Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000081

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.J.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.650.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.J.Z.T. Y E.J.Z.I., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “VIGILANCIA PRIVADA”, C.A., (VIPRICA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1.966, bajo el N° 16, Tomo 45-A, representada por el ciudadano J.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.F., S.G.F., R.F.R. Y F.J.F.C., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.607, 90.131, 44.967 y 78.350 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente reclamó de la recurrida lo referente al concepto de Cesta Tickets y al salario base de cálculo de los conceptos condenados, estando conforme con el resto de los conceptos condenados. En tal sentido alega que, el a-quo declara la improcedencia de cesta tickets, por considerar que ha sido criterio reiterado de la Sala Social que, este beneficio corresponde por jornada efectivamente laborada, y durante el lapso que duró el procedimiento administrativo su representado no prestó servicios. En este sentido, invoca sentencia dictada por esta Alzada, donde aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual establece que, en aquellos juicios de estabilidad laboral, en los que se ordene el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sostiene el recurrente que, la Juez entra en contradicción pues si bien acoge tal criterio, no acuerda el pago del beneficio de alimentación para ese mismo período, incurriendo en incongruencia negativa.- Por otra parte, denuncia el recurrente que la recurrida toma en cuenta el salario alegado en el escrito libelar a los efectos del calculo de los conceptos que considera procedentes, sin embargo también entra en contradicción al ordenar una experticia, estableciendo como parámetro que, el cálculo de los conceptos se realice, tomando como base el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, cuando teniendo como cierto el salario sólo debía agregar las alícuotas correspondientes. Por tales razones solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la recurrida sentencia.

Por su parte, el representante judicial de la demandada, aduce que la sentencia recurrida está ajustada a derecho ya que la juez a-quo acoge el criterio vigente cual es que el beneficio de alimentación se cancela por jornada efectivamente laborada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al libelo de la demanda, el actor dice haber laborado para la demandada empresa, VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIPRICA), prestando servicios en la sede de la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (Yaracuy), desde el día 16 de marzo de 2010, desempeñándose como INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, laborando de lunes a domingos, en un horario rotativo, siendo su último salario básico mensual de Bs. 1.811,80 y su último sueldo variable mensual de Bs. 2.678,65 Bs., más cesta ticket por Bs. 480,00, relación ésta que se mantuvo hasta el día 30 de Junio de 2010, fecha en la cual dice haber sido despedido injustificadamente.- Luego reclamó la Calificación del Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado al estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, que culminó con P.A. favorable en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, no obstante siendo esta orden desacatada por el referido patrono. Por tal motivo reclama ahora la cantidad de Bs. 45.042,29, por los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, cesta ticket y salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega el salario alegado en el escrito de demanda, señalando que el trabajador devengaba un salario básico correspondiente al mínimo mensual. Asimismo, niega todos los conceptos y montos reclamados, así como el hecho de que deban ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación laboral. Respecto, al concepto de cesta ticket, alegó que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad.

Según lo anterior y, conforme a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. De manera tal que, la presente causa quedaría delimitada a determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, en este caso corresponde a la demandada demostrar el salario, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el trabajador. En el entendido que, ha manifestado la recurrente, inconformidad sólo respecto de lo condenado por el beneficio de alimentación o cesta tickets y el salario base de cálculo de los conceptos condenados. De manera que, debe limitarse la revisión por parte de esta Alzada sólo respecto de los puntos sometidos a su consideración, quedando firme la cuestionada sentencia, en todo aquello que no fue objeto de apelación, en adopción del denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBAS POR ESCRITO: Por un lado, cursa en autos, Recibos de Pago por concepto de salarios (folios 8 y 85 al 88), todos estos emanados de VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIPRICA), a nombre del ciudadano L.H., los cuales comportan documentos privados, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados por la parte demandada durante la audiencia de juicio, por tanto apreciados por este Juzgador.- De igual modo, se observa copia certificada de expediente administrativo, signado con la nomenclatura N° 057-2010-01-00465, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativos al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano L.H. contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIPRICA), inserto de los folios 6 al 44 de la primera pieza del expediente, así como también copia certificada de P.A. N° 376/2010 de fecha 10/11/2010 que corre a los folios 26 al 28 del expediente: de igual modo se observan: copia certificada de acta de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 17) y acta de cumplimiento voluntario de p.a. N° 376/2010 de fecha 02/03/2011 (folio 43). Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter público – administrativo que, al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno y, por emanar de funcionario o empleado público competente, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De acuerdo a las descritas instrumentales y, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencian algunos de los hechos alegados por el demandante tales como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado y salarios devengados, así como que, en fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del mismo y el no cumplimiento voluntario por parte de la empresa accionada de la referida providencia.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicitó la exhibición de RECIBOS DE PAGO, cuyos originales corren insertos de los folios 85 al 88 del expediente. Tales instrumentos no fueron exhibidos por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de pleno derecho deben aplicarse las consecuencias a que se contrae el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se tiene como cierto el salario variable alegado, según se desprende del contenido en las mentadas documentales.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- PRUEBA POR ESCRITO: La parte accionada trajo a los autos Recibos de pago insertos a los folios 91 al 94 del expediente, calificados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte accionante. Los mismos son apreciados como evidencia del salario variable devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, del texto del escrito libelar se desprende que, el accionante pretende el pago del bono alimenticio desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo, hasta la fecha de interposición de la demandada. En este sentido necesario es destacar que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores dispone que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem señala que, en el supuesto que, el empleador otorgue el beneficio previsto en esa Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

Sobre este tema, este Tribunal Superior ha sostenido la misma línea jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, según la cual, “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, pues constituyen situaciones completamente distintas las del trabajador que se encuentra efectivamente prestando servicios de aquellos que intentan un juicio de estabilidad laboral”.- De acuerdo a la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “la no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.- A pesar de que en autos, no evidencia de alguna decisión administrativa a favor del demandante que, de algún modo permita comprobar el injustificado despido, necesariamente debe concluir este sentenciador que, aún y cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante genera derecho a reclamar el beneficio de alimentación que en derecho pudiera corresponder, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, coincide también este Superior Despacho con la parte recurrente, en el hecho de que, existe contradicción en la recurrida sentencia, cuando, por un lado, toma como cierto que el actor percibió un último salario básico mensual de Bs. 1.811,80, así como un último salario variable mensual de Bs. 2.678,65, pero sin embargo contradictoriamente ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos que considera procedentes, vale decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, estableciendo como parámetro para calcular el salario integral, que debía el experto tomar como base el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, cuando, efectivamente, como señala el recurrente, en el escrito de demanda se estableció un salario variable mensual de Bs. 2.678,65, demostrado por el trabajador y no desvirtuado por la accionada, por lo que resulta forzoso dar a lugar con la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Habiendo prosperado las denuncias propuestas, debe este sentenciador en Alzada modificar el recurrido fallo, ordenando el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Vacaciones vencidas y Fraccionadas………………………….….Bs. 1.576,68

  2. Bono Vacacional vencido y Fraccionado……………………….….Bs. 734.7

  3. Utilidades vencidas y Fraccionadas…………………………………Bs. 2.016,00

  4. Antigüedad…………………………………………………………………Bs. 6.167,97

  5. Indemnizaciones por Despido Injustificado………..……...…….... Bs. 7.116,75

  6. Cesta tickets ………………………………………………………..….... Bs. 4.743,75

  7. Salarios caídos………………………………….……….……………..... Bs. 22. 042,35

Se condena al pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales, pero no de acuerdo a la cuantificación presentada en el libelo de la demanda, sino que el mismo deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

|-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos que indica el capítulo motivacional de la presente decisión y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.J.H., contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA) ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en el anterior capítulo, más intereses e indexación a ser calculados mediante experticia complementaria, siguiendo los términos ya especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.A.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000081

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/raa

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