Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.497.471 y 11.051.672, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado N.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 9.223

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por escrito del 30 de mayo de 2008, presentado por el abogado N.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.497.471 y 11.051.672, respectivamente, contra la P.A. Nº 0015-08 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA el 30 de enero de 2008, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN C.A.

En fecha 9 de junio de 2008, se ordenó darle entrada y se dio cuenta al Juez, quedando registrada la presente causa judicial en el Libro respectivo bajo el N° 9.223. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró su competencia y se abocó al conocimiento del asunto y, asimismo, ordenó la notificación de la Inspectoría recurrida, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos respectivos; así como, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Presidente de la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A.

Por auto del día 25 de junio de 2008, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se designó Correo Especial al abogado N.A.R., ut supra identificado y, en consecuencia, en fecha 8 de octubre de 2008, se realizó la respectiva Acta de correo especial.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia en autos del recibo del Oficio Nº 1902-08 del 17 de igual mes y año, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión conferida.

El 30 de marzo de 2009, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Notificación a la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A. en la persona de su Presidente, el cual sería publicado en el Diario “El Siglo”. Posteriormente, el día 21 de abril de 2009, el abogado N.A.R.G., plenamente identificado en autos, consignó un ejemplar de la respectiva publicación, la cual fue agregada a los autos, por auto de esa misma fecha.

El día 22 de abril de 2009, vencido el lapso para la remisión del expediente administrativo, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y, en tal sentido, se ordenó la citación mediante Oficios del Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; así como, la citación de los interesados mediante Cartel, en el Diario de circulación nacional “El Universal” .

Por diligencia del 4 de mayo de 2009, la representación en juicio de los recurrentes de autos, consignó un ejemplar de la publicación en prensa de fecha 2 de mayo de 2009, correspondiente al Cartel de Notificación a los interesados, el cual se agregó a los autos, por auto de igual fecha (4 de mayo de 2009).

El 18 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la Procuradora General de la República.

Por escrito del día 20 de mayo de 2009, el abogado I.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., se dio por notificado como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes en los términos de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se acordó nuevo despacho de Comisión del 15 de julio de 2010 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 1º de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de la reanudación de la causa judicial.

El día 21 de febrero de 2011, esta Jueza Superior ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la practica de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal recibió y ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 102-2011 del 7 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión identificada AP31-C-2010-003109, debidamente cumplida, y que se relaciona con las notificaciones libradas por auto del 15 de julio de 2010.

Por auto del 4 de mayo de 2011, se designó Correo Especial al abogado N.A.R.G., plenamente identificado en autos. En consecuencia, el día 30 del mismo mes y año, se levantó el Acta de Correo Especial correspondiente.

El 2 de agosto de 2011, se dejó constancia en autos de haber recibido cumplida la Comisión Nº AP31-C-2011-002124, anexo al Oficio N° 519/2011, relacionada con la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República librada el 21 de febrero de igual año.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se libró Boleta de notificación al tercero interesado en la presente causa judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la práctica del notificación librada al ciudadano Inspector del Trabajo recurrido y, asimismo, levantó nota a los fines de dejar sentado la no recepción de la Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., lo cual, se verificó en esa misma oportunidad, siendo consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal y del tercero interesado, quienes expusieron sus respectivas argumentaciones. En ese mismo acto, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., y se acordó suspender la causa, en atención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y visto el pedimento formulado por las partes involucradas.

Por autos separados del 2 de abril de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la tercera Interesada y, asimismo, se pronunció sobre la admisibilidad de las documentales promovidas por los querellantes de autos.

El 10 de abril de 2012, se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en razón de la incidencia surgida producto de la impugnación de los medios de pruebas promovidos.

En fecha 18 de abril de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado de Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se designó Correo Especial al abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A. El día 23 de abril de 2012, se realizó la correspondiente Acta de Correo Especial.

El 24 de abril de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la representación en juicio de la tercera interesada y, en tal sentido, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera la información requerida.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la incidencia sobre el desconocimiento de los instrumentos acompañados al escrito de pruebas promovidos por la tercera parte.

En fecha 14 de mayo de 2012, vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidos, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, inclusive, para que las partes presentarán sus informes por escrito.

El día 25 de mayo de 2012, este Tribunal Superior se pronunció sobre la solicitud formulada por el abogado J.G.A.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumulares Titán, C.A., en fecha 24 de igual mes y año, la cual le fue negada.

En esa misma fecha (25 de mayo de 2012), se dijo “Vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El 16 de julio de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive.

Estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Consta del folio veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, original de la P.A. Nº 0015-08 de fecha 30 de enero de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, del cual se desprende lo siguiente:

(...omissis...)

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, este Despacho observa que en cuanto al trabajador Á.B. no compareció al acto de contestación y tampoco trajo a los autos del expediente ningún medio probatorio que lo favoreciera y en cuanto al trabajador L.C. este Despacho incurrió en la falta grave establecida en el artículo 102 literal ‘J’ ‘Abandono de trabajo’. Quedando claramente establecido que su conducta en fecha 08 de agosto de 2007, en lo que se pudo determinar que los trabajadores no cumplieron con el horario establecido en la empresa y por los cuales fueron contratados. En consecuencia, la valoración de estas testimoniales, conduce pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. En virtud de lo antes expuesto es por lo que la presente causa se declara forzosamente CON LUGAR la Solicitud de Calificación de faltas invocada por la Empresa ACUMULADORES TITÁN, C,A., en contra de los trabajadores Á.B., L.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.497.471 y V-11.051.672 y así se decide. Por lo que esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre Sede Cagua en el Estado Aragua (…) en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua en uso de las atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: La autorización del despido de los trabajadores L.C. Y Á.B. (…) conforme a la solicitud interpuesta por la Empresa accionante ACUMULADORES TITÁN, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido impuesta por la Empresa ACUMULADORES TITÁN, C.A., contra de Los trabajadores Á.B. y L.C....

. (Mayúsculas y negrillas del original).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008, el abogado N.A.R.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., todos supra identificados, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 0015-08 del 30 de enero de 2008, emanada de Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

En dicho escrito el apoderado judicial de los recurrentes expone:

Que la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, solicitud de calificación de despido; entre otros, contra los trabajadores Á.A.B.F. y L.A.C.P., por supuesto abandono injustificado del puesto de trabajo antes de finalizar su respectiva jornada.

Que el 23 de octubre de 2007, la empresa en cuestión desistió de la solicitud de falta respecto a los trabajadores J.C., Wuinton Villalta, G.H. y R.R., más la mantuvo en contra de los recurrentes de autos.

Que existe la figura jurídica del perdón de la falta, o aceptación tácita por parte del patrono de cualquier hecho que haya podido ocurrir y que pueda constituir causal de despido, condonación de la causal alegada como falta constitutiva del despido alegado por la empresa.

Que cuando el ciudadano I.R.S., en representación de la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., desistió de la calificación de faltas “...seguida en contra de los trabajadores J.C., WUINTON VILLALTA, G.H., R.R. está abdicando, abandonando, renunciando al derecho que según él tenía a calificar el despido, pues como él lo confesó en las solicitudes de calificación de faltas, J.C., WUINTON VILLALTA, G.H., R.R. y mis representados Á.B. y L.C., según él, todos ellos el día miércoles 08 de agosto de 2007 abandonaron injustificadamente su puesto de trabajo antes de finalizar su turno, hecho éste que por lo demás es falso. El desistimiento de uno favoreció a todos los calificados, no puede renunciar el derecho a favor de uno y mantenerlo a otros, no puede perdonar a unos y castigar a otros, según lo dicho por él, todos cometieron la misma falta y hecho éste que como lo expuse es falso...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que se trata de un acto administrativo discriminatorio que violenta en forma flagrante los artículos 19, 21 numeral 1º, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 26 de la pre-vigente Ley Orgánica del Trabajo y, 9 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta que resulta de la prohibición constitucional y legal a la no discriminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones de trabajo entre la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., y sus trabajadores, establece: “La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores, que no laboren en áreas de trabajo continuo, los últimos quince (15) minutos de la jornada de trabajo para que lo utilicen en las labores de orden y limpieza del puesto, área y equipos de trabajo, asignadas”, lo que significa, según afirma, que “...por finalizar la jornada de trabajo de los recurrentes en nulidad a las 5:00 p.m., ellos, por mandato de la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, la que tiene un carácter normativo y constituye derecho, los habilita para terminar la jornada de trabajo 15 minutos antes de las 5:00 p.m., o sea a las 4:45 p.m. y tiempo que utilizarán para guardar las herramientas, vestirse, limpiar el sitio de trabajo y prepararse para terminar la jornada”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que la hora señalada por los testigos en el expediente administrativo [4:50-4:55 p.m.] se encuentra dentro del lapso que la n.d.C.C. los habilita para dar por terminada la jornada normal de trabajo, no se trata de un trabajo continuo, la condición de la jornada normal es aceptada por la empresa, los testigos y mis representados.

Indica, asimismo, la representación en juicio de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., lo que sigue:

Que el acto administrativo atacado viola la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva, además, de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la progresiva disminución de la jornada de trabajo; así como, el artículo 508 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el acto administrativo impugnado “...el funcionario administrativo atribuyó a las declaraciones de los testigos D.L., FLOREILA SILVA, N.C., C.L., R.C. y W.W. algo que no dijeron, menciones que no se contienen en sus actas de declaración”. (Negrillas de la cita).

En igual sentido, manifiesta que “...el funcionario administrativo (…) fundamentó el acto administrativo en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, ninguno de los testigos antes analizados declaró haber visto a mis presentados abandonar su sitio de trabajo como lo expuse, en consecuencia incurre en el primer caso de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento pues atribuyó a las actas que contienen la declaración de los referidos testigos menciones que no contienen. Con esta conducta el funcionario administrativo, por tratarse las actas que contienen la declaración de los testigos un documento administrativo, violó el artículo 1363 del Código Civil que le otorga a estos documentos el valor de un documento privado reconocido, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Violó el artículo 12 eiusdem que lo obliga a tener por norte de sus actos la verdad”.

Que el acto atacado es anulable, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el funcionario que dictó la P.A. cuestionada incurre en la falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, visto que “Este funcionario administrativo cuando realizó la apreciación de ese testigo [W.W.], debió desecharlo por nunca poder ser un testigo objetivo, siempre tendrá interés, el testigo expresó ser el Jefe de mis representados”. (Negrillas de la cita).

Que, asimismo, “…la Funcionaria Administrativa incurrió en una falta de aplicación de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo ya referida. Esta norma autoriza a que 15 minutos antes de finalizar la jornada de trabajo, o sea, a las 4:45 p.m. como ya lo he expuesto, mis representados quedan habilitados por dicha norma efectúen labores de limpieza en su puesto de trabajo y sobre su persona. El referido W.W., sin que en forma alguna esto signifique aceptación de su dicho, manifiesta que consiguió en el baño, supongo que se refiere a mis representados aun y cuando no los señala expresamente, incurriéndose en una suposición falsa, a 10 para las cinco. De ser esto así, estaban dentro del supuesto de la norma contractual que los autoriza a 15 minutos antes de finalizar la jornada de trabajo, realizar la limpieza de su puesto de trabajo y de su persona como efectivamente se hace en dicha empresa”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Insistió, finalmente, que no se observaron las normas contenidas en los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 90 y 93 de la Carga Magna.

Por las razones expuestas en su escrito libelar solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo en cuestión y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

En la oportunidad de informes, el abogado J.G.A., plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., consignó escrito mediante el cual argumenta:

Que entre las pruebas promovidas en sede administrativa, se encuentra la prueba de testigos, los cuales fueron debidamente evacuados “…ejerciendo, los hoy recurrentes el control sobre dicha prueba, es decir, repreguntaron a los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, y en ningún momento fueron tachados, y por lo tanto debidamente valorados por el Sentenciador en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 509 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…NO EXISTE ni falsa suposición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni el Inspector del Trabajo negó la aplicación de los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún que haya violado el artículo 1363 del Código Civil, todo lo cual constituye una falsedad de los recurrentes, por lo que debe declarar SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A., dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Cagua Estado Aragua (…), de fecha 30 de enero de 2008, y notificada a dichos ciudadanos en fecha 15 de febrero de 2008…”. (Mayúsculas del original).

Que “...es completamente falso que [su] representada haya incurrido en violación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, ya que en ningún momento incurrió en discriminación en las condiciones de trabajo, cuando decidió perdonar a ciertos trabajadores y a los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., NO LES PERDONÓ LA FALTA COMETIDA, lo cual no constituye ninguna violación al artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha oportunidad, menos aun que se haya violado lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún que la P.A., hoy recurrida se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del

Que “…nada tiene que ver lo alegado por los recurrentes en cuanto a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución (…), relacionado con discriminación en las condiciones de trabajo con el perdón de una falta cometida por un trabajador, por lo que se evidencia la temeraria y clara manipulación, que hacen los recurrentes, ya que el perdón de la falta es un hecho discrecional de patrono, que nada tiene que ver con la discriminación en las condiciones de trabajo”.

Que “…SI LOS RECURRENTES SEÑALAN (…) QUE A ELLOS TAMBIÉN LE DEBIERON PERSONAR LA FALTA (…) ABANDONARON SU PUESTO DE TRABAJO DE FORMA TEMPESTIVA E INJUSTIFICADA EL DÍA 08 DE AGOSTO DE 2007, O NO, SI NO LA ABANDONARON, POR QUE PIDEN EL PERDON DE LA FALTA, JUSTAMENTE POR QUE RECONOCEN QUE SI ABANDONARON SU PUESTODE TRABAJO EL DIA 08 DE AGOSTO DE 2007, ALREDEDOR DE LAS 4:40 P.M., de forma injustificada e intempestiva, lo cual tratan de justificar por otra parte, con lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva…”. (Mayúsculas del original).

Que “…en ningún momento esta n.d.c.c., es para que el trabajador abandone su puesto de trabajo y se vaya al baño a vestirse para irse, todo lo contrario le obliga a que esos quince minutos de su jornada de trabajo los utilice en su puesto de trabajo en su limpieza y orden, del puesto de trabajo, así como para la limpieza de los equipos de trabajo…”.

Que el Inspector del Trabajo valoró cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, sin incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, suposición falsa, falsa valoración de los testigos o inaplicación de disposiciones legales o constitucionales.

Que “…los recurrentes cobraron la liquidación de prestaciones sociales, como correspondió por la terminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 15 de febrero de 2008, y por lo tanto perdieron el derecho a solicitar la presente nulidad, ya que al haber cobrado la liquidación de sus prestaciones sociales, manifestaron su decisión de dar por terminada a todo evento la relación de trabajo…”.

Pide por tales motivos, que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado sin lugar.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

Mediante escrito del 15 de mayo de 2012, la representación judicial de los recurrentes de autos consignó informe en la presente causa, en virtud del cual reproduce los hechos y el derecho invocados en el escrito recursivo de fecha 30 de mayo de 2008, cursante del folio uno (1) al siete (7).

VI

COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la pretendida nulidad interpuesta por el abogado N.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas invocada por la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., contra los referidos ciudadanos, por hallarse presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del hoy derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., y así se decide.

En tal sentido, advierte el Tribunal que el abogado N.A.R.G., actuando con el carácter acreditado en autos para impugnar la P.A. de fecha 30 de enero de 2008, dictada en el marco del procedimiento de calificación de faltas incoado por la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A. contra los hoy recurrentes, denunció con escasa técnica judicial, la violación al principio de igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no observancia por parte del patrono del llamado perdón de la falta a favor de sus representados; así como, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por falsa aplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, y la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, delató el vicio de falso supuesto de derecho por la supuesta falta de aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere a la valoración de las testimoniales ofrecidas en sede administrativa. Finalmente, alegó la transgresión de los artículos 90 y 93 del Texto Constitucional.

Visto así, para decidir este Juzgado Superior observa:

Punto previo:

Del Pago de las Prestaciones Sociales a los recurrentes de autos:

Antes de entrar a conocer el tema central de la presente controversia, el Tribunal estima importante entrar a examinar como punto previo el particular traído a colación por los apoderados judiciales de las partes involucradas en éste proceso judicial, en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales efectuado por la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., el cual, fue recibido -presuntamente- por los hoy recurrentes en el año 2008 y, a tal efecto, esta Sentenciadora observa:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el abogado J.G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Acumuladores Titán, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas por el cual promovió documentales relacionadas con las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, Documentos de Cancelación de Fondos de Fideicomiso y copias simple de Cheques de Gerencia, a nombre de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., respectivamente, a los fines de acreditar el cobro de la liquidación de sus prestaciones sociales “…como corresponde por la terminación de la relación de trabajo, con lo cual [a su criterio, manifestaron] su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, perdiendo el derecho de ejercer el recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) en el expediente Nº 009-2007-01-01459 (…), en virtud de haber cobrado la liquidación de sus prestaciones sociales…”. Asimismo, promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Banco de Venezuela, en los términos solicitados en el escrito de promoción del 21 de marzo de 2012, ratificado en fecha 20 de abril de 2012, en virtud de la incidencia planteada el 22 de marzo del presente año por la representación en juicio de los recurrentes, la cual fue admitida por este Tribunal por auto del 24 de abril de 2012, librándose al efecto, el Oficio Nº 979/2012, cuya información fue remitida por dicha Entidad Bancaria y recibida el día 26 de julio de 2012, luego de haber entrado la presente causa al estado de sentencia.

Por otra parte, con relación a las documentales promovidas por la tercera interesada, partiendo del estudio de las actas procesales, debe apreciar el Tribunal que por auto de fecha 30 de abril de 2012 se negó la admisión de las documentales arriba descritas, dado el incumplimiento de la parte promovente en cuanto a las reglas de promoción de las documentales presentadas en razón de su naturaleza jurídica, lo que impide a esta Juzgadora entrar a valorar tales medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre el punto previo planteado en autos, y así se decide.

Ahora bien, sin entrar a dilucidar si los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., antes identificados, dieron por recibido o no el pago por concepto de prestaciones sociales, ello por la falta de medios probatorios válidos y eficaces acreditados en autos; sin embargo, estima necesario este Juzgado Superior hacer un breve recorrido por la jurisprudencia patria, y así dejar establecido el criterio actual de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; así como, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto a la pretendida terminación de la relación de trabajo por la circunstancia fáctica de haber recibido la liquidación de las prestaciones sociales, la cual, fue alegada en el caso de autos por el abogado J.G.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Acumuladores Titán, C.A. En tal sentido, esta Sentenciadora observa lo siguiente:

Por decisión Nº 2005-01340 del 8 de junio de 2005, caso: HWC Limited, Sucursal Venezuela y otros, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó:

Lo observado permite a esta Corte concluir que en efecto a la fecha de emisión del fallo apelado, subyacía un decaimiento en el objeto de la presente acción de amparo (petición de reenganche o absorción y pago de salarios caídos) por parte de los expresamente referidos trabajadores, por cuanto en virtud de tales acciones judiciales (cobro de diferencias de prestaciones sociales) llevadas en paralelo al presente asunto, y más aún al manifestar los accionantes con ocasión a su interposición, haber recibido en pago las correspondientes cantidades por concepto de prestaciones sociales, impediría proceder a verificar el reenganche solicitado, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1482 de fecha 28 de junio de 2002, caso: J.G.B., conforme a la cual tal aceptación debe considerarse como admisión de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, como renuncia de su derecho al reenganche y subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir.

