Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1589

Parte presuntamente agraviada: ULACIO HERRERA J.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.168.726, domiciliado en la ciudad de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: H.J.G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.798.

Parte presuntamente agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A. en la persona del ciudadano Abogado: A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: L.A., abogado en ejercicio.-

Motivo: Sentencia definitiva de Amparo

- I –

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el a.c. el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 279-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal concluye que si es competente para conocer del presente asunto y así se decide.

- II -

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de a.c. interpuesta en fecha 04 de agosto de 2005 por el ciudadano ULACIO HERRERA J.A., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano N.J.G.L., en contra del ciudadano A.A.S., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 279-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 03 de mayo de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la sede de la demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2005, se admitió el presente Recurso de Amparo, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se fijó la oportunidad que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, la cual se fijó para el cuarto (4) día de Despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 18 de octubre de los Corrientes, se notificó a este Tribunal que el ciudadano Juez Dr. P.M.S., había sido hospitalizado por presentar un Accidente Cerebro Vascular, por lo que se ausentó indefinidamente de este Tribunal, en atención a esa situación, en fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar cargo de Juez de este Tribunal, en sustitución del Dr. P.L.M.S. para lo cual fui debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se iniciaron las audiencias en este Tribunal, transcurriendo hasta el día de hoy cuatro (4) días de despacho, discriminado de la siguiente manera: martes 29, miércoles 30 de noviembre, jueves 01 y lunes 05 de diciembre, día que corresponde según el auto de fecha 13 de octubre de 2005, la celebración de la audiencia Constitucional la cual se llevará a cabo la hora fijada; es decir a las 11:30 a.m.-

En fecha 05 de Diciembre de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes en el presente RECURSO DE A.C. incoado por el ciudadano J.A.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.726, de este domicilio, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.. Audiencia fijada de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y comparecieron el abogado N.J.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.144.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Apure y en representación del querellante y el abogado L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando, estado Apure. Se les concedió el derecho de palabra a las partes por un lapso de diez (10) minutos a cada uno, iniciando la exposición la representación del Municipio quien expuso: “en dias pasados el trabajador me refirió acerca de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche a su puesto de trabajo, en tal sentido le comuniqué que el Municipio al cual represento estaba dispuesto a cumplir con la ley, y en virtud de ello se le reengancharía a su lugar de trabajo: lo cual confirmo RATIFICO en este mismo acto. Por tal razón el accionante será reenganchado a partir del martes seis (06) de diciembre del presente año”. Seguidamente el accionante a través de su abogado asistente es decir, el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, ya identificados, expuso lo siguiente: “acepto la proposición realizada por el representante de la parte accionada en el sentido de que se reenganche al ciudadano J.A. ULACIO HERRERA, a su lugar de trabajo a partir del martes seis (06) de diciembre del año en curso (2005)”.

En este estado el tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no estuvo presente en el acto. Por lo que procedió a dictar la dispositiva del fallo.

-III- -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante ejerció Recurso de A.d.a. constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por el menoscabo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene al recurrente el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 279-05 de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, expresó la parte querellante que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto,: pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 31 de Enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.867 e igualmente denunció que, hasta la presente fecha, la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88 y 89 y en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Planteado lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos, la pretensión de a.c. consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes E.M.J. vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: F.G. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 03 de mayo de 2005 por vía de a.c., que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, esta Juzgadora advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de a.c., por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.

Así mismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la providencia administrativa Nº 279-05 de fecha 03 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y cuya ejecución se pide por vía de amparo, fue efectivamente notificada en fecha 18 de mayo de 2005, conforme se desprende del oficio de notificación cuya copia certificada cursa al folio 22 y en lo que respecta al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 279-05, de fecha 03 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales y de los dichos de los representantes judiciales de la parte supuestamente agraviante, la negativa de ésta respecto al cumplimiento de lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo.

De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del ciudadano A.A.S., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de lo expuesto por el representante del Municipio San Fernando en la Audiencia Constitucional realizada, se desprende con claridad que aceptó los hechos denunciados, por lo que debe declararse con lugar y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el caso sub examine sí se evidencia la violación de los derechos del accionante consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad laboral por parte del ciudadano A.A.S., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A. y como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa Nº 279-05 dictada en fecha de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, concluye esta Juzgadora que la presente acción de amparo debe declararse con lugar y como mandamiento de amparo debe ordenarse al accionante que restituya en sus laborares -en forma inmediata- al ciudadano ULACIO HERRERA J.A., con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la precitada providencia administrativa N° 279-05 de fecha 03 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano ULACIO HERRERA J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.726, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio N.J.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.798 en contra del ciudadano A.A.S., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado L.A.. Por vía de consecuencia, se ordena como mandamiento de amparo al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., a restituir en sus laborares -en forma inmediata- al accionante ciudadano ULACIO HERRERA J.A. en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 279-05, de fecha 03 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese de conformidad con lo pautado en el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

El Secretario,

A.L.L.B..

EXP.N°.1589.-

MGdeR/allb/aurora.

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