específica en cuanto a la forma como el comerciante debe llevar sus libros y el Articulo 39 del mismo Código establece que los libros auxiliares de contabilidad llevados por los comerciantes, han de reunir los mismos requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios, esto es, en cuanto a la necesidad de la presentación al tribunal o Registrador Mercantil para ponerlos en uso, de la prohibición de alterar los asientos y fechas de las operaciones, en cuanto a los espacios en blanco, borrones, interlineaciones, raspaduras o enmendaduras, entre otros, indicados en el articulo 36 eiusdem.

  9. - Por lo que al cumplirse con tales especificaciones tales libros auxiliares que el comerciante decida llevar para el mejor y mas conveniente orden y claridad de sus operaciones, luego del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código se convierten en libros legales.

  10. - Ahora bien, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece una excepción probatoria para quien promueve dicha prueba, en los términos del articulo, de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sin necesidad de presentar medio de prueba que constituya la presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

  11. - Ahora bien, ya se ha establecido que el Código de Comercio prevé cuáles son aquellos libros que debe llevar un comerciante, esto es, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios, asimismo, se ha advertido en cuanto a que el comerciante puede llevar todos los libros auxiliares que estimare necesarios, en este ultimo caso, la parte debe al promover la prueba indicar la naturaleza del Libro cuya exhibición se solicita y traer la prueba de la presunción en cuanto a la existencia del libro, toda vez que efectivamente al ser libros auxiliares, cuya decisión solo depende de la voluntad del comerciante, debe existir por lo menos un medio de prueba que constituya la presunción de la existencia de tal Libro, ya que de lo contrario con la simple afirmación no se pudiera decidir sobre la admisibilidad del medio propuesto.

  12. - En el presente caso la parte actora promovente no consignó las copias correspondientes al Libro Auxiliar Contable, aduciendo igualmente, que se trata de uno de los libros que por mandato legal debe llevar el empleador.

  13. - En tal sentido, al no considerar esta Alzada que la exhibición promovida de conformidad con el Artículo 82 en su primer aparte, cumpla con los requisitos legales para su admisión llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue propuesto. Así se resuelve.

  14. - Con base a todo lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y se confirma el auto recurrido con otra motivación. Así se establece.

    CAPITULO V.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.

    Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintidós (22°) del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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