Específicamente la referida sentencia estableció que:

‘(…) De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine (…) si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche (…)’. (Negrillas de esta Corte)

.

En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del M.T. de la República, por la citada Sentencia de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio A.B.d.E.Y., ratificada mediante la decisión Nº 1065 del 1º de junio de 2007, estableció lo siguiente:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican

.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral. En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden

. (Vid., TSJ/SPA. Nº 02762del 20 de noviembre de 2011).

Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1371 de fecha 14 de octubre de 2005, previó:

De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas (…).

De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma

. (Vid., En igual sentido, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de abril de 2010, caso: Transporte Multicargas 4894, C.A.).

Reiteró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-1144 de fecha 5 de agosto de 2010, caso: Expo Así Marketing, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 2011-1023 del 29 de septiembre de 2011, que:

Así, en el caso de marras esta Corte observa que el punto neurálgico del presente asunto, lo constituye el hecho de verificar si la aceptación del ciudadano P.F.R.G., del pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., constituye una manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, que como ya se determinó constituye el sustrato de esta controversia.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.

Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: J.C.C.C.)…

.

De tal manera, conforme a los criterios antes citados, debía concluirse que cuando el trabajador procedía a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encontraba abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), criterio que comparte quien aquí juzga. Es decir, que resulta incuestionable para esta Juzgadora que un trabajador que reciba el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, los cuales se causan y son exigibles en función del término de una relación laboral, implica que éste ha convenido en la terminación de la misma, pues tácitamente renuncia a toda posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche.

No obstante lo anterior expresado, debe este Juzgado Superior hacer mención expresa al criterio vigente sostenido por el M.T. de la República sobre el particular traído a los autos; así como, los demás órganos jerarca que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello como fiel garante de la aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia expresada al respecto. Así, el Tribunal aprecia la Sentencia Nº 0299 del 29 de marzo de 2011, caso: Corporación Droguería Los Andes, C.A., por el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que: “…la liquidación de prestaciones sociales por sí sola no significa terminación de la relación de trabajo pues puede constituir adelanto o anticipo de prestaciones sociales…”.

En ese orden argumentativo, resultar necesario hacer referencia a la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de junio de 2011, en la que se estableció que: “Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera: (…). Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad. Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial. De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. (…). Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”. (Destacado del Tribunal).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Nº 2012-0345 del 1º de marzo de 2012, caso: Constructora Vialpa, señaló lo que sigue:

Así pues, debe esta Corte entrar a analizar si lo decidido por el Inspector del Trabajo en su p.a. se encuentra ajustada a derecho:

i) De la aceptación del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y su implicación en la terminación de la relación laboral.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

(…omissis…)

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del trabajador con la forma en que fue retirado de sus funciones, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del trabajador al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender la empresa Constructora Vialpa, C.A., otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al ciudadano L.A.S., la consecuencia de la terminación de la relación laboral “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando la violación un derecho constitucional en detrimento de su estabilidad laboral.

Así las cosas, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2008-1229 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: F.A.A.L.V.. Gobernación Estado Zulia), mediante el cual se a.q.e.p.d.l. prestaciones sociales no implica la terminación de la relación funcionarial de la siguiente manera:

‘(…) observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que ‘(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]’ [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano F.A.A.L. se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial. […omissis…] En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano F.A.A.L. al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara’.

Así pues, esta Corte mediante sentencia 2010-1078 de fecha 28 de julio de 2007 (caso: A.I.M.M. contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO) ratificó el criterio relativo a que ‘el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial’, de la siguiente manera:

‘(…) De otra parte, también se advierte, de la revisión llevada a cabo del fallo recurrido, que el Juzgador de Instancia, si se pronunció con respecto al alegato de la parte querellada, relativo a que ‘(…) el trabajador por haber recibido el pago de las Prestaciones Sociales (…) tácitamente ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) (…)’, quien al efecto expuso en su fallo que ‘(…) independientemente de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma. En virtud de lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido (…)’ (Destacado de esta Corte).

Sobre el particular, esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano L.A.S., se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO’ que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al ciudadano L.A.S. debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación laboral (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: F.A.A.L.V.. Gobernación Estado Zulia).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no incurre en el vicio denunciado, motivo por el cual se declara improcedente. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.O., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S., anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 214-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el referido ciudadano contra la mencionada empresa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Finalmente, este Tribunal Superior debe citar el contenido de la decisión Nº 00974 del día 7 de agosto de 2012, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido siguiente:

(…omissis…)

d) En cuanto a los trabajadores y trabajadoras que alega la parte actora aceptaron el pago de su liquidación:

(…omissis…)

Ahora, si bien tal circunstancia hubiera determinado, en principio, la exclusión de estos trabajadores de la medida de reenganche acordada por la Administración, en virtud del despido masivo realizado por la Gobernación del Estado Táchira, la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia N° 1952, publicada el 15 de diciembre de 2011 (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), determinó que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no necesariamente implicaba la anuencia del trabajador con la terminación de la relación laboral.

Dicho criterio fue establecido en los siguientes términos:

‘(…) visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra (Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de esa misma fecha), la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

‘…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…’.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide’. (Destacado y paréntesis de la Sala).

En el caso bajo estudio, para la fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral de los referidos noventa y ocho (98) trabajadores y trabajadoras, esto es de enero a marzo del año 2009, se encontraba vigente un régimen especial de estabilidad laboral, previsto en el Decreto Presidencial N° 6.603, del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, del 2 de enero de 2009, que textualmente reza:

(…omissis…)

Así, de las actas cursantes en autos se evidencia que: i) las funciones que tenían asignadas los referidos trabajadores y trabajadoras no reúnen las condiciones para ser calificados ‘de dirección o de confianza’, pues estos en su mayoría ocupan cargos de bedeles, vigilantes, auxiliares y obreros; amén de que en ningún momento la parte accionante demostró, con pruebas fehacientes (manual descriptivo de cargos), lo contrario ii) la remuneración mensual de cada uno de ellos era inferior a tres salarios mínimos el cual correspondía a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.799, 23), según Decreto N° 6.051, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.929, de fecha 30 de abril de 2008; y iii) tenían, en su totalidad, más de tres (3) meses al servicio de la Gobernación del estado Táchira, por lo que concluye la Sala, los mismos deben ser ubicados en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, parcialmente transcrito supra.

Por tanto, la Gobernación del Estado Táchira debió, en todo caso, solicitar la calificación del despido de estas noventa y ocho (98) personas, ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990, y vigente desde el 1º de mayo de 1991, y posteriormente reformada según Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

De esta forma, la omisión del respectivo procedimiento de calificación, no puede considerarse subsanada por el hecho de que los trabajadores y trabajadoras en referencia hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2008, ya que tal razonamiento, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, solo resulta válido en el caso de trabajadores y trabajadoras que disfruten de estabilidad relativa (vid. Sentencias Nos. 1482 del 28 de junio de 2002, caso: J.G.B. y, 1952 del 15 de diciembre de 2011, caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), caso contrario al presente, donde los aludidos trabajadores y trabajadoras se encontraban protegidos por el Decreto de inamovilidad especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político- Administrativa, con miras a salvaguardar los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en nuestra Carta Magna, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T., estima que la aceptación del pago de prestaciones sociales de los prenombrados noventa y ocho (98) trabajadores y trabajadoras no implica su anuencia con la terminación de la relación laboral y la renuncia de su derecho a solicitar el reenganche, por lo que son perfectamente susceptibles de ser amparados por la Resolución impugnada. Así se declara

. (Destacado de la Sala. Subrayado de este Tribunal Superior).

Así, partiendo de la letra de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales atienden a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. por Sentencia N° 1952, publicada el 15 de diciembre de 2011, caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal, debe concluir entonces quien aquí juzga, que la aceptación del pago de prestaciones sociales por parte de un trabajador no implica su anuencia con la terminación de la relación laboral y la renuncia de su derecho a solicitar, por una parte, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos; o de peticionar ante los órganos jurisdiccionales competentes, por la otra, la nulidad de aquellos actos administrativos (Providencias Administrativas) que se hayan pronunciado acerca de la procedencia o no de las solicitudes de calificación de faltas propuestas por el patrono, siempre que estimen menoscabados o transgredidos tales derechos de orden constitucional, tal como ocurrió en el asunto planteado en autos, y así se decide.

Consideraciones de Fondo:

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer acerca de las delaciones de fondo realizadas en el presente asunto, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

1.- En primer lugar, señaló el apoderado judicial de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., plenamente identificados en autos, que luego de haber interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, solicitud de calificación de despido por supuesto abandono injustificado del puesto de trabajo el día 8 de agosto de 2007, la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A. en fecha 23 de octubre de ese mismo año, desistió de la solicitud de calificación de falta respecto a los trabajadores J.C., Wuinton Villalta, G.H. y R.R., más la mantuvo en contra de los recurrentes de autos.

Indicó al respecto, que cuando el ciudadano I.R.S., en representación de la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., desistió de la calificación de faltas “...seguida en contra de los trabajadores J.C., WUINTON VILLALTA, G.H., R.R. está abdicando, abandonando, renunciando al derecho que según él tenía a calificar el despido, pues como él lo confesó en las solicitudes de calificación de faltas, J.C., WUINTON VILLALTA, G.H., R.R. y mis representados Á.B. y L.C., según él, todos ellos el día miércoles 08 de agosto de 2007 abandonaron injustificadamente su puesto de trabajo antes de finalizar su turno, hecho éste que por lo demás es falso. El desistimiento de uno favoreció a todos los calificados, no puede renunciar el derecho a favor de uno y mantenerlo a otros, no puede perdonar a unos y castigar a otros, según lo dicho por él, todos cometieron la misma falta y hecho éste que como lo expuse es falso...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En tal sentido, argumentó que el acto administrativo atacado, es un acto discriminatorio que violenta los artículos 19, 21 numeral 1º, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto solicitó la nulidad absoluta que -a su decir- resulta de la prohibición constitucional y legal a la no discriminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vista la línea argumentativa antes expresada, debe esta Sentenciadora observar que el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

En ese orden, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

.

Por su parte, el artículo 89 constitucional, dispone:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…omissis…)

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

(…omissis…)

.

Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación), y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación.

Sobre el particular en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el 9 de junio de 2000, caso: M.B., sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

En relación a este principio, la citada Sala Constitucional del M.T. de la República ha venido sosteniendo, además, que:

… Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente (…)

. (Vid., Sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006).

De tal forma, la jurisprudencia ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

Asimismo, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (vid., Sentencia Nº 01450 de fecha 07 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Destacado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto que se analiza, la parte recurrente hace alusión a la existencia “…en la relación de trabajo la figura jurídica conocida como perdón de la falta, o sea, aceptación tácita por parte del patrono de cualquier hecho que haya podido ocurrir y que pueda constituir causal de despido, condonación de la causal alegada como falta constitutiva del despido alegado por la empresa”. (Negrillas de la cita).

En ese orden de ideas, sostuvo que cuando la representación de la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., desistió de la calificación de faltas “...seguida en contra de los trabajadores J.C., WUINTON VILLALTA, G.H., R.R. está abdicando, abandonando, renunciando al derecho que según él tenía a calificar el despido, pues como él lo confesó en las solicitudes de calificación de faltas, J.C., WUINTON VILLALTA, G.H., R.R. y mis representados Á.B. y L.C., según él, todos ellos el día miércoles 08 de agosto de 2007 abandonaron injustificadamente su puesto de trabajo antes de finalizar su turno, hecho éste que por lo demás es falso. El desistimiento de uno favoreció a todos los calificados, no puede renunciar el derecho a favor de uno y mantenerlo a otros, no puede perdonar a unos y castigar a otros, según lo dicho por él, todos cometieron la misma falta y hecho éste que como lo expuse es falso...”.

