Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, ante este Tribunal en su carácter de Distribuidor, por la abogado M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.411, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° DGOGA/214-B de fecha 26 de julio de 2002, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte querellante señala que en fecha 16 de junio de 1.981, su representado ingresó a la Administración Pública en las dependencias del Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo), con el cargo de Asistente de Habilitado II, egresando por renuncia y reingresando posteriormente en fecha 16 de enero de 2001, en la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa, siendo ascendido al cargo de Director de Operaciones.

Aduce la parte querellante que su representado fue notificado de la remoción del cargo que venia desempeñando, a través de comunicación N° DGOGA/214-B de fecha 26 de julio de 2002, suscrita por la ciudadana F.D.V.M., Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Alega la representación judicial de la parte querellante que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el cargo que ejercía su representado no era de confianza, en virtud de que debía rendirle cuentas a su superior jerárquico, siendo revisadas y autorizadas sus actuaciones y sin disponer de presupuesto alguno, lo que evidencia que su mandante no podía ser objeto de una remoción sin que mediara un procedimiento previo. Igualmente alega que su representado fue removido encontrándose de reposo, el cual vencía en fecha 17 de octubre de 2002.

Aduce de igual modo la apoderada judicial de la parte querellante, que con el acto administrativo impugnado se le están violando a su representado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica al no constar en el acto el motivo por el cual lo separaron de su cargo, cercenándosele su derecho al trabajo sin ningún tipo de respeto y consideración, en virtud de que no consta que el organismo haya realizado la gestión reubicatoria, todo esto basado en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1° y 4°.

En virtud de todos los argumentos expuestos, la representación judicial de la parte querellante, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la notificación N° DGOGA/214-B de fecha 26 de julio de 2002, publicada en el diario “El Universal”, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Director de Operaciones con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que le correspondan por ley durante el tiempo que estuvo fuera de sus funciones laborales. Adicionalmente solicita experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el recurso funcionarial interpuesto en contra de su representado; por cuanto para el momento en que el ciudadano T.A.U.R. fue removido, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente un cargo de alto nivel, tal y como lo establecen los artículos 19 y 20, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de estar ocupando el cargo de Director de Operaciones adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Por lo que con fundamento en las normas señaladas, el Ministro para la fecha, el ciudadano F.P., mediante Resolución N° 075 de fecha 14 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.489 de fecha 22 de julio de 2002, procedió a remover al querellante del cargo de Director de Operaciones.

Aduce la parte querellada, que es falso que el acto de remoción y retiro este viciado de nulidad, en virtud de que los actos mediante los cuales se remueven a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen que estar motivados, pues la características del cargo así lo permiten, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, la parte querellada niega rechaza y contradice por ser falso, que el Ministerio de Planificación y Desarrollo no haya realizado las gestiones administrativas tendientes a reubicar al querellante en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que desempeñó.

En atención a lo explanado anteriormente, la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin lugar la presente querella en contra del Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella versa sobre la solicitud por la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° DGOGA/214-B de fecha 26 de julio de 2002, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo), por cuanto la Administración se fundamenta en que el cargo ejercido por el ciudadano T.A.U.R., anteriormente identificado, era un cargo de libre nombramiento y remoción. Con respecto a este punto, considera este Juzgador necesario señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Del contenido de está norma se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son cargos de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

Asimismo el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública el cual contendrá la normativa acerca del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto tenemos que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

De la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que en el numeral ocho (08), se establece que los Directores o Directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los Institutos Autónomos, podrán ocupar cargos de alto nivel, por lo que consecuencialmente son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, se puede evidenciar de las pruebas traídas al proceso y de los alegatos narrados por la parte querellante en su escrito libelar, que el ciudadano T.A.U.R., ejercía el cargo de Director de Operaciones en el órgano querellado y que efectivamente realizaba las labores que como Director de un Departamento se le requerían, practicando funciones que se consideraban de confianza, y así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la condición del querellante dentro del Ministerio, pasa quien aquí decide a conocer sobre la denuncia formulada con respecto a que con la emisión del acto impugnado no se respetó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica al recurrente, al no constar en el acto el motivo por el cual lo separaron de su cargo, se observa que resulta evidente, que tal y como se demuestra de todas las actas que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial, el ciudadano T.A.U.R., desempeñaba un cargo de alto nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en tal sentido mal podría el organismo recurrido instruir un expediente para su remoción, puesto que en virtud de la condición del cargo, es una potestad discrecional del organismo prescindir de sus servicios, mediante un acto de remoción para proceder a retirarlo. A diferencia sucede con los funcionarios de carrera, en el cual si es necesario la apertura de un procedimiento previo, con causales específicas para su retiro del organismo, lo cual es diferente al caso de autos. En tal virtud, se desestima el alegato aducido por el representante judicial del recurrente, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogado M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.411, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° DGOGA/214-B de fecha 26 de julio de 2002, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 3837/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR