Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 30 de Agosto de 2012.

202º y 153º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3214-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.V.E.; así como, la impugnación ejercida por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.J.S.L., ambos, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: H.J.V.E. y O.J.S.L..

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.L.U..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados R.G.S. y IDALMIS M.M., Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha diecinueve (28) de junio de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de julio de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada M.L.U.; así como, la impugnación ejercida por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Julio del 2012, la Dra. S.A. se fue de reposo medico, y en fecha 28 de Agosto de 2012 se reincorpora a sus labores en esta Sala; Aunado a ello siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA ABG. M.L.U.

De los folios 50 al 65 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.V.E., contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente; el cual fundamentó en los siguientes términos:

…CAPITULO IV

DEL DERECHO

En audiencia realizada, en fecha (11) de mayo del año en curso, ante el mencionado Tribunal de Control, el Fiscal Interino de Guardia en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Dr. E.C., le imputó a mi representado H.J.V.E., ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y BOICOT estatuido en el artículo 140, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, solicitando en consecuencia la aplicación de MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

(Omissis)

Al respecto esta defensa considera que el delito tipo precalificado por el representante del Ministerio Público de Forjamiento de Documento Público, es uno de los delitos que requiere y exige evidencias claras y contundentes que permitan identificar el delito tipo como por ejemplo: equipos tecnológicos y otros medios para la elaboración de los mismos en la presente causa el Ministerio Público ni los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias, no han presentado a la vista la incautación de esos, lo (sic) medios idóneos a que se han hecho referencia anteriormente que permitan la tipicidad del delito que se le trata de imputar a mi defendido, pues no cumple ni ejercita esa acción, en virtud de que el respondió a una de las preguntas realizadas la cual es signada con el numero (sic) 3 … “Que para la cooperativa pueda cobrar los viajes se tienen que quedar con una copia de factura, esa nota de entrega ellos nos van anotando todos los días y el se queda con esa factura…”

Del mismo modo hace la acotación esta defensa que tampoco le fue incautado a mi patrocinado ningún sello húmedo ya que los funcionarios policiales expresan en el acta que se trasladaron a la casa del coimputado en el caso de marras ciudadano SALMERON L.O.J.; de igual manera en la inspección corporal realizada a mi defendido por los funcionarios, claro esta sin testigo alguno, no le fue incautado tampoco ningún tipo de sello húmedos (sic).

(Omissis)

El dispositivo penal en comento prevé dos situaciones a saber; la primera cuando el (sic) quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción. La segunda situación que plantea el citado artículo fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años. Se desprende que este de ninguna manera participó directa o indirectamente en ninguna de las ficciones legales en hipótesis, a mi defendido como bien el lo expresa no le fue encontrado ningún tipo de mercancía así mismo lo expresó en la respuesta signada con el numero (sic) 4, la cual fue realizada por la defensa “… No incautaron mercancía…” Que implica que no puede endilgársele el delito que se indica en Ley.

(Omissis)

Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe del ilícito imputado por la Representación Fiscal, no es un simple indicio. En el caso sub judice, el Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública con una (sic) acta policial realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sin testigos alguno que den fé, no podemos olvidar que los funcionarios policiales son órganos interesados de seguridad del Estado, son parte interesada, y es una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular con el testimonio que efectivamente acrediten esas circunstancias de moto, tiempo y lugar, y entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al acta policial y así obtener la prueba necesaria para darle forma y contenido al ejecutado. De modo que la prueba, la señala la Ley adjetiva y en este caso en la audiencia de presentación no se podría arribar a ella con la sola acta policial. En tal sentido la prueba necesaria, es aquella que va revestida de este elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales pudiéndose concluir que es una prueba notoria insuficiente para demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido H.J.V.E..

Ratifica esta defensa que el acta de los (sic) policial que sirve de base para impugnar el acto o medida coercitiva no es suficiente para poder inculpar a mi representado como que se encontrara involucrado en (sic) hecho de marras, al respecto es bueno recordar como bien lo indica la ponencia del Magistrado DR. A.A.F. de fecha 19 de enero de 2000 expediente 99-04659. este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. H.C.F., sentencia 277 del 14 de febrero de 2011. Infringiéndose de lo expuesto que en el presente caso se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva Penal, pues el acta policial en comento no era suficiente para decretar la medida de coerción personal ni fundamentar la flagrancia, en contra de mi representado no existe además múltiples indicios que obliguen la carga de conllevar el presente procedimiento y proceso configurándose por vía de consecuencia un daño material y moral para el hoy imputado sujeto a investigación.

En este orden de ideas todo administrador de justicia debe tener en cuenta la declaración rendida por el presunto imputado y ésta debe ser analizada de manera conjunta con las demás diligencias de investigación consignadas a los efectos del procedimiento presentado, no solo debe ser vista como un derecho que éste (imputado) tiene de conformidad con el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento ser impuesto de tal garantía por el Tribunal; sino como el espíritu que el legislador le dio al momento de ser incluida en nuestra carta magna, vale decir como elemento de prueba para tener una visión mas clara y precisa de los hechos, que pueda inclusive ir mas allá de lo plasmado en las actuaciones, y en consecuencia en el caso de marras, de la declaración de mi defendido se desprende que éstos en todo momento fueron unos ciudadanos que colaboraron con las autoridades, y en cambio mi patrocinado H.J.V.E.: fue golpeado, extorsionado y torturado, violándose todos sus derechos sin que el Ministerio Público se pronunciara en relación a eso; así como que no fueron detenidos en las circunstancias que explica el acta.

Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de las normas jurídicas que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo…de Control…que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.V.E..

De todo la antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presento, autor, participe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y' procesales de los que goza todo imputado en un proceso penal. Quedan en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado; la denuncia ente cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional en el que la persona este sospechado o indicado expresamente de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso, la formulación de un requerimiento fiscal.

No es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones oficiales o judiciales. Pues desde la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean pre procesal como la denuncia.

Por tal motivo esta defensa, solicita la NULIDAD, de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3°(sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y así como también los articulo (sic) 190 y 191 ejusdem.

En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar, las pretensiones de esta defensa le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso.

Como ustedes bien saben toda Medida de Privativa de Libertad, tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de investigación o destruya u obstaculice elementos de convicción; se (sic) estos supuestos no están dados seria ilógico mantener privado de libertad una persona, de hecho el artículo 244 ejusdem establece lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido, analizando esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa.

La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá decretarse a la aplicación de una medida de coerción.

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determine peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del Juzgado de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En caso bajo examen, y atendiéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particular, ente la privativa de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca a la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Con toda esta explicación esta Defensa quiere hacer ver el exceso en que incurrieron los funcionarios de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias al momento de practicar el presente procedimiento, violando las disposiciones anteriormente citadas

CAPITULO V

DEL DERECHO VULNERADO

Luego de un análisis efectuado, considera esta Defensa que a mi representado se le violó los derechos y garantías constitucionales del derecho a la Defensa consagrado en los artículos 4, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez debió en resguardo del Derecho a la Defensa que le asiste a mi defendido decretar la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estaban dados los supuestos para aplicar una Medida de Privativa de Libertad.

Así mismo se observa que la decisión del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en principio de la Tutela Judicial Efectiva ya que la misma se vincula con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER, contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos, y en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente, tal como lo señala reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO VI

PETITORIO

Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, que esta defensa solicita la admisión del presente recurso por no configurarse ninguno de lis supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal y si ulterior declaratoria CON LUGAR, se declare la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2012, en la cual decreto (sic) las Medidas Privativas de Libertad, en contra de mi defendido H.J.V.E., plenamente identificado, y en su lugar se ordene SU INMEDIATA LIBERTAD…

(sic) (Mayúsculas, negrillas y sub-rayados de la recurrente).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Cursa a los folios 66 al 75 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación planteado por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.J.S.L., contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente; el cual fundamentó de la manera siguiente:

“…UNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa el ciudadano Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano O.J.S.L., como responsable de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, como son: 1) Acta Policial (folios 4 y 5), suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 10/05/2012. 2) Nota de Entrega de programas Especiales (MERCAL), 3) Registro de Cadena de C.d.E.F., los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación del ciudadano O.J.S.L., en la comisión de los delitos de BOICOT y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, limitándose a referir que conforme a los hechos se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, de la lectura de la decisión el Juez de la recurrida no establece, como producta (sic) de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar una simple mención de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresar cuales son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal del ciudadano O.J.S.L., siendo que de la lectura de las actuaciones, NO EXISTE NINGUN ELEMENTO que pueda establecer la presunta conducta del ciudadano imputado. Y menos aún que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos, mediante el cual se realiza la aprehensión del ciudadano imputado.

Resulta necesario expresar, que en las actuaciones solo se hace señalamiento de unas facturas colectadas supuestamente al ciudadano H.V., quien negó que al momento de su detención se le hayan incautado algunas facturas, asimismo, llama poderosamente la atención a la defensa el hecho por demás irregular, por parte de los funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana, quienes supuestamente se trasladan a la residencia del ciudadano O.J.S.L. y éste les hace entrega de una serie de sellos que según el dicho policial, estaban en la residencia de mi defendido, pero tal circunstancia no esta sustentada ni corroborada mediante acta (sic) policiales o Acta de Visita Domiciliaria, como lo exige la Ley y no se hicieron de dos testigos instrumentales, que pudieran dar fe de que en principio, los funcionarios policiales, si se trasladaron efectivamente a la residencia del ciudadano O.S.L. y en segundo lugar, que efectivamente conforme al dicho de los testigos, los mismos verificaran bien que los objetos supuestamente incautados estaban en un lugar específico o que los mismos fueron entregados por el ciudadano imputado a la comisión policial, como se ha pretendido hacer ver, por parte de los funcionarios aprehensores.

Asimismo resulta ilógico pensar, que una persona que es detenida en un lugar distinto a su residencia, vaya a conducir a la comisión policial a su residencia, donde tiene objetos que pueden ser considerados como de interés criminalístico para los funcionarios policiales, o que los mismos puedan comprometer su responsabilidad penal, obviamente, nadie en su sano juicio, estando en conocimiento que esta incurso en actos irregulares pueda, conducir a los funcionarios policiales a su residencia, para que se logre la colección de evidencias que pueden actuar en su contra.

Obviamente, como lo informaron los ciudadanos imputados, los mismos fueron detenidos en el lugar donde estaba accidentado el vehículo del ciudadano H.V., y expusieron una situación irregular que se produjo en el momento de su detención en una residencia donde según los funcionarios policiales, se guardaba mercancía de MERCAL, lo cual resulto ser falso, dado que en la residencia donde se introdujeron los funcionarios policiales, no había ningún tipo de mercancía de MERCAL, indicando los ciudadanos imputados que ellos trabajaban como transportistas de Productos de MERCAL a las Casas de Alimentación y que al momento de su detención no se les incautó en sus vehículos, ninguna mercancía de MERCAL, dado que ellos al hacer entrega de las mercancías en las Casas de Alimentación, se les firma factura como constancia de entrega de la misma, quedándole una a la Casa de Alimentación, OTRA QUE SE ENTREGA EN LA Oficina que despacha la mercancía y una copia para el transportista o la Cooperativa poder sobrar su trabajo.

El Juez de la recurrida, establece que los hechos ocurren como lo refieren las actas enunciadas en su decisión, pero no indica cuales, cómo y por qué razón las mismas, establecen la comisión de un hecho punible y cuales determinan la responsabilidad penal del ciudadano O.J.S.L., igualmente, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas, que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, sin realizar ningún análisis de las actuaciones como lo refiere en el Capítulo DEL DERECHO, se limita a mencionar que por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Sin embargo, no se realizó ningún análisis a los fines de verificar, si existen los elementos que puedan determinar la supuesta comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público, como son el delito de BOICOT, cuando en el presente caso, no están dados los extremos legales, para referir la supuesta comisión del referido tipo penal, toda vez que al ciudadano imputado no se le incautó, al momento de su aprehensión ninguna mercancía de MERCAL y menos aún se le aprehendió realizando ninguna transacción ilegal con alguna mercancía en locales distintos a los cuales está destinada la mercancía que se le confiere para su transporte a las CASAS DE ALIMENTACIÓN, aunado a ello, no existe en las actas ningún elemento de convicción que pueda determinar que el ciudadano imputado, tenga alguna responsabilidad de los supuestos hechos y que determine que ha desplegado acciones, omisiones que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes en el presente caso de MERCAL, por lo que al no estar determinada la comisión del delito de BOICOT no puede el Juez de la recurrida, admitir tal calificación, para pretender justificar una medida de privación de libertad, bajo el simple argumento de la pena que podría llegar a imponerse.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario expresar que no existen los elementos de convicción que puedan demostrar responsabilidad penal del ciudadano O.J.S.L., en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, toda vez que al mismo, no se le incautó ningún documento o factura, y menos aún existe suficiente sustento para creer que él haya hecho entrega a los funcionarios policiales de una serie de sellos que supuestamente poseía en su residencia, dad que no existen los testigos que puedan corroborar tal hecho y el ciudadano imputado ha negado tener alguna relación con los sellos, al punto de haber solicitado la defensa, en el acto de Audiencia Oral para Oír a los Imputados, conforme a lo establecido en los artículos 125 numeral 5, 280, 281, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevara a cabo A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, por orden del Ministerio Público, la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES Y LA COMPARATIVA CON LA HUELLA DE LOS IMPUTADOS, SOBRE LOS SELLOS que se describen en las actas como supuestamente incautado, por cuanto el ciudadano imputado, negó tener relación con los mismo, por lo que resulta imposible que puedan aparecer sus huellas en los mismos, desconociendo los ciudadanos imputados, la procedencia de los mismos.

Aunado a ello, no es suficiente fundamento la simple calificación del delito del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, cuando ni el Ministerio Público y el Juez de la recurrida, expresan en que consiste el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, sin señalar a que forjamiento y a que documentos se refieren, por lo que al no existir tal señalamiento y una EXPERTICIA que nos establezca o demuestre que estamos en presencia de la ALTERACION, FORJAMIENTO O FALSEDAD de ALGUN DOCUMENTO, no podemos determinar la comisión del delito admitido por el Juez de Control, sin siquiera mencionar de forma somera a que forjamiento se refiere, considerando que si el propio Ministerio Público, no lo estableció en su exposición, mal puede el Juez establecer la motivación por desconocer a que se refiere o quiso referirse el Ministerio Público, sin embargo, sin haber motivado su decisión, manifiesta, que por tal calificación en atención a la pena que puede llegar a imponerse, lo procedente es decretar la privación de libertad del ciudadano O.J.S.L..

En lo relativo al ordinal 2º (sic), manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADO han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero no establece cuales, cómo y por qué llega a esa conclusión.

El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado, pero no expresa el razonamiento lógico jurídico debido, para poder apreciar que lo motivo a llegar a tal conclusión y bajo que elementos de prueba o convicción se establece tal situación.

No puede el Juez de la recurrida, argumentar que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos cuando los mismos no están dados y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra del imputado, no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado no es responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Público, dado que él no tuvo ninguna participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, no existen testigos presénciales de los hechos que lo señalen como presente en el lugar y no se ha establecido en las actas que el mismo, haya realizado el delito de BOICOT y el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, como lo ha pretendido hacer ver el Juez de la recurrida, sin ningún sustento y fundamento legal. Aunado a ello, no existe ningún testigo que pueda referir que efectivamente al ciudadano imputado, se le haya incautado alguna MERCANCÍA DE MERCAL O SE HAYA INCUATADO ALGUNA MERCANCÍA DE MERCAL DE LAS ENTREGADAS A LA COOPERATIVA de la cual forman parte y no se le haya entregado a la CASA DE ALIMENTACIÓN correspondiente, a su función de transportista.

(Omissis)

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º (sic) de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano O.J.S.L., sea autor o partícipe en los delitos que le han sido imputados por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué (sic) desestimaba la versión aportada por el imputado y porque (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó mencionar las actas que conforman la causa, y referir que estábamos en presencia del delito de BOICOT y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales, comprometiéndose en su procedimiento a culpar a cualquiera persona con el único fin de ver preso a alguien, por el simple hecho de pretender hacer justicia, aún cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengar la muerte de un compañero, incurriendo los mismos en tortura en contra del ciudadano imputado, como éste lo expresara a viva voz en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, silenciado lo expresado por mi defendido, al momento de dictar la decisión que se recurre.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus b.i., en el fumus delictí, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciados razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. (Negrillas de la defensa)

Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el Juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismo, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano O.J.S.L., es responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, no es suficiente fundamento para una medida privativa de libertad, la simple sospecha que el imputado es autor o participe, se requiere la existencia de razones y elementos de juicio que puedan dar fundamento en hechos aportados por la debida investigación que permitan concluir sin lugar a dudas su participación en tal hecho. (Resaltado de la defensa)

En el presente caso, no existe ningún elemento que pueda determinar aunque sea de manera somera la supuesta participación y responsabilidad del ciudadano imputado. No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de la recurrida, sin motivación que de sustento a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano imputado.

Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano O.J.S.L., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).

(Omissis)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano O.J.S.L., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

(Omissis)

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésimo (40a) (sic) en Funciones de Control, en fecha 11/05/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha, en contra del ciudadano O.J.S.L., y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

PETITORIO

Por las razones he hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésimo (40°) (sic) en funciones de Control, en fecha 11/05/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha, en contra del ciudadano O.J.S.L., y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. (sic)(Negrillas, Mayúsculas y sub-rayados del recurrente).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 81 al 94 del mismo cuaderno de incidencias, escrito interpuesto en fecha 12 de Junio 2012, por los Abogados R.G.S. e IDALMIS M.M., Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual contestan al recurso de apelación planteado por la Abogada M.L.U.; así como, la impugnación ejercida por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:

…II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

En este sentido esta Representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera:

El presente proceso penal se inició en fecha diez (10) de mayo del año que cursa y discurre, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana, en el Sector Graveuca de Petare, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos: O.J.S.L. y H.J.V. ECHENIQUE…

Respecto a la denuncia formulada por el Defensor Público 45° Penal, de que el Recurrido solo se limitó a realizar una simple mención de las actuaciones que conforman la causa, sin expresar cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el imputado, considera esta Representación que el mencionado Defensor busca hacer entrar en confusión a esta Honorable Corte de Apelaciones, toda vez que en el acta respectiva de la Audiencia de Presentación, el Ciudadano Juez 30° de Control dentro de sus pronunciamientos, específicamente cuando se manifiesta sobre la pre-calificación de los delitos presentados por el Ministerio Público, admitió es su totalidad los elementos presentados, por considerar que se adecúan a las normas en las cuales se encuentran tipificados los delitos imputados, evidenciándose de esta manera que hubo un pronunciamiento y una valoración de los elementos de convicción, de lo cual se dejó constancia en acta, y que lógicamente no se encuentra transcrito de una forma tan extensa ni en su totalidad, ya que tal y como lo ha dejado sentado nuestro más Alto Tribunal en lo que a valor del Acta se refiere, la misma es para dejar constancia de la forma en que desarrolló la Audiencia, el cumplimiento de las formalidades de Ley, así como el respeto de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Por tanto no hay lugar a dudas, de acuerdo a los fallos emitidos, que hubo un pronunciamiento por parte del Juez Aquo de los elementos de convicción que le fueron traídos al proceso.

En cuanto a lo tildado por el Defensor Público como irregular, por el hecho de que los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana se trasladaron hasta la residencia de su patrocinado, donde hizo entrega de una serie de sellos, y que dicha actuación no estaba sustentada por acta policial alguna o por acta de visita domiciliaria, es igualmente falaz y sin asidero alguno este otro argumento esgrimido por la Defensa, habida cuenta que claramente riela en el expediente, Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana: Q.R., KIOMAR LOZADA, B.J. y PAREDES MARCOS, en la cual dejan plasmado el procedimiento realizado y que dio origen al presente proceso, así como, que el ciudadano SALMERÓN L.O.J., quien se identificó como presidente de la Cooperativa Bolivariana Revolucionaria 4F, R.L, indicó a la comisión policial que poseía sellos de la Fundación de Programa de Alimentos estratégicos (FUNDAPROAL) en su residencia, por lo que proceden a trasladarse a dicho domicilio, y es el mismo imputado quien le otorga el acceso a la vivienda a los funcionarios policiales, además de hacerle la entrega de los sellos respectivos, los cuales había indicado que poseía, lo que quiere decir que dicha actuación si se encuentra sustentada o avalada por un acta policial. Dentro de este mismo orden de ideas, incurre en un error la Defensa al pretender que se hubiese levantada un Acta de Visita Domiciliaria, en atención que los funcionarios no se encontraban practicando un allanamiento o registro de domicilio o morada, sino que simplemente llegaron hasta la residencia del imputado Ornar Salmerón, con el libre consentimiento y voluntad de este.

Por otra parte no puede catalogarse la actuación de los funcionarios policiales de irregular, ya que debemos recordar Honorables Magistrados, que los mismos están facultados por disposición del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar las diligencias necesarias y urgentes, y ante la propia voluntad del imputado de hacer entrega de los sellos, tal y como consta en la referida acta policial, el traslado que se hizo hasta su residencia, puede ser considerado una diligencia necesaria y urgente ya que tiene que ver con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible del presente caso, lo que además está íntimamente relacionado con lo que es la búsqueda o establecimiento de la verdad y la justicia, finalidad esta del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de Nuestra Ley Adjetiva Penal.

De que si se realizó o no un análisis que pueda determinar la supuesta comisión de los delitos calificados, si lo hizo el ciudadano Juez 30° en Funciones de Control, y ello lo arguye con mucha propiedad esta Representación Fiscal, ya que puede evidenciarse del punto identificado como SEGUNDO de los pronunciamientos, al dejar constancia de la admisión de los elementos de convicción, advirtiendo además que la pre-calificación puede variar en el transcurso de la investigación.

En lo atinente a que no puede el Juez de la recurrida argumentar que los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal se encuentran llenos cuando los mismos no están dados y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra del imputado, es importante destacar, que riela en el expediente, acta policial de fecha 10 de Mayo del año 2012, en la cual los funcionarios actuantes; Q.R., KIOMAR LOZADA, B.J. y PAREDES MARCOS, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente:

(Omissis)

Además de haberse incautado según se refleja en el acta policial…pudiendo constatar que dos (02) de los sellos incautados correspondientes a los números N° 1500152 Y N° 1500094, se encuentran impresos en dos (02) de las notas de entrega correspondientes a los siguientes números de control respectivamente PE-N° DE CONTROL 001183629 y PE-N° DE CONTROL 001183628.

Visto todo lo anterior, es menester destacar y hacer referencia Honorables Magistrados, a las siguientes normas previstas en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Vigente:

(Omissis)

Respecto al numeral primero del transcrito artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es evidente que de las actas procesales se desprende, que nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, los cuales son perseguibles de oficio, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 10 de Mayo del año que cursa y discurre; en cuanto al numeral 2 referente a los elementos de convicción, se encuentra de igual manera satisfecho este extremo, con el acta policial N° PNB-A-016666 de fecha 10 de Mayo de 2012, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, y la cual se transcribió a los folios 5,6,7 y 8 del presente escrito de contestación, asimismo constan y existen las notas de entrega y sellos arriba identificados que fueron debidamente incautados con su correspondiente planilla de registro de cadena de custodia, en acatamiento del artículo 202-A de la Ley Adjetiva Penal, lo que a todas luces hace procedente la medida de coerción consistente en la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Instancia en Funciones de Control, en aras de que no quede ilusoria la finalidad del proceso, tal y como ya se señaló, consistente en la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penaba

(Omissis)

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 251 Ejusdem, establecen;

(Omissis)

Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado 30° de Control es procedente y ajustada a derecho, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tomándose en consideración los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 Ejusdem en su numeral 2°, motivos por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el tan mencionado artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, no existe el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por el contrario, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencial, vale decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Por otra parte, señala el Defensor Público 45° Penal del Área Metropolitana de Caracas que el Juez de la recurrida no estableció las razones por las cuales desestimaba sus alegatos, incurriendo una vez más en falsedad, ya que en el acta de audiencia de presentación, el ciudadano Juez Trigésimo (30°) de Control al momento de decidir, inicia con un punto previo para pronunciarse en principio, de la solicitud de nulidad interpuesta por dicho defensor, discriminando las razones por las cuales le desestimó tal petitorio, además de los pronunciamientos subsiguientes, atinentes a lo requerido por las partes.

Ahora bien; en lo que se refiere al escrito de apelación de la Abogada en ejercicio M.L.U., esta indica que los delitos pre-calificados requieren y exigen evidencias claras y contundentes, así pues, quiere recordar muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que en el presente proceso se encontraron una serie de sellos de la Fundación de Programas de Alimentos Estratégicos, sellos estos que son entregados a las responsables de las casas de alimentación y en cuyo poder deben permanecer, no así en manos de representantes de cooperativa alguna, y facturas emitidas por Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), cuya autenticidad, falsedad o alteración alguna se determinará durante el lapso de investigación, etapa esta que no ha precluido aun; eso por una parte; por otro lado, quiere también recordarle esta representación a la ciudadana Defensora del imputado H.V., que la Inspección Corporal estatuida en nuestra normativa penal, por ningún lado exige la presencia de testigo alguno, la Ley faculta al funcionario policial de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, siendo en consecuencia totalmente ajustada a la ley, la actuaciones de los funcionarios policiales.

En lo que concierne al alegato de que para aplicar una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, estos Representantes del Ministerio Público ya se pronunciaron a ese respecto a los folios del 5 al 12 del presente escrito de contestación, al atacar el mismo argumento por parte del Defensor Público, e hizo un análisis en cuanto a los elementos de convicción cursantes en el presente proceso.

Coinciden quienes aquí suscriben con la Defensa Privada, en cuanto a que la medida privativa de libertad es una medida de carácter excepcional, toda vez que nuestra constitución establece el Juzgamiento en libertad, en conjunto con otras normas de carácter procesal, excepción que es operante en el caso de marras, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia del peligro de fuga de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem, y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 252 Ibidem, siendo importante destacar que el domicilio o residencia del justiciable, no es el único elemento a considerar por el Juez, a fin de determinar la existencia o no del peligro de fuga, ya que el mismo artículo 251 establece una serie de circunstancias más a evaluar por el Juzgador y decidir en definitiva, la materialización, configuración o no de dicho peligro.

III

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita…sea (sic) declarado (sic) Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por…los profesionales del derecho; abogados G.C.P., Defensor Público Penal N° 45 del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste y representa al imputado O.J.S.L., y M.L.U., Defensora de Confianza del ciudadano H.J.V.E. y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha en fecha 11/05/2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos H.J.V.E. y O.J.S.L.…de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1° 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 252 ordinal 2° (sic); todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios…

(sic) (Negrillas, Mayúsculas y sub-rayados de la Representación del Ministerio Público).

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 42 al 47 del presente cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

  1. Acta Policial de Aprehensión inserta a los folios 4 y 5 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 10/05/2012, donde se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano aquí acusado.

  2. Nota de Entrega de Programas Especiales (mercal), incautada a uno de los imputados

  3. Registro de Cadena de C.d.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus b.I. o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos O.J.S.L. y H.J.V.E., presuntamente incursos en las comisiones de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos O.J.S.L. y H.J.V.E., son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta de registro de custodia; la cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en lo que respecta al otro tipo penal atribuido FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, establece una pena de seis (06) a doce (12) años, penalidades a todas luces altas, cuya imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud de daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal de carácter pluriofensivo, atenta contra la propiedad de la persona y la persona. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor en su límite superior; el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal y contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 íbidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados O.J.S.L. y H.J. VAINA ECHENIQUE…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.J.S.L. y H.J.V.E., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. (Negrillas, mayúsculas y sub-rayados del Juez A quo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala Colegiada que la Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.V.E., así como el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.J.S.L., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de Mayo de 2012, por el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente.

En este sentido, luego de la lectura y el exhaustivo análisis efectuado a los escritos recursivos ejercidos por las respectivas defensas de los ciudadanos H.J.V.E. y O.J.S.L., esta Alzada pudo evidenciar que ambas impugnaciones contienen denuncias en común, como lo son que se revise sí en el presente caso la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo se adecúan a los hechos objetos de la presente investigación. Asimismo, alegan los recurrentes que en autos no existen suficientes y plurales elementos de convicción para atribuirle a sus defendidos autoría o participación alguna en el delito que les fue atribuido en la audiencia de presentación de imputado celebrada en su contra el 11 de mayo de 2012. Por último, arguyen los accionantes que en el presente asunto no se encuentra acreditado el peligro de fuga, señalando que el Juez de la recurrida no expresó en su fallo el razonamiento lógico jurídico, para establecer el motivo que lo llevó a arribar a tal conclusión y bajo que elementos de prueba o convicción se establece tal situación.

Ahora bien, como quiera que la solicitud de ambos recurrentes es que la Corte de Apelaciones revise si en el caso de marras se encuentran llenos o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente la medida de coerción personal que les fue decretada a sus defendidos, esta Sala estima que los recursos planteados deben ser resueltos de manera conjunta, pues sería inoficioso pronunciarse separadamente, ya que versan sobre el mismo hecho objeto de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se observa que la presente investigación penal tuvo su génesis según se desprende del acta policial de fecha 10 de mayo de 2012, cursante a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de incidencias, mediante la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las (4:30) horas de la tarde, momentos en que se encontraban en labores de servicio, recibieron información de una fuente viva, quien mediante llamada telefónica les indicó que en Petare, Municipio Sucre, específicamente en el sector Graveuca, se encontraban dos ciudadanos pertenecientes a una cooperativa de nombre Asociación Cooperativa Bolivariana Revolucionaria, los cuales presuntamente se dedican de manera ilícita a comercializar productos de primera necesidad provenientes de MERCAL, los mismos poseen sellos y facturas forjadas pertenecientes a la Fundación de Programa de Alimentación Estratégicos con los cuales simulan la entrega de la mercancía a su destinatario, y venden dichos alimentos para beneficio propio, indicándoles igualmente los siguientes rasgos físicos: el primero, de tez morena, de 1,70 de estatura aproximadamente, contextura gruesa; y el segundo de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,80 de estatura, por lo que procedieron a conformar una comisión policial, y una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos que correspondían con las características que le fueron aportadas, los mismos se encontraban parados al lado de un vehículo marca CHEVROLET, modelo PICK-UP, Color AZUL, año 1986, placa 853DBN, serial de carrocería DCC41TGV212023, uno de ellos sostenía en una de sus manos varios documentos en hojas de color azul, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y al realizarles la inspección corporal, le lograron incautar presuntamente al primero de los prenombrados la cantidad quince (15) facturas, emitidas por Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde se lee: “nota de entrega de programas especiales”. Quedando identificado este ciudadano como H.J.V.E., a quien al preguntarle sobre dichas facturas indicó que eran de su trabajo.

Seguidamente, los funcionarios actuantes le realizan una inspección corporal al segundo de los ciudadanos señalados según el acta policial, a quien no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, y quedó identificado como O.J.S.L., quien dijo ser Presidente de la Cooperativa Bolivariana Revolucionaria 4F, R.L, indicando además que el vehículo era de su propiedad, y con el realizaba el traslado de mercancía, así como el ciudadano que lo acompañaba trabajaba para su cooperativa, y al preguntarle sí poseía algún sello de la Fundación de Programa de Alimentos Estratégicos, les indicó que efectivamente tenía algunos en su residencia, por lo cual le indicaron sí podían acompañarlo con la finalidad de verificar la legalidad de los mismos. Razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta la residencia de este ciudadano ubicada en el sector la Silsa, de la Parroquia Sucre, Calle Los Pinos, Casa Nº 52, y una vez presentes en el lugar, el mismo les permitió libre entrada, al igual haciéndoles entrega de un (01) sello húmedo, elaborado en Material sintético, de color gris, el cual posee un Inpre Identificativo que se L.C.B.R. 4F R.L, Rif J-29860249-0; Un (01) Sello húmedo elaborado en material sintético, color gris, posee un inpre identificativos que se l.A.C.B.R. 4F R.L, Rif: j-29869849-0; ciento noventa y un (191) sellos húmedos, elaborados en material de madera, con mangos elaborado en material sintético color negro, todos con un inpre identificativos que se lee: Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, Minppal, Fundaproal, Casa de Alimentación, Estado Miranda; sello húmedo, elaborado en material de madera con un mango elaborado en material sintético de color negro, con un inpre identificativo que se lee: J.C.; un (01) sello húmedo elaborado en material de madera con un mango elaborado en material sintético color negro, con un inpre identificativo que se lee: A.A.; de la misma forma lograron constatar que dos (02) de los sellos incautados correspondientes a los números N° 1500152 y N° 1500094, se encuentran impresos en dos (02) de las notas de entrega correspondientes a los siguientes números de control, respectivamente, PE-N° DE CONTROL 001183629 y PE-N° DE CONTROL 001183628, por tal motivo procedieron a la aprehensión de los ut supra mencionados ciudadanos.

Ante tales circunstancias antes descritas, los ciudadanos H.J.V.E. y O.J.S.L., fueron presentados el 11 de mayo de 2012, por el Abogado E.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acogió la precalificación Fiscal en contra de los prenombrados imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente, así como, acordó se siguiera la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de autos que en el caso de marras, el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la medida privativa de libertad a los ciudadanos H.J.V.E. y O.J.S.L., consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del auto fundado de fecha 11 de mayo de 2012, cursante a los folios 42 al 47 del presente cuaderno de incidencias; al respecto, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en Función de Control tiene competencia para decretar la procedencia de alguna medida cautelar, cuando considera que se encuentran llenos dichos presupuestos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a establecido lo siguiente:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Así mismo, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

De la decisión recurrida dictada en la Audiencia Oral para Oír al Imputado efectuada el 11 de mayo de 2012, por ante el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que en relación al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó el juzgador que vistos los elementos traídos a su conocimiento cursantes en autos, se encontraba en presencia de los tipos penales denominados por nuestro ordenamiento jurídico como los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente, por cuanto consideró que se encontraba en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, los cuales ameritan una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, toda vez que del acta policial se desprende que los hechos sucedieron presuntamente el 11 de mayo de 2012 (folios 01 al 02 del presente cuaderno de incidencias), suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se describen, lo cual merece una pena privativa que podría superar los 10 años de prisión, en caso de un eventual juicio oral y público, y que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la fecha de su comisión.

En segundo lugar, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se logró evidenciar que el Juez A quo señaló y dejó constancia de los elementos de convicción que estimó suficientes y que hacían procedente la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos, para lo cual tomó en consideración el acta policial de aprehensión de fecha 10-05-12 (folio 1 al 2 del presente cuaderno de incidencias), en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ya se explicaron en párrafos anteriores.

En cuanto a la denuncia hecha por la ciudadana M.L.U., en relación a la nulidad solicitada, esta Sala considera importante acotar que el acta policial es un documento que da fe pública de las distintas actuaciones que realizan los órganos encargados de la seguridad del Estado, allí recogen todas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que son ventilados ante la sede de los tribunales penales, motivo por el cual los Jueces en Función de Control como conocedores en prima facie del proceso, no pueden restar credibilidad al procedimiento policial efectuado, siempre y cuando se le haya garantizado al sujeto activo sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en el presente caso se observa le fue garantizado al imputado de autos, toda vez que su aprehensión fue realizada de manera legítima sin vicios que sugieran la nulidad de dicho acto como pretende hacerlo ver la ciudadana Defensora del imputado H.J.V.E., aludiendo el hecho de que hasta la presente fecha o altura procesal no se acredita la existencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. De igual forma, se debe aclarar que consta en autos que el mismo imputado es quien condujo voluntariamente a los funcionarios actuantes hasta su residencia en la cual fueron incautados varios elementos de interés criminalísticos, sin que sirvan para restar credibilidad de la actuación policial, las apreciaciones de carácter subjetivo que ha realizado la defensa, toda vez que en esta etapa primigenia no corresponde a los jueces de control, mucho menos a esta Instancia Superior realizar juicio de valor en relación a las pruebas aportadas o recabas en la presente causa, en esta etapa inicial del proceso. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la ciudadana M.L.U., Defensora del imputado H.J.V.E.. ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Juez de la recurrida tomó en consideración las Notas de Entrega Programas Especiales (MERCAL) que les fueron incautadas a los imputados de autos (cursantes a los folios 11 al 21 y folios 18 al 31 del mismo cuaderno de incidencias.

De igual manera, consta en autos los correspondientes Registros de Cadena de C.d.E.F., cursantes a los folios 06 al 08 del cuaderno de incidencias, en las cuales se describe los elementos de interés criminalísticos incautados.

Es claro en la decisión recurrida que el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la Juez de Control de la Primera Instancia, estima esta Sala fueron apreciados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que existen fundadas sospechas de sus presuntas participaciones o autorías en la comisión de los delitos que se les atribuyó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse a los recurrentes que observa esta Alzada que en autos además del acta policial, notas de entrega y registros de cadena de c.d.e.f. de los objetos presuntamente incautados, existe la presunta incautación de unos sellos pertenecientes a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (MINPPAL), Cooperativa Bolivariana Revolucionaria 4F, R.L., Asoc. Coop. Bolivariana Revolucionaria 4F, R.L., A.A. y J.C., según impresiones que se pueden ver a los folios 22 al 27 del presente cuaderno de incidencias, los cuales presuntamente eran utilizados por los sub iudices, para comercializar productos de primera necesidad provenientes de MERCAL, según se desprende de las actas. Situación que fehacientemente debe ser investigado por el Ministerio Público.

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

El delito definido por el Legislador Patrio como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, necesita ciertas conductas que impidan la producción fabricación, importación acopio, transporte distribución y comercialización de productos de primera necesidad, lo cual constituye la práctica de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo, con un individuo o una empresa considerados por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente punible. En este orden de ideas, el acceso a los bienes de primera necesidad para fines distintos al consumo, como presuntamente lo es en este caso particular de aquellos producidos y comercializados en redes de distribución destinadas a los sectores más vulnerables de la sociedad, para lucrarse en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios, constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual.

En el caso presente caso, se observa en las actas insertas en el presente cuaderno de incidencias que los ciudadanos H.J.V.E. y O.J.S.L., presuntamente se dedican de manera ilícita a comercializar productos de primera necesidad provenientes de MERCAL, siendo que les fueron incautados sellos y facturas aparentemente forjadas pertenecientes a la Fundación de Programa de Alimentación Estratégicos, con los cuales simulan la entrega de la mercancía a sus destinatarios, y venden dichos alimentos para beneficio propio, lo cual configuró de igual forma el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal.

Se considera que los elementos de convicción cursantes en autos y tomados en consideración por el Juez de la Primera Instancia en Función de Control, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión en los delitos que se les imputó en la audiencia de presentación del imputado; en este sentido, debe advertirse a los recurrentes que de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a la pluralidad sino a lo que de cada uno de ellos se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, se observa los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber recibido una denuncia telefónica que al momento de corroborar su veracidad, lograron aprehender a dos ciudadanos con las mismas características que les fue aportada, incautando presuntamente en su poder notas de entregas y sellos húmedos que los relacionan con el delito que les fue imputado, lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso puede ser convalidado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso, pues será durante el desarrollo de la correspondiente investigación y recolección de otras evidencias de interés criminalístico que se determinen sus grados de autoría o participación en los hechos aquí ventilados, y sí tales elementos son suficientes o no para la realización de un eventual juicio oral y público en caso de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.

En tercer lugar, en cuanto al peligro de fuga, para imponer la medida de prisión preventiva de libertad, el Juez A quo consideró la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito de carácter pluriofensivo que atenta contra la propiedad y el colectivo, a quien nuestro Legislador advierte esta Sala trata como delitos de naturaleza grave más cuando ha sido perpetrado en agravio del Estado Venezolano, motivo por el cual acertadamente se estima que existe la presunción razonable de peligro de fuga de los imputados, en virtud la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le procesa penalmente, establece una pena que excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión.

En el presente caso, uno de los delitos imputados es el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece en su límite superior doce (12) años de prisión y el otro delito es FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente, el cual su límite máximo es de diez (10) años de prisión, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, evidenciándose en la motivación de la decisión recurrida que se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos H.J.V.E. y O.J.S.L., y que establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem.

Por último, observa esta Alzada que los recurrentes pretenden por medio de su acción recursiva denunciar que a sus defendidos se les ha violentado sus derechos inherentes a la Defensa, Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, establecido, en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Al respecto, esta Sala advierte a los recurrentes que la negativa del Tribunal a sus demandas no significa violación o vejación alguna de los derechos antes invocados, pues se observa que a los imputados desde el momento de su aprehensión se les ha garantizado todos sus derechos, tanto así que han sido provistos de de un Defensor Público y un Abogado Privado de su confianza respectivamente, quienes han tenido el debido acceso a la administración de justicia, y quienes en el acto de la audiencia oral realizaron sus correspondientes exposiciones, no obstante, el hecho de que sus demandas no hayan sido atendidas de manera favorable como eran sus pretensiones, ello no significa violación de tales derechos constitucionales o procesales. . ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, al no existir vicio alguno que haga procedente nulidad alguna en la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.V.E.; así como SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD realizada por la mencionada Defensa; Al igual que se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.J.S.L., ambos, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.V.E.; así como SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD realizada por la mencionada Defensa; Al igual que se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.J.S.L., ambos, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.D.P. PUERTA F. DRA. A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3214-12

SA/MPP/AMC/sa.-

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