Así las cosas, el Tribunal estima necesario aclarar dos (2) aspectos fundamentales traídos a colación por el abogado N.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en razón de los alegatos arriba expresados.

1.1.- Por una parte, esta Juzgadora debe hacer mención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual indica lo siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Con relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes mencionado, la jurisprudencia patria ha manifestado que: “El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo…”. (Vid., Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2001).

De lo anterior se concluye que el Legislador patrio estableció un lapso de caducidad a los fines de dar por terminada una relación de trabajo cuando exista causa justificada para ello sin la obligación de preaviso, el cual será de treinta (30) días continuos contados a partir que una de las partes (patrono o trabajador) haya tenido conocimiento del hecho que constituya la causa para dar por terminada la relación laboral.

Advierte así el Tribunal que el motivo que dio inicio a la solicitud de calificación de falta en la presente causa fue el supuesto abandono injustificado a su puesto de trabajo de los hoy recurrentes, el día 8 de agosto de 2007; siendo que fue en fecha 22 de agosto de 2007, cuando el ciudadano I.S., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Acumuladores Titán, C.A., solicitó la autorización de despido respectiva ante la Inspectoría cuestionada, con fundamento en la causal de despido justificada prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de lo anterior, queda claro que en el caso de marras, contrario a lo argüido por el representante en juicio de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., la oportunidad a partir de la cual debe empezar a computarse el lapso de treinta (30) días continuos al que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el día 8 de agosto de 2007; por lo que, al haberse presentado la solicitud de calificación de faltas en fecha 22 del mismo mes y año, debe concluir esta Sentenciadora que no operó el perdón de la falta alegado por la parte recurrente, y así se establece.

1.2.- En segundo orden, quien juzga debe señalar que la figura del desistimiento se encuentra consagrada en el Derecho Administrativo patrio, en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente

.

Respecto a la interpretación de esta figura en el ámbito procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencias Nros. 02087 y 00491 del 10 de agosto de 2006 y 21 de marzo de 2007, respectivamente, señaló lo siguiente:

…Es oportuno para la Sala -sin profundizar acerca de las diversas teorías sobre la naturaleza de la acción, su categorización (como derecho, facultad, carga, deber, posibilidad, función) y caracterización- destacar que la acción constituye la potestad jurídico constitucional de acceso a la jurisdicción, pues es un poder de obrar jurisdiccionalmente, mientras que la pretensión es el objeto de la acción que se hace valer en el proceso, es decir, el contenido de la acción, aquello que el actor solicita.

En todo caso, se entiende que el desistimiento de la acción implica el abandono o renuncia de la petición y conlleva el del derecho alegado como fundamento de aquélla. En este sentido Guasp señala que ‘la renuncia es el abandono del derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal, abandono que lleva consigo como consecuencia la renuncia a la pretensión, porque no hay pretensión sin fundamento’. (Cfr. Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p. 567).

Uno de los efectos del desistimiento de la acción es que tal declaración de voluntad produce la misma cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, y por lo tanto, impide todo proceso futuro sobre la petición abandonada

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al dispositivo antes transcrito y al criterio jurisprudencial citado, considera esta Sentenciadora que en el caso concreto el desistimiento formulado en sede administrativa por el representante legal de la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A. respecto a los trabajadores J.C., Wuinton Villata, G.H. y R.F., interpuesta el día 27 de octubre de 2007, se traduce en el abandono expreso de la solicitud de calificación de falta incoada contra los mencionados ciudadanos. Sin embargo, tal circunstancia no puede abarcar la renuncia de tal derecho del patrono o empleador respecto a los restantes trabajadores (los hoy recurrentes); motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera errado el argumento expresado por el apoderado judicial de la parte accionante respecto a que dicho desistimiento debía hacerse extensivo a aquellos; pues, tal como lo prevé la norma citada: “En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes”, y así también se establece.

Ante este escenario, debe concluir esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que el abogado N.A.R.G., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., se limitó a denunciar la violación del derecho a la igualdad ante la Ley sobre la base de los particulares precedentemente resueltos por este Tribunal Superior, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de que situaciones similares a la propia hayan sido resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, el Tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo atacado planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

2.- Seguidamente, evidencia el Tribunal que la parte recurrente señaló que la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones de trabajo entre la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A., y sus trabajadores, establece que la empresa convino en conceder a sus trabajadores, que no laborarán en áreas de trabajo continuo, los últimos quince (15) minutos de la jornada de trabajo para que lo utilizarán en las labores de orden y limpieza del puesto, área y equipos de trabajo asignados, lo que significa, según afirmó, que “...por finalizar la jornada de trabajo de los recurrentes en nulidad a las 5:00 p.m., ellos, por mandato de la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, la que tiene un carácter normativo y constituye derecho, los habilita para terminar la jornada de trabajo 15 minutos antes de las 5:00 p.m., o sea a las 4:45 p.m. y tiempo que utilizarán para guardar las herramientas, vestirse, limpiar el sitio de trabajo y prepararse para terminar la jornada”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que la hora señalada por los testigos en el expediente administrativo [4:50-4:55 p.m.] se encuentra dentro del lapso que la n.d.C.C. los habilita para dar por terminada la jornada normal de trabajo, no se trata de un trabajo continuo, la condición de la jornada normal es aceptada por la empresa, los testigos y los recurrentes.

Argumentó, asimismo, la representación en juicio de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., antes identificados, que el acto administrativo atacado violó la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva, además, de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la progresiva disminución de la jornada de trabajo; así como, el artículo 508 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Advirtió que en el acto administrativo impugnado “...el funcionario administrativo atribuyó a las declaraciones de los testigos D.L., FLOREILA SILVA, N.C., C.L., R.C. y W.W. algo que no dijeron, menciones que no se contienen en sus actas de declaración”. (Negrillas de la cita).

Manifestó así, que “...el funcionario administrativo (…) fundamentó el acto administrativo en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, ninguno de los testigos antes analizados declaró haber visto a mis presentados abandonar su sitio de trabajo como lo expuse, en consecuencia incurre en el primer caso de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento pues atribuyó a las actas que contienen la declaración de los referidos testigos menciones que no contienen. Con esta conducta el funcionario administrativo, por tratarse las actas que contienen la declaración de los testigos un documento administrativo, violó el artículo 1363 del Código Civil que le otorga a estos documentos el valor de un documento privado reconocido, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Violó el artículo 12 eiusdem que lo obliga a tener por norte de sus actos la verdad”.

Concluyó en que el acto atacado es anulable, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, constata este Juzgado Superior que el presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad de la P.A. de fecha 30 de enero de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad de comercio Acumuladores Titán, C.A., contra los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F..

Concretamente, la P.A. impugnada señaló: “En el caso que nos ocupa, este Despacho observa que en cuanto al trabajador Á.B. no compareció al acto de contestación y tampoco trajo a los autos del expediente ningún medio probatorio que lo favoreciera y en cuanto al trabajador L.C. este Despacho incurrió en la falta grave establecida en el artículo 102 literal ‘J’ ‘Abandono de trabajo’. Quedando claramente establecido que su conducta en fecha 08 de agosto de 2007, en lo que se pudo determinar que los trabajadores no cumplieron con el horario establecido en la empresa y por los cuales fueron contratados. En consecuencia, la valoración de estas testimoniales, conduce pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. En virtud de lo antes expuesto es por lo que la presente causa se declara forzosamente CON LUGAR la Solicitud de Calificación de faltas invocada por la Empresa ACUMULADORES TITÁN, C,A., en contra de los trabajadores Á.B., L.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.497.471 y V-11.051.672 y así se decide. Por lo que esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre Sede Cagua en el Estado Aragua (…) en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua en uso de las atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: La autorización del despido de los trabajadores L.C. Y Á.B. (…) conforme a la solicitud interpuesta por la Empresa accionante ACUMULADORES TITÁN, C.A. Y ASÍ SE DECIDE”.

Aprecia esta Sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos D.L., Floreila Silva, N.C., C.L., R.C. y W.W. (éste último en su condición de Jefe inmediato de los hoy recurrentes), presuntos testigos presenciales de los hechos que motivaron la aplicación de la causal de despido invocada por el empleador. Esta prueba (la testimonial) llevó a la convicción del Inspector (a) del Trabajo, de que los trabajadores si abandonaron su puesto de trabajo de forma injustificada el día 8 de agosto de 2007 y, en consecuencia, le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 477, 478 y 479 eiusdem. Expresó el órgano administrativo al apreciar cada una de las testimoniales promovidas que: “Observando este despacho que el testigo fue conteste en su respuesta y siendo testigo presencial de los hechos narrados en la solicitud la cual se evidencia que los trabajadores accionados NO cumplieron con EL HORARIO de trabajo por las cuales fueron contratados”.

Precisado lo anterior, cabe destacar con relación al falso supuesto que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa).

Así, las modalidades del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00148 del 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras: como se dijo antes, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencias Nros. 2007-2166 y 2008-01002 de fechas 29 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2008, respectivamente, casos: H.S.C.S. vs. Contraloría Metropolitana de Caracas, y B.C.V. vs. Gobernación del Estado Monagas, citando al autor SARMIENTO NÚÑEZ, J.G., en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., ha señalado que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República través del fallo N° 00055 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Sociedad Mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., estableció que:

(…) el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.

Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina

.

Establecidas las consideraciones doctrinarias que anteceden, en el caso de marras, es preciso acotar respecto a las causas de terminación de la relación laboral, que el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establece tres (3) modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el pre-vigente artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, observa:

(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo ‘El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte’.

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado

.

Vista así las cosas, se debe citar el contenido del literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal “a” del Parágrafo Único de la misma norma, los cuales establecen:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…omissis…)

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra

.

De acuerdo a la anterior norma para que se materialice la causal de abandono del trabajo, debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que esa faena esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena.

Debe entenderse entonces, que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual el trabajador “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad desarrollada por el empleador, sino que, debe constituir un acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un trabajador, como lo es el despido.

Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, esta Sentenciadora con el objeto de determinar la procedencia de los vicios precedentemente denunciados, debe igualmente pasar a constatar si efectivamente los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., se encontraban en el supuesto de “abandono de trabajo” y, en tal sentido observa que la parte recurrente alegó que no hay prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono al trabajo, afirmando que asistieron de manera habitual a su lugar de trabajo el día 8 de agosto de 2007, y que amparados en el contenido de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, se retiraron al baño de la empresa Acumuladores Titán, C.A. a prepararse para salir, minutos antes de la finalización de la jornada de trabajo, prevista para las cinco de la tarde (05:00 p.m.), por tanto, encontrándose dentro de su perímetro de trabajo.

Al efecto, constata el Tribunal que de igual forma fueron firmes y contestes los testigos, al afirmar que los hoy recurrentes asistieron a sus respectivos puestos de trabajo, pero que unos minutos antes de la terminación de la jornada (pautada para las 05:00 p.m.) del día 8 de agosto de 2007, los vieron en el baño de la empresa en cuestión, “…vestidos con ropa de calle…”.

De tal manera, queda acreditado en autos que los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., si se presentaron el día 08/08/2007 a las instalaciones de la empresa interesada, quedando desvirtuado cualquier alegato referido a la inasistencia de los recurrentes el mencionado día 8 de agosto de 2007, y así se establece.

Ahora bien, el Tribunal observa que cuando se inicia el procedimiento administrativo la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., alegó el abandono del trabajo fundamentándolo en “La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente”, afirmando los trabajadores que para el momento de los hechos se encontraban en el espacio destinado al baño preparándose para salir.

Ciertamente, a criterio de quien sentencia, con el hecho de no encontrarse los trabajadores en su puesto de trabajo propiamente dicho, incurrieron con su conducta en un hecho jurídicamente reprochable, por cuanto es clara y expresa la Clausula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo al disponer que: “…los últimos quince (15) minutos de la jornada para que los utilicen en labores de orden y limpieza del puesto, áreas y equipos de trabajo, así como para guardar las herramientas asignadas”; no obstante declarar procedente la calificación de despido resulta desproporcionada en relación con la falta cometida, pues no se demostró que con dicha actuación se afectó el patrimonio de la empresa ni su buen nombre, existiendo sanciones acordes para dicha conducta sin que necesariamente implique la ruptura del vínculo laboral.

Es decir, que en el caso que se a.s.b.e.c. que los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., incumplieron con el horario de la jornada laboral de ese día (8 de agosto de 2007), no es menos cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., no demostró que por haberse ausentado quince (15) o diez (10) minutos antes de sus respectivos puestos de trabajo, hayan ocasionado una perturbación en la buena marcha o ejecución del trabajo a ellos encomendado, debiendo concluir quien decide que en la presente causa no se configuró la causal objeto de estudio, y así se declara.

Por tales razones, se concluye que en el presente proceso judicial se demostró la asistencia de los trabajadores a la empresa el día 8 de agosto de 2007, y aunque los trabajadores incurrieron en una falta al no permanecer en su puesto de trabajo conforme a lo expresado en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no reviste la gravedad necesaria para calificar el despido, por lo que este Juzgado Superior estima forzosamente que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, y así se declara.

  1. - Finalmente, sin perjuicio de la declaratoria que antecede, observa esta Juzgadora igualmente que la parte recurrente delató que el órgano administrativo en cuestión, incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, visto que “Este funcionario administrativo cuando realizó la apreciación de ese testigo [W.W.], debió desecharlo por nunca poder ser un testigo objetivo, siempre tendrá interés, el testigo expresó ser el Jefe de mis representados”. (Negrillas de la cita).

    Previo a establecer si la Inspectoría del Trabajo cuestionada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, deviene importante señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (cfr., Bello Tabares, Humberto (2007). “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, págs. 690 y 691).

    En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio

    .

    Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

    .

    Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio

    .

    Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

    .

    Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código adjetivo civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

    Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

    Ahora bien, específicamente el citado artículo 478 eiusdem, contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

    Ello así, como se señaló, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

    Con respecto al aspecto que se comenta, el M.T. de la República ha dejado sentado lo siguiente:

    …el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad…

    . (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Social, caso: E.I.A.R., de fecha 11 de agosto de 2009.

    Ahora bien, ya circunscribiéndonos al caso de marras, en la P.A. recurrida, se dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al ciudadano W.W. se observa en su pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo antes señalado?: Respondió: PORQUE YO SOY EL JEFE DE ÉL E HICIMOS UN RECURRIDO POR EL BAÑO VESTIDO ANTES DE QUE SONARA EL TIMBRE QUE ANUNCIA EL HORARIO DE SALIDA DE AHÍ LOS ACOMPAÑE A RECEPCIÓN…”.

    En este sentido, conviene transcribir el contenido de dicha declaración, observándose que a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial, consta el Acta de fecha 19 de noviembre de 2007, levantada con ocasión del testimonio rendido por el testigo W.W., a quien se le formularon las siguientes preguntas:

    PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.C. y Á.B.. RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo si ud., vio el día miércoles 8 de agosto de 2007 a los trabajadores L.C. y Á.B. en el baño vestidos con ropa de calle antes de finalizar su turno de trabajo de ese día. RESPONDIÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo a qué hora vio a los trabajadores L.C. y Á.B. en el baño vestidos con ropa de calle. RESPONDIÓ: Aproximadamente a 10 para las 5. CUARTA: Diga el testigo si luego de encontrar a los trabajadores L.C. y Á.B. en el baño vestidos con ropa de calle antes de finalizar su turno de trabajo ud. los acompañó al área de recepción de la empresa. RESPONDIÓ: Si es correcto si. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo antes declarado. RESPONDIÓ: Porque yo soy el jefe de él e hicimos un recorrido por el baño y lo conseguimos en el baño vestidos antes de que sonara el timbre que anuncia el horario de salida de ahí los acompañé a la recepción. Es todo. Cesaron. En este estado la parte reclamada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que funciones tiene dentro de la empresa ACUMULADORES TITÁN, C.A. RESPONDIÓ: Soy el jefe de baterías industriales. SEGUNDA: Diga el testigo si el ciudadano L.C. esta como trabajador bajo su responsabilidad. RESPONDIÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene que estar permanentemente en ese sitio de trabajo durante su jornada laboral. RESPONDIÓ: Bueno yo como jefe de producción estoy constantemente recorriendo la planta. Es todo…

    .

    De la lectura de las anteriores transcripciones resulta entonces evidente que, el testigo tenía el interés por parte de lo empresa promovente, por lo que debía no admitirse la prueba testimonial, o en su defecto, desecharse contenido de la misma, al evidenciarse como antes se dijo su posición parcial a la empresa que inició el procedimiento de calificación de falta (Acumuladores Titán, C.A.), derivándose ello tanto de las preguntas efectuadas por la parte actora promovente, como de las respuestas a las preguntas transcritas, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento administrativo instaurado, lo cual inhabilita a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que de manera acertada la parte recurrente sostiene que el ciudadano W.W. que declaró en sede administrativa, ostentaba una inhabilidad relativa para testificar en el procedimiento de calificación de faltas que se analiza, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tenían en las resultas del mismo, interés que indubitablemente -se insiste- es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración.

    Es así como, al manifestarse un interés por parte del testigo promovido por la tercera interesada en las resultas del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estima quien decide que ciertamente el órgano administrativo incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que no se aplicó esta norma al supuesto de hecho correspondiente, pues no fue declarada la inhabilidad del testigo promovido y evacuado, y así se establece.

    En razón de las anteriores argumentaciones, esta Juzgadora estima procedente la existencia del vicio de falta de aplicación de norma, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, pues de la declaración transcrita supra se aprecia, que el testigo W.W. tenía interés indirecto en el asunto, para favorecer una parte involucrada en el procedimiento administrativo, específicamente a la empresa Acumuladores Titán, C.A., por ser Jefe de la referida sociedad mercantil, en el área de baterías industriales; por lo que, se considera que no estuvo ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo al considerar sus declaraciones en la decisión de asunto, y así se declara.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0015-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 30 de enero de 2008, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la sociedad mercantil Acumuladores Titán C.A. En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata de los trabajadores (hoy recurrentes) a sus respectivos puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación en juicio de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., y así se establece.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado N.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.C.P. y Á.A.B.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.497.471 y 11.051.672, respectivamente, contra la P.A. Nº 0015-08 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA el 30 de enero de 2008, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN C.A.

  3. - En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado contra los mencionados trabajadores.

    2.1.- ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de los trabajadores (hoy recurrentes) a sus respectivos puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

    2.2.- A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

  4. - NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

  5. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos, anexándole copia debidamente certificada del presente fallo, por lo cual se insta a los hoy recurrentes, por sí o por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos, a proveer los juegos de copias simples necesarios a los fines de su certificación por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 5 de Octubre de 2012, siendo las Tres Post Meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 9.223

    MGS/SR/